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Accidente De Transito Ruta Concesionada Perdida De Dominio Del Auto Por Hidroplaneo Responsabilidad De La Concesionaria Y De La ConcedenteJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Ruta concesionada. Pérdida de dominio del auto por hidroplaneo. Responsabilidad de la concesionaria y de la concedente
Se mantiene la condena civil de la concesionaria vial, pues el siniestro se produjo por la existencia de imperfecciones sobre la calzada, lo que permitió la acumulación de agua de lluvia en cantidad tal que llegó a cubrir el “dibujo” del neumático del vehículo del actor, lo que provocó su “hidroplaneo” y su consecuente brusco giro y salida del camino.
Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Bossio, Leonardo Santiago c/Servicios Viales S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” La Dra. Beatriz A. Verón dijo: 1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 2032/2049 vta. se alzan las partes y expresan agravios “Dirección Nacional de Vialidad” a fs. 2098/2108 vta., la actora a fs. 2112/2122, y “Servicios Viales S.A.” a fs. 2126/2130. Las contestaciones se han agregado a fs. 2132/2136, fs. 2137/2140 y fs. 2141/2154 vta. (actora), fs. 2156/2158 (“Servicios Viales”), y fs. 2160/2173 (actora nuevamente). Siguiendo el referido orden, “Vialidad” cuestiona el fallo en primer lugar por el rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva, y luego hace lo propio respecto al fondo mismo del asunto al criticar la valoración de la prueba pericial. Considera que promedió culpa de la propia víctima por circular a una velocidad superior a la necesaria, incumpliendo lo normado por el art. 50 de la ley 24.449. Aduce que no se demostró la existencia de un hidroplaneo ni del estado deficiente de la calzada, y eventualmente rechaza que ello hubiere incidido causalmente en la producción de los daños. Luego cuestiona los montos reparatorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y diversos gastos, por entenderlos elevados, para finalmente quejarse de la tasa de interés establecida. El Estado, por su parte, también se agravia de su imputación de responsabilidad, para lo que hace foco en la concesión acordada con la empresa y cita distintas cláusulas del pliego de licitación. El accionante, a su turno, cuestiona las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, reclama resarcimiento autónomo por daño psíquico, daño moral, gastos médicos, farmacia y traslados, y gastos de tratamiento psicoterapéutico, en cada caso por considerarlas escasas a tenor del resultado de las pruebas producidas. “Servicios Viales S.A.”, finalmente, aduce sobre el fondo de la cuestión que la prueba no fue interpretada acabadamente, pues no se ha acreditada una causa del siniestro que le resulte atribuible, considerando que se produjo por la imprudencia del conductor al circular a excesiva velocidad. Acerca de la pericia, considera que los asertos del experto desinsaculado son meras afirmaciones dogmáticas, y que la ruta estaba en adecuado estado de circulación. Reclama, en suma, el rechazo de la acción entablada en su contra. Más adelante, también se queja de las sumas indemnizatorias fijadas por incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico y por gastos para su tratamiento, así como por otros gastos (médicos, farmacia y traslados). 2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, sin perjuicio de lo apuntado por el apelado a fs. 346/348 vta., lo cierto es que corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica. Legitimación pasiva 3.1.- Corresponde en primer lugar abocarme al análisis de esta defensa sustantiva, pues en caso de prosperar aparejaría la eximición de responsabilidad del Estado Nacional, así como la de “Vialidad”. Se requiere la aplicación del art. 6° de la ley N° 26.944, y además se argumenta extensamente que como el siniestro se produjo en una ruta concesionada, la codemandada “Servicios Viales S.A.” es quien asumió de manera exclusiva la prestación o explotación del servicio público, y de allí que eventualmente debería ser la única a responder. Por las razones que paso a desarrollar, propiciaré rechazar las críticas formuladas. 3.2.- En efecto, para ello comienzo por señalar que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y de ello da cuenta el art. 42 de la Constitución Nacional, y por tanto dicho “estándar de conducta” es el que en definitiva resulta aplicable. Así el ciudadano común, en el sub examine usuario de ruta sometida al régimen de concesión, tiene una fundada confianza que es menester resguardar, en que por lo pronto la empresa que la explota (aunque no solamente esta) se ha ocupado razonablemente de su seguridad, y así por tanto -v.gr.- que la traza estará absolutamente libre de cualquier obstáculo potencie la eventualidad dañosa. La prestación de este tipo de servicios, concebidos o diseñados para satisfacer necesidades de fluida y ágil comunicación vial, presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben, razón por la cual no se puede soslayar que el fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza resultan esenciales para estos sistemas (ver, mutatis mutandi, lo razonado por esta misma Sala in re “Romero, José María c/Trenes Metropolitanos Belgrano Sur SA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°73.610/2001, del 10/11/2.015; idem, “Novello, Nancy Graciela c/ Tte. Metropolitano SA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 8.643/2.000, del 01/10/2013; idem, “Uccellatore, Jorge c/ Metrovías SA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 68.892/2007, del 21/5/2013). “Servicios Viales S.A.”explota el corredor vial en razón del contrato de concesión del servicio público que el Estado Nacional acompañara en copia a fs. 283/488, el que prevé de manera detallada que el concesionario no solo asume las obligaciones inherentes a la manutención del buen estado de la calzada y demás, sino que también afronta o absorbe el “riesgo de la actividad” que desarrolla (ver cláusula N° 15 a fs. 317/319), más allá de la titularidad dominial de la ruta (doct. art. 1113, 2° párr. 2° sup. del CC, y arts. 1757/8 CCyCom.). El nutrido pliego de condiciones - contrato de concesión, lo encuentra agregado en sobre N° 10.176. Según la doctrina especializada, en términos generales se considera que en la relación obligacional anudada entre las partes, la empresa concesionaria explota el servicio público a su costa y riesgo y por eso asume la responsabilidad que deriva de los riesgos que entraña el ejercicio de la concesión, trátese del hecho de sus dependientes o por las cosas de las que se sirve o tiene a su cuidado (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de derecho administrativo”, Bs. As., 1994, t. III-B, pág. 595; Gordillo, Agustín, “Tratado de derecho administrativo”, Bs. As., 2003, t. II, pág. 8 y sigtes.; Cassagne, Juan C., “Derecho Administrativo”, Bs. As., t. I, pág. 562; Perrino, Pablo E., “La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados”, JA, 2006-III-1141 y ss.; cfr., CNCivil, Sala L, “Luna c/ Ttes. Metropolitanos Gral. Roca S.A.”, del 22/11/2006; Sala H, “Vergara c/ Tte. Metropolitano S.A.”, del 19/9/08; íd., “Ríos c/ Estado Nacional” del 28/12/2011, etc.). 3.3.- Ahora bien, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, lo cierto y determinante es que tengo por demostrado que en el caso de autos el siniestro se produjo por el deficiente estado de la calzada (extremo este sobre el cual me explayaré en el siguiente acápite), y ello necesariamente conlleva o “arrastra” la responsabilidad concurrente en cabeza de las excepcionantes. En efecto, tal solución obedece a que son ellas quienes deben ejercer el deber de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones acordadas en el contrato de concesión, el que desde luego tiene naturaleza indelegable (aspecto este no discutido), lo que evidentemente a tenor de la mecánica dañosa se ha incumplido en el sub examine. Sólo de esta manera, es decir, a través de una recta y dinámica interpretación de este importante valladar, es que resulta atendible lo dispuesto por la reciente ley N° 26.944 en su art. 6° (tal como se reclama), pues en definitiva en la especie han sido las excepcionantes quienes contribuyeron concausalmente a través de su conducta omisiva que les resultaba imputable (exigible) en virtud de las funciones que están llamadas a cumplir (norma citada, in fine). Lo contrario importaría desligar al Estado, convalidar un Estado ausente, que “concede y desaparece por completo” hasta el extremo de desempolvar el viejo adagio The King can do no wrong, absolutamente contradictorio con las bases de cualquier estado de Derecho. 3.4.- Los términos acordados a través del contrato de concesión no significa -como se pretende- que el concedente haya sido relevado de todo deber en lo tocante a la fiscalización o control de la prestación del servicio público, y desde luego resulta crucial el estado mismo de la ruta, su contralor por parte de los organismos especializados no pareciera aparejar dificultad alguna. El expreso mandato constitucional con asiento en el citado art. 42 (que no distingue entre personas de derecho público y privado), así como el principio cardinal alterum non laedere también emergente del mismo cuerpo legal (art. 19), son directrices de la más elevada estatura jurídica y por tanto son las que imponen esta lectura. 3.5.- El hecho que la transferencia de la gestión de un servicio al concesionario mediante la técnica de la concesión conlleve que sean éstos quienes en definitiva deben hacerse cargo de las indemnizaciones por los daños ocasionados a terceros (Gordillo, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, T.II, 2003, págs. 8 y sigs.; CNCiv. Sala “G” “Vergara, Miguel Orlando c/ Tte. Metropolitano SA y otros s/ Ds. y Ps. del 19/9/2008), no obsta a que eventualmente pueda responder de manera concurrente el Estado, quien en todo caso se encuentra habilitado para ejercer las acciones de regreso que estime pertinentes (arg. arts. 1123 CC y art. 850/2 CCyCom.). 3.5.- Por todo ello, propongo rechazar las quejas formuladas. Atribución de responsabilidad 4.1.- Ahora ya en lo tocante a la cuestión de fondo, también propiciaré el rechazo de los agravios deducidos. 4.2.- En efecto, para arribar a tal conclusión comienzo por recordar que la empresa codemandada de autos, de acuerdo al principio de “buena fe” que emana de la recta interpretación del artículo 5 de la ley 24.240, es la que asume una “obligación de seguridad” que consiste en que el usuario pueda llegar sano y salvo al lugar de destino. La norma la contempla en estos términos: “Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. Este encuadre encuentra sustento en la previsión legal contenida en el art. 961 del CCyCom. que recepta la sabia disposición del art. 1198 en su 1° párrafo del CC. No hay duda que el criterio de atribución de responsabilidad es objetivo, aspecto en el que doctrina y jurisprudencia parecen estar de acuerdo, y para una línea de pensamiento -que la suscripta comparte- su basamento radica en la “seguridad” y hasta en la “garantía” (ver mis votos en autos “Coronel, Alberto c/ Covelia S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 74.759/2.010, del 15/10/2.014; idem, “Benítez Figueredo, Dominga c/ Caminos del Río Uruguay y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 31.800/2.006, del 14/10/2.014). Las demandadas serán responsables si no logran acreditar la ruptura de la cadena causal, el caso fortuito, la culpa (hecho) de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. La obligación que asume la prestadora del servicio es de “resultado” y no de medios, y el art. 40 de la L.D.C. es claro pues determina que “...sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”, es decir, el casus y no la “diligencia prestable” (esta Sala ha tenido oportunidad de desarrollar en extenso la responsabilidad en esta fattispecie en autos “Lencina, Teresita A. c/ Autopista del Sol S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°108.043/2.002, del 04/5/2011; idem “De Carlos, Nereo c/ Empresa Concesionaria Vial S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte N° 40.499/07, del 23/3/2010, también a través del enjundioso voto de la Dra. Mattera in re “Macen, Agustín c/ Aut. Urbanas S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 12.779/03, del 03/11/2009, y es también el criterio de la C.S.J.N. in re “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Prov. de Buenos Aires y/u otros", del 07/11/2006, DJ 29/11/2006, n° 950). 4.3.- Sentado lo expuesto, considero que el deber legal no ha sido cumplido por la empresa concesionaria, la comprobada mecánica lejos se encuentra de evidenciar una fractura del nexo causal como se alega en torno a una supuesta culpa de la propia víctima, extremo este que carece por completo de prueba. Por el contrario, tengo por demostrado a través de prueba pericial de ingeniería que obra a fs. 1489/1495 vta., extenso y convincente dictamen que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del rito, que el siniestro se produjo por la existencia de imperfecciones sobre la calzada que permitió la acumulación de agua de lluvia en cantidad tal que llegó a cubrir el “dibujo” del neumático del Fiat Palio, lo que provocó su “hidroplaneo” y su consecuente brusco giro y salida del camino (ver fs. 1490, fs. 1492 in fine y fs. 1496 in fine). Esta mecánica, como desarrollara en extenso en el anterior acápite, es la que apareja la responsabilidad de las codemandadas. En efecto, advierto que la irregularidad en la calzada surge también del acta de constatación notarial obrante a fs. 22 y vta., y que el experto para arribar a tales conclusiones por un lado se basó tanto en elocuentes fotografías (ver las obrantes a fs. 23/25 y las que agregó el entendido, especialmente las de fs. 1491), y por otro en el hecho de haberlo comprobado personalmente por haberse constituido en el lugar de los hechos, circulando en un día también lluvioso como el del evento dañoso (ver fs. 1494, pto. “p”, y pto. “5” a fs. 1496 in fine). Respecto a la velocidad del rodado en la emergencia, dio cuenta que no se cuenta con elementos que permitan su determinación (fs. 1495), pero advierto que relativizó su importancia pues, en una zona donde la velocidad máxima permitida es de 130 km./h., razonó que el siniestro se hubiera producido igualmente a 80 km./h o hasta a una velocidad aún menor (ver fs. 1493 in fine y fs. 1883), pues - según explicó- el “hidroplaneo” también se produce a bajas velocidades (fs. 1495, pto. “f”). Sostuvo, además, que no existían carteles que alertaran sobre terreno resbaladizo o con irregularidades en el sector comprendido entre el km. 118 y 118,5, o bien carteles limitadores de velocidad, ni torres de iluminación (fs. 1493, ptos. “j”, “k” y “l”), evidenciando una deficiente gestión de los riesgos de la actividad, contrastable fácilmente por las autoridades de contralor. Luego dio cuenta del estado del pavimento al momento de realizar su informe, así como a la altura del km. 118 la existencia de un “cerco vivo” para impedir el encandilamiento, subrayando que no existía a la fecha del evento, por lo que debido a la presencia de una curva y a que las manos se encuentran a diferente altura, permitió que el experto concluyera sobre la posibilidad de su influencia en la causación del siniestro (ver pto. “g” in fine a fs. 1492). 4.4.- En suma, según lo desarrollado, está probada la incidencia causal determinante del estado del pavimento en la producción del siniestro, las circunstancias de tiempo y modo han puesto en evidencia que el mismo resultaba previsible y por tanto evitable (doct. art. 901 CC; doct. art. 1728 CCyCom.), aparejando la responsabilidad concurrente de las demandadas. Incapacidad psicofísica 5.1.- El juez de grado fijó por este concepto la suma de $120.000 que propondré elevar prudencialmente. 5.2.- En efecto, para ello comienzo por señalar que por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito o de un incumplimiento contractual. En tal contexto, lo que se resarce por este concepto no es solamente la incapacidad física sino la minusvalía en el trabajo habitual porque deriva de una pérdida de aptitud que resulta de la imposibilidad de continuar desempeñando la ocupación que ejercía anteriormente (Lorenzetti, Ricardo, “Daños a la persona”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal Culzoni, pág. 112). Según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (in re “Noguera, Ricardo c/ Moretti, Gastón s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 61.084/2.011, del 16/7/2015; idem, “Ferrari, Stella Maris c/ Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A. Policlínico de Lomas y otros s/ Ds. y Ps.”, N° 39.617/2.007, del 10/3/2.015; idem, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/ Ds. y Ps.”, del 02/03/2010, expte. nº 76.437/1999; “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 34.996/07, del 23/03/2010; “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ Ds. y Ps., expte. nº 69.932/2002, del 30/03/2010, entre muchos otros). 5.3.- Como adelantara, las apelantes cuestionan la suma fijada, sea por baja o por alta, y para arribar a la solución adelantada me apoyaré en el informe pericial médico que obra a fs. 1687/1707 que habré de ponderar en los términos prescriptos por los arts. 386 y 477 del rito. Así tengo por demostrado que el accionante sufrió un múltiple traumatismo, con pérdida de la lucidez de la conciencia, fractura de clavícula izquierda, fractura de arcos costales izquierdo posteriores 4°, 5° y 6°, lo que le produjo -entre otras consecuencias- una limitación funcional de su hombro izquierdo (ver fs. 1700 in fine/1701), todo lo cual reconoce causalidad adecuada con el acontecimiento de autos (fs. 1701, pto. “a”). En el plano psíquico, luego de habérsele practicado los estudios o tests de rigor (fs. 1688/1697), se detectó en el actor un “trastorno pos estrés postraumático crónico o retrasado” (pto. “c” a fs. 1705), informando el idóneo la necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico por un período no inferior a dos años (ver pto. “r” a fs. 1703/1704). Detalló seguidamente las diferentes lesiones, discriminó la incapacidad que apareja cada una, y con aplicación de las reglas de la “capacidad restante” (Balthazard), determinó que la minusvalía parcial y permanente alcanza en definitiva el 42,20% (ver fs. 1707). 