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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Responsabilidad objetiva. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, reduciendo los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y gastos médicos, de farmacia y traslados, y se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fuera objeto de agravio.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los16 días del mes de Agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "PELLEGRINI JULIA MIRTHA C/ GENTILE BORELLI JONATHAN FACUNDO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-21601-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 227 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por Julia Mirtha Pellegrini contra Jonathan Facundo Gentile Borelli, condenando al accionado a pagar a la actora la suma de $307.800, más intereses, para resarcirla por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de 2011, sobre la avenida Madero, en la localidad de Del Viso, Partido de Pilar. En esa ocasión, la demandante fue atropellada por el vehículo Renault 9, dominio SUC 346, mientras cruzaba a pie la citada arteria. La Magistrada de Primera Instancia impuso las costas al Sr. Gentile Borelli en su condición de vencido e hizo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros, quien apeló el pronunciamiento. 2.- Los agravios A fs. 266 fundó el recurso la letrada apoderada de la aseguradora citada en garantía, con contestación de la contraria a fs. 272. Insiste en que logró acreditarse la culpa de la víctima. Remite a lo actuado en sede penal, para concluir que la demandante no cruzó en la esquina sino a mitad de cuadra. En subsidio, impugna el progreso de la indemnización por incapacidad, argumentando que se demostró que la actora percibió dicho resarcimiento de la ART. Por igual argumento, rechaza la reparación de los gastos médicos, de farmacia y traslados. Sostiene que la ART solventó íntegramente las erogaciones por dichos conceptos. Por último, se agravia por la cuantificación del daño moral. Afirma que es elevado en su proporción con las condiciones personales de la víctima y la importancia de la mortificación derivada del accidente. 3.- La normativa aplicable De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia. 4.- La subsistencia del principio legal En el marco de la doctrina del riesgo creado que establece el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil vigente al momento del suceso, no es necesario que la actora pruebe la culpa del demandado. Basta que acredite un daño cierto y el contacto con el vehículo involucrado; presupuestos que aquí están fuera de discusión. Se trata de una responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o vicio de la cosa de propiedad o guarda del accionado. Aunque la norma reconoce el derecho del sujeto sindicado como responsable, de desvirtuar la presunción legal, pesa sobre él la carga de aportar prueba rotunda de la causalidad ajena invocada (arts. 375 del CPCC. y 1111, 1113 del Código Civil anterior; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras). En el caso que aquí se presenta, la apelante sostiene la culpa de la propia damnificada, por el hecho de haber cruzado la avenida Madero en forma imprudente, apareciendo imprevistamente por la mitad de la cuadra, entre rodados detenidos frente a la sucursal del Viso del Banco Provincia de Buenos Aires (fs. 36 vta./37 y expresión de agravios de fs. 266 vta./7; arts. 260, 266, parte final, 354 inc. 1° del CPCC.). En mi opinión, la prueba reunida, apreciada en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica, ha dejado inciertos los detalles que rodearon el accidente. En especial, el lugar de la calzada donde se situó el punto de colisión y la velocidad de marcha del automotor embestidor. El Sr. Jonathan González, declaró en el juicio penal que la mujer cruzó la avenida de manera imprudente, por la mitad de la cuadra, “delante del auto que conducía su amigo” (fs. 11 de esa causa). Sin embargo, dicho testimonio queda neutralizado con los ofrecidos por las Sras. Claudia Schumacher y Karina Miño, a fs. 77 y 79 de este proceso civil. Ambas afirmaron que se desplazaban en un vehículo en dirección a la ruta 8, pudiendo observar que el rodado del demandado impactó violentamente contra la mujer que cruzaba la calle por la esquina o cerca de la bocacalle (fs. 77 y vta. y 79 y vta.; arts. 384 y 456 del CPCC.). La existencia de declaraciones contradictorias me lleva a prescindir de la