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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia elevando la indemnización por daño físico, por tratamiento de rehabilitación, por gastos médicos y se reduce la suma fijada en concepto de daño moral.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera(artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “MOLOZZU CRISTIAN LEONARDOC/ BELTRAME LEOPOLDO ENRIQUE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo: 1. La sentencia apelada (fs. 394/404) hace lugar a la demanda interpuesta por Cristian Leonardo Molozzu contra Leopoldo Enrique Beltrame, a quien condena a pagar las sumas de 115.100 $, con más intereses. Impone las costas a la demandada y hace extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. en la medida del seguro contratado. 2. La aseguradora y los demandados interponen recurso de apelación (fs. 407), al igual que la actora (fs. 409). Ambas fundan su recurso respectivamente a fs. 425/29 y a fs. 417/21, contestando este último la citada en garantía y los accionados (fs. 433/34). 3. Rubros indemnizatorios 3.a. Incapacidad física sobreviniente En la sentencia se fijó como indemnización la suma de 50.000 $ a favor de Cristian Leonardo Molozzu. Se queja éste porque dice que del peritaje médico surge que sufrió “una fractura moderadamente desplazada de la unión del tercio medio e inferior de la porción larga de la tibia de su [pierna] izquierda, lo que le generó una hipotrofia en la región gemelar y una actitud patológica en la semiflexión plantar, observando asimismo en el examen de la marcha, una moderada claudicación del miembro inferior izquierdo, motivado por las patologías mencionadas”. Asegura que posee una incapacidad del 12% y que el monto otorgado no refleja la consideración de los sufrimientos que debió soportar y que aún padece. Por ello sostiene que la suma que le fue otorgada (50.000 $), es irrisoria y pide que sea elevada. Desde un polo opuesto, la aseguradora y los demandados se agravian porque dicen que el monto es elevado y no se detalla qué circunstancias personales del actor se han tenido en cuenta para fijar la indemnización. Señalan además que el experto médico no contó con documentación que coincida cronológicamente con el accidente, pues la que obra en autos es de varios meses posteriores al accidente, que entienden, resta valor a lo dictaminado. También dicen que el actor no portaba registro habilitante, lo que a su entender debe influir sobre la indemnización a otorgar, aún cuando no afectó la cuestión relativa a la responsabilidad. Por ello piden que se reduzca la indemnización en lo que hace a este aspecto de la reparación. Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, esta Sala 1ª, causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras). Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19/6/90, en A. Y S., 1990-II-539). Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar elquantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.). Ello así, el daño que padeció el actor como consecuencia del siniestro, de las constancias de atención médica que indicó el actor, si bien es cierto que la Municipalidad de San Isidro remitió fotocopia del acta de atención médica negando que aquél hubiera recibido atención en el Hospital Ciudad de Boulogne el día 26 de marzo de 2010 (fs. 200), el Municipio remitió informe dando cuenta de la atención que recibiera Molozzu entre los meses de julio y octubre de 2010 (fs. 174/5, reiterado a fs. 272/6). Es claro que esta prueba debe ser integrada con el informe pericial médico producido en autos (fs. 218/223 vta.), del que puede inferirse que la fractura de tibia existió y se produjo como consecuencia del hecho de autos. Dice el experto que el actor lleva a la consulta radiografías extraídas en el Hospital Central de San Isidro, que quedan en poder del perito, “y por la que se comprueba la presencia de una fractura por la unión del tercio medio y distal de la diáfisis (porción larga del hueso), con un fragmento intermedio triangular y desviación patológica en valgo y rotación interna” (fs. 218 vta.). Agrega que luego de llevar durante 45 días una bota larga de yeso se pasó a una bota corta modelada “Yeso funcional”, pero lo que me otorga convicción acerca de la existencia de la época de la lesión surge del seguimiento realizado en el propio Hospital, de la ficha de atención mensual en controles por consultorios externos (fs. 174/5) en la cual se deja constancia que se “sigue tratamiento con diagnóstico de fractura de tibia. Indicadas 10 sesiones de fisio kinesio terapia” destacándose en la atención del día “29/09/10: 6 meses post fractura de tibia. 