5.4.- Por tanto, considerando todo ello en conjunto, que el actor tenía 34 años de edad a la fecha del siniestro, propicio elevar la suma estipulada en la instancia de grado a la suma de $162.000 (art. 165 del rito), confirmando la fijada para afrontar los gastos por tratamiento psicoterapéutico. Daño moral 6.1.- Respecto a este perjuicio, el juez de grado fijó una reparación de $40.000 que, por lo que paso a desarrollar, también propiciaré elevar. 6.2.- En efecto, para llegar a tal solución por lo pronto diré que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985-I-727 a 732). Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641). A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, o sea, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres - Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2). 6.3.- Pondero particularmente que el Sr. Bossio sufrió diferentes lesiones físicas y psíquicas que lo incapacitan de manera parcial y permanente (ver acápite anterior), de allí que considerando que se trata de una persona de 34 años de edad a la fecha del siniestro, la indemnización estipulada por este concepto debe ser elevada prudencialmente, por lo que propongo fijarla en la suma de $85.000 (art. 165 del CPCCN), lo que así propongo. Gastos médicos, farmacia y traslado 7.1.- Acierta la actora en su queja, la que fuera objeto de reclamo encuentra sustento en lo informado por el perito (ver fs. 1819 in fine), teniendo en cuenta la entidad de las dolencias padecidas y el necesario período de convalecencia. 7.2.- En su mérito, corresponde acoger el agravio e indemnizar esta partida en la suma de $1.500 (art. 165 CPCCN). Tasa de interés 8.1.- Sin perjuicio que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que a la par corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicaría una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. 8.2.- En el caso sub examine y considerando la fecha de producción de los daños (a excepción de los gastos de tratamiento psicoterapéutico), la aplicación de la tasa activa provocaría como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, lo que produce una alteración del significado económico del capital de condena y por tanto configura un enriquecimiento indebido (esta Sala, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis A. c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros). En la especie las indemnizaciones han sido fijadas según valores a la fecha del pronunciamiento recurrido, pues aquí nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización monetaria. 8.3.- Todo ello, en definitiva, me persuade a modificar lo resuelto en la instancia de grado y proponer que los intereses se devenguen desde la oportunidad prevista, a la tasa pasiva del B.C.R.A., ello hasta la fecha de la sentencia de la anterior instancia; recién a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 9.- Por las consideraciones practicadas, doy mi voto para que: a) Se modifique la sentencia apelada y se indemnice la incapacidad psicofísica con la suma de $ 162.000, el daño moral con la de $85.000 y los gastos médicos, de farmacia y traslados con la de $1.500; b) Se modifique también en lo atinente a los intereses sobre el capital de condena conforme a lo desarrollado en el acápite N° 8; c) Se confirme el resto de la sentencia apelada en todo cuento ha sido objeto de apelación y de agravio. d) De acuerdo a la manera en la que se resuelve, se impongan las costas de la Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).- Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires, ... diciembre de 2015.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Modificar la sentencia apelada y se indemnice la incapacidad psicofísica con la suma de $ 162.000, el daño moral con la de $85.000 y los gastos médicos, de farmacia y traslados con la de $1.500; b) Modificar también en lo atinente a los intereses sobre el capital de condena conforme a lo desarrollado en el acápite N° 8; c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuento ha sido objeto de apelación y de agravio. d) De acuerdo a la manera en la que se resuelve, imponer las costas de la Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).- e) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA 006880E |
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