This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 19:17:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Teoria Del Riesgo Creado Art 1113 Del Codigo Civil Exclusiva Responsabilidad De La Actora --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Art. 1113 del Código Civil. Exclusiva responsabilidad de la actora   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que desestimó la demanda promovida, declarando que el siniestro que originó esta litis aconteció por única y exclusiva responsabilidad de la actora.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los ...24... días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 29.516, en los autos: “LEDESMA LORENA VANESA C/MERCADO ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 374/377vta. en cuanto es materia de recurso y agravio? SEGUNDA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomas Marchió y Tomás Martin Etchegaray.- VOTACION: A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomas Marchió dijo: I.- La Sra. Jueza de la instancia de origen dictó sentencia desestimando la demanda promovida por Lorena Vanesa Ledesma, declarando que el siniestro que originó esta litis aconteció por su única y exclusiva responsabilidad, imponiéndosele las costas. El demandado Sr. Alejandro Fabián Mercado consiente el decisorio a fs. 381. Disconforme por su parte el representante de la parte actora, con expresa invocación del art. 48 del CPC, interpone recurso de apelación a fs. 383 el cual fue concedido libremente a fs. 384, haciéndose la salvedad de tener que acreditar la personería o ser ratificada su gestión. Arribados los autos a esta Alzada, lo sostiene con la expresión de agravios que luce a fs. 402/407, siendo la misma replicada a fs. 409/413. Una vez firme el llamamiento de autos para sentencia dictado por Presidencia de este Tribunal a fs. 414, consentida a fs. 418 la ratificación de gestión agregada por la accionante a fs. 416, y recién después de practicado el sorteo de ley correspondiente por parte de esta Sala a fs. 418vta. quedaron estas actuaciones en condiciones de se votadas.- II.- Explicación preliminar. La protesta que efectúa la actora en su expresión de agravios, se circunscribe a la atribución de responsabilidad en forma exclusiva y excluyente en su persona, hecho que desencadenó el rechazo de la demanda. Por ello, abordaré tal cuestión a continuación, no sin antes expedirme respecto de la aplicación del derogado Código Civil.- III.- Consideraciones relativas a la aplicación del Código Civil de Vélez. Previo a toda otra consideración, es dable puntualizar que el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial nº 32.985 del 08-10-2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015. Lo que origina una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar. Según se desprende del texto del CCC, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5 CCC; en el caso del CCC, el 01-08-15), lo que significa que su aplicación es inmediata para todas las relaciones y situaciones jurídicas existentes, aun a sus consecuencias (art. 7 CCC, primer párrafo; lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3 del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones y situaciones, como para las consecuencias, ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero -sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (CCC art. 7, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.- IV.- En este sentido, en lo que respecta a la noción de consumo jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, “Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” del 17-11-99 dejo sentado que: “...el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV99). (sic. lo remarcado me pertenece).- V.- En suma, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7°. Así las cosas, en la medida en que todos los hechos constitutivos, modificativos y extintivos de la relación jurídica que subyace en autos, ocurrieron y se consumaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, se impone, a la luz de lo dispuesto por el actual art. 7º de dicho plexo Civil y Comercial, resolver el caso de autos en base a lo normado por el Código de Vélez.- VI.- La sentencia. Dicho en prieta síntesis, los fundamentos dados por la juzgadora anterior para atribuir exclusiva y excluyente causación del accidente de autos a la parte actora, y como consecuencia de ello rechazar la demanda, son los que a continuación paso a reseñar: a) Comenzó señalando en primer término, que siendo la fecha de ocