This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 10:32:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia de primera instancia aunque elevando los importes fijados.     En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los5 días del mes de Octubre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "DOMINGO GUSTAVO ADRIAN C/ LIBRANO JOSE MARIA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" causa nº si-13142-10; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Corresponde modificar la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada la señora Jueza doctora Nuevo, dijo: 1. La sentencia de fs. 353/359 admitió la demanda resarcitoria promovida por Gustavo Adrián Domingo contra José María Librano, condenando a este último a abonar la suma total de noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos ($99.660) a favor del reclamante, con más intereses. La condena se hizo extensiva a Caja de Seguros S.A., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418). Para así decidir, la Sra. Jueza de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios reclamados se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 12 de marzo de 2010 -a las 14.00 hs. aproximadamente-, cuando el señor Domingo conducía su motocicleta dominio 363-ELJ por la Av. Constituyentes en sentido hacia Capital Federal, cuando al llegar a la intersección con calle Roma de la localidad de Vicente López y al intentar cruzar la misma, embistió en el lateral derecho del rodado del accionado, dominio CDH-980, quien intentaba girar hacia la izquierda a fin de ingresar en la arteria menor. El siniestro generó lesiones al incoante y daños al rodado que comandaba. Afirmó la sentencia que la controversia debía encuadrarse en lo previsto en el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil (v. fs. 354 vta. ss.). Tras analizar las constancias que surgen de la causa (pruebas documental, informativa, testimonial y pericial), tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño esgrimido y por probada la culpa del accionado, a quien atribuyó el 100% de la responsabilidad en la causación del siniestro (v. fs. 356). Luego, procedió a analizar los rubros reclamados: incapacidad sobreviniente, gastos de atención médica, daño moral, daños al rodado y privación de uso, imponiendo la condena reseñada. Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 372) y por el demandado y la citada en garantía (v. fs. 378), quienes expresaron agravios a fs. 389/392 y fs. 393/399, respectivamente. Corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado a fs. 405/408 vta. por el accionante. 2. Los agravios. 2.a. El actor califica de injustificadamente bajas las sumas acordadas por incapacidad sobreviniente, honorarios futuros del psiquiatra, daño moral, gastos de atención médica y privación de uso. 2.b. El demandado por su parte, entiende que no existen elementos en la causa que acrediten que fuera 100% responsable de la causación del siniestro, por lo que -asevera- debe cobrar virtualidad la regla que impone la atribución proporcional de responsabilidad, debiendo el actor -en su condición de embistente- responder por las consecuencias negativas del accidente. Lo disconforman asimismo, los importes que fueran establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, los que considera excesivos y la tasa de interés utilizada por la señora Jueza a quo. Reclama la aplicación de la doctrina sentada por la Corte provincial en las causas “Ponce“ y “Ginosi”. 3. Ley aplicable. Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). 4. Fundamentos de la responsabilidad objetiva. El caso encuentra solución por aplicación de la doctrina del riesgo creado que establece el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil. La norma determina que, en casos de daños causados con intervención de una cosa peligrosa o que presenta un vicio, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. En este orden, la ley presume, ante hechos ilícitos en el que participaron cosas riesgosas, que ese riesgo fue la causa determinante del daño. Para desvirtuar esa presunción legal es necesario el aporte de prueba acabada de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del C.P.C.C.; causas de esta Sala, n° 103.800, 107.985 y 1447-6, entre muchas otras). Liminarmente corresponde determinar si efectivamente se demostró que el daño tuvo su origen en la culpa del propio damnificado o de un tercero. Al apreciar la prueba debe contemplarse que a quien demanda le basta acreditar el perjuicio sufrido a raíz del hecho en el que participó una cosa riesgosa de propiedad o guarda de aquel a quien pretende obligar (causa de esta Sala 8.884-2010, reg. 40/2013). Es carga del demandado que intenta deslindar su responsabilidad objetiva, probar de manera rotunda que el daño tuvo una causa ajena (causa nº 1.447-6 de esta Sala 2). Tratándose de una circunstancia excepcional que impide la aplicación de la norma general, eliminando o disminuyendo los efectos de la