JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Tasa de interés. Tasa activa. Plenario. Control de constitucionalidad

     

    Se disponen intereses a la tasa activa -cartera general del Banco de la Nación Argentina- en una causa sobre un accidente de tránsito, por aplicación del fallo plenario “Aguirre, Humberto c/OSEP s/ejecución sentencia”, el que los jueces provinciales deben atacar.

     

     

    En Mendoza, a los cinco días del mes de febrero de 2016 reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, tra-jeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 221107/51207 “Chiove Santiago Francisco y ots c/ Aguilera Fernán-dez María Aldana p/ d.yp. (accidente de tránsito) originarios del Vigésimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de ape-lación interpuesto a fs.177 por la parte actora, contra la sentencia de fs160/167.

    Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante, lo que se llevó a cabo a fs.199/201.

    El recurso fue contestado a fs.205/206 por la aseguradora.

    A fs. 212/213 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara quedando los autos en estado de resolver.

    Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Márquez Lamená, Colotto.

    En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN:

    ¿Es justa la sentencia apelada?

    SEGUNDA CUESTIÓN:

    Costas.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:

    I. La sentencia de fs. 160/167 hizo lugar parcialmente a la de-manda interpuesta por Santiago Chiove y Francisco Voltaire Sánchez condenando a la demandada y a su compañía de seguros a pagar la suma de $... y $... respectivamente a cada uno de los actores, disponiendo que los intereses se calculen desde la fecha del hecho y hasta la sentencia a la tasa prevista por la ley 4087 y a partir de la fe-cha del decisorio y hasta su efectivo pago a la tasa prevista por la ley 7198 respecto de los rubros fijados a la fecha de la sentencia, mientras que respecto de los que se cuantificaron a una fecha distinta ordenó el pago de intereses a la tasa prevista por la ley 7198 desde aquella fecha y hasta el efectivo pago. La Sra. Juez a quo fundó la decisión de apli-car la ley 7198 en los siguientes términos: “Finalmente hago referen-cia que si bien no desconozco la existencia del fallo plenario de la Corte de Nuestra Provincia que ha declarado la inconstitucionalidad de la ley 7198, en el caso al no haberse pedido a la fecha la inconsti-tucionalidad de la referida norma y operar en nuestro país un sistema de control difuso de constitucionalidad, entiendo que no es una cues-tión sobra la cual pueda en esta sentencia expedirme”

    Contra esta decisión se alza la parte actora quien al fundar su re-curso sostiene que resulta agraviante a sus intereses la aplicación de la ley 7198 ya que la misma no cumple con el requisito de ser superior a la depreciación monetaria ni tampoco con parámetros de razonabili-dad, lo que resulta obligatorio analizar para los jueces a fin de de lle-var a un resarcimiento justo y legítimo.

    Se refiere también a los fundamentos dados por la Sra. Juez a quo y crítica su apoyo en el principio de control de constitucionalidad difuso señalado que en el caso debió adherir a la jurisprudencia plena-ria de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el fallo Aguirre.

    Agrega luego que el control de constitucionalidad corresponde a todos los jueces tanto nacionales como provinciales sin distinción de jerarquías y que la doctrina de la declaración de inconstitucionalidad de oficio se ha abierto para en al doctrina de la Corte de la Nación como ocurriera en el caso “Mill de Pereyra”

    Sostiene que los jueces tienen el deber de fundar su decisión y que cuando la juez analiza el derecho aplicable debe en primer lugar fundarse en la norma superior frente a una inferior que la transgreda, lo cual le es obligatorio por lo que resulta absurdo exigir a su parte que pidiera la declaración de inconstitucionalidad.

    Se refiere nuevamente el Plenario Aguirre y a su obligatoriedad citando jurisprudencia.

    Sostiene que los intereses integran al principio de reparación in-tegral conforme a los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional y el 21 del Pacto de San José de Costa Rica, agregando que frente a la reali-dad económica del país no puede sostenerse la aplicación de la Ley 7198.

    Pide la aplicación de la tasa establecida en el Plenario de la Su-prema Corte de Justicia de Mendoza.

    II. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de expedirse sobre la cuestión traída en revisión en varias oportunidades. Sin perjuicio de ello se desarrollarán los conceptos involucrados en el caso para su me-jor comprensión.

    En primer lugar los fallos plenarios de la Suprema Corte de Jus-ticia de la Provincia de Mendoza son obligatorios para los jueces infe-riores tal como lo dispone el art. 149 del C.P.C. y la jurisprudencia de él derivada.

    En el caso de autos la demanda se interpuso en marzo de 2012, y la causa de la pretensión es un hecho ocurrido el 23 de mayo de 2011.

    La actora reclamó en la demanda la aplicación de los intereses correspondientes hasta el efectivo pago.

    La sentencia se dictó el 13 de noviembre de 2014.

