DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada eximiendo de responsabilidad a la citada en garantía y elevando el monto de la condena y se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. En la ciudad de San Isidro, a los 12 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y MARÍA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en el juicio: “Varela, Diego Sebastián c/ Saine, Bernarda y otro s/ daños y perjuicios” causa nº SI-37759-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez doctora Nuevo dijo: 1.- El asunto juzgado La sentencia apelada hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Diego Sebastián Varela contra Bernarda Saine, condenándola al pago de la suma de $85.240 más las costas e intereses. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”. El Sr. Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta que las partes fueron contestes en los rodados intervinientes, las personas involucradas y las arterias por las que circulaban, pero cuestionaron la responsabilidad del evento dado que cada parte se atribuye el derecho prioritario en la encrucijada. Luego de encuadrar el caso en estudio en los términos del art. 1113 del C.Civil y analizar la prueba agregada al proceso decidió que medió contribución causal de ambos conductores en partes iguales. Entendió que el demandado no respetó la prioridad de paso del actor y que éste último circulaba a una velocidad inapropiada sin tener el pleno dominio del vehículo. Apelan ambas partes conforme los agravios presentados a fs. 448/462 por el accionante y a fs. 463/465 por la citada en garantía, contestados únicamente por el actor a fs. 468. 2. - Los agravios Se agravia el actor por la atribución de responsabilidad a su parte. Considera que en el caso la excesiva velocidad atribuida al motociclista accionante fue extraída de la declaración de un testigo que sólo declaró en la comisaría, no ratificó sus dichos en sede penal ni prestó declaración en sede civil, es decir, que no hubo control de dicha prueba, sumándose a ello la existencia de prueba en contrario. Además destaca que del acta de procedimiento de fs. 1 de la causa penal, tanto el teniente como el oficial de policía que estuvieron a cargo de las primeras actuaciones se constituyeron en el lugar del accidente, efectuaron un relevamiento y ninguno hizo referencia a la presencia de testigo alguno. Tampoco surge la existencia de un testigo en el acta de inspección ocular de fs. 4 de la causa penal. Asimismo aduce que el testigo no hizo referencia a la velocidad desarrollada por el Ford Fiesta, dijo que el mismo fue embestido cuando de la pericia mecánica surge que fue embistente y omitió referir que hizo luego del accidente. Por otra parte la pericia mecánica afirma que ambos vehículos llevaban una velocidad de rango medio al momento del impacto por lo que ambos circulaban a la misma velocidad. Por todo ello entiende que no está acreditado por prueba alguna que la velocidad de la moto fuera inapropiada. Concluye en que el demandado conducía el vehículo embistente, que el actor circulaba a la derecha en relación al demandado y que no está acreditado que el accionante circulara a excesiva velocidad. Por consiguiente considera que la demandada es la única responsable en el accidente motivo de autos y la sentencia debe ser modificada en este aspecto. También se agravia por considerar escasos los montos indemnizatorios por daño físico, tratamiento psicológico, gastos médicos, gastos de traslado y daño moral. Por su parte la citada en garantía cuestiona las sumas concedidas por daño físico y daño moral por considerarlas elevadas. 3.- La normativa aplicable. De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de La Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho de autos (21/07/2010), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquél momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales respecto a la cuestión resarcitoria, por cuanto han receptado soluciones ya consagradas por doctrina y jurisprudencia. 4.- La responsabilidad objetiva No se encuentra discutido que el accidente de autos ocurrió el día 21/07/2010 en la intersección de las calles Hilarión de la Quintana y Esmeralda en la localidad de Florida, partido de Vicente López. El actor circulaba en su motocicleta Yamaha EGS-962 por la primera de las arterias nombradas en dirección norte-sur y la demandada lo hacía a bordo del Ford Fiesta DUE-267 por la transversal Esmeralda en dirección oeste-este. De acuerdo con la doctrina del riesgo creado que rige el proceso (art. 1113 2° párrafo del C.Civil, vigente al momento del suceso), el dueño o guardián de la cosa riesgosa que tuvo participación activa en la causación del daño, sólo podría eximirse de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. La ley parte de la presunción de que el defecto o peligro propio de la cosa fue la causa adecuada o determinante del daño. Para desvirtuar esa premisa es necesario el aporte de prueba rotunda de una causalidad ajena (doctr. art. 1113 del C.Civil; art. 375 del CPCC, causa D-1242-7 del 3/10/2016 RSD: 114/2016 de la Sala IIa). En nuestro derecho, el concepto