responsabilidad objetiva basada en el riesgo creado, se impone una interpretación rigurosa de las circunstancias eximentes. La falta de prueba acerca de los pormenores del hecho hace que cobre relevancia jurídica la responsabilidad objetiva basada en el riesgo propio del vehículo en movimiento (doct. arts. 1113 del Código Civil y 375 del C.P.C.C.; causas de esta Sala 2, n° 106.920, 106.661, 96.345, 107.493, 107.343, entre otras). Conforme los elementos habidos en autos (que resultaban por demás escasos), la sentenciante juzgó acreditada la ocurrencia del siniestro mas no pudo establecer con rigor científico la mecánica del mismo, derivando de lo actuado que fue la conducta del incoado, la que generó el hecho que motivó la controversia (v. fs. 354 vta. y ss.). 5. El mérito de la prueba y su inconsistencia para desvirtuar la presunción legal. El actor adujo que el rodado del demandado -quien circulaba por Av. Constituyentes en sentido desde Capital Federal- inició un giro a la izquierda para ingresar a calle Roma y en aquella circunstancia, lo embistió cuando se encontraba con su motocicleta realizando el cruce de la intersección (v. fs. 23 vta.). El accionado por su parte, sostuvo que al arribar por Constituyentes a la bocacalle con calle Roma se detuvo con la intención de intentar un giro hacia esta última arteria, cuando -aseveró- la moto guiada por el señor Domingo produjo el embestimiento, en una actitud distraída y negligente. Puso de relieve que el damnificado no intentó una maniobra de esquive ni frenó su rodado (v. fs. 42). Corresponde ponderar los elementos incorporados al proceso. El perito designado en autos, Ing. Leopoldo Victorio Giuggiolini, manifestó “... el automóvil habría realizado el giro a la izquierda intentando ingresar en la calle Roma. La motocicleta habría impactado frontalmente contra el lateral derecho del Escort, más precisamente en el borde posterior, justo detrás de la rueda. Por tener los daños localizados en la parte frontal, a la motocicleta le correspondería la condición de ‘embistente físico mecánico'. No hay suficientes elementos como para determinar con cierta aproximación, el rango de velocidad de cada vehículo al momento de la colisión. Por la entidad de los daños, sólo se puede estimar que sería de rango normal en ciudad.” (v. fs. 297). Aun cuando el ingeniero interviniente haya manifestado que la motocicleta guiada por el actor resultó embistente (cf. arts. 384, 474 del C.P.C.C.) encuentro que no se incorporaron en la causa elementos que logren desvirtuar la presunción de causalidad prevista en la ley (doct. art. 1113 citado), en función las premisas antes referenciadas. Cabe ponderar que cuando dictaminó sobre el modo en que los partícipes arribaron al punto de encuentro de sus trayectorias, el experto lo hizo advirtiendo que la calidad de embistente físico-mecánico es independiente de la culpa o responsabilidad que pueda corresponder a ambos conductores (v. fs. 297 vta.). Frente a ello, el accionado no aportó -pesando sobre él tal labor- datos de gravitancia en orden a la acreditación de la negligencia e imprudencia que imputa al señor Domingo (cf. art. 1113, C.C., 375, C.P.C.C.). Ha dicho la Corte Suprema en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que “...la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos [...] se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la normativa particular de los reglamentos de tránsito” (cf. C.S.J.N.; causa B-92-XXXII, “Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/o Francisco José Guzmán y/o titular del camión Mercedes Benz dominio C 577.007 s/ daños y perjuicios”, sent. del 19-12-2000, Fallos: 323:4065). En mi opinión, aquí no se han aportado evidencias que prueben que, aún cuando el giro a la izquierda estuviera habilitado en la intersección donde se produjo el hecho, el demandado haya extremado las precauciones en la maniobra emprendida, ni mucho menos encuentro comprobada una conducta imprudente de parte del actor que lleve a endilgarle culpa con causalidad adecuada respecto del acaecimiento del evento dañoso (doct. arts. 1111, 1113 y ccs., del Código Civil; arts. 163, 375, 384 y ccs. del C.P.C.C.). En este punto es dable señalar la ley de tránsito provincial, en su artículo 51 inc. 3, establece que en la vía pública, los conductores deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (cf. art. cit. ley 11.430, S.C.B.A., C. 112.337, sent. del 10-X-2012). Luego, no es factible achacar al accionante no haber evitado la colisión, cuando en realidad, circulando sobre una avenida de doble mano, pudo razonablemente sorprenderse ante el vehículo que procuraba girar, invadiendo su carril de circulación. Considerando lo relatado por el demandado, en cuanto a que el siniestro se produjo cuando intentó el giro que le permitiría ingreso a calle Roma, que aquel resultaba una maniobra que imponía extremar las precauciones. Dichos cuidados no surgen corroborados en la especie (cf. art. 375, C.P.C.C.). En definitiva, encuentro que la escasez probatoria que portan los actuados en relación al accionar que se achaca al demandante, debe redundar en perjuicio de la parte accionada, cobrando plena relevancia jurídica la presunción de causalidad impuesta por ley (arts. 512, 1077, 1113 citados y 375, 384, 462, 474 del C.P.C.C.). Por los fundamentos expuestos, propongo desestimar las criticas elevadas por el demandado y su aseguradora y en consecuencia, mantener en relación al punto, lo decidido en la instancia inferior (cf. arts. 1113 cc, C.C.; arts. 1757, 1758, 1769, C.C.C.). 