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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios,, se resuelve modificar la sentencia apelada elevando el rubro daño físico incapacidad sobreviviente, los daños estético y psíquico se reducen, se elevan los rubros tratamiento psicológico, daño moral, valor de la prótesis, gastos no documentados y se hace lugar al rubro recambio de prótesis futuras, confirmando cuanto más decide y fuera materia de recurso y agravio.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CORONEL, María Virginia c/MUBA S.A. y otros s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 728/740 vta.? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo: I.- Apelan la sentencia definitiva de primera instancia la actora y los demandados con su citada en garantía, recursos que libremente concedidos, lo sustentan con las piezas de fs. 761/771 vta. y fs. 776/782 respectivamente, contestados a fs. 788/795 por demandados y fs. 796/798 por actora. Por el fallo impugnado la iudex a quo hace lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por la Sra. María Virginia Coronel contra el Sr. Claudio Ramón Leiva y contra MUBA S.A., y en consecuencia condena a éstos a abonar a la actora la suma de $1.590.000, con más los intereses determinados en el considerando VII, en el plazo de diez días de adquirir firmeza la sentencia bajo apercibimiento de ejecución, impone las costas a los demandados, difiriendo la regulación de honorarios y haciendo extensiva la condena y las costas a la citada en garantía EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A. (Art. 118 de ley 17.418) II.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las citadas partes. La actora se agravia en primer término por la escasa determinación del daño físico-incapacidad sobreviviente en la suma de $600.000. Que la incapacidad sobreviviente del orden físico del 80,4% de la T.V., que impactó severamente en su vida laborativa como en su vida de relación que quedó acreditado por testigos, no resarce la suma acordada semejante perjuicio. Pide sustancial elevación en orden a una adecuada reparación integral. En segundo término se queja por lo bajo del daño estético, sufragado en $100.000, dado que la amputación de su miembro inferior izquierdo genera una lesión estética importante en el cuerpo de una mujer joven (44 años al momento del accidente). Pide elevación. En tercer término impugna el rechazo del rubro pérdida de chance. En este cometido aduce que la actora tenía la probabilidad de percibir ingresos económicos por la labor que realizaba (vendedora ambulante) y de lograr una ventaja económica con ésta. Que de este modo la chance frustrada es cierta y debe ser indemnizada. En cuarto agravio impugna por bajo el daño moral indemnizado en la suma de $350.000, al verse afectado con tamaña lesión: la pérdida de su pierna izquierda, la seguridad personal, el honor, la honra y pudor sexual, los sagrados afectos, es decir lo que se conoce como “afecciones legítimas”. Por lo que pide sustancial elevación de la partida. Por quinto agravio se queja por el valor acordado a gastos futuros, valor prótesis. Aduce entre otras cuestiones que el valor actual de la prótesis asciende a la suma de $1.800.000, a cuyo valor solicita se extienda el agravio en trato. Por sexto agravio, expresa que se omitió el recambio de la prótesis, el cual fuera solicitado en el escrito de presentación inicial, ya que la prótesis es recambiable cada 5 años. Pide se haga lugar a este rubro (recambio de prótesis) por la suma de 10.800.000 Por séptimo agravio, reclama se reconozca el rubro “ayuda de terceros”, desestimado en la anterior instancia. Por razones que remito por cuestión de brevedad, pide se haga lugar a este reclamo. Se agravia del rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado en la suma de $5.000 pidiendo por las razones que expone sustancial elevación. Por noveno agravio impugna la partida daño psíquico, y que dado el 50% de incapacidad psíquica, corresponde elevar al triple la suma estipulada. También se queja del tratamiento psicológico, que se fijó en la suma de $35.000. Que la experta aconsejó un tratamiento psicológico de dos años, a dos sesiones semanales, debe elevarse significativamente el monto acordado. A su turno la demandada y citada en garantía se agravian de que se haya atribuido la responsabilidad a su parte en forma exclusiva, aduciendo que los testigos de autos no son presenciales. Que no puede afirmarse con certeza quien fue realmente el causante del hecho que originó estos autos actora o demandado. Que según pericia mecánica existe la posibilidad de que la actora, haya aportado una causa ajena al Sr. Leiva y contribuido a la generación del hecho ilícito. Pide en consecuencia la revocación de la sentencia. En subsidio ataca el quantum indemnizatorio que considera elevado y sin justificación la suma de $600.000 por daño físico y $ 100.000 por daño estético. Se agravia por acordarse el daño psíquico, pues entiende que no corresponde. Asimismo considera que hay doble indemnización al acordar daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico. En cuarto agravio se queja por lo elevado del daño moral indemnizado en $350.000, frente a la verdadera dimensión del sufrimiento de la actora. Pide reducción. Se queja por quinto por acogerse un rubro por gastos. Por último impugna la partida indemnizatoria acordada por gastos futuros. III.- La responsabilidad Por cuestión metodológica, corresponde analizar en primer término los agravios traídos por la demandada y citada en garantía que se refieren a la imputación total de responsabilidad asignada a su parte en el pronunciamiento en crisis, y, en su caso, dar solución a las restantes quejas. Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia al votar la causa Nro 33155 que "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño y su guardián, salvo que demuestran la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista. Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos (un automóvil y una motocicleta, en este caso) porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera los factores de atribución de responsabilidad. La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma; cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Cód. Civil. La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apontocada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 Cód. Civil). De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que, a la demandada, le incumbe la prueba de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513,514 C. Civil 375 C.P.C.C.). (Autos Banderbek c/Rosas s/Daños y perjuicios, mi voto en causa 57.341 R.S. 79/09 esta Sala III). Y la doctrina legal de la Casación provincial ha dicho: ”Cuando el daño se origina en virtud de que ha actuado una cosa que presente riesgo o vicio, la responsabilidad está a cargo del dueño o guardián de la cosa que generó el daño, que sólo puede eximirse probando que no existió o que se interrumpió la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño causado. Lo que interesa en concreto, es la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa o, en su caso, si la conducta de ésta concurre con la actuación de la cosa causando el daño, desplazando proporcionalmente la responsabilidad de aquél (art. 113, 2° parte in fine, Cód. Civil)”.(SCBA, 3/7/90, “Prestupa de Klekotz, Nilda y otros c. Cristalería Cattorini S.A.” DJBA, 140-743). Con las pruebas obrantes en autos y esencialmente la pericia de ingeniero mecánico de fs. 415/418 (quien se valió para elaborarla revisando la causa penal IPP 10-00-041727-09), como de los testimonios de estos obrados, manifestando en coincidencia con los testigos de autos, que sobre la calle Casullo al ingresar desde Irigoyen, hay carteles bien visibles de ambas manos que prohíben la circulación de transito pesado. Así en el día de los hechos 22 de diciembre de 2009 a las 14 hs. la actora circulaba en su bicicleta por la calle Casullo entre Irigoyen y Ortiz de Rosas de Morón, detrás circulaba el camión IVECO conducido por el demandado Leiva, se produce el contacto de su rueda derecha con la bicicleta de la actora, provocando su caída y posterior arrollamiento con las ruedas traseras. Todos los testigos son contestes, en que hay una señalización muy visible que prohíbe la circulación del tránsito pesado y que la actora resultó arrollada por el camión del accionado. Ver testimonios de Luciano Lezcano (fs. 306/7), Luís Vittorio (fs. 308) Ángel Rivero (fs. 319/20). Por lo tanto el demandado Leiva, no sólo no demostró la eximente de responsabilidad por culpa alguna de la víctima como esgrimiera en su responde de demanda, sino que con su actitud de violar una prohibición de tránsito pesado, agregó la culpa del de su parte, conforme al art. 1109 del Código Civil, por lo que propicio la confirmación de la sentencia en punto a la responsabilidad -objetiva y subjetiva-atribuida en forma exclusiva al codemandado Leiva en el siniestro de autos (arts. 901 a 906, 1109, 1113 del C. Civil, 375, 456, 374 y ccs. del CPCC). IV.- Extensión del resarcimiento IV.- 1) Daño físico - Incapacidad sobreviniente - Pérdida de chance Indemnizó el a quo esta partida en la suma de $600.000, lo que es motivo de agravio por ambas partes, por las disímiles razones reseñadas en II. Así con respecto al rubro incapacidad sobreviniente tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la. vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente. Sobre tales premisas, al entrar a valorar la indemnización impugnada, y en lo referente al daño físico resulta de fundamental importancia la pericia médica de fs. 555/559, expresando a fs. 555 y vta.: “Con motivo del accidente sufrido, la actora Coronel María Virginia, fue trasladada en ambulancia con collar ortopédico, al Hospital Luís Güemes de Haedo; le efectuaron radiografías, estudios y diagnosticaron politraumatismo por aplastamiento con lesión grave de miembro inferior izquierdo y con pérdida de masa muscular, fractura de pelvis; es internada en UTI, efectúan toilette quirúrgico. Posteriormente nueva cirugía efectúan amputación supracondílea de pierna izquierda; continúa internada y realizan una tercera cirugía [para] remodelación del muñón de amputación.” A fs. 556 vta.: “Presenta cicatrices hipercrómica, en región dorsal, de 10 cm. por 10 cm. y lumbosacra alargado de 22 cm. por 6 cm.” A fs. 557 vta dice el experto: “La lesión traumática de miembro inferior y la fractura de pelvis provocan a nivel de las articulaciones próximas como los la cadera y a nivel de las articulaciones y espacios paravertebrales, fibrosis y adherencias de la zona afectada, favoreciendo la aparición de dolores ante un esfuerzo brusco y limitación de la movilidad. ... En conjunto estas afecciones dificultan por la edad de la actora, desde el punto de vista funcional, quedando puntos débiles dentro de la arquitectura de su esqueleto. El suscripto conceptúa que en conjunto tales lesiones determinan una pérdida del 80,4% [de incapacidad] de la total obrera, de tipo permanente, grado parcial y carácter provisorio”. Encuentro a la pericia fundada y le acuerdo plebe eficacia probatoria.(art. 474 del CPCC). Respecto a la pérdida de chance, cuyo rechazo como rubro autónomo causa agravio a la actora, la prestigiosa jurista Zavala de González expresa: “Los tribunales suelen establecer una indemnización global y prudencial, solución apropiada cuando el beneficio era esperable en un oportunidad determinada (de tal modo, la “chance” de ganar un pleito, de triunfar en una licitación, etcétera). En cambio, en las “chances” continuadas (como el riesgo de un incapacitado parcial de perder el empleo o la frustración de ayuda material a los padres por el hijo fallecido) el cálculo debiera efectuarse de manera similar a un lucro cesante, distinguiendo el pasado y el futuro e introduciendo en éste un factor de amortización”. (Zavala de González, Matilde, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Edición Hammurabi Bs. As. 1999 pág. 454). En el mismo sentido la jurista citada también dijo: “Reiteramos que el lucro cesante en sentido técnico es amplio; debe incluir, además de la pérdida de concretos enriquecimientos, la que, aunque sea a largo plazo y no apreciable con exactitud, apareja el menoscabo de aptitudes humanas que son fuente de ventajas económicas; es decir, no sólo la frustración de lo que ya se tenía título o derecho a obtener, sino también lo que verosímil y probablemente se esperaba lograr más adelante, sea con el grado de certeza relativa inherente al lucro cesantestricto sensu o bien, al menos, con el de mera probabilidad que caracteriza a una chance.” (Autora citada TRATADO DE DAÑOS A LAS PERSONAS - DISMINUCIONES PSICOFÍSICAS 1, Editorial Astrea, Buenos Aires 2009, pág. 399). Así coincidiendo con la doctrinaria citada, cuando se indemniza la incapacidad parcial y permanente, se está sufragando un racimo de probabilidades futuras que se han visto o se verán frustradas, las que en sentido genérico se subsumen en el lucro cesante y/o pérdida de chances. Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de autos, edad de la actora -44 años al momento del accidente-, sexo femenino, su trabajo como vendedora ambulante en que la pérdida del miembro inferior izquierda imposibilita su desarrollo ocupacional, su grado de incapacidad física pericialmente comprobada del 80,4% de la T.V. teniendo en cuenta el método de la capacidad restantes, sus probabilidades de progreso económico y los valores que acuerda esta Sala en la actualidad, encuentro prudente y equitativo elevar este renglón a la suma de $1.153.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). Así lo decido. IV.- 2) Daño estético La colega de la anterior instancia indemnizó el daño estético en rubro autónomo, debido a la gravedad física y estética que produce la pérdida de la pierna estética (MII), sin perjuicio de las cicatrices viciosas que el perito médico describe en su inobservado dictamen. Considero fundado el daño estético acordando un 10% de incapacidad sobre la total vida. Pero sucede que por el método de la capacidad restante, tal grado de incapacidad debe tomarse sobre 19,6 % (100 - 80,4: 19,6), es decir que la incapacidad por daño estético del 10% se reduce al 1,96%. En este sentido el daño estético de 1,96% debe indemnizarse en la suma de $27.440 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). Así lo decido. IV.- 3) Daño moral Sufragado en la suma de $350.000 es causa de queja por los disímiles motivos reseñados en II. El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. ( mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros). Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado. En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot ps. 250-251, mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]). Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38). Con ese plafón, teniendo presente los padecimientos sufridos por la actora, los dolores físicos acaecidos por el trauma del accidente vial, su conciencia de verse de un día a otro sin el miembro inferior izquierdo que le provoca una incapacidad parcial y permanente físico-estético del 82,36% de la T.V. (física 80,4% y estética -método capacidad restante- de 1,96%), la repercusión negativa de tal amputación en la vida de relación de la demandante (joven mujer -44 años al momento del accidente- y quien vivía sólo con su hija antes del accidente -ver beneficio de litigar sin gastos-, además observa la perito psicóloga que el evento de autos “constituye una “pérdida de sus atributos físicos femeninos (pérdida de su estética) constituye una herida narcisística irreparable y un cercenamiento de la posibilidad de goce, aún de mayor envergadura dada la joven edad de la actora”), la circunstancia de haber sido sometida a tres intervenciones quirúrgicas, permanecer internada y usar collar ortopédico durante un lapso prolongado, el estado de desprotección, aislamiento que se advierte de la pericia psicológica -que no se quita los anteojos de sol, que se escuda constantemente en su hija, que se vale indefectiblemente de muletas-, encuentro justo y equitativo elevar la suma acordada a la $850.000.(art. 1078 C. Civil y 165 del CPCC). IV.- 4) Daño psíquico y su tratamiento Indemnizado el daño psicológico en la suma de $200.000 y el tratamiento en la de $35.000 es motivo de queja por ambas partes por lo reseñado en II. He señalado siguiendo a especialistas en la materia: “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico' tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”... “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras). A estos fines la pericia psicológica obrante a fs. 566/588, quien concluye a fs. 568, en que la licenciada Álvarez luego de una batería de tests concluye: “El hecho traumático ha impactado en la personalidad del peritado, alterando su despliegue vital de modo significativo.