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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio concedido en la sentencia que admitió la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante, cuando circulaba en su motocicleta, al colisionar en una intersección con el rodado del demandado.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 1días de diciembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “MANSILLA NICOLAS LUCAS ESTEBANC/ GUTIERREZ RICARDO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO: I. Los antecedentes del hecho El día 12 de mayo de 2010, aproximadamente a las 15.30hs., Nicolás Esteban Mansilla, circulaba en motocicleta por la Ruta 197, hacia la Ruta 8 y -según la versión de la parte actora-, en momentos en que comenzaba el cruce de la calle Monteagudo, habilitado por la luz verde del semáforo, fue imprevistamente sorprendido por el vehículo Peugeot 205 dominio ..., conducido por el demandado Ricardo Gutiérrez, que transitaba por esa arteria y violó la luz roja; por las referidas circunstancias no pudo esquivarlo y se produjo la colisión de ambos rodados; ello le ocasionó las lesiones y daños por los que reclama (fs.18/24). II. La sentencia El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Nicolás Lucas Esteban Mansilla. Condena a Ricardo Gutiérrez y Silvia Susana Santos a abonarle al actor la suma de $ ..., con más los intereses conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema de Banca Internet provincia a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación. Impone las costas del pleito a los demandados y hace extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. (fs. 421/428). III. La apelación La parte actora apela la sentencia (fs.429) y expresa agravios (fs.447/452), los que no merecieron respuesta de la contraria. La parte demandada y su aseguradora apelan (fs. 433), y expresan agravios (fs.443/446), los que fueron contestados por el demandante (fs.346/348). IV. Los agravios 1. La atribución de responsabilidad a) El planteo Se agravian los demandados y la citada en garantía, porque la sentenciadora le atribuye la responsabilidad en la ocurrencia del accidente. Para ello argumentan: - Que la sentencia no se ajustó a las pruebas obrantes en la causa y evidencia una mala valoración de ellas. - Que la jueza no evaluó correctamente los indicios y medios probatorios al haber imputado toda la responsabilidad a los demandados, cuando hubo parte de responsabilidad del actor en el siniestro. - Que quedó probado que la moto tuvo los daños en su parte frontal, y ello demuestra que el actor revistió en el siniestro la calidad de embistente. - Que la motocicleta chocó al automóvil Peugeot cuando éste ya había iniciado el giro para ingresar a la ruta 197. - Que el actor no pudo detener su rodado o desviar su marcha a tiempo para evitar la colisión. - Que el reclamante conducía sin guardar el máximo de atención y prudencia que las leyes de tránsito exigen. - Que si ambos conductores sostienen que el contrario cruzó con luz roja, la responsabilidad debe atribuirse a quien detentó el carácter de embistente. Por su parte, el actor contesta los agravios y refiere: - Que de la totalidad de la prueba producida no surgen elementos objetivos por los cuales se pueda a atribuir, ni siquiera en forma parcial la culpa a la víctima o de un tercero por quien no deba responder; - que los testigos que declararon en sede penal confirman que la habilitación de paso se encontraba a favor de la moto. Solicita que se resuelva su rechazo, con costas. b) El análisis i. El derecho aplicable El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto del presente año, ley 27.077 en el art. 7º, 2º párrafo, mantiene el principio general de irretroactividad de las leyes, salvo disposición en contrario, (conf. art. 3º del Código Civil), y como excepción dispone que, “a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, así como también cuando sus normas resulten más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Resulta entonces, aplicable al presente caso la ley vigente al momento del hecho (12-5-2010), es decir el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso (causas N° 30.282/2008, 13.737/2012, 92.045, entre otras). ii. La responsabilidad objetiva (art. 1113 Código Civil) El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa. La cuestión en más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye. Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 100). En estos casos la víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. Para ello debe probar que aquella intervino en el daño y que este provino, de alguna forma, del contacto con ella. Así lo ha sustentado esta Sala en numerosas causas, entre las que cabe citar: n° 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro”; n° 100.470, “Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”; nº 100.883, “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y otro”; nº 102.862, “Ojeda, Abel E. c/ La Independencia S.A.T.”; nº 103.253, “Marshall, Juan José c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; nº 103.461, “López Reggi, Agustín c/ Pecorelli, Bruno”; entre muchas otras). iii. El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280). La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria en cuanto a la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la "neutralización" y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco ("Sacaba de Larosa v. Vilches", del 8/4/86 [5], L.L., 1986-D-483/486; "Arozena de Gando v. Árias", del 17/4/90, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro", del 22/12/87, L.L., 1988-D-296/301) y la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de expedirse en pleno sobre la cuestión, estableciendo que en el choque entre dos vehículos en movimiento, se pone en juego la presunción de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2 in fine), con fundamento objetivo en el riesgo, quienes para eximirse de responsabilidad deben probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, de modo que se fracture la relación causal (CNCiv., en pleno, 10/11/1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis Nº 951096). El Código Civil y Comercial de la Nación en vigencia, desde el 1 de agosto de 2015, también contempla la responsabilidad objetiva (ley 26.994- Anexo I, arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes). iv. La exención por culpa de la víctima o de un tercero La apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada. Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas. Así el art. 375 del C.P.C.C. prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición. Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida. La jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado, en numerosas causas: n° 92.388, “Garrote de Galván, Estela c/ Municipalidad de San Isidro”; nº 100.375, “Herrera Cabrera, Mitchel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”; n° 101.738, “Melul, Mirta Raquela c/ Camperchioli, Andrea Vanina”; nº 103.253, “Marshall, Juan J. c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; entre otras. En el caso, debe analizarse si se han transgredido las reglas de tránsito y si esa conducta aparece relacionada causalmente con el resultado dañoso, en cuyo caso existirá culpa del transgresor por producirse un daño que no habría acaecido si no hubiese omitido las diligencias debidas (doc. arts. 512 y 902 del Cód. Civ., entonces en vigencia, en igual sentido, arts. 1724 y 1725 del CCCN, causas nº 77.503, 85.918, 92.673, 97.238, entre otros). Estas normas, podrá considerárselas como simplemente administrativas, pero más allá de su naturaleza está claro que en definitiva a través de ellas se establecen derechos y obligaciones que los conductores de todo tipo de rodado y los peatones deben tener presentes y observar al tiempo de circular. En este sentido, no debe obviarse que la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; esto lo considero así, aun cuando dichas diligencias deban observarse en protección del propio damnificado. La inobservancia de las normas de tránsito no es ajena a este imperativo, como elemento adecuado para evaluar la conducta de las partes. v) Análisis de la prueba No se encuentra controvertido que Nicolás Mansilla al momento del accidente transitaba en una motocicleta por la Ruta 197 y que el automóvil Peugeot 205 del demandado lo hacía por la calle Monteagudo para ingresar a aquella, ni tampoco la existencia de semáforos en el lugar del hecho. La cuestión a esclarecer, es cuál de los conductores contaba con la habilitación para cruzar la bocacalle en la que el choque se produjo. El actor sostiene que se encontraba sobrepasando la intersección por cuanto estaba habilitado para hacerlo y de manera sorpresiva e imprevista, el demandado cruzó el semáforo en rojo; ésta actitud provocó que no pueda esquivarlo y por ello se produce la colisión. Según los recurrentes, Ricardo Gutiérrez estaba parado sobre el cruce de la mencionada calle con la ruta 197 y al observar que la luz verde del semáforo se lo permitía, emprendió la marcha para ingresar ésta última. Refiere que sobre la ruta, es decir a su izquierda, se encontraban dos colectivos detenidos inhabilitados y el actor en un intento de sobrepasarlos, lo impacta en su lateral delantero izquierdo. Que el motociclista circulaba a alta velocidad, cruzó con luz roja y violó el sentido de circulación de la ruta 197 invadiendo el carril contrario. Sin embargo, adelanto, que estos últimos, ninguna prueba produjeron a los fines de acreditarlo, carga que a ellos incumbía (art. 375 del CPCC). En efecto, en este proceso no obran declaraciones testimoniales y tampoco producción de la prueba confesional (fs.126). En cambio, la causa penal, ofrecida por ambas partes, si aporta testimonios de quienes manifestaron haber presenciado el momento del siniestro. Los testigos Daiana Elizabeth Cáceres, Miriam Carina Duarte y César Daniel Silva declararon, dos días después del accidente, de manera similar. Todos ellos coinciden en que el Peugeot color verde embistió a la motocicleta en el momento en que el primero ingresaba al tránsito de la ruta 197 cruzando el semáforo en luz roja (fs.9, 10 y 11 causa N° 15.