6. El resarcimiento. i. Incapacidad sobreviniente. La indemnización por daño físico se fijó en $60.000 pesos. Es cuestionada por ambas partes. El señor Domingo recibió su primera atención en el Hospital Municipal de San Martín (v. fs. 157/163 y 203/210). Presentó traumatismos de cráneo (sin pérdida de conocimiento), de columna cervical, hombro y ambas rodillas. La pericia médica concluyó que el damnificado presenta traumatismo de columna cervical con esguince de la misma, pérdida de la lordosis cervical por contractura; traumatismo de hombro derecho con limitación funcional, omalgia post traumática; traumatismo de ambas rodillas con tendinosis rotuliana bilateral y aumento del líquido intra-articular con limitación funcional; lumbociatalgia con sacroileitis crónica post traumática y stress post traumático. Estableció una incapacidad parcial y permanente del 42% de la T.O., que adjudicó causalmente al hecho de autos (v. fs. 317.). Al expresar sus agravios, la demandada cuestionó insistentemente la prueba pericial médica producida en los actuados. Al respecto, el art. 473 del Código procesal establece que a instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, el Juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se considere conveniente, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. De las constancias de autos surge que la accionada tuvo oportunidad de ejercer dicha facultad (v. fs. 324 ss.) y que el experto respondió las explicaciones requeridas (v. fs. 331 ss.), luego, no es factible afirmar en esta causa -como pretende la aseguradora- que la sentencia haya incurrido en arbitrariedad o yerro al analizar la pericia bajo análisis, no siendo suficiente sustento para la revisión de lo decidido, la disconformidad que pudiera evidenciar la impugnante respecto de las explicaciones oportunamente vertidas por el perito médico. En relación al tema se ha consignado que “...sin perjuicio del derecho que tienen las partes de solicitar explicaciones al perito, una vez que se ejerció la misma, el principio de preclusión excluye que se pueda continuar desplegando el pedido de sucesivas explicaciones. Con la respuesta que suministró el experto, se estará en condiciones de evaluar, en la ocasión de pronunciar la sentencia de mérito, cuál es la atendibilidad de la experticia (arts. l55, l63 inc. 6º, 473, 474 y 487, Código Procesal), pues si las explicaciones son insuficientes o inatendibles, basta con que la parte interesada exteriorice esa situación a los fines de que el magistrado, al dictar la sentencia, valore la crítica formulada a la labor pericial...” (cf. Cám. 2 C.C. de La Plata, Sala 2, in re “Insaugarat, Guillermo Jesús y ot. c/ Jauregui, Rafael Abelardo y ot. s/Daños y perjuicios, Inter. del 07/10/2008, sumario JUBA B256938; Cám. 2 C.C. de La Plata, Sala 1, in re “Farinelli, Alfredo c/ Leruga, Juan s/Cobro de honorarios”, Inter. 03/05/1999, sumario JUBA B253389; esta Sala causa SI-20155, sent. del 31/03/2016; RDS 30/16)). A la luz de lo expuesto, he de otorgar plena eficacia probatoria al dictamen médico, pues cuenta con el conocimiento del profesional en la materia que es de su incumbencia específica y no fue desvirtuado con otra prueba de parejo tenor (cf. arts. 374, 384, C.P.C.C.). En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; esta Sala, causa D-3308-6; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; arts. 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09). Es dable puntualizar que la tutela de la dignidad humana en su dimensión constitucional, exige en casos como el presente, la reparación integral de los daños injustamente sufridos por el damnificado (cf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 33, C.N. y arts. 15 y 36, C. prov.). Dicho precepto fue emplazado por la Corte federal, en numerosos fallos, como derecho constitucional, se trató de un proceso evolutivo que alcanzó un punto culminante en la trascendente causa “Aquino” (cf. C.S.J.N., causas “Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”, v. Pizarro, Ramón, “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras”, pub. LL- 2004, Supl. Especial, “Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Tomo I, pág. 529, asimismo arts. 39, L.C.T. y arts. 1738 y 1740 C.C.C.). A la luz de los mencionados paradigmas he de tomar en consideración las condiciones personales del actor -hombre de 37 años al momento del siniestro, técnico en computación y gestor, por