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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda que persigue la obtención de cierta suma de dinero a raíz del accidente de tránsito sufrido por el actor.
En la ciudad de San Isidro, a los 20 días del mes de septiembre de 2016 , se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia definitiva en el juicio: "ARCE ANGEL AGISTIN C/ GIOCOSO CLAUDIO HORACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" causa nº SI-3490-06 y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause y Soláns, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo: 1°) La sentencia de fs. 451/457 hizo lugar a la demanda promovida por Ángel Agustín Arce contra María Cristina Burillo de Giocoso y Claudio Horacio Giocoso condenándolos al pago de la indemnización fijada ($58.750) con más las costas e intereses. Se rechazó la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. imponiendo las costas a la parte demandada en su calidad de vencida. Apelan ambas partes conforme los agravios presentados a fs. 480/491 por la actora y a fs. 492/498 por la demandada, contestados a fs. 501/506 y a fs. 507 respectivamente. 2°) Se agravian los apelantes desde sus respectivos puntos de vista por la suma fijada por incapacidad física ($24.000). Sostiene la demandada que la sentencia condenó a una suma superior a la pedida en la demanda, fallando “ultra petita” y violentando el principio de congruencia. El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si al reclamar en la demanda se lo hizo refiriendo dicho reclamo "a lo que en más o en menos resulte de la prueba" (art. 163 inc. 6º, CPCC; S.C.B.A. Ac. 48.970 del 20-4-93, 74.082 del 13-6-2001; causa SI3243/2010 del 20/12/2012 RSD: 139/2012 de esta Sala IIIª); tal la fórmula utilizada en el caso por el accionante (fs. 31/39). En tal sentido se ha resuelto que una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aún cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a “lo que en más o en menos resulta de la prueba”. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (C.S.J.N., 17-11-94, "Oblita c/Copla"; diario La Ley del 4-4-95). Siguiendo las referidas doctrinas y habiendo el accionante dejado en su demanda, librado el monto definitivo de la condena al arbitrio del Juez de acuerdo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba, no es razón suficiente para reducirla el hecho de que la suma supere la originalmente pedida como pretende la demandada, sin perjuicio de merituar los elementos de prueba que fundamenten elquantum indemnizatorio en cada caso particular, de acuerdo a los agravios oportunamente expresados. Sentado ello ha de destacarse que la incapacidad emergente de las lesiones sufridas a raíz de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas de quien las padece. El menoscabo derivado de dichas lesiones debe ser indemnizado según el conjunto total de actividades del sujeto y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre su personalidad integral, por lo que la estimación del monto adecuado no se sujeta a una tabulación prefijada: es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima: su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socioeconómico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente (arts. 902, 1068, 1069, 1083 y ccds., C. Civil). No tiene excesiva significación, en cambio, y por lo expuesto, que el perito médico graduara aquella disminución según una tarifación aritmética; lo que importa es el peso de aquélla conforme a las referidas circunstancias personales (CSJN., 1-12-1992, en “Doctrina Judicial” del 24-11-93, sum. 2.600; causa 61.356 del 16-12-93, 102.724 RSD 88/07 de la Sala IIª, causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09, 106.774 del 11-6-2009 RSD: 55/09, SI-11125-2010 del 15/12/2011 RSD: 180/2011 de esta Sala IIIª). La sentencia apelada tuvo por demostrado con la pericia médica de fs. 301/309 -que no fuera objetada por las partes- que Ángel Agustín Arce, a raiz del accidente, sufrió politraumatismos. En esa oportunidad se le efectuaron radiografías y se indicaron analgésicos, debiendo utilizar collar cervical y faja lumbar además de guardar reposo por aproximadamente 3 semanas. Asimismo quedó probado que el actor presenta secuela compatible con un esguince cervical inferior de origen traumático (cervicalgia) que le genera cierto grado de limitación debido al dolor y contractura (inclinación de 30 grados siendo el valor normal de 40 grados). Así entonces dada la entidad de la secuela física hallada, las escasas pruebas aportadas acerca de las circunstancias personales del actor (34 años al momento del accidente fs. 302), la falta de prueba respecto del grado de incidencia del daño comprobado en el desenvolvimiento integral de la víctima, la indemnización habrá