This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 7:56:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifican los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida con motivo de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la motocicleta en la que se desplazaban los demandantes con el vehículo conducido por el accionado, que circulaba en dirección contraria.    En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Noviembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "LEIVA PABLO RUBEN C/ LUNA JUAN CARLOS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-10716-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 261 (y su aclaratoria de fs. 280), hizo lugar a la demanda iniciada por Pablo Rubén Leiva y Anabela Ruth Elizabeth Capra, contra Juan Carlos Luna, condenando al accionado a abonar a los actores las sumas respectivas de $... y $..., ambas más intereses, para resarcirlos por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2012, sobre la calle Independencia, a la altura del cruce con la arteria Mitre, en la localidad de Los Troncos, Partido de Tigre. En esa oportunidad, se produjo un choque entre la motocicleta en la que se desplazaban los demandantes y el vehículo Peugeot 404 manejado por el Sr. Luna en dirección contraria. Las costas fueron impuestas al accionado en su condición de vencido y la condena se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del contrato. Todas las partes apelaron el pronunciamiento. 2.- Las fundamentaciones a.- A fs. 293 expresó agravios la parte actora, con contestación de la contraria a fs. 307. Cuestiona los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, daño moral, gasto futuro de tratamiento psicológico y erogaciones por atención médica, farmacia y traslados, por considerarlos exiguos. Se refiere a la prueba rendida, a las consecuencias del suceso y las condiciones personales de los damnificados, reclamando la elevación de las partidas impugnadas. Asimismo, critica el rechazo de la indemnización reclamada por “daño psíquico” y gastos de asistencia y/o tratamiento de rehabilitación futuros. b.- A fs. 301 el representante legal del demandado y la aseguradora fundó la apelación, contestado por la parte actora a fs. 310. Se agravia por los montos otorgados a los damnificados por incapacidad sobreviniente y daño moral. Argumenta que no guardan proporción con las consecuencias reales del accidente y las condiciones personales de los requirentes. 3.- La normativa aplicable Conviene anticipar –a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio de que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.Civ.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 CCyC). 4.- El resarcimiento a.- Incapacidad psicofísica y gastos futuros de tratamiento Considero conveniente tratar estas partidas en forma conjunta, por la repercusión que podría eventualmente tener la realización de un tratamiento en las secuelas actuales. De otro modo, es posible que se convalide una duplicación de la indemnización por igual concepto, y con ello, el enriquecimiento sin causa del damnificado (doct. arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente; concordantes con los arts. 726, 1739, 1740 y ccs. Del ordenamiento actual). La sentencia fijó el rubro en el importe de $..., para Pablo Rubén Leiva y $... a favor de Anabela Ruth Elizabeth Capra. Todos los apelantes impugnaron la tasación, por considerar que dichos montos no guardan proporción con la entidad del agravio en consideración. Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras). La indemnización del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, es necesario que exista una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.). Luego del accidente, los damnificados ingresaron en el Hospital Zonal de General Pacheco, Partido de Tigre. Pablo Leiva presentaba politraumatismos (fs. 123 y 156/7) y Anabela Capra sufría TEC sin pérdida de conocimiento (fs. 155 y 158; arts. 384 y 401 del CPCC.). En sede penal prestó declaración el Sr. Claudio Adrián Carabajal, quien dijo haber presenciado el hecho (fs. 14 de la causa n° 14-01-000111-12, tramitada ante la UFI 1 Departamental). El testigo afirmó que a raíz del choque, los ocupantes de la motocicleta salieron despedidos del rodado, golpeando fuertemente contra el pavimento. Agregó que el conductor presentaba lesiones en la pierna izquierda y la cadera, y su acompañante sufrió daños en el rostro (fs. 14 vta. del expediente penal citado). El perito médico que los revisó aproximadamente diez meses después, dictaminó que Pablo Rubén Leivasufre incapacidad parcial y permanente del 20% por la luxación traumática de la cadera izquierda, con crujidos articulares durante las rotaciones, dolor y limitación funcional; del 9% por la cicatriz remanente