    En la Provincia desde el veintiocho de mayo del año dos mil nueve era obligatorio para los jueces inferiores la aplicación del fallo plenario de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza recaída en los autos N° 93.319 caratulada: “AGUIRRE HUMBERTO POR SI Y POR SU HIJO MENOR EN J. 146.708/39.618 AGUIRRE HUM-BERTO C/ OSEP P/ EJEC. SENTENCIA S/ INC. CAS.” por imperio de los dispuesto por el art. 149 C.P.C.

    Las conclusiones a la que arribara dicho plenario son: 1) la Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2) Corresponde aplicar la tasa activa cartera ge-neral nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Ar-gentina (T.N.A.). 3) Los jueces tiene la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razo-nable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo. 4) La tasa de inte-rés fijada debe aplicarse a partir del dictado del presente plenario, lo que no impide que, en cada caso particular, se verifique si en concreto la tasa pasiva resultaba inconstitucional, pudiendo el sentenciante así declararlo.”

    De tal modo al momento de fijar la tasa de interés era obligato-rio para la Sra. Juez de Primera Instancia, ajustarse a lo dispuesto en el Plenario y establecer los intereses a la tasa activa cartera general del Banco de la Nación, salvo que por cualquier circunstancia de hecho hubiera entendido que dicha tasa no era razonable o produjera un re-sarcimiento injusto o ilegítimo, lo que no se aprecia se haya explicado en los fundamentos del fallo.

    La sentencia impugnada sólo alude al sistema de control difuso de constitucionalidad existente en el país y a la falta de pedimento ex-preso por parte de los actores para que se declarase la inconstituciona-lidad.

    Tales fundamentos no enervan la obligatoriedad de la aplicación del fallo plenario, declarando la inaplicabilidad de la ley 7198 y la aplicación de la tasa activa allí indicada, salvo que el juez como lo in-dica el propio plenario, fundadamente, estimara que la aplicación de esta última tasa resultara irrazonable o injusta, lo que en autos no se hizo.

    Por lo demás entre ambas razones no existe conexión alguna y por el contrario, se vislumbra que la Sra. Juez a quo incurre en un error conceptual.

    El Sistema de control difuso de constitucionalidad y convencio-nalidad se opone al sistema de control especializado o concentrado, desde que la organización nacional adoptara el modelo constitucional de los Estados Unidos, siguiendo las pautas elaboradas por la Supre-ma Corte de aquel país.

    En el sistema difuso sólo se plantea la cuestión constitucional con ocasión de un procedimiento jurisdiccional en el que existe una pretensión o conflicto y al aplicarse la ley correspondiente se aduce - por una parte o de oficio por el juez - su inconstitucionalidad, en principio, por vía incidental o juntamente con las pretensiones o resis-tencias de fondo, pero con un proceso que tiene claramente diferen-ciado su objeto de la declaración de inconstitucionalidad de una o más normas, las que - como dije- pueden ser declaradas inaplicables aún de oficio por el Juez de la causa por violar alguno de los derechos y garantías constitucionales.

    En el sistema concentrado, el control se ejerce en vía directa, an-te un órgano especial y a través de un planteo abstracto en el que se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una ley y sólo eso.

    Se trata de una jurisdicción especializada en materia constitucional, que se encargue de resolver los conflictos que se presenten entre una norma de menor jerarquía con la constitución, o los actos tanto de go-bernantes como de gobernados que afecten derechos reconocidos constitucionalmente. Es el caso de todos los ordenamientos jurídicos en los que existe un Tribunal Constitucional como España, Alemania, México y Colombia por ejemplo.

    Es verdad que en los casos en que la jurisdicción especializada del Tribunal constitucional declara la inconstitucionalidad de una norma, su decisión produce efectos erga omnes mientras que en los casos de control difuso como el que existe en nuestro país la declara-ción de inconstitucionalidad sólo tiene efecto en el caso concreto.

    Pero ello no elimina la obligatoriedad de los plenarios de la Su-prema Corte de Mendoza para los jueces provinciales ante las disposi-ciones de art. 149 del C.P.C.

    La cuestión de la declaración de inconstitucionalidad de oficio o a pedido de parte, no puede confundirse con los sistemas que antes he reseñado. Es un error conceptual hacerlo.

    Este tema por otra parte fue materia de discusión en nuestro pa-ís desde hace mucho tiempo y ya ha quedado atrás.

    La Corte de la Nación sostuvo hasta hace pocos años que los jueces no podían declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes salvo que las Constituciones provinciales así lo establecieran, lo que a contrario imperio implicaba que si la Constitución Provincial autori-zaba o bien ordenaba el juez ejercer el control de constitucionalidad, sí podía declarar la inconstitucionalidad de oficio (ver entre otros: Corte Suprema de Justicia de la Nación ; 13/09/1988 , Fernández Val-dez, Manuel G, La Ley Online)

    Este es también el caso de la Provincia de Mendoza, que con-forme el art. 48 de la Constitución obliga a los jueces a ejercer el con-trol de constitucionalidad.