- Se informa que el evento ha tenido suficiente entidad como para provocar en la persona de la peritada un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones disvaliosas en gran parte de las áreas de su vida. Como consecuencia del hecho se encuentran restringidas de modo incapacítante en las áreas personal anímica, de relación interpersonal y obturada su capacidad de desempeño laboral.- Conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex & Silva, se establece que la Sra. Coronel presenta un cuadro de Desarrollo Neurótico Muy Severo y le corresponde un porcentaje de incapacidad del 50% [de T.V.].- ... Se recomienda un tratamiento psicológico individual orientado a prevenir el agravamiento del cuadro severo, ya que podría estar en riesgo de desestructurarse.- La duración del mismo es difícil de determinar porque depende de la respuesta particular del sujeto, pero de acuerdo al cuadro establecido no debería ser menos a dos años, con una frecuencia de dos veces por semana”. Encuentro a la pericia fundada y le acuerdo eficacia probatoria (art. 474 del CPCC). Pero sucede que de acuerdo al método de la capacidad restante (reglas de Balthazard), siendo la misma en 17,64%, se reduce la incapacidad al 8,82%. En vista de ello y teniendo en cuenta todos los parámetros para indemnizar el daño físico, en especial el grado de incapacidad conforme las reglas de Balthazard del 8,82% entiendo justo y equitativo reducir este parcial a la suma de $88.200. (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). Por tratamiento de psicoterapia el a quo acordó la suma de $35.000, apelado por ambas partes. La demandada expresa que si se indemnizó el daño psíquico, acordar una suma por tratamiento implica una doble indemnización por un mismo daño. No es así. Ha sostenido la Casación provincial: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de los dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 659476 S 9-5-2001) en causa 57.059 R.S. 56/2010 [S.D.], entre otros). Por lo que no existiendo, doble indemnización por un mismo rubro, indicado el tratamiento psicoterapéutico, considero ajustado a derecho elevar por este rubro (tratamiento psicoterapéutico), conforme los valores de esta sala en la actualidad ($320 la sesión) de dos años a dos sesiones semanales -conforme lo aconsejado por la perito psicóloga-, corresponde elevar este parcial a la suma de $66.560. (arts. 1083 y ccs. del C.C. y 165. del CPCC). IV.- 5) La prótesis por pierna izquierda Este parcial por costo de la prótesis ha sido sufragado en la suma de $300.000, es causa de agravio por ambas partes. En este renglón el actor solicitó prueba en alzada, debido al hecho nuevo del mayor costo de la prótesis, que denuncia en $1.800.000. Se denegó la medida conforme muy autorizada doctrina que informa que la inflación no constituye un hecho nuevo. Ahora bien, sabido les que los jueces no pueden ser fugitivos de la realidad. Dicho lo anterior, habemos en el expediente a fs. 214, un presupuesto actualizado de la prótesis de ORTOPEDIA ALEMANA SACI, de $217.800 al 28/06/2011. Dicho presupuesto ha sido confirmado en su autenticidad según el informe de fs. 213 por la misma firma. Es sabido, y para el caso se pueden consultar las fuentes, que el dólar estadounidense, al 28/06/2011 era de $4. Por consiguiente y dado que se trata de una prótesis extranjera (de origen alemán), que necesariamente debe adquirirse con moneda también extranjera, y siendo el común denominador el dólar estadounidense, haciendo uso de la facultad deber del art. 1l65 del CP CC, entiendo prudente y equitativo acordar un valor actual al elemento protésico de $800.000. En consecuencia corresponde elevar el monto acordado por una prótesis a la suma de $800.000(arts. 1083 del Cód. Civil, 165 del CPCC). Así lo decido. IV.- 6) Ayuda de terceros Pedido este rubro por la actora en su escrito inicial, fue denegado en la anterior instancia, lo que motiva su queja. Al respecto es fundamental la pericia médica, que indica a fs. 558, en respuesta a pregunta 11) sobre si es necesaria la asistencia de terceros, responde: “Con el equipamiento de su miembro inferior no sería necesario la asistencia de terceros”. Se desestima el agravio. IV.