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Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios ProcedenciaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Procedencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que acogió favorablemente las pretensiones de la actora y condenó a la accionada.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 15 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER. A la cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo: I.- Estas actuaciones debieron ser reconstruidas a raíz de la pérdida del expediente (ver fs. 12, fs.13 y fs. 151). El actor promovió demanda por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2006, aproximadamente a las 9:30 hs., en la intersección de la Av. Escalada y la calle G. de Laferrere, Capital Federal, invocando que cuando su rodado Volkswagen Gacel, dominio ..., había traspuesto la línea media de la bocacalle fue violenta e intempestivamente embestido en su parte delantera izquierda, por la delantera del vehículo del demandado marca Ford Sierra, dominio .... La sentencia de fs. 232/235 acogió favorablemente las pretensiones contenidas en el escrito inicial y condenó a la accionada a abonar a la actora las sumas que resultan del considerando II (daño físico $35.000; gastos de farmacia y de traslado o de movilidad $900; daño psíquico $30.000; daño moral $32.000; tratamiento kinesiológico $3.840; privación de uso $600; y reparación de rodado $6.332) y III (intereses a la tasa activa desde que cada partida fue concedida hasta el efectivo pago). Condena que hizo extensiva a la citada en garantía. Con costas a la vencida. Apelaron el actor y la aseguradora “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”. Esta última presenta memorial a fs. 264/266. El reclamante funda su recurso a fs. 268/271 y responde el traslado del memorial de la aseguradora a fs. 275/276. No se cuestiona lo resuelto sobre la responsabilidad, por lo que ha quedado firme este aspecto del pronunciamiento. II. Con respecto a los cuestionamientos que ensaya la letrada apoderada de la citada en garantía referidas a las partidas indemnizatorias no dejan de ser meras discrepancias con lo decidido por la magistrada. En cuanto al daño físico, psíquico y moral aduce que resultan excesivos, pero no formulan una crítica concreta y razonada que dé sustento a esa valoración. En lo atinente a los rubros privación de uso, gastos de farmacia y traslado o movilidad, objeta su reconocimiento sin dar otro fundamento que la falta de prueba, y también se quejan genéricamente de los montos otorgados con expresiones que en manera alguna cumplen con las exigencias del art. 265 del Código Procesal. Expresar agravios implica un razonamiento coherente que demuestre el desacierto lógico de la sentencia, su injusticia o el apartamiento por parte del juzgador de las constancias que surgen de la causa. Aun cuando se comparta el criterio según el cual la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), no configura agravio hábil disentir con el criterio del Juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (CNCiv. Sala F, abril 24/ 2014 “Frusto, Santiago c/ Hahn, Enrique Oscar Joaquín y otro s/ desalojo” Expte. 78.972/2011 y antecedentes allí citados). Por lo expuesto, corresponde en el caso declarar desierto el recurso de la citada en garantía en lo atinente a las partidas indemnizatorias que cuestiona (arts. 265 y 266 del Código Procesal). Únicamente con un criterio amplio consideraré más adelante el cuestionamiento que formula en torno de los intereses, por entender con criterio amplio que aunque sea mínimamente cumple con los requisitos del citado art. 265. III.- Daño físico. Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284). Es de advertir que la magistrada ha establecido en forma separada el resarcimiento de la incapacidad física sobreviniente respecto de psíquica o psicológica, y no hay razón para hacerlo diferente en el caso, pues lo importante es que no se duplique la indemnización. Esto mismo lleva a señalar que las secuelas físicas permanentes que determinó el perito médico legista fue el cuadro de gonalgia postraumática con movilidad mayor del 50% de las posibilidades, que conforme el baremo que indica asigna una incapacidad del 18%, pero como según el experto ambas rodillas son asiento de fenómenos degenerativos previos al accidente, otorga la mitad como secuela del evento traumático, esto es el 9%. A su vez, por el cuadro de cervicalgia postraumática crónica el perito adopta igual criterio y del 6% de incapacidad asigna el 3% al accidente. Y finalmente sobre la base del método de las capacidades restantes estima la incapacidad física en el 11.79%, y no el 20,11% considerado en la sentencia, pues este último porcentual computaba también el 10% que el perito atribuía a la secuela psicológica (ver fs. 38 y vta.). De modo tal que atendiendo a la edad del damnificado al momento del accidente -63 años-, actividad que realizaba -fletero-, estudios primarios, las secuelas físicas permanentes y estimación de la incapacidad efectuada por el perito, considero que el monto de $35.000 fijado por la magistrada en manera alguna resulta ser exiguo, por lo que propongo mantener lo resuelto en primera instancia. IV.