-00-017106-10). El ingeniero mecánico, refirió que los elementos aportados a la presente y los correspondientes a la causa penal, le permitieron concluir que el actor conducía su motocicleta por la ruta 197, y al llegar a la intersección con la calle Monteagudo embistió con su frente el sector medio delantero derecho del Peugeot 205 conducido por Gutiérrez, quien circulaba por ésta última pretendiendo girar para ingresar a la ruta en sentido a General Rodríguez. Efectuó un plano ilustrativo, con la ubicación de cada uno de los rodados involucrados al momento de la colisión. Indicó que los daños que releva el acta efectuada en sede penal, en relación al Peugeot 205, junto con las particularidades de la intersección, no permiten contemplar otros sentidos de marcha distintos a los que indica el croquis que él efectúa. No pudo definir técnicamente cuál era la indicación de los semáforos al momento del hecho, como tampoco estima el tiempo y distancia de acción y reacción de frenada (fs. 288/293, fs.15 de la causa penal). Este dictamen no fue cuestionado por los recurrentes. vi. La prioridad de paso No habiendo dudas sobre la existencia de semáforos en el lugar, como ocurre en el caso que nos ocupa, la prioridad de paso estaba dada por aquellos y las correspondientes señales lumínicas, por cuanto la ley lo previó así en forma especial (conf. art. 41 "a" y 44 “c”, ley 24.449). Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal Provincial, si en la bocacalle en la cual se produce el accidente la circulación de los vehículos se encontraba organizada por un semáforo, se trata de un "supuesto en el que ‘no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas' (art. 54 del Código de Tránsito, en igual sentido art. 44 ley 24.449), sino por la prioridad de paso dada por las luces del semáforo (Conf. SCBA, causa C. 109.312, 27-11-2013). Corresponde analizar entonces, teniendo en cuenta la prueba producida, si los conductores adecuaron sus conductas conforme las obligaciones para circular en las vías semaforizadas dispuestas la ley 13.927 vigente al momento del accidente (art. 44 ley 24.449). Es un deber de todo conductor observar una conducta que evite el riesgo objetivo en el cruce de una bocacalle urbana, o de cualquier otro tipo. Depende de modo fundamental de la actitud personal de quien conduce el vehículo, al transitar la intersección y es por eso que estimo primordial enfatizar, que la preferencia en el cruce se ha establecido por razones de organización y seguridad propia y de terceros (Tabasso Cammi, Carlos, “Preferencias del Ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de ipso”, en Revista Derecho de Daños, Accidentes de tránsito Vol. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, pág. 7). El carácter provincial de los reglamentos de tránsito impide que puedan prevalecer sobre normas de jerarquía superior, como las del Código Civil (art. 31 de la Constitución Nacional), razón por la cual la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil (S.C.B.A. Ac. nº 38.302 del 29/3/88; D.J.J: 134, 297). Cuando se viola un reglamento de tránsito, lo que debe analizarse es si esa violación aparece relacionada causalmente con el resultado dañoso, en cuyo caso existirá culpa del transgresor por producirse un daño que no habría acaecido si no hubiese omitido las diligencias debidas (doc. arts. 512 y 902 del Cód. Civ., entonces en vigencia, en igual sentido, arts. 1724 y 1725 del CCCN, causas nº 77.503, 85.918, 92.673, 97.238, entre otros). La verdad evidente que apreciamos a diario, es que la inobservancia de las normas de tránsito constituye la causa principal en la producción de accidentes, que cuestan vidas, afectan la integridad física, psicológica y moral de las personas. Esas conductas individuales no valiosas, a veces vistas como meras infracciones administrativas, afectan a la sociedad en su conjunto, ya que cuando tales accidentes ocurren no sólo entran en juego los intereses directos de las partes que en él intervinieron, sino de la comunidad toda; así se ven recargados los centros asistenciales públicos, el servicio de justicia, la atención de la comunidad a personas que resultan discapacitadas, de los deudos del fallecido y de otras tantas consecuencias adversas en las que aparecen damnificados indirectos. Podrá considerárselas como normas simplemente administrativas, pero más allá de su naturaleza está claro que en definitiva a través de ellas se establecen derechos y obligaciones que los conductores de todo tipo de rodado y los peatones deben tener presentes y observar al tiempo de circular. Por ello, ante tal estado de anomia en la circulación vehicular que desde hace ya largo tiempo afecta a nuestra comunidad, es mi parecer, que se impone evaluar los hechos teniendo muy especialmente en cuenta la observancia de las normas de tránsito como parámetro fundamental para analizar las conductas de las partes, incluso de la víctima y de terceros en orden a una adecuada y completa interpretación del art. 1113, inciso 2º, segundo párrafo del Código Civil, de aplicación atento la fecha de ocurrencia del hecho. Además, las normas de tránsito, en su mayoría tienen como fin último precisamente evitar que se produzcan accidentes en las vías de circulación, por lo cual su inobservancia no puede ser considerada una circunstancia de menor relevancia. El agente de una conducta social no valiosa, no puede resultar ajeno a las consecuencias dañosas que su propia actuación ha provocado. Ello