prueba en cuestión, pues no encuentro razón jurídicamente válida para dar prioridad a los dichos del Sr. González, como pretende la apelante. Más aun teniendo en cuenta que viajaba como acompañante en el Renault embestidor y él mismo sostuvo una relación de amistad con el conductor involucrado. Además, la importancia de las lesiones que presentó la víctima al ser trasladada en ambulancia al Hospital Central de Pilar (fs. 30 y 41 de la causa penal), resta convicción a lo atestiguado por González en cuando a que el vehículo apenas rozó a la damnificada. Considero más ajustados a la realidad los dichos de Schumacher y Miño, verosímilmente ajenas a las partes y al éxito que ellas obtengan (doct. arts. 384, 456 citados) Destaco, por otra parte, que la aseguradora no impugnó estos testimonios y su desistimiento de fs. 80, impidió interrogar libremente al testigo Jonathan González en este juicio civil y eventualmente, a la damnificada formular repreguntas (doct. arts. 439, 440, 443 y ccs. del CPCC.). En definitiva, por las consideraciones expuestas y la ausencia de otros elementos que diluciden los pormenores del accidente, entiendo que subsiste el principio general legal, pues no fue fehacientemente demostrada la causalidad ajena en la que se basó la defensa (doct. arts. 1111 y 1113 citados y arts. 375, 384 y ccs. del CPCC.). Reitero que a la damnificada le alcanzó demostrar el hecho dañoso en el que tuvo participación un automóvil de propiedad o guarda del Sr. Jonathan Facundo Gentile Borelli. La parte accionada era quien tenía la carga de revertir esta premisa, acreditando en forma indubitable la culpa imputada a la peatona (doct. arts. 1113 citado y 375 del CPCC.). Y ello no ha sido logrado por los fundamentos expuestos precedentemente (arts. 1111, 1113 citados; 375, 384 y ccs. del CPCC.). Propongo, en consecuencia, mantener el progreso de la demanda, rechazando el recurso de Paraná S.A. de Seguros, en el primer aspecto. 5.- El resarcimiento a.- Incapacidad sobreviniente La sentencia fijó el rubro en la suma de $255.000, con crítica de la aseguradora. Lo que se resarce en este rubro no es la lesión física considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras). La reparación del daño consiste en la restitución de la situación de la damnificada al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.). Luego del accidente, la Sra. Julia Pellegrini fue trasladada en ambulancia al Hospital Sanguinetti, del Partido de Pilar. Se constató fractura de tibia y peroné izquierdos y del tobillo derecho. Fue derivada a la Clínica Santa María, de Villa Ballester, para continuar la atención a través de la ART (fs. 32 y 41 de la causa penal; art. 401 del CPCC.). A fs. 193 obra el informe de Provincia ART, que da cuenta de las prestaciones brindadas por la empresa a Julia Mirtha Pellegrini, en el marco de la ley de Riesgos del Trabajo (resumen de siniestro de fs. 151/192). En las planillas de referencia consta que la empleada presentó TEC con pérdida de conocimiento, traumatismo de rostro y fracturas que afectaban múltiples regiones de ambos miembros inferiores. Al otorgarse el alta médica el 13/12/2011, se estimó la incapacidad parcial y definitiva remanente en el 41,03% (fs. 151); luego de ello se registró el reingreso de la paciente el 31/1/2012 por una recaída, con fecha de alta médica laboral el 29/5/2012 (fs. 152 y 193). Se acreditó por ese medio que la Sra. Pellegrini percibió la suma de $73.854 por la merma física irreversible (informe de fs. 193 citado; arts. 384 y 401 del CPCC.). Aproximadamente tres años después del suceso, la damnificada fue revisada por el perito médico traumatólogo, Dr. Ezequiel Fernando Draque (fs. 126). A criterio de este profesional, la actora sufre una disminución de la capacidad física del 56% de la t.o, de verosímil relación causal con el accidente (fs. 129 y su rectificación a fs. 147 vta.). El experto señaló que la peritada requirió someterse a operaciones para tratar las fracturas en los miembros inferiores, con colocación de placas y tornillos. Las radiografías mostraron que el peroné izquierdo consolidó con acortamiento y desplazamiento de 1 cm. El médico mencionó también una lesión parcial del músculo supra espinoso por el traumatismo a nivel del hombro izquierdo; limitación del movimiento de abducción del hombro derecho; desviación del eje longitudinal del tabique nasal hacia la derecha, por la fractura sufrida en esa zona; rigidez a nivel de la rodilla izquierda y del tobillo derecho (fs. 127 a 129; fs. 