en el antebrazo izquierdo, de 6 cm. x 5 mm., de tipo queloidea, transversa y normopigmentada; y del 8% por las tres cicatrices halladas en el muslo izquierdo, todas quedoideas, una de 6 cm. X 8 mm, hipopigmentada, otra de 8,5 cm. X 8 mm, también hipopigmentada, y la restante de 3 cm. X 5 mm, hiperpigmentada (fs. 135/136 y su ratificación a fs. 188). En el caso de Anabela Ruth Elizabeth Capra, el Dr. Silvio Pizzacalla detectó rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical, con contractura y dolor a la palpación de los músculos trapecios y esternocleidomastoideo y de las apófisis espinosas; y la pérdida del diente incisivo lateral superior derecho. Por esas afecciones, asignó incapacidad parcial y definitiva del 5% y del 1% de la t.o., respectivamente. El profesional indicó diez sesiones de kinesiología e implante dentario (fs. 137 a 140; 188). Doy plena eficacia probatoria a la labor pericial, por el conocimiento del experto en la materia que es de su incumbencia específica y la ausencia de prueba que la desvirtúe (arts. 384, 462, 474 del CPCC.). Consecuentemente, tengo por acreditada por este medio la importancia de las secuelas físicas irreversibles que sufren los requirentes. A mi criterio, todas ellas guardan verosímil relación causal con el suceso de autos, pues se corresponden las lesiones que presentaron las víctimas luego del choque (fs. 123, 155 y 156 de las presentes; testimonio de fs. 14 de la causa penal) y los responsables no se han siquiera intentado demostrar un origen extraño (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba vigente al momento del hecho; concordantes con los arts. 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del ordenamiento actual). Aplicando el método de la capacidad restante, se obtiene una incapacidad remanente del orden del 33% de la t.o. para Pablo Rubén Leiva y del 5,9% respecto de Anabela Capra. En el caso de esta actora, entiendo que debe concederse una partida extra por el gasto futuro de kinesiología y por el costo del implante, pero teniendo en cuenta la posible mejoría que presumiblemente se logrará con esos tratamientos, pues de lo contrario se estaría convalidando la duplicación de la indemnización por igual concepto (doct. arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del hecho; concordantes con los arts. 726, 1737 a 1740, 1744, 1746 del ordenamiento actual). Se acreditó que el suceso también les dejó secuelas psíquicas. El Dr. Mario Rubinstein señaló que ambos peritados sufren incapacidad permanente, por depresión postraumática (en el caso de Capra, con componentes fóbicos; fs. 213 y 228; arts. 462, 474 y ccs. del CPCC.). Sin embargo, en este plano considero que hay elementos para suponer que tales patologías son pasibles de reversión. Máxime cuando se indicó una psicoterapia relativamente extensa, presumiblemente con esa finalidad (fs. 213; arts. 384, 462 y 474 citados). El daño psíquico que afecte a una persona, podría traducirse en un perjuicio material, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón y siguiendo los lineamientos expuestos precedentemente, el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (Causa 45.445-2008, reg. 35/2013). En autos, no se probó que los actores hubieran realizado una psicoterapia y, en su caso, que resultara infructuosa. Entiendo que no hay motivos para suponer que las sesiones indicadas por el perito resultarían ineficaces para revertir la patología psíquica remanente. En consecuencia, estimo que en el aspecto patrimonial, el monto que se fije por gasto terapéutico futuro, logrará el resarcimiento pleno que se persigue (doct. arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil que rige este caso; concordantes con los arts. 726, 1744 y ccs. del ordenamiento actual). Por los fundamentos expuestos, cuantifico el rubro valorando la verosímil importancia la incapacidad física hallada por el perito médico y su impacto en el plano económico de los actores (un hombre de 21 años al momento del hecho y una mujer de 18 años en ese entonces, fs. 4); en el caso de Capra, contemplo asimismo el costo de los tratamientos indicados para aminorar las secuelas y la presunta importancia de dicha mejoría. Teniendo en cuenta la realidad del caso, propongo mantener la indemnización acordada a favor de Pablo Leiva, por considerarla razonable, y reducir la partida correspondiente a Anabela Capra a la suma de ... pesos, pues estimo que el monto fijado en Primera Instancia es excesivo (arts. 163, 165, 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.; arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente –que concuerdan con los arts. 726, 1737 a 1740 y 1746 del ordenamiento actual). De este modo, se desestima la apelación de los actores y se hace lugar parcialmente al recurso de la demandada y la aseguradora, en el primer aspecto. b.