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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de u juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta a raíz de los daños que provocó el accidente de tránsito en el que participaron las partes, aunque reduce la indemnización por incapacidad sobreviniente y daño psicológico.
En General San Martín, a los 12 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SILVERO ELENA C/AGUIRRE MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Pérez dijo: I. La sentencia de fs. 253/262 que hace lugar a la demanda, es apelada por la demandada y la citada en garantía a fs. 269. A fs. 277/280 expresan agravios la demandada y citada en garantía, recibiendo contestación de la actora a fs. 282/284.- Reprochan el otorgamiento de los altos montos fijados en concepto de incapacidad física y psíquica, los que consideran no se corresponden con la prueba, solicitando se reduzcan. Cuestionan la tasa de interés dispuesta por el Juez de grado, por resultar contraria a lo resuelto por ésta Excma. Cámara de Apelaciones, solicitando se revoque y se aplique la tasa pasiva.Expone jurisprudencia. A su turno la actora manifiesta que en relación a la queja de la contraparte, ésta no cumplió con los requisitos del art. 260 del C.P.C.C., por ello solicita se lo declare desierto y en caso de no ser así, expresa que las quejas vertidas no pueden tener favorable acogida. Cita jurisprudencia avalatoria. II. Trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2011, en el cual el demandado conductor del vehículo Fiat modelo Uno dominio BMR322, Sr. Matías Emmanuel Aguirre, quien transitando por la calle José Ingenieros, al llegar a la intersección con la arteria Gabriela Mistral de la localidad de José León Suárez, partido de General San Martín, embistió con su frente el lateral derecho y frente del automotor Ford modelo Fiesta dominio AOY-551, al comando de la actora Sra. Elena Ramona Silvero, quien circulaba por la última calle citada, ocasionándole lesiones cuya indemnización motivó el inicio de estas actuaciones.- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 11 de febrero de 2011 (conf. demanda, fs. 18/33; contestaciones de demanda de fs. 42/44 y 47/50; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).- III. Es criterio sostenido por esta Sala que no obstante los requisitos que debe satisfacer la carga técnica de expresar agravios (arts. 260, 261 CPCC), ha de prevalecer un criterio amplio o flexible al respecto, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18 Constitución Nacional, arts. 11, 15 Constitución Provincia de Buenos Aires). Entendiendo entonces, que ante la presencia de un mínimo agravio debe estarse por el tratamiento del recurso planteado en lugar de su deserción (Sala III en causas nº 61.139 del 27-11-2008 y 61.717 del 11-06-2009 entre otros). Por ello, y sin perjuicio de señalar la debilidad argumental de los fundamentos articulados en la expresión de agravios en análisis (fs.277/280), es necesario su tratamiento por advertirse en ella precisamente la existencia de un mínimo agravio, en tanto el reclamo del apelante compromete –a su entender- el ejercicio de la garantía constitucional de defensa en juicio. IV. Entrando en el análisis de los agravios expresados por la demandada y citada en garantía en cuanto al rubro “incapacidad sobreviniente”, reiteradamente se ha sostenido que para fijar el monto indemnizatorio, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil; (Este Tribunal Sala Segunda en causa nro. 49.571 y Sala Primera en causa nro. 58.803, entre otras). Cierto es que “en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Esta Sala Tercera en causas nro. 64.914, 64.535, 66.520 entre muchas otras). A raíz del accidente la Sra. Silvero fue asistida en el “Sanatorio Corporación Médica de San Martín”, donde se le diagnosticó, traumatismo cervical y de hombro derecho (ver informe de fs. 137/138 y 195/225 y pericia médica de fs. 177/179). En la pericia médica traumatológica de fs. 177/179, realizada por el Dr. Juan Carlos Landucci, dictaminó que la actora presentó un traumatismo de columna cervical y de su hombro derecho. Sostiene que los diagnósticos y tratamientos fueron correctos y que por el tiempo transcurrido el actor no requiere un tratamiento de elección. En las consideraciones médico legales el Perito concluyó que el actor presenta actualmente una incapacidad parcial y permanente del 13,5 % de la T.V. y la T.O., estimándose un 8 % por la limitación funcional en su hombro derecho, con una tendinitis de rotador y un 6 % por el síndrome cervical postraumático, habiendo empleado el método de capacidad restante o residual se arriba al mencionado porcentaje; efectuados los exámenes clínicos correspondientes y los estudios complementarios solicitados, conforme baremo Fuero Civil de Altube-Rinaldi y Tablas de Incapacidades de Santiago Rubinstein. En las explicaciones vertidas a fs. 190 señala que las secuelas se las relacionan con el accidente invocado en autos, sin perjuicio de lo manifestado determinar el nexo causal es incumbencia del V.S. (arts. 474 y 384 del CPCC). Analizada la pericia y sus explicaciones en virtud de lo dispuesto por el art. 474 del C.P.C.C., atento el tipo de lesión sufrida, así como las características personales de la actora, una mujer de 43 años al momento del suceso (conf. fs. 1 de la causa penal nº15-00-006151-11), estimo que la suma fijada en concepto de incapacidad sobreviniente ($ 108.000.-), debe disminuirse a la suma de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($74.250.-).arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- V. La demandada y citada en garantía, cuestionan la suma fijada en concepto de daño psíquico destinado a resarcir el menoscabo a la actora. Con referencia a la indemnización del rubro daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011). Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras). En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- La perito psicóloga intervinientes, Licenciada Verónica Esther Cytrynbaum, en la pericia de fs. 146/150 dictaminó que a resultas del accidente la actora sufre de sintomatología reactiva propia del trastorno por estrés postraumático, manifestada en malestar psicológico y respuestas fisiológicas al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan un aspecto de dicho suceso, observándose, por lo tanto, evitación persistente de estímulos asociados al trauma con sus consecuentes restricciones y presencia de síntomas antes ausentes, tales como respuestas exageradas de sobresalto y las otras manifestaciones ligadas al acto de conducir. Dictamina que estima que el porcentaje de daño psíquico por la gravitación de las consecuencias atribuidas al accidente de autos en la historia vital de la actora, asciende en este caso al 10 % entendiendo que el nexo causal establecido para la constelación sintomática claramente vinculable a este hecho se sitúa operativamente dentro de los valores atribuidos al Código 3.7.1 y 3.7.2 (Desarrollo psicopatológico post-traumático) del Baremo Neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Daniel Silva, consultándose asimismo, como referencia los porcentuales que el Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires y la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales -Baremo Nacional adjudican a los trastornos señalados. Destaca la necesidad de la actora de ser sometida a un tratamiento psicoterapéutico dirigido a la elaboración del impacto relacionado con el accidente y sus consecuencias, apuntando a la remisión de los síntomas descriptos, estimando adecuada una duración de aproximadamente dieciocho meses con una frecuencia de una sesión semanal, basada en la experiencia pero que puede ser variable en función de la capacidad de respuesta a la psicoterapia por parte de la paciente, es decir, del ritmo que su propio psiquismo y potencialidades le impriman a las sesiones psicoterapéuticas; con un costo considerando los honorarios profesionales medios vigentes actualmente en la asistencia particular, fijando el precio de cada sesión en $ 230. Asimismo, en las explicaciones de fs. 164/165 la experta dictaminó que la incapacidad establecida al momento de la peritación puede considerarse en su mayor parte transitoria pero podría devenir permanente en el caso de no mediar a la mayor brevedad posible el tratamiento psicoterapéutico. Que si bien el tiempo estipulado permitiría mermar la incapacidad psicológica actual, se debe aclarar que existe una gran dificultad para precisar a priori en qué porcentaje se vería disminuida la misma al cabo de dicho tiempo por estar sujeto a variables. Finalmente dictamina que, “…la experiencia en casos similares permite suponer que, al cabo del tiempo establecido con la frecuencia señalada, la incapacidad dictaminada se vería probablemente disminuida en el orden de un 70% …”; “…que a posteriori del tratamiento quedará como incapacidad definitiva que guarde exclusiva relación con el hecho de autos una merma psíquica no menor al 3%...”. Evaluada la pericia y explicaciones practicadas, como así también el índice de incapacidad establecido (arts. 474, 384 C.P.C.C.), si bien no se expresa una posibilidad cierta, sino una alta probabilidad en base a la “experiencia clínica”, de remitir el daño psicológico causado, al arrojar el mismo una incapacidad del 10% y requiriéndose para el mismo un tratamiento breve (18 meses), es razonable interpretar como paliativo del daño padecido al tratamiento recomendado.- En virtud de lo expuesto, atendiendo los antecedentes de éste Tribunal en casos similares (arts. 165,384 C.P.C.C.) y en virtud de las características de la lesión padecida, así como también el porcentaje de incapacidad psíquica peritada y la edad de la víctima al momento del infortunio, estimo corresponde disminuir la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000.-) fijada por el “a-quo”, en concepto de “daño psicológico”, a la suma de trece mil pesos ($ 13.000.-). VI. La demandada y citada en garantía cuestionan la tasa de interés fijada, y solicita se aplique la tasa pasiva conforme viene resolviendo en casos reiterados la Suprema Corte Provincial.- En cuanto a la modificación de la tasa de interés solicitada, recientemente, esta Sala Tercera mediante la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2015 (Reg. D-231/15) en los autos “Torres, Jorge Martín c/ Giordano, Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios” (causa Nº 69.578), dispuso en cuanto a la aplicación de la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.- Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir.- En tal sentido, y con los alcances mencionados, propongo su modificación.- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.- La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) se disminuye la suma fijada por el rubro de “incapacidad sobreviniente”, a la suma de setenta y cuatro doscientos cincuenta mil pesos ($ 74.250.-). 2°) se disminuye el monto consignado al rubro de “daño psicológico” en la suma de trece mil pesos ($ 13.000.-).3º) Resultando el capital total de condena la suma de ciento setenta mil setecientos setenta y dos pesos ($170.772.-), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) se disminuye la suma fijada por el rubro de “incapacidad sobreviniente”, a la suma de setenta y cuatro doscientos cincuenta mil pesos ($ 74.250.-). 2°) se disminuye el monto consignado al rubro de “daño psicológico” en la suma de trece mil pesos ($ 13.000.-). 3º) Resultando el capital total de condena la suma ciento setenta mil setecientos setenta y dos pesos ($170.772.-).Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 009818E |