- 7) Recambio de prótesis futuras Este rubro el a quo lo denegó al englobarlo con ayuda de terceros, mas en el escrito inicial a fs. 42 vta., expresa la actora que dado que la prótesis que reclama, debe cambiarse cada cinco años, es decir que tiene que recambiarse 5 veces según la expectativa de vida que denuncia (78 años), vemos que el rubro ha sido solicitado debidamente, y su desestimación es motivo de agravio por la demandante. Y por lo que veremos corresponde indemnizar este parcial. Ello así pues el referido informe de ORTEPEDIA ALEMANA SACI, de fs. 213 expresa textualmente: “Que la prótesis OSSUR - RHEO KNEEL FLEX LFOOT, presupuestada para el tipo de amputación que padece la Sra. MARÍA VIRGINEA CORONEL, es recambiable cada 5 años. La vida útil de la prótesis mencionada es de 5 años dependiendo del grado de actividad del paciente.”. Coincide el perito médico en su informe. Presente ello, hemos ver la expectativa o esperanza de vida de la actora, al momento del accidente. A tal fin nos resulta de fundamental importancia tablas de expectativa de vida de la mujer en la provincia de B s. As., que informa en página 880, el libro DE LOS DAÑOS A LA PERSONA, DE Héctor Pedro Iribarne (Ediar, 1993). Así una mujer de 45 años de edad en la Provincia de Buenos Aires tiene una expectativa de vida de 32,82 años. Como surge de autos, el accidente acaeció en diciembre de 2009, por lo que habiendo transcurrido 6 años (casi siete), debe descontarse ese lapso, por lo que quedan 26 años. En este lapso ha de recambiarse cinco veces la prótesis. Cinco prótesis de $800.000 cada una es decir la suma de $4.000.000 debe indemnizarse. A esta suma corresponde descontar la prótesis que ya se indemnizó (ver cáp. IV, punto 5 de la presente), restando entonces la suma de $3.200.000, por la que hago lugar a este agravio (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). IV.- 8) Gastos médicos de farmacia y traslados no documentados. Indemnizado este parcial en la suma de $5.000 es motivo de queja por las partes por lo reseñado en II. El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, causas MO200089 09 R. 103/2013, entre otros precedentes). Por tal razón y teniendo presente la entidad de las lesiones sufridas por la actora harto relatadas hasta el momento, entiendo prudente y equitativo elevar este parcial a la suma de $20.000. (Art. 1083 Cód. Civ., 165 y 375 del CPCC). V.- En suma propicio modificar la sentencia apelada elevando el rubro daño físico incapacidad sobreviviente a la suma de $1.153.000, los daños estético y psíquico se reducen respectivamente a $27.440 y 88.200, se elevan los rubros tratamiento psicológico a $66.560, daño moral a la de $850.000, valor de la prótesis a $800.000, gastos no documentados a $20.000 y se hace lugar al rubro recambio de prótesis futuras en la suma de $3.200.000, confirmando cuanto más decide y fuera materia de recurso y agravio. Costas a las demandadas. Voto, en consecuencia, parcialmente PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia apelada elevando el rubro daño físico incapacidad sobreviviente a la suma de $1.153.000, los daños estético y psíquico se reducen respectivamente a $27.440 y 88.200, se elevan los rubros tratamiento psicológico a $66.560, daño moral a la de $850.000, valor de la prótesis a $800.000, gastos no documentados a $20.000 y se hace lugar al rubro recambio de prótesis futuras en la suma de $3.200.000, confirmando cuanto más decide y fuera materia de recurso y agravio. Costas de la alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904). ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 22 de septiembre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve modificar la sentencia apelada elevando el rubro daño físico incapacidad sobreviviente a la suma de $1.153.000, los daños estético y psíquico se reducen respectivamente a $27.440 y 88.200, se elevan los rubros tratamiento psicológico a $66.560, daño moral a la de $850.000, valor de la prótesis a $800.000, gastos no documentados a $20.000 y se hace lugar al rubro recambio de prótesis futuras en la suma de $3.200.000, confirmando cuanto más decide y fuera materia de recurso y agravio. Costas de la alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904). 012226E |
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