de culpa se encuentra definido con carácter general en la norma del art. 512 del C.Civil vigente al ocurrir el accidente, como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Consiste en no prever lo que era previsible, o en no adoptar los recaudos necesarios para evitar un daño (CS, abril 2 de 1998, “Risolía de Ocampo, María J. c/ Rojas Julio C. y otro”, DJ Año XIV, n° 40 del 7 de octubre de 1998; C.N.Civ., Sala L junio 21 de 2000, ED. 190-64; causas 106.661, 106.920 entre otras de la Sala IIa, doctr. arts. 512, 514 y 902 del C.Civil derogado). Para que la culpa del damnificado tenga relevancia jurídica como factor eximente de la responsabilidad objetiva, debe estar suficientemente acreditado que el comportamiento que se reprocha fue la causa eficaz del propio daño. Se trata de tener por configurado un supuesto de excepción que desvirtúe el principio general legal, por lo que es ineludible el aporte de prueba rotunda (doc. Arts. 111 y 1113 del C.Civil anterior, arts. 163, 375 y ccs. Del CPCC). 5.- La subsistencia del principio general Tal como señalara la sentencia de Primera Instancia, resulta aplicable al caso la ley de tránsito 24.449 incorporada al Código de Tránsito Provincial por el art. 1 de la ley 13.927. Así su artículo 41 dispone que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. La norma establece que “esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando...” enumerando supuesto que no han sido planteados en autos (causa D-2794 y D-1242-7 entre otras de la sala IIa). En el caso, conforme surge de los escritos constitutivos de la litis (fs. 34 y ss. y 60 y ss.), de la pericia mecánica (fs. 288/293) y de la inspección ocular de la causa penal (fs. 232) está probada la prioridad de paso con la que contaba el actor conductor de la motocicleta por circular a la derecha del Ford Fiesta de la demandada. Y si bien es cierto que no está exento de responsabilidad quien, con prioridad de paso, encara el cruce a velocidad excesiva porque la prioridad de paso no da derecho a arrasar -a quien la tiene- con todo lo que encuentra a su paso, en la especie el exceso de velocidad que se atribuye al actor no se encuentra probado (art. 375 del CPCC). En efecto, la pericia mecánica realizada en autos (fs. 288/293) afirmó que no hay suficientes elementos como para determinar con cierta aproximación el rango de velocidad de cada vehículo al momento de la colisión (respta. 8, fs. 290) y dicha conclusión fue consentida por las partes (art. 474 del CPCC). Tampoco es prueba de la excesiva velocidad que llevaba el demandado la declaración de Brian Fabián Biacorta (fs. 236) puesto que si bien sostuvo que resulta ser vigilador, trabaja en la garita sita en la intersección donde ocurrió el accidente y vio cuando un vehículo Ford Fiesta color verde es colisionado en el guardabarros derecho por una moto que circulaba por la arteria Quintana a alta velocidad, lo cierto es que se trata de un testigo único que se refiere a un hecho trascendente para la causa (velocidad excesiva de quien gozaba de prioridad de paso) y en su declaración no expuso donde se encontraba ubicado y hacia donde estaba mirando para poder visualizar la velocidad del motociclista antes del impacto. Omitió explicar cómo percibió que la motocicleta circulaba a “alta velocidad”. Además de las constancias de la causa penal no surge la presencia de testigo alguno como así tampoco de la existencia de garita de seguridad en la intersección donde ocurrió el accidente (acta de procedimiento fs. 229 e inspección ocular fs. 232). Así su calificación sobre la velocidad impresa al vehículo del actor resulta dogmática, lo cual, le resta eficacia puesto que la "razón del dicho" o "razón de la ciencia del testigo" es un requisito de la eficacia probatoria del testimonio, que contiene dos exigencias: a) la de las explicaciones sobre el lugar, el tiempo y el modo como ocurrió el hecho; y b) la de las explicaciones sobre el lugar, el tiempo y el modo como el testigo tuvo conocimiento de ese hecho (SENTIS MELENDO, "Estudios de Derecho Procesal", ed. EJEA 1968, t. I, pág. 260). Ponderando además que su afirmación no encuentra corroboración con otros elementos de prueba en el expediente, no es dable tener por demostrada la excesiva velocidad enrostrada al actor con esta solitaria y frágil evidencia (arts. 456, 375, 384 y cc. del CPCC). Por otra parte es dable destacar que la regla de las prioridades en los cruces es de singular importancia en el derecho de la circulación, puesto que tiende a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido y las bocacalles urbanas, en particular, constituyen el ámbito preferente, no solo para las colisiones de vehículos -ocasionando la mayor parte de los accidentes- sino también para la formación de nudos o tapones de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso (causas de la Sala IIa n° 107.447, 44.665-2009, D-3.675-06 y D-1.167-7). Por tales motivos, la jurisprudencia cada vez otorga mayor énfasis a la reglamentación que impone ceder el paso a quien circula desde la derecha, por ser ésta una norma de carácter objetivo, indispensable para el ordenamiento del