sin perjuicio que, en cada caso, se valore la incidencia que su actuación tuvo en la producción del hecho o en la de sus consecuencias. De lo contrario muchas normas sustanciales, tal como el art. 1113 inc. 2º, segundo párrafo del Cód. Civil, y su equivalente en el CCCN (art. 1721, 1722, 1757, 1758), pueden convertirse en una abstracción de mera aplicación automática. En este sentido, no debe obviarse que la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; esto lo considero así, aún cuando dichas diligencias deban observarse en protección del propio damnificado. La inobservancia de las normas de tránsito no es ajena a este imperativo, como elemento adecuado para evaluar la conducta de las partes. En la sentencia se atribuye la responsabilidad del siniestro al demandado Ricardo Gutiérrez. Se agravian los recurrentes por cuanto la jueza de grado no evaluó correctamente los indicios y medios probatorios al haber imputado toda la responsabilidad a los demandados. No obstante ello -reitero-, que ninguna prueba produjeron para acreditar el proceder indebido que le imputan al demandante. Afirman que el contactó ocurrió porque el actor lo embistió en el lateral delantero izquierdo, pero contrario a este argumento, el perito ingeniero sostiene que los daños del automotor se produjeron del lado derecho y en igual sentido informa el acta de inspección efectuada en sede policial (fs. 15 del causa penal). Insisten los recurrentes en la calidad de embestidor de Nicolás Mansilla, sin embargo -esta cuestión-, es un dato relativo que por si sólo no define responsabilidad. Tampoco tiene trascendencia la velocidad en que circulaba el motociclista, por cuanto no logró demostrarse el exceso alegado, ni el hecho de que manejara sin la atención adecuada, como tampoco que cruzara el semáforo en luz roja violando el sentido de circulación de la ruta. La prueba producida me lleva a la convicción que fue la actitud del demandado la que constituyó una acción por demás imprudente, relevante en la producción del hecho y generadora del riesgo al ingresar a la ruta 197 cruzando el semáforo en luz roja, por cuanto no obra en la causa ninguna prueba que acredite responsabilidad, aunque sea parcial de la víctima (art. 1113 últ. parte del Cód. Civ., en igual sentido art. 1729 del CCCN). En función del análisis precedente, cabe concluir que la prueba producida ha logrado acreditar la existencia del accidente y la participación del demandado, sin que se haya justificado alguna causa eximente de responsabilidad prevista por el citado art. 1113 del Código Civil, en similar sentido art. 1729 del CCCN). El demandado no puede exonerarse de la responsabilidad atribuida, si no surge de las constancias de autos, una conducta culpable del reclamante, de manera tal, que libere a aquellos de la responsabilidad señalada. En el caso, los recurrentes no han producido ninguna prueba que sustente los hechos por ellos alegados. Es conveniente recordar que la apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima, circunstancia alegada por el demandado y su aseguradora, se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada (causas nº 77.179, 77.858, 77.861, 83.400, 100.883, entre otras). c) La propuesta al Acuerdo En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1113 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1757, 1758, 1769 y 1729 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen, en cuanto a la responsabilidad del demandado Ricardo Gutiérrez. 2. Rubros indemnizatorios 2.1 Incapacidad sobreviniente a) El planteo La sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ ... para reparar la minusvalía física que afecta al actor. La demandada y citada en garantía se agravian porque el monto establecido configura un enriquecimiento indebido del reclamante y un empobrecimiento injustificado de su parte, violándose el principio del pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Argumenta que no se trata de lesiones con secuelas importantes, físicas, ni psicológicas, que no se reclaman daños materiales de gran envergadura que puedan justiciar semejante condena. El reclamante cuestiona por reducido el monto fijado en Primera Instancia y peticiona su elevación. En tal sentido argumenta: - que la sentencia debe meritar la edad del actor, el oficio o profesión a la fecha del accidente y en forma actual, ya que se desempeña como Policía de la Provincia de Buenos Aires; - que se encuentra acredita la atención hospitalaria y conforme la pericia médica, que posee una incapacidad del 10 % y que ella guarda relación causal con el accidente; - que establecer una reparación integral del daño y considerar que cuando estamos en presencia de la vida disminuida, se debe ampliar el concepto al momento de evaluar la suma resarcitoria a asignar. b) El análisis i. Caracterización. El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Prov., arts. 10, 12 y 15; Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1). ii. Determinación pericial A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica. En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado en la causa. No obstante, es sabido que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericia no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474). En