147). Doy plena eficacia probatoria a la labor del perito, pues cuenta con el respaldo de su conocimiento en la materia que es de su incumbencia específica y no ha sido desvirtuada con otros elementos de parejo tenor (doct. arts. 385, 457, 462, 474 del CPCC.). Estimo que debe indemnizarse a la peritada por la merma corporal remanente pues, a mi juicio, tiene verosímil relación causal con el accidente, en orden a las lesiones que presentó lo víctima inmediatamente después de su ocurrencia (ver historias clínicas de fs. 96 y 151; doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1077, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso; 163, 384 y 474 del CPCC.). No obstante, entiendo que debe deducirse el monto que ya percibió por igual concepto de la ART, ya que lo contrario conduciría a la duplicación de la indemnización por igual causa, con el consiguiente enriquecimiento sin causa de la requirente (doct. arts. 499, 1071 y ccs. del Código Civil citado). Consecuentemente, para cuantificar el monto de la condena, tengo en cuenta las condiciones personales de la demandante -una mujer que tenía 63 años cuando se lesionó (fs. 3) y se desempeñaba como empleada en la Municipalidad de Malvinas Argentinas (fs. 151)- y el daño patrimonial que presumiblemente sufrirá por el resto de su vida a raíz de la disminución irreversible de su capacidad física, pero deduciendo el monto ya cobrado por el concepto en análisis de la ART contratada por la empleadora ($73.854, fs. 193, art. 401 del CPCC.). Evaluando la realidad del caso, propongo reducir el rubro a la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000), que a mi juicio, razonablemente logra la finalidad que se persigue (arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del hecho). Con este alcance, se admite el recurso de la aseguradora en el punto tratado. b.- Gastos médicos, de farmacia y traslados Se admitió el rubro en la cantidad de $5.000, impugnada por la apelante. Corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras). Sin embargo, en este caso el resarcimiento debe fijarse con extrema prudencia, ya que surge de las planillas acompañadas por Provincia ART (fs. 151 a 192), que esta compañía afrontó la atención médica de la paciente, pudiendo inferirse sólo alguna erogación extra realizada luego del alta de internación, mientras duró el tratamiento ambulatorio. Teniendo en cuenta la realidad del caso, propongo reducir el rubro a la suma de un mil pesos ($1.000), pues considero que el monto fijado en Primera Instancia es injustificado (arts. 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 499, 901, 1067, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 726, 1737 a 1740 del Código Civil y Comercial vigente). c.- Daño moral La pretensión prosperó en el importe de $70.000, cuestionado por la recurrente. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del damnificado (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras). En este caso específico, tengo en cuenta las características del suceso, gravedad de las lesiones, las múltiples operaciones que debió soportar la requirente para tratar las fracturas de los miembros inferiores, el tiempo que duró su convalecencia (fs. 151 a 193), la importancia de la incapacidad permanente, las cicatrices que presenta en las zonas afectadas (peritaje de fs. 126); en definitiva, la presunta importancia de la mortificación espiritual atribuible al hecho del demandado. En mi opinión, el importe fijado en Primera Instancia no es reducido en su relación con la entidad del daño en consideración. En consecuencia, propongo mantener dicha tasación, rechazando el recurso en este punto (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). 6.- Las costas de Alzada Atento a la solución que planteo, propongo que las costas del recurso corran en un 50% a cargo de la apelante y en la mitad restante, a costa de la actora (doct. arts. 68 y ccs. del CPCC.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos argumentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, reduciendo los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y gastos médicos, de farmacia y traslados, a las sumas de ciento ochenta mil pesos ($180.000) y un mil pesos ($1.000), respectivamente. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fuera objeto de agravio. Las costas del recurso de la citada en garantía corren en un 50% a cargo de la apelante y en la mitad restante, a costa de la actora. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 011240E |