cuenta propia- las características de la disfunción física remanente (lesión en rodillas y hombro derecho, que requirieron días de reposo, mas dificultan su marcha normal (v. fs. 314 ss.) repercutiendo desfavorablemente en diversos aspectos de la vida del damnificado (social y laboral). Todo ello hace a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C., arts. 1740, 1746 C.C.C.). He de señalar que la reacción patológica por stress que el Dr. Panizo incluye al estimar la incapacidad, será merituada al analizar el rubro daño psicológico. Tras ponderar cuidadosamente los elementos rendidos en la causa con las limitaciones previamente señaladas, se concluye que la incapacidad física que afecta al señor Domingo alcanza el 32%. Propongo, acoger los planteos elevados por la parte actora y consecuentemente, elevar la indemnización fijada a favor del señor Por los conceptos incluidos en este ítem, de sesenta mil pesos ($60.000) a la suma de ochenta mil pesos ($80.000) por considerarla justo resarcimiento de los menoscabos físicos acreditados (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.). Se rechaza en relación al punto, la impugnación esgrimida por el demandado y su aseguradora. ii. Daño moral. Se fijó la suma de $30.000 en concepto de daño moral a favor del reclamante, importe que disconforma a ambos recurrentes. Toda vez que el damnificado sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. pericia médica cit.; arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente (v. fs. 316 vta. ss.), que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013). Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Específicamente, contemplo las condiciones personales del incoante antes mencionadas, las características del siniestro, la importancia -moderada- de sus lesiones (cf. art. 401 del C.P.C.C.) y las secuelas que se han manifestado en su faz anímica y conductual (v. pericia médica cit.). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños y que verosímilmente se prolongarán por el resto de su vida plena (cf. arg. art. 1740 C.C.C.). Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial en consideración, propongo -dentro de los límites de la vía impugnativa intentada- admitir la apelación deducida por el reclamante y consecuentemente, elevar el monto de la condena establecido por la señora Juez a quo, hasta alcanzar la suma decuarenta mil pesos ($40.000), importe que entiendo, guarda adecuada proporcionalidad con la realidad del caso y los padecimientos morales acreditados en autos. iii. Daño psíquico. El rubro se estableció en $5.000, es impugnado por bajo por el accionante. Esta Sala ha expresado que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2). Entiendo que tales premisas resultan plenamente aplicables en la especie, aún después de la reforma legislativa. Analizando las constancias de autos advierto que el Dr. Panizo suministró al paciente diversas técnicas de psico-diagnóstico y concluyó que lo aqueja un cuadro de estrés post-traumático (v. fs. 316 vta.), que luego el médico legista interviniente relaciona con el accidente de autos. Se indicó tratamiento de 18 meses con frecuencia semanal. Conforme se ha afirmado, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 474, C.P.C.C., conf., S.C.B.A. doctrina B. 59.895, "M., J.R.", sent. del 27-VI-2007, entre muchas). Tomando en cuenta la duración de la terapia sugerida y que tras ella es viable que la patología del paciente remita, así como el costo por sesión que razonablemente se adecua a la realidad económica actual, entiendo que corresponde elevar el importe de condena por daño psicológico fijado en la instancia anterior hasta alcanzar el importe de veintiún mil seiscientos pesos ($21.600)(cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C.; art. 1738, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.; causa de esta Sala 2 nº 32.540-10, reg. 62/2013). v. Gastos de atención médica. El rubro se fijó en $1.100; fue controvertido por el incoante. Reiteradamente se ha consignado que corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691). Cabe señalar que si bien la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere la demanda por indemnización, no así la prueba de la cuantía del daño, que puede ser suplida por la prudente estimación judicial, conforme prevé el art. 165 del Código Procesal (cf. en similar sentido Ac. 33.929, sent. del 30-XI-1984; L. 65.577, sent. del 25-XI-1997; asimismo Fenochietto-Arazi, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, pág. 590, Buenos Aires, 1983). Asimismo se ha expresado que “las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio (causa 107.936 rsd. 127/09 de esta Sala IIª). Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. (causa nº 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09 de esta Sala IIª). A la luz de las premisas referenciadas y en los límites de los agravios vertidos ante esta alzada, propongo admitir la impugnación planteada por el actor y consecuentemente, elevar el monto fijado por el sentenciante de grado, de mil cien pesos ($1100) al importe total de tres mil pesos ($3000) por considerarlo adecuado resarcimiento, en proporción a la duración del período de convalecencia por el que atravesó el reclamante y los cuidados que aquel verosímilmente requirió (cf. fs. 253 pericia cit., arg. 384 C.P.C.C.). vi. Privación de uso. La magistrada de grado otorgó al damnificado $700 por el rubro bajo examen. Cabe señalar que en la legislación positiva no existe otro tipo de daño resarcible que se encuadre fuera de dos categorías básicas, independientemente de su fuente, siendo ellas: a) daño material o patrimonial, como daño emergente o lucro cesante, y b) daño no patrimonial. La privación del uso del automotor, como rubro indemnizatorio, no escapa en su categorización al marco jurídico expuesto. Así, será "daño emergente" cuando, por ejemplo, se reclame el costo de un transporte sustitutivo de la cosa y se compruebe que su privación afectó al dueño o usuario de su patrimonio. De lo contrario, será "daño moral" por la privación del goce de un bien o la pérdida de la gratificación que supone la facilidad y comodidad del uso del vehículo (causa de esta Sala n° 105.158; arts. 499, 901 y ss., 1068, 1069 y ccs. C.C.; arts. 1738, C.C.C.). La falta de prueba de los gastos realizados para gozar de medios de transporte alternativos, o que el vehículo era destinado a una finalidad directamente productiva, no obsta al progreso del resarcimiento, puesto que la certeza del daño resulta de la sola existencia de deterioros atribuibles al hecho del demandado y la consecuente necesidad de repararla (cf. art. 1716, C.C.C.; 19, C.N.). Se presume que si el dueño o usuario tenía y usaba el rodado, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737/1741, C.C.C.; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.; asimismo causa de esta Sala nº 27.274-2010, sent. 23/5/2013, reg. 36/13). Si el vehículo debe permanecer durante un tiempo en un taller para la realización de los arreglos, es evidente que el daño que sufre el requirente está dado, no sólo por el valor de la reparación, sino además por la indisponibilidad del bien (causa Nº D-3810-6 del 23-9-2014 rsd. 139/2014 "Peralta Víctor Hugo c/ Romero Alberto Antonio y ots. s/ daños y perjuicios"). En relación al tiempo que requirieron las refacciones del vehículo dañado, surge de las manifestaciones vertidas por el perito mecánico (v. fs. 299) que la reparación llevaría 10 días corridos. Atendiendo a los fundamentos expuestos, he de considerar el monto diario necesario para lograr el resarcimiento integral que se busca (causa de esta Sala 2, nº 46.417, reg. 101/2012) y el tiempo real que insumieron los arreglos (cf. art. 474 del CPCC.); ello así, propongo -en el límite del recurso articulado por la accionante- elevar el importe acordado por el a quo, de seteciento pesos ($700) a la suma de tres mil pesos ($3.000) la cual entiendo proporcionada respecto de los perjuicios invocados (cf. arts. 1068, 1077, 1083, 1094 y ccs. C.C.; arts. 1737/1741, C.C.C.; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). 7. Tasa de interés. Refuta la demandada la tasa de interés fijada por el señor Juez a quo y solicita a esta Alzada, establecer la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días (tasa pasiva). El Máximo Tribunal ha resuelto que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio, resulta más equitativa. El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que su aplicación no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Ratificó esta opinión en un fallo muy reciente, dictado el 15 de junio del corriente año, en la causa C. 119.176. En el precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios"; asimismo en “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, sent. del 18-V-2016). En consecuencia, siguiendo dicho criterio, que comparto plenamente, propongo mantener la tasa aplicada en la instancia inferior. 8. Costas. Las costas de Alzada serán soportadas por el accionado en su calidad de vencido (cf. art. 68, C.P.C.C.). La condena se hace extensiva a Provincia Seguros S.A., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor del actor se eleva de noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos ($99.660) a la cantidad total de ciento cincuenta mil cuatrocientos sesenta pesos ($150.460). Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio. Las costas de Alzada serán soportadas por el accionado en su calidad de vencido (cf. art. 68, C.P.C.C.). (cf. art. 68, 2° parr. y 69 C.P.C.C.). La condena se hace extensiva a Caja de Seguros S.A., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418). Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.  012143E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:04:10 Post date GMT: 2021-03-17 15:04:10 Post modified date: 2021-03-17 15:04:10 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:04:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com