el caso que se deseche el informe pericial resulta necesario aducir razones muy fundadas, porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. - Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As.”, Astrea, Bs.As., 1987, pág. 524). El perito médico, luego de examinar al reclamante, y evaluados los exámenes complementarios, determina que las lesiones padecidas por el actor tienen relación de verosimilitud con los hechos narrados en la demanda; el diagnóstico es una cervicobraquialgia derecha, y ello le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 10%; que la secuela descripta tenderá a permanecer estable en el tiempo y no será modificada en forma sustancial por los tratamientos médicos o kinesiológicos que se efectúe (fs. 358/361). Este informe médico no mereció pedido de explicaciones, ni fue impugnado por las partes. Al respecto recordemos que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.). En consecuencia, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso de convicción, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, LL, 1991-E, 489 del 14/6/1991, Palacio Derecho Procesal Civil, V-514 y sus citas)(CNCiv, Sala I, “C., A.P. c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.”, LL, ejemplar del 12/11/2004, p. 7). Es menester señalar que en numerosas oportunidades esta Sala se ha pronunciado con relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, Sala 1°). Considero que con la prueba pericial médica y el informe médico del Centro Materno Infantil de Bella Vista (fs. 343/346), ha sido probado tanto el daño en la salud, como su magnitud. Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante. iii. La cuantía de la indemnización El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en concreto. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio. Ante una incapacidad genérica parcial, el damnificado puede padecer diversos grados de minusvalía específica. Esta, según el caso, puede producir una pérdida total de los ingresos previos al hecho, una parcial, no necesariamente semejante al grado de incapacidad o no producir ninguna mengua (Iribarne, Héctor Pedro, “De los daños a la persona”, EDIAR, 1993, pág. 515). El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., “Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización”, L.L., 2000-F-1325). Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen en forma concreta qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, “Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación”, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio - Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 305). En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, S.C.B.A, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC. art. 375). El actor tenía a la fecha del evento 26 años de edad, era soltero. Acreditó trabajaba en la Policía Bonaerense en la jerarquía de Sargento, a la cual ingresó en el año 2006, como también los haberes percibidos, siendo el salario del mes de octubre de 2011, de $ ... (fs. 226 y fs. 230/280). Conforme ello, hallándose acreditado el daño padecido en su salud y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo). iv. Los precedentes Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, entre muchas otras). c) La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil (en similar sentido, arts.1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad restante estimada (10%) y las condiciones personales del reclamante, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ ...) es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ ... 2.2. Daño psicológico a) El planteo La sentenciadora estableció a favor del actor la suma de $ ... en concepto de tratamiento psicológico. El reclamante se agravia por cuanto entiende que la Jueza sólo ponderó los gastos y no la incapacidad psiquica que le dejó el accidente. Solicita se pondere una suma indemnizatoria respecto de ésta, sin perjuicio de la asignada para el tratamiento. b) En análisis El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil). Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman. En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso. En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, pág. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona. Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento. Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericia indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento. La perito psicóloga determina que el accidente incidió en la faz psíquica del actor, dejándole como secuela un cuadro compatible con Trastorno Depresivo Reactivo Leve, que le confiere una incapacidad del 10 %. Aconseja psicoterapia semanal en una extensión no menor a un año. Informa que el valor de la sesión es de $ ... (168/177). Este dictamen no mereció impugnación. Con el informe brindado por la experta, no cabe duda de la existencia de las afecciones psicológicas que padece el actor con motivo del accidente, pero a mi entender, no alcanzan para determinar que resulten irreversibles. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social. Si bien dictaminó en cuanto a la necesidad de una terapia; ello no demuestra que el daño resulte en alguna medida irreversible, por lo que corresponde atender sólo al costo del tratamiento. Por los fundamentos expuestos precedentemente, no corresponde admitir la indemnización por daño psicológico, el que deberá considerarse en el daño moral. c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, (en similar sentido arts. 1737, 1739, 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de origen, en cuanto el rechazo de la indemnización por daño psíquico a Nicolás Lucas Mansilla. 2.3. Daño moral a) El planteo. Se estableció por este rubro la suma de $ ... La actora cuestionó dicho monto por reducido, cita jurisprudencia en relación a la determinación del daño y su cuantía y solicita que se eleve. Por su parte, el demandado y su aseguradora se alzan, por cuanto entienden que el monto otorgado es excesivo. Afirman que habiendo mediado culpa del actor en el accidente no corresponde indemnización alguna o, por lo menos, la cantidad fijada. b) El análisis i. Caracterización El daño moral está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993). Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras). iii. Las lesiones padecidas El actor ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse, conforme la evaluación que efectuó el perito, el demandante presenta una contractura muscular cervical, con una limitación movilidad, con compromiso de raíz cervical, provocado por el traumatismo. La copia del libro de Guardia del Hospital Materno Infantil Bella Vista, da cuenta de que el actor fue atendido el día del accidente y padeció traumatismos múltiples, de tórax y de columna vertebral, con motivo de la caída de la moto y debió consumir analgésicos (fs.343). Las molestias que ello le ocasionó, sin duda influenciaron en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad. Cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido en el sentido que lo reclamado no resulta limitante para determinar la cuantía de la indemnización, la que debe ser concordante con las probanzas arrimadas al expediente (causas acumuladas nº 99.312 y D-17.603/01; SCBA, Ac. N° 53.743 del 5/12/1995, 66.733 del 23/05/2001, 102.641 del 28/9/2011). c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen es la adecuada, por lo que propongo al Acuerdo se confirme. V. Los intereses a) El planteo La magistrada de la anterior instancia estableció que los intereses correrán desde la fecha del siniestro 12-5-2010 hasta el efectivo pago conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema de Banca Internet Provincia a 30 días vigente en los distintos peritos de aplicación. El demandado y la citada en garantía se agravian por cuanto consideran que provoca un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en detrimento del deudor. b) El análisis El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no los hay convenidos, se deben los legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si tampoco los hubiere legales, los jueces determinarán el que se deba abonar. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios", del 21/10/2009; causa C. 92.681, en autos: "V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios", del 14/9/2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012). La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad. La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por la Corte, en casos análogos o de estrecha similitud. Esta Sala I, aplica la doctrina legal impuesta por la SCBA. Esto más allá que, en los fallos en que he emitido opinión, he dejado asentado que no comparto los argumentos en que se sustenta la referida doctrina. No obstante, razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de nuestra Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro ordenamiento judicial local, siempre he propuesto adoptar su criterio (causas N° 40359-0 del 29/12/2014, 2528-6 del 20/11/2014, 38583-2009 del 12/11/2014, 15617-2011 del 23/10/2014, 1196-4 del 23/9/2014, 33760-11 del 7-7-15; entre muchos otros). Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no se encuentra obstáculo para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). Dicha tasa se encuentra publicada por la entidad oficial desde el 19/8/2008. La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó un fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada al respecto, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19/5/2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19/5/2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28/5/2015, Reg. N° 80; entre otras). c) La propuesta al Acuerdo De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN), art. 279 inc. 1° del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar los accesorios establecidos en primera instancia. VI. Las costas de la Alzada Propongo que las costas de Alzada se impongan: 75 % a los demandados y su aseguradora y 25% al actor (art. 71 del CPCC). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia en el sentido que: a) se eleva la indemnización por incapacidad sobreviniente a pesos ... ($ ...). Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen 75 % a los demandados y a la citada en garantía y 25 % a la actora. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen. 005456E |