- Daño psicológico y tratamiento. Es de recordar que, en principio, no corresponde indemnizar por un lado la incapacidad psíquica y por otro el gasto por la psicoterapia, cuando aquella patología es susceptible de ser superada con el tratamiento, pues en tales supuestos se duplicaría la indemnización, lo cual es improcedente. En cambio, cuando el tratamiento no alcanza la rehabilitación total de las secuelas psicológicas del accidente, ambas partidas resultan procedentes y el magistrado debe estimarlas según las circunstancias del caso (CNCiv. Sala F, febrero 17/2012, “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684). Por otro lado, el tratamiento psicoterapéutico aconsejado por el perito es paliativo, en mayor o menor medida, de las afecciones psíquicas que presenta la víctima y, por ende, esto también deberá ser tenido en cuenta al momento de cuantificar la partida en análisis, a fin de evitar la duplicación del resarcimiento (CNCiv. Sala F, mayo 8/2012, “Duarte, Carlos Ramón Luciano y otro c/ Gaona Balbuena, Néstor Fabián y otros s/ daños y perjuicios” L. 582.413). El perito médico con sustento en lo informado por el licenciado en psicología estimó la incapacidad psicológica del actor en el 10%, y sobre la base del método de las capacidades restantes, lo estableció en el 8.821% (fs. 38 vta.). El licenciado en psicología a su vez había diagnosticado la secuela como reacción vivencial anormal-grado II, estimando esta incapacidad en el 10%. También sugirió un tratamiento psicoterapéutico por un plazo de dos años, a razón de una vez por semana (fs. 43 vta.). Sobre la base del costo del tratamiento estimado por el apelante (fs. 270) y la mejora que presumiblemente producirá en el restablecimiento de sus funciones (fs. 43 vta.), me llevan a concluir en que tampoco resulta ser exigua la suma de $30.000 fijada en la sentencia para indemnizar el costo de la psicoterapia y la incapacidad psicológica permanente. V.- Gastos de farmacia y de traslado. Estos gastos no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hace suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (conf.CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887). Pero, además, lo que se indemniza por esta partida son los gastos del pasado, los que ha tenido que afrontar durante la convalecencia, no los que puedan eventualmente generarse para concurrir a la psicoterapia a realizarse en el futuro. De todos modos no resultan convincentes las argumentaciones formuladas por el actor a fs. 269 vta., por lo que corresponde mantener lo decidido en primera instancia. VI.- Daño moral. El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510). En el caso considero que las lesiones padecidas por el actor, las secuelas físicas y psicológicas que han de perdurar en el tiempo, y la valoración de la Sala en situaciones similares, llevan a concluir en que el monto de $32.000 fijado por la Sra. juez por el concepto en examen resulta ser adecuado, por lo que propongo su confirmación. VII. Intereses. No es exacto lo afirmado por la citada en garantía en el sentido de que los montos indemnizatorios fueron fijados a valores actuales, pues explícitamente manifestó la sentenciante que por un lado fijó a valores de la fecha de la pericia los montos por daño físico, daño psíquico, tratamiento kinesiológico, privación de uso y reparación del rodado(fs. 233 vta/235); y por otro a valores de la fecha del ilícito los montos por gastos de farmacia y traslado y por daño moral (fs. 233 vta. y fs. 234). De todos modos de acuerdo con el criterio actual de la Sala la pretensión de que se calculen al 6% anual hasta la fecha del pronunciamiento debe ser desestimada. Corresponde recordar que si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N°162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario dictado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por ello, y como en el caso la magistrada fijó los montos correspondientes a cada partida a valores de la fecha de la peritación o de producción del ilícito, deben desestimarse los agravios de la aseguradora citada en garantía. Por las consideraciones expuestas, voto porque se confirme la sentencia de fs. 232/235 en lo que ha sido materia de expresión de agravios. Con las costas de alzada en el orden causado, atento la materia apelada y el resultado negativo de los recursos de ambas apelantes (arg. art. 71 del Cód. Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
JOSE LUIS GALMARINI EDUARDO A. ZANNONI FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, diciembre ... de 2015. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 232/235 en lo que ha sido materia de expresión de agravios. Con las costas de alzada en el orden causado. Notifíquese y devuélvase. 007942E |
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