2 meses con yeso funcional. En la radiografía consolidación retardada, control en dos semanas (Dr. Sebastián Granelli m.n. 114.023)” (informe pericial fs.218 vta.). Por otra parte, en el peritaje médico mencionado, se informa que “en relación de causalidad con el accidente ocurrido el 26 de marzo de 2010, sufrió una fractura moderadamente desplazada de la unión del tercio medio e inferior de la porción larga de la tibia en su pierna izquierda”, agregando que el paciente tuvo una consolidación que “se conoce en traumatología como “consolidación retardada” y que recién llegó a formar callo suficiente a los nueve meses de la fractura, permitiendo esto la recuperación de la marcha con rigidez del tobillo hasta en la actualidad” (fs. 221 vta.). Concluye, luego de indicar sus consideraciones médicas acerca de la lesión que, el joven Cristian Molozzu de 20 años “sufre una incapacidad de carácter parcial y permanente del 12% (doce por ciento) según edad y profesión calculada según sigue”...y “practicando la sumatoria de incapacidades residuales: Total 12%” (fs. 222). Ello, sumado a las demás constancias de autos, permite colegir, en mi criterio, que la pericial es fundada en conocimientos científicos y concretos resultando satisfactoria (arts. 474 y ccs. del C.P.C.C.), no pudiendo soslayarse que se han tenido a la vista las constancias radiológicas agregadas a la causa. Destaco que el contenido del pedido de explicaciones interpuesto por la demandada (fs. 239) resulta idéntico al de los agravios vertidos en esta instancia, sin que pueda soslayarse que en la instancia de grado se declaró negligente a la parte demandada y citada en garantía de dicho pedido de aclaraciones al perito traumatólogo (resolución de fs. 376). En punto a otro de los aspectos de la queja vertida por la citada en garantía, si bien la falta de carnet habilitante del actor es una infracción a los reglamentos de tránsito -arts. 35, 45 y 46 ley 11.430, no existe relación entre dicha circunstancia y el monto de las indemnizaciones a determinar, ya que la causalidad a estas alturas, aparece incontrovertida. En conclusión, ha quedado acreditado que la víctima (de 20 años al momento del hecho, soltero, empleado, en pareja, una hija) padece un grado de incapacidad parcial y permanente (12 %), siendo menester recordar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, son un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), lo que no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, “Pogonza c. Sánchez, G. y Transporte El Rayo S.R.L., sent. del 20/9/2012, esta Sala, entre muchas otras). Es oportuno mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.). Es la demostración de las secuelas incapacitantes que quedaron al actor Molozzu, el argumento central que me lleva a pronunciarme, por la elevación de la indemnización otorgada por el rubro a la suma de $ 92.000, conforme a los valores considerados en la actualidad por esta Sala (“Luna, José Pascual c/ Bosco, Juan S. y ot. s/ daños y perjuicios”, causa D-3983-7” y “Merlo, Silvia Beatriz c/ Duran, Julio D. s/ daños y perjuicios”, SI- 35739-2011, ambas sentencias de fecha 12/05/2016), proponiendo asimismo rechazar el agravio de la citada (arts. 375, 384, 421, 456, 474 del CPCC.; 1067, 1068, 1109 y conc. del Cód. Civil). 3.b. Tratamiento de rehabilitación Solo el actor se agravia ante las suma otorgada en concepto de tratamiento fisio kinésico (3.600 $) por considerarla reducida, teniendo en cuenta que actualmente el costo de la sesión ronda los 350 $. Destaca que el perito médico aconsejó tratamiento kinesiológico de rehabilitación por un período de tres meses, con una frecuencia de tres veces por semana (fs. 222). No se halla en tela de juicio, en esta etapa del proceso, que el joven Molozzu debe efectuar un tratamiento de rehabilitación ya que fue acreditada la existencia de una lesión de fractura de tibia que lo ameritaba. La codemandada no ha demostrado que estas sesiones no fueran necesarias para la recuperación del actor, consintiendo la suma fijada por el sentenciador de grado al no apelar el rubro (art. 165 del C.P.C.C.). Ante las circunstancias reseñadas, y teniendo presente lo expuesto más arriba en cuanto a la relevancia de los dictámenes, no hallo razones que permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del C.P.C.C.). En cuanto al monto por sesión, a partir de un nuevo análisis, los montos indemnizatorios a otorgar por daño físico y tratamiento psicológico, efectuado en causas D-3613-5, y en “López c/ Muñoz s/ ds. y ps.”, del 12/05/2016, se han modificado, por lo que entiendo que a fin de garantizar en forma razonable el principio de reparación plena que rige en la materia, también corresponde entonces ajustar la ponderación económica de cada sesión de fisiokinesiología a la suma de $ 300. En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y cc. del C.P.C.C., entiendo que la indemnización debe ser elevada a la suma de 10.800 $. Así lo dejo propuesto. 