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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda que persigue una indemnización a raíz del accidente de tránsito sufrido por el actor.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI -- POSSE SAGUIER -- GALMARINI. A la cuestión propuesta el POSSE SAGUIER dijo: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a “La Primera de Grand Bourg SATCI” y a “Protección Mutual de Seguros de Transportes Públicos de Pasajeros” a pagarle a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 65.000 con más sus intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada y citada en garantía quienes expresaron agravios a fs. 368/369, los que no fueron respondidos. II.- En primer lugar, los apelantes cuestionan la suma que otorgara la juzgadora en concepto de incapacidad sobreviniente por entender que resulta excesiva, por lo que solicitan su reducción ($ 45.000). A esos fines, sostienen que no se habría valorado adecuadamente la impugnación formulada respecto de la pericia médica, fijando la indemnización en base a la sumatoria de los porcentuales de incapacidad establecidos por el experto. Además, refieren que no se habrían tenido en cuenta las alteraciones degenerativas y de sobrepeso que gravitan en sus limitaciones funcionales. Indican que tampoco se habría considerado respecto de la pericia psicológica ni las falencias que contenía el referido informe. Por de pronto, en referencia a las críticas expuestas sobre los dictámenes periciales (médico y psicológico), cabe recordar que su impugnación debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. En el caso las observaciones realizadas por los apelantes no sólo no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial sino que, incluso, no pasan de ser más que meras discrepancias. (cfr. Palacio, “Derecho procesal Civil” T° IV, pag, 720).- Por lo demás, los peritajes en cuestión están sustentados en los conocimientos y experiencia profesional de los expertos, quienes en sus presentaciones - la pericia médica de fs.156/158 y explicaciones de fs. 172484/488 y la pericia psicológica de fs. 220/222 y explicaciones de fs. 273/274 - no dejan dudas respecto de los fundamentos que avalan sus deducciones, por lo que la aceptación de sus conclusiones por parte de la juzgadora resultó acertada, a la luz de lo normado por los arts. 386 y 477 del Código Procesal. Adviértase que la sola objeción de que el experto habría sumado los porcentajes de las diferentes secuelas físicas que describiera respecto de la actora, no resulta ser un elemento descalificable por esa circunstancia. Por lo demás, recuérdese que los porcentajes resultan ser simplemente una pauta a tener en cuenta en la oportunidad de fijar la indemnización correspondiente. Y, en el caso, no se advierte que la suma establecida resulte excesiva o irrazonable, habida cuenta la índole de las lesiones. Por lo demás, tampoco es cierto que no se hubiesen tenido en cuenta las alteraciones degenerativas o el sobrepeso de la víctima, ya que el experto, en forma expresa, señaló que habían sido ponderadas (véase fs. 172vta.). Finalmente, y en lo tocante a la pericia psicológica, es claro que no basta indicar que no se habría considerado la impugnación cuando, como se vio más arriba, la experta respondió adecuadamente a las objeciones que habían sido formuladas en su oportunidad. Por ello, habré de propiciar el rechazo de los agravios en este punto y, en definitiva, la confirmación de la sentencia. III.- No deja de llamar la atención que los apelantes, al haber solicitado la reducción de la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente -o sea, reconociendo la existencia de lesiones físicas y psíquicas incapacitantes- pretendan sostener la improcedencia del daño moral. Es que, contrariamente a lo que sostienen los apelantes, si como ocurre en el caso, que ha quedado demostrado que el accidente en cuestión afectó la integridad física y psíquica de la actora esta circunstancia justifica la procedencia del daño moral. Por tanto, y toda vez que los recurrentes no han cuestionado la suma otorgada por este concepto, corresponde desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar lo decidido en este punto por la juzgadora. IV.- También cuestionan los apelantes que la juzgadora haya establecido la tasa de interés activa prevista en la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez”. Si bien anteriormente realizaba un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo replanteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, me llevó -conjuntamente con el doctor Galmarini- a modificar el criterio que venía sosteniendo hasta el precedente dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 (véase expte. Nº 16243/2010). Por entender que la aplicación de la tasa activa no representa un enriquecimiento indebido, es que habré de propiciar el rechazo de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia también en este aspecto. Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser impuestas por su orden en razón de que no ha habido contradictorio. Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el DOCTOR GALMARINI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. Eduardo Zannoni no interviene por encontrarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto.
JOSE LUIS GALMARINI Juez de Cámara FERNANDO POSSE SAGUIER Juez de Cámara
Buenos Aires, 22 de junio de 2016. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Con las costas de alzada por su orden en razón de que no ha habido contradictorio.
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA 010547E |