de fijarse en forma parsimoniosa conforme la facultad que al juzgador concede el art.165 del CPCC, por lo que entiendo que la suma fijada en la instancia de origen es justa y propongo confirmarla (art.165 y 375 del CPCC; art. 16 de la C.Nac.). No empece a ello el agravio referido al proceso inflacionario desde que nuestro superior Tribunal provincial ha resuelto que aun cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de la actualización monetaria, además de ser contraria al art. 7º de la ley 23.928 (según texto ley 25.561) -que justamente fue dictada con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso (conf. S.C.B.A., c. B 49.193 bis "Fabiano, Julio Esteban c/ Provincia de Buenos Aires, Poder Ejecutivo, s/ incidente de determinación de indemnización", del 2-10-02; causa 91.796 del 17-10-02 de la entonces Sala IIª y causa 106.645 del 14-5-09 RSI: 173/09; 109.956 del 1/12/2010 de esta Sala IIIª). 3°) Se agravian las partes desde sus opuestos puntos de vista por la suma fijada por tratamiento psicológico ($8.000). Surge de la pericia médica, no cuestionada por las partes y en la cual se basa la sentencia apelada que el actor sufre de un trastorno por estrés postraumático leve. Debe realizar un tratamiento durante un año a razón de una sesión semanal (ver fs. 307/308). Así entonces, a fin de estimar el costo del tratamiento aconsejado ha de tenerse en cuenta que no ha de considerarse en forma matemática el número de sesiones porque no se cumplen de ordinario en su totalidad, ya que es notorio que anualmente los profesionales del área interrumpen su actividad durante un mes, lo que no puede dejar de prever la condena, como tampoco ciertos imponderables que inciden en el número total de sesiones, como feriados o enfermedades pasajeras del paciente o terapeuta. Además, el costo de la terapia dependerá del profesional elegido, dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente, de las condiciones socioeconómicas del paciente (causas 68.920 del 25-7-97, 76.493 del 26-5-98). Ha de considerarse asimismo que las partidas destinadas a sufragar un extenso tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (arts. 165, 375, 384 CPCC.; causa 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09 de esta Sala IIIa). A la luz de tales consideraciones, teniendo en cuenta las conclusiones de la pericia, en relación a la duración del tratamiento que aconseja considero que la suma fijada es justa y propongo confirmarla (art. 165 del CPCC; art. 16 de la CN.). 4°) Se agravian los apelantes desde sus respectivas posturas por la suma concedida por daño moral ($12.000). La parte demandada además sostiene que el monto otorgado viola el principio de congruencia considerando que el actor solicitó un monto menor. Cabe aquí reiterar lo expuesto al tratar el rubro por incapacidad. Puesto que si bien el actor reclamó por este rubro indemnizatorio la suma de $ 7.500 y la condena asciende a $ 12.000, lo cierto es que en la demanda el accionante dejó al arbitrio del juzgador la procedencia de un monto mayor o menor, al pedir en definitiva “... lo que en más o en menos surjan de las probanzas de autos”, exhibiendo con ello su intención de no limitar su reclamo al monto a que se refiere la apelante (SCBA. Ac. 48.970, sent. del 20-IV-1993; Ac. 74.082, sent. del 13-VI-2001). No existiendo violación al principio de congruencia invocado por la demandada el agravio debe ser desestimado. Ello así ha de ponderarse que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (arts. 522 y 1078 Código Civil; Bustamante Alsina "Teoría General de la Responsabilidad Civil, parágr. 557), y su traducción en dinero se debe a que este no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto, pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir (causas 48.216 del 9.12.88, 65.450 del 15-6-95, 104.902 del 5-6-08 y 105.466 del 14-8-08 de Sala II, causa 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09 de esta Sala IIIa). Para su determinación, debe tenerse en cuenta la aptitud reparadora que la suma a fijarse tendrá para la víctima, dadas sus condiciones personales. El daño en cuestión tiene carácter resarcitorio y su cuantía no debe guardar necesariamente relación con el daño de carácter patrimonial como pretende el demandado. Al justipreciarlo, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima, pues la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09, 108.697 del 20/5/2010 RSD: 53/2010 de esta Sala IIIa). Así entonces teniendo en cuenta las circunstancias del accidente, las lesiones sufridas por el actor, las secuelas físicas y psíquicas padecidas, las escasas circunstancias personales probadas y mencionadas en el capítulo sobre incapacidad, considero que el monto fijado es justo y propongo confirmarlo (art. 165 del CPCC; 16 CN). 