3.c. Daño moral (Indemnización por las consecuencias no patrimoniales) La citada en garantía dice que la sumas otorgada al actor (60.000 $) es sobredimensionada, pues no se compadece con las circunstancias personales del demandante, más aún cuando no soporta secuelas incapacitantes desde el punto de vista psicológico ni se le ha indicado tratamiento en este sentido. En la especie, como quedó acreditado con los antecedentes reseñados en el acápite precedente, el actor Molozzu ha sufrido padecimientos físicos y dolencias, quedándole secuelas de incapacidad (12%). Destaco además que se ha propuesto elevar la indemnización por daño físico a la suma de 92.000 $ y el tratamiento por rehabilitación, para recuperarse de la lesión. Si bien dichas circunstancias, sin duda alguna les han ocasionado enormes molestias que han influido en el estado emocional de manera negativa, entiendo que la suma concedida debe ser reducida a la cantidad de 46.000 $, para lo cual tengo en cuenta los antecedentes resueltos por esta Sala (causa D-3613-5, causa “López c/ Muñoz s/ ds. y ps.”, del 12/05/2016, entre otras), lo que así propongo al Acuerdo admitir el agravio de la citada en garantía sobre el punto (arts. 384 del CPCC.; 1078 del Cód. Civil, cc. con el art. 1741 del C.C.C.). 3.d. Gastos de atención médica y medicamentos Se agravia el actor ante la fijación de la suma de 1.500 $, porque dice que es reducida y si se tiene en cuenta que no alcanza para cubrir las erogaciones que aquél debió afrontar. Se ha dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; esta Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras). Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (esta Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras). A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (esta Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (esta Sala 1°, in re “Castro c/ Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6/11/98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319). En la especie, cabe tener en cuenta que el joven actor debió llevar un yeso por 45 días y luego una bota por otro períodos considerable, a más de tener que realizar rehabilitación fisiokinésica por la lesión. Tales circunstancias deben ser tenidas en cuenta al momento de justipreciar la presente partida indemnizatoria. En consecuencia, meritándose la entidad y gravedad de las lesiones sufridas por Cristian Molozzu, descriptas en el peritaje médico y demás aspectos referidos en los párrafos precedentes, juzgo razonable elevar este aspecto de la indemnización a la suma de 3.000 $, lo que así dejo propuesto (arts. 165, 474, 384 y conc. del C.P.C.C., arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del C.Civ.). 4. Costas La sentencia dispuso que las costas serán a cargo de la demandada. La citada en garantía plantea que se aplique la ley 24.432 la cual agregó al art. 505 disponiendo que en caso de litigio la responsabilidad por el pago de las costas incluidos los honorarios profesionales devengados y correspondientes a la primera instancia, no excederá del 25% del monto de la sentencia. Al respecto, cabe mencionar que se trata de una cuestión que deberá considerarse en el momento procesal oportuno, y en la instancia de grado, no correspondiendo aquí su tratamiento, más aún cuando no fue planteado en la instancia de origen.. En cuanto a las costas de Alzada, propongo que se impongan: por el recurso de la actora en un 20% a su cargo y el 80% restante al demandado y su aseguradora; por el recurso de la aseguradora en un 50% a su cargo, y el resto a la actora, atento el progreso parcial de los agravios (arts. 68, 71 y ccs. del C.P.C.C.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el señor Juez Dr. Llobera votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia (fs.394/404), elevando la indemnización: por daño físico a la suma de noventa y dos mil pesos (92.000 $), por tratamiento de rehabilitación a la suma de diez mil ochocientos pesos (10.800 $), por gastos médicos a la suma de tres mil pesos (3.000 $). La suma fijada en concepto de daño moral se reduce a la suma de cuarenta y seis mil pesos (46.000 $), confirmándose en todo el resto que fue materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen, por el recurso de la actora en un 20% a su cargo y el 80% restante al demandado y su aseguradora, Por el recurso de la aseguradora las costas se imponen en un 50% a su cargo, y el resto a la actora, atento el progreso parcial de los agravios. Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del Dcto. Ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 011964E |
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