tránsito. Incluso, se ha abandonado la doctrina que propicia la parte accionada (fs. 65), que únicamente aplicaba la norma si ambos conductores llegaban simultáneamente a la bocacalle. Actualmente se reconoce como únicas excepciones a las legalmente establecidas. De otro modo, se estaría reemplazando al principio objetivo del Código de Tránsito, por una regla arbitraria y hasta salvaje, que liberaría de culpas a aquél que llega primero al punto de colisión y resulta impactado (Causa de la Sala IIa nº 20.817/2010, reg. 42/2013; Piedecasas, M., “La Prueba en los Procesos por Accidentes de Tránsito”, en Revista de Derecho de Daños “Accidentes de Tránsito”, Vol. I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fé 1998, pag. 227). El conductor que -como la demandada- arribe a la esquina desde la izquierda, debe inexorablemente cerciorarse de no constituir un obstáculo para los vehículos que transitan por su derecha y sólo emprender el cruce cuando estuviera seguro de salir de él a tiempo, sin violar el paso prioritario que establece la ley (causas de la Sala IIa. D1033/07, 2124/04, 3382/05, D2086/05, entre otras;“La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso“, Jorge Mario Galdós en Revista Derecho de Daños, 2002-1, “Accidentes de Automotores”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, mayo de 2002, pag. 153). En este caso, la demandada no cumplió con su obligación legal, por lo que no podría válidamente pretender que se la exima siquiera parcialmente de reparar el daño sufrido con fundamento en que arribó primero a la intersección y que el actor circulaba a excesiva velocidad (doct. art. 1113 del Código Civil y 375, 384 y ccs. del CPCC.). Por los fundamentos expuestos, y no existiendo elementos que demuestren la velocidad excesiva del accionante al momento del accidente o alguna otra circunstancia que determine su obrar negligente imprudente o imperito propongo modificar parcialmente la sentencia de Primera Instancia endilgando la responsabilidad por el accidente en su totalidad a la parte demandada (doct. Arts. 512, 1109, 1113 del C.Civil vigente al ocurrir el ilícito). 6.- El resarcimiento a. - Incapacidad física Se agravian ambas partes desde sus opuestos puntos de vista por la suma fijada por incapacidad física y daño estético ($98.000). Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; causas de la Sala IIa. D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras). La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.). Surge de las constancias de autos que el actor a raíz del accidente ocurrido fue atendido en la guardia del Hospital Municipal de Vicente López donde le diagnosticaron fractura del maléolo tibial (fs. 161/166). Luego fue atendido a través de su obra social Osecac (fs. 336/352 y fs. 174/178) donde se le informó que la fractura requería la realización de tratamiento quirúrgico. Fue operado el 2/08/10, continuando posteriormente con bota ortopédica y deambulando en dos muletas. Finalmente realizó tratamiento kinesiológico dos veces por semana durante un mes y luego fue dado de alta. Surge de la pericia médica realizada en autos a fs. 184/189 y su ampliación de fs. 310/311 que en la actualidad presenta aumento del perímetro bimaleolar del tobillo izquierdo en comparación con el derecho y limitación de la flexión dorsal y plantar del tobillo. Tiene dificultad para correr, subir y bajar escaleras, colocarse en rodillas y en cuclillas a expensas del tobillo izquierdo. Radiográficamente presenta fractura unimaleolar interna consolidada con osteosíntesis quirúrgica con dos tornillos de 4 y 3 cm. de longitud respectivamente. Concluye la perito médica en que el actor es portador de una incapacidad parcial y permanente equivalente al 14% de la TO que guarda relación causal con el accidente. Teniendo en cuenta las secuelas físicas que padece el actor, las escasas pruebas respecto a sus condiciones personales (25 años al momento del accidente fs. 9) y la importancia del daño patrimonial en consideración, entiendo que la suma fijada en la instancia de origen ($98.000) es justa y propongo confirmarla (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC; arts. 1069, 1086 del C.Civil vigente al momento del accidente y arts. 1740 y 1746 del CCYC; art. 16 CN). b.- Daño psíquico y tratamiento psicológico Solicita el accionante que se reconozca en el presente rubro la incapacidad psicológica instalada y no resuelta además del costo del tratamiento. Por otra parte considera escaso el monto fijado para realizar el tratamiento aconsejado ($15.840). La perito psicóloga designada en autos, dictaminó que el actor sufre de un Desarrollo Psicopatológico Post Traumático a predominio fóbico-depresivo moderado. Recomienda la realización de tratamiento psicoterapéutico, el cual debería estar focalizado en los efectos psíquicos que produjo en la persona el accidente de autos en las esferas personal, familiar, social, laboral. Asimismo entiende que dicho tratamiento debería realizarse con un especialista con una frecuencia mínima de una vez por semana por el término de un año. También aseveró que el pronóstico podría resultar favorable pese a la