5°) Se agravia el actor por considerar escasa la suma concedida por gastos de farmacia y tratamiento kinesiológico ($2.500). Al decidir la procedencia y el monto respecto de ambos rubros, la sentencia ponderó el carácter y entidad de las lesiones sufridas que demuestran la necesidad de medicamentos y del tratamiento requerido. Tuvo en cuenta a su vez que la jurisprudencia reconoce gastos médicos aunque no fueran documentados. Así, la afirmación del apelante referida a que los valores deben ser calculados al momento de dictar sentencia no demuestra que los fijados sean exiguos. Tampoco refiere y menos rebate o demuestra error alguno en los argumentos de hecho y derecho en que la Sra. Jueza fundó la cuantía del rubro. Ha de confirmarse, entonces, también en este aspecto la sentencia apelada (art. 260 del CPCC). 6°) Se agravia la demandada porque la sentencia hizo lugar a la defensa de no seguro opuesta por “Provincia Seguros S.A.” basada en la falta de pago de la póliza al momento del hecho. El agravio no ha de prosperar. En efecto; la cuestión referida a la exclusión de cobertura no debió ser objeto de análisis en la causa. Ello porque se desistió de la acción contra Provincia Seguros S.A. atento lo manifestado por el perito contador en su informe (ver fs. 258). Dicho desistimiento en los términos del art. 304 del CPCC fue aceptado por quien fuera citada en garantía (fs. 294). Por consiguiente, se tuvo por extinguido el proceso con relación a la acción seguida contra la firma “Provincia Seguros S.A.” con costas a cargo de la parte actora (fs. 296). Tal extinción del proceso fue notificada también a la demandada apelante (fs. 441/443) estando así lo decidido firme y consentido por ella. De tal modo el tema ha quedado clausurado, de lo que deriva el carácter inabordable del planteo en estudio. Aquellas cuestiones que fueron decididas y han quedado firmes no pueden ser revisadas en el mismo proceso por mediar preclusión, ya que la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, si, como en la especie, no fueron objeto de impugnación en tiempo oportuno (Morello, “Códigos..” T°I, p. 152; causa nro. 108.492, r.i. 381 del 01/10/2009, 105.214, r.i. 405 del 01/12/2010 de esta Sala IIIª, doctr. art. 18 y 17 CN). En consecuencia el agravio ha de ser desestimado. 7°) Resta señalar que conforme se desprende de la lectura de la sentencia dictada en la instancia de origen existe un error numérico al expresar el monto de la condena por lo que corresponde aclarar en esta instancia que el monto de la condena asciende a la suma de pesos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta ($48.750) y no a la de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta como por error se estableciera (doctr. art. 166 inc. 2º y 273 del CPCC). Cabe recordar al respecto que es atribución de la Cámara subsanar el error en que se incurrió en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia en contradicción con lo que resulta de sus considerandos, y ello en uso de las facultades que en ese sentido le son propias, aunque no se haya pedido aclaratoria ante el juez que dictó aquélla, por aplicación de lo dispuesto en el art. 273 del CPCC (MORELLO y otros, "Códigos...", 2ª ed., vol. III, pág. 428; causa 58.850 del 23-3-1993, 90.117 del 27-6-02, 104.313, r.i. 606, 13/09/2007 de la entonces Sala IIa., SI-224-2008 del 02/06/2015 RSD: 76/2015 de esta Sala IIIa.). Voto por la afirmativa. A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Soláns por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa. A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo: Dada la forma en que se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde: a) aclarar que el monto de la condena asciende a la suma de pesos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta ($48.750) y no a la de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta como por error se estableciera (doctr. art. 166 inc. 2º y 273 del CPCC); b) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; c) imponer las costas devengadas ante esta Alzada al demandado vencido (art. 68 del CPCC); d) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). ASI LO VOTO A la misma cuestión la señora Jueza doctora Soláns por iguales motivos votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se aclara que el monto de la condena asciende a la suma de pesos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta ($48.750) y no a la de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta como por error se estableciera (doctr. art. 166 inc. 2º y 273 del CPCC); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; c) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada al demandado vencido (art. 68 del CPCC); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 012107E |
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