- Daño moral Se admitió el resarcimiento en las sumas respectivas de $... y $..., para los actores Leiva y Capra, cuestionadas por todos los apelantes. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las lesiones sufridas por los actores como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvieron que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de los damnificados (doct. arts. 499, 1071, 1078 del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 726, 1741 y ccs. del código vigente; causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras). Concretamente, evalúo las características del impacto, que causó que ambos ocupantes de la moto salieran despedidos del rodado, sus condiciones personales, ambos muy jóvenes, y la importancia de las secuelas funcionales y antiestéticas que les han quedado; en el caso de la Srta. Capra, puedo inferir la mortificación que sin dudas le provoca la pérdida de una pieza dentaria, aún si optara por colocarse un implante. Atendiendo a la presunta importancia del daño espiritual atribuible al hecho del demandado, propongo mantener las tasaciones en estudio, pues considero que razonablemente logran el propósito que se busca (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se desestiman ambas apelaciones, en el punto en análisis. C.- Gasto futuro de tratamiento psicológico En Primera Instancia se admitió la partida en la suma de $... para cada demandante. De acuerdo con lo anticipado al tratar el rubro a), corresponde indemnizar a los actores por el daño patrimonial futuro y cierto, causado por el costo del tratamiento indicado por el perito psicólogo para intentar revertir la disfunción psíquica derivada del suceso (fs. 213; arts. 384, 462, 474 del CPCC.). Teniendo en cuenta la cantidad de sesiones que verosímilmente afrontarán Leiva y Capra para superar el cuadro atribuible al accidente y el precio promedio de cada una de ellas, propongo fijar el rubro en ... pesos ($..) para cada actor, incrementando la tasación de la Sra. Juez de Primera Instancia, pues en este punto sí considero que resulta reducida para reparar el daño económico en estudio (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; 499 y 1086 citados, concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del Código Civil y Comercial vigente). d.- Gastos médicos, de farmacia y traslados La sentencia fijó el rubro en $... a favor de Leiva y de $... en beneficio de Capra. Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691). En autos no se discute el progreso de la indemnización. Solo es objeto de revisión su cuantificación, que ha sido criticada por los damnificados por considerarla insuficiente (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.). En mi opinión, el resarcimiento debe fijarse con extrema prudencia, pues no han probado los peticionarios los desembolsos alegados ni los tratamientos médicos que dicen haber realizado luego del suceso. Sólo se demostró la atención médica en la guardia del Hospital de General Pacheco, el día del suceso (fs. 155 a 158; art. 401 del CPCC.), sin otro elemento que permita establecer la evolución del cuadro (art. 165 del CPCC.). De otro modo, podría convalidarse el enriquecimiento sin causa de la víctima y un ejercicio abusivo de su derecho, que la ley no ampara (arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil). Por los fundamentos expuestos, propongo mantener las tasaciones de la Sra. Juez de Primera Instancia, pues entiendo que no han sido eficazmente refutadas por los recurrentes (arts. 499, 1071, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5°, 165, 266, parte final, 375, 384 y ccs. CPCC.). De este modo, se rechaza la apelación de los actores en el último punto. 5.- Las costas Atento a la solución que planteo, propongo que cada parte cargue con las costas de su recurso, pues resultó sustancialmente vencida (doct. art. 68 del CPCC.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, reduciendo el importe de la indemnización por incapacidad sobreviniente y gasto futuro, a favor de Anabela Ruth Elizabeth Capra, a la suma de ... pesos ($...) y se incrementa el resarcimiento fijado por gasto futuro de tratamiento psicológico, hasta alcanzar el monto de ... pesos ($...) para cada actor. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera objeto de agravio. Cada apelante deberá cargar con las costas de su recurso pues resultó sustancialmente vencido. Se difiere la regulación de los  honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 006525E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:34:07 Post date GMT: 2021-03-17 19:34:07 Post modified date: 2021-03-17 19:34:07 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:34:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com