existencia de secuelas duraderas en el actor (fs. 195/200 y fs. 303/304). Atento lo expuesto por la Licenciada Cuello el cuadro psíquico actual hallado en el accionante puede mejorar con el tratamiento adecuado, por lo que no estarían dados los presupuestos ineludibles para conceder el resarcimiento a título de “incapacidad” como pretende el accionante (doct. arts. 499, 1067 del C.Civil). Pese a que la perito médica asignó un porcentaje del 13% por el Desarrollo Psicopatológico Post Traumático a perdominio fóbico-depresivo moderado (fs. 199) a su vez indicó un tratamiento psicoterapéutico con un pronóstico favorable. Así entonces no hay motivo jurídicamente fundado para suponer que dicha terapia resultará infructuosa ni surge de autos que el actor haya intentado sin éxito revertir las secuelas psíquicas (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.; 499, 1071 y 1083 del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del ordenamiento actual; causas de Sala IIa 97.437-0; 63.024, 4228-7, sent. 5/2016, entre otras). Por lo que en este aspecto ha de confirmarse la sentencia apelada. En relación al costo del tratamiento cabe señalar que si bien la indemnización debe valuarse a la fecha de la sentencia (art. 1083 C.Civ. conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48), lo concreto es que el valor por sesión dispuesto en la sentencia fue ajustado a la realidad económica actual con el fin de garantizar en forma razonable el principio de reparación integral. Y en este sentido, es claro que el apelante tan sólo ha suministrado -respecto del tema bajo análisis- su mera apreciación personal, subjetiva, sin aportar ningún elemento objetivo que refleje el desacierto de los valores computados en el fallo (art. 260 del CPCC; causas D-1673 y D-1484 de la sala IIa.). Por ello ha de confirmarse en este aspecto la sentencia apelada. c.- Daño moral Se agravian ambas partes desde sus respectivos puntos de vista por la suma reconocida por daño moral ($49.000). Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa 108.290 de la Sala IIa.). La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (causas 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 de la sala IIa.). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del damnificado (causas 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008 de la Sala IIa.). Evaluando las condiciones personales del actor mencionadas en el capítulo sobre incapacidad, las características del suceso, la importancia de las secuelas físicas, psíquicas y estética que padece, que debió someterse a una intervención quirúrgica, utilizar bota ortopédica y muletas hasta su efectiva recuperación considero que la suma fijada en Primera Instancia es justa y propongo confirmarla (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC., art. 16 CN y 36 CPBA). d.- Gastos de farmacia y asistencia médica Se queja el accionante por considerar que el monto de $1500 por el presente rubro resulta exiguo. Al decidir la procedencia y el monto respecto del rubro, la sentencia ponderó el carácter y entidad de las lesiones sufridas que demuestran la necesidad de medicamentos y de consultas a médicos de confianza para seguir el tratamiento. Tuvo en cuenta a su vez que la jurisprudencia reconoce gastos médicos aunque no fueran documentados. Así, la afirmación del apelante referida a que el valor asignado en la sentencia resulta ajeno a la realidad no demuestra que el fijado sea exiguo. Tampoco refiere y menos rebate o demuestra error alguno en los argumentos de hecho y derecho en que el Sr. Juez fundó la cuantía del rubro. Ha de confirmarse, entonces, en este aspecto la sentencia apelada (art. 260 del CPCC). e.- Gastos de traslado Protesta el actor por considerar escasa la suma de $140 para gastos de traslado. Cabe señalar que la atención de lesiones en la salud hace menester no sólo gastos por la atención médica sino también por el traslado de la víctima para la referida atención y también para desarrollar dentro de lo posible sus normales actividades de orden social (art. 1086 del C.Civil derogado y art. 1746 del CCYC). En el caso, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el accionante, que debió utilizar bota ortopédica y muletas debido a la cirugía en la tibia es dable presumir que existieron gastos de traslado aun cuando no se agreguen recibos que los justifiquen (art. 375 del CPCC), por lo que considero que corresponde elevar el monto concedido a la suma de pesos quinientos (art. 165 del CPCC; art. 16 CN y 36 CPBA). Con las modificaciones propuestas voto por la afirmativa. La señora Juez doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se modifica la sentencia apelada en el sentido que la demandada Bernarda Saine es la exclusiva responsable del accidente de autos; b) se eleva el monto de la condena a la suma de pesos ciento setenta mil ochocientos cuarenta ($170.840); c) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; d) se imponen las costas en ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC); e) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 012127E
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