    De tal modo que aún con esa jurisprudencia de la Corte de la Nación parcialmente adversa a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, en Mendoza igualmente los jueces tenían esa facultad-deber de origen en la norma fundamental provincial.

    Sin embargo luego hubo grandes discusiones entre los miembros de la Corte en casos planteados a raíz de las disposiciones de la ley 23.928 así como en materia de jubilaciones, hasta que en 2004 la Cor-te Suprema de justicia de la Nación sostuvo que “Si bien los tribunales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de leyes en abstracto, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de parte interesada..” y así se declaró la inconstitucionalidad de oficio del de-creto 2075/93 (Adla, LIII-D, 4326) en cuanto dispone que deben en-tenderse como gastos del concurso con la preferencia del art. 264 de la ley 24522 (Adla, LV-D, 4381), los de cualquier naturaleza efectua-dos por el Banco Central de la República Argentina luego de la liqui-dación de una entidad financiera-, pues se trata de una cuestión de de-recho, hallándose comprendida en la potestad de suplir el derecho no invocado o invocado erróneamente el deber de mantener la suprema-cía constitucional. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 19/08/2004 Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra . LA LEY 22/11/2005, 5, con nota de Bárbara Figueira, Christian J. Musitani - LA LEY 2005-F, 453, con nota de Bárbara Figueira; Christian J. Musitani - LA LEY 30/08/2004, 5 - DJ 2004-3, 115 - IMP 2004-B, 2896 - LA LEY 2005-B, 842, con nota de Fernando N. Bonina - Colección de Análi-sis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 622 J A 2005-III, 441)

    Como se ve, aquí la Corte de la Nación hace expresa la diferen-cia conceptual que existe entre la facultad judicial de declarar de ofi-cio la inconstitucionalidad de una norma legal dentro del marco de un proceso con un objeto distinto, y la de declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto, lo que sí es propio del control de constitu-cionalidad concentrado.

    Los fundamentos de la Sentencia, en consecuencia, para mante-ner la aplicación de la Ley 7198 no sostienen adecuadamente la deci-sión, la que debe revocarse aplicándose al caso las disposiciones del plenario Aguirre.

    A ello estimo necesario aclarar que las circunstancias de la rea-lidad económica alegadas por el actor y expresadas en los fundamen-tos del fallo plenario de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, no sólo se mantienen sino que se han agravado y mientras tanto la tasa activa cartera general del Banco de la Nación no ha sufrido un incre-mento significativo que haga irrazonable o injusta su aplicación.

    Por las razones expuestas estimo que el recurso debe progresar.

    Sobre la primera cuestión voto entonces por la negativa en lo que ha sido materia de recurso.

    Sobre la primera cuestión los Dres. Colotto y Márquez Lamená adhieren al voto que antecede.

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MAS-TRASCUSA DIJO:

    VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada apelada por resultar vencida (art. 36 del C.P.C).

    Así voto.

    Sobre la misma cuestión los Dres. Colotto y Márquez Lamená adhieren al voto que antecede.

    Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

    SENTENCIA:

    Mendoza, 05 de Febrero de 2016

    Y VISTOS:

    El acuerdo que antecede, el Tribunal

    RESUELVE:

    I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y en conse-cuencia modificar el dispositivo I de la sentencia de fs. 160/167 el que queda redactado como sigue:

    “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por SANTIAGO CHIOVE Y FRANCISCO VOLTAIR SANCHEZ y en consecuencia, condenar a la demandada María Aldana AQUILERA FERNANDEZ y a la citada en garantía BOSTON COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. a pagar “in solidum” al actor - esta última dentro de los límites de la cobertura suscripta - al primero la suma de pesos ... ($...) y al segundo la cantidad de PESOS ... ($...) en el plazo de diez días de quedar firme la pre-sente, con más los intereses a la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de su cuantificación hasta el efectivo pago y sin perjuicio de sumar los intereses al 5% anual de la ley 4087 en los rubros que han quedado establecidos a la fecha de esta resolución.”

    II. Imponer las costas de Alzada a la demandada.

    III. Diferir la regulación de honorarios hasta que en primera ins-tancia se practique liquidación de intereses y se obtenga la base regu-latoria adecuada a los intereses debatidos en la Alzada..

    Notifíquese y bajen.

     

    Dra. Graciela Mastrascusa

    Juez de Cámara

    Dr. Gustavo Colotto

    Juez de Cámara

     

    Constancia: La presente es firmada por dos de los Ministros inte-grantes de la Cámara, atento a que el Dr. Sebastián Márquez Lamená, se encuentra de licencia. (Art 141 II del CPC).

     

    Alejandra Iacobucci

    Secretaría de Cámara

     

    Dra. Alejandra Iacobucci - Secretaria de Cámara

    Dra. Graciela MASTRASCUSA - Juez de Cámara

    Dr. Gustavo Alejandro COLOTTO - Juez de Cámara

     

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