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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida con motivo de un accidente de tránsito, acaecido al embestir el demandante a bordo de su motocicleta el rodado que lo precedía, en momentos en que este último realizaba un giro a la izquierda a mitad de cuadra para ingresar a un estacionamiento.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Diciembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "POZO ERNESTO JOSE C/ GUZZINI RENZO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-17128-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 273 hizo lugar a la demanda iniciada por Ernesto José Pozo contra Renzo Guzzini, condenando al accionado a abonar al actor la suma de $293.286, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 2 de enero de 2013, sobre la calle Sucre, a la altura del Restaurante “Angie”, en la localidad de Beccar, Partido de San Isidro. En esa ocasión, el demandante al mando de su motocicleta Honda, dominio ..., embistió al rodado que lo precedía, marca Volkswagen Gol, patente ... , en momentos en que el conductor de dicho vehículo realizaba un giro a la izquierda por la mitad de cuadra, para ingresar a la playa de estacionamiento del comercio mencionado. Las costas fueron impuestas al Sr. Guzzini en su condición de vencido y la condena se hizo extensiva a La Caja de Seguros S.A., en la medida del contrato. El damnificado apeló el pronunciamiento. 2.- La fundamentación del recurso A fs. 301 expresó agravios el actor, a través de su letrado apoderado, con contestación de la contraria a fs. 309. Cuestiona los importes de las indemnizaciones por incapacidad física, daño emergente, daño psíquico y daño moral, pues los considera reducidos. Argumenta que no se han contemplado en su integridad, las secuelas psicofísicas remanentes ni las reales consecuencia del accidente. Pide el incremento de las partidas a valores justos. También impugna los intereses fijados a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, reclamando que se utilice la que paga la entidad a través de su sistema Banca Internet Provincia. 3.- La normativa aplicable Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio de que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.Civ.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 CCyC). 4.- El resarcimiento a.- Incapacidad física Se admitió la indemnización en $170.000. Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras). La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, es necesario acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.). Luego del choque, el demandante ingresó en el Hospital Central de San Isidro con politraumatismos (fs. 104). Unos días después, fue revisado por el médico de policía designado en sede penal. Presentaba fractura del platillo tibial de la rodilla derecha, que había sido operada en la Clínica Olivos, según la historia clínica que tuvo a la vista el profesional actuante (fs. 222; arts. 384, 401 y ccs. del CPCC.). Al año siguiente, el Sr. Pozo fue revisado por el médico sorteado en este proceso civil, Dr. Juan Ignacio Paunovich. El experto señaló en como consecuencia del hecho de autos, el peritado sufrió una fractura del platillo tibial externo de la rodilla derecha y latigazo cervical. Las radiografías del miembro inferior lesionado mostraron el material de osteosíntesis colocado para la reducción y fijación de la fractura, que actualmente se encuentra consolidada, con leve hundimiento secuelar del platillo externo. Al examen físico se evidenció una hipotrofia leve del cuádriceps, sin alteración del eje, con mínima reducción de la movilidad funcional (fs. 108 y vta.). A nivel de la columna, el profesional halló contractura paravertebral con parestesias esporádicas en ambos miembros superiores. Los estudios le permitieron observar leve rectificación de la lordosis fisiológica a nivel cervical y ligera limitación de los movimientos de extensión, inclinación lateral derecha y rotación derecha (fs. 108 y vta.). Con los resultados obtenidos, el Dr. Paunovich asignó una incapacidad parcial y permanente del 34% de la t.o., que a su juicio, guarda vinculación causal con el hecho imputado al demandado. Especificó los valores estimados por cada patología, lo que me permite calcular la merma física utilizando el método de la capacidad restante, que es el sistema que considero adecuado (fs. 108 vta., último párrafo, 109 y su ratificación a fs. 240). Doy plena eficacia probatoria a la labor pericial, por el conocimiento del profesional en la materia que es de su incumbencia específica y la ausencia de prueba que la desvirtúe (arts. 384, 462, 474 del CPCC.). En consecuencia, entiendo que debe indemnizarse al requirente por el daño económico que verosímilmente sufrirá por el resto de su vida, con motivo de las secuelas físicas halladas por el experto, pues guardan verosímil relación causal con el suceso, en orden a las lesiones que se infieren de las radiografías requeridas el día del accidente (fs 104). Si bien el médico indicó tratamiento fisiokinesioterápico (fs. 109 vta.), esa circunstancia no alcanza para suponer la transitoriedad del cuadro. Ni siquiera refirió la posibilidad de revertir la merma funcional y estética que el Dr. Paunovich calificó de definitiva (fs. 108 vta.) ni cuestionó el obligado lo decidido en la sentencia en ese sentido (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba vigente al momento del hecho; concordantes con los arts. 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del ordenamiento actual). Por los fundamentos expuestos, teniendo en cuenta las condiciones personales del actor (un hombre de 26 años cuando se lesionó, fs. 6) y la importancia de la disfunción física atribuible al suceso (que aplicando el método de la capacidad restante, asciende al 30% de la t.o.), propongo mantener la tasación del Sr. Juez de Primera Instancia, que alcanza la cantidad de ciento setenta mil pesos ($170.000), pues entiendo no se demostró que resulte insuficiente para obtener la reparación integral que se persigue (arts. 163, 165, 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.; arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 726, 1737 a 1740 y 1746 del ordenamiento actual). De este modo, se desestima la apelación del actor en el aspecto analizado. b.- Daño emergente por gastos La partida en examen prosperó por $3.000. Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691). En autos no se discute el progreso de la indemnización. Solo es objeto de revisión su cuantificación, que ha sido criticada por el damnificado por considerarla insuficiente (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.). En mi opinión, el resarcimiento debe fijarse con extrema prudencia, pues no ha probado el peticionario los desembolsos alegados. Ni siquiera acreditó la atención médica recibida en la Clínica Olivos (fs. 222 vta.); sólo se cuenta con la constancia de la asistencia en la guardia del Hospital de San Isidro el mismo día del accidente (fs. 104; art. 401 del CPCC.), sin otro elemento que permita establecer los gastos que pudo haber realizado durante su internación, cirugía, tratamiento ambulatorio, ni si contó con obra social u otro beneficio (art. 165 del CPCC.; arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil derogado, concordantes con los arts. 726 y 1739 del ordenamiento vigente). Atento a la escasez probatoria puesta de manifiesto, propongo mantener la tasación de la Sra. Juez de Primera Instancia, pues no se aportaron elementos jurídicamente relevantes que me permitan incrementarla (arts. 499, 1071, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5°, 165, 266, parte final, 375, 384 y ccs. CPCC.). De este modo, se rechaza la apelación, también en este punto. c.- Daño psíquico Se admitió el resarcimiento en la suma de $32.800. El daño psíquico que afecte a una persona, podría traducirse en un perjuicio material, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón, el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara fehacientemente su carácter de irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (Causa 45.445-2008, reg. 35/2013). La perito psicóloga, Lic. Viviana Luchini, revisó al actor y halló en él una perturbación que se habría desencadenado a partir del suceso. Aunque aclaró que la víctima no sufre un trastorno por estrés postraumático, afirmó que sí presenta un desarrollo reactivo, que en su opinión, no remitirá en forma espontánea, sino que tenderá a mantenerse, con posibilidades de agravamiento. La experta señaló que con una adecuada intervención profesional, podrá disminuir la conflictiva actual, los niveles de ansiedad y tensión, las conductas fóbicas y depresivas y los síntomas somáticos, en un 50% aproximadamente, quedando un remanente irreversible, del orden del 6% (fs. 184 vta./185 vta.). Doy plena eficacia probatoria a la labor de la profesional actuante, por su conocimiento específico en la materia y la ausencia de prueba que la desvirtúe (arts. 163, 384, 457, 462, 474 y ccs. del CPCC.). Pese a ello, considero que no hay elementos que permitan establecer, con rigor científico, que la incapacidad actual no sería pasible de reversión. No se probó que el actor hubiera realizado una psicoterapia y, en su caso, que resultara infructuosa, por lo que no encuentro motivo para aseverar que el tratamiento aconsejado por la perito, relativamente extenso, de un año de duración y frecuencia semanal (fs. 185), resultaría ineficaz para superar el cuadro. En el aspecto patrimonial, que es el que aquí se juzga, considero que el monto que se conceda al actor por gasto futuro de psicoterapia, presumiblemente logrará el resarcimiento pleno que se persigue (doct. arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil que rige este caso; concordantes con los arts. 726, 1744 y ccs. del ordenamiento actual). Ello, sin perjuicio de resarcir el perjuicio provocado en el plano no económico, al cuantificar el daño moral. Teniendo en cuenta la cantidad de sesiones que verosímilmente afrontará el Sr. Pozo y el precio promedio de cada una de ellas, aunque ajustado a los límites del recurso (arts. 261 y 266, parte final, del CPCC.), propongo mantener el rubro en la suma de treinta y dos mil ochocientos pesos ($32.800) establecida en la sentencia, pues entiendo que no fue eficazmente refutada por el apelante (arts. 163, 165, 260, 384, 474 y ccs. del CPCC.; 499, 1071 y 1086 del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del Código Civil y Comercial vigente). d.- Daño moral La sentencia fijó el rubro en $85.000. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del damnificado (doct. arts. 499, 1071, 1078 del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 726, 1741 y ccs. del código vigente; causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras). Evaluando la prueba reunida y la presunta importancia de la mortificación espiritual atribuible al hecho del demandado, propongo mantener el rubro en el importe de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) fijado en Primera Instancia, pues en mi criterio, no es escaso para lograr la finalidad que se persigue (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se desestima el recurso en el aspecto tratado. 5.- La tasa de interés Solo es objeto de revisión la tasa pasiva aplicada por la Sra. Juez de Primera Instancia, desde la fecha del suceso hasta que quede firme la sentencia. Los accesorios fijados a partir de ese momento para el caso de incumplimiento, no han sido impugnados, por lo que escapan al conocimiento de este Tribunal (arts. 261, 266, parte final, 272 y ccs. del CPCC.). La llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil que rige el asunto, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte, el art. 622 del Código Civil que estaba en vigor al configurarse la mora, establecía que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hubiera intereses convenidos ni legales, los jueces determinarán la tasa que se deba abonar (causa de esta Sala nº 25.623, sent. del 30/6/15, reg. 76/2015; arts. 768 y 1748 del actual Código Civil y Comercial). En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que procede utilizar una tasa pasiva más equitativa para compensar la mora del deudor, como la que reclama el damnificado. En consecuencia, propongo fijar los intereses devengados durante el período en examen, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking”, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, sent. 30/6/15, reg. 76/2015, entre otras). De este modo, prospera el recurso del actor en el último punto. 6.- Las costas de Alzada Atento a la solución que planteo y teniendo en cuenta que la apelación prosperó en una ínfima medida, propongo que las costas del recurso corran íntegramente a cargo del actor, que resultó sustancialmente vencido (arts. 68 y 71 del CPCC.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, estableciendo que los intereses devengados desde la fecha del accidente (2 de enero de 2013), hasta que quede firme la sentencia, corren a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking”, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fuera materia de agravio, con costas de Alzada a cargo del actor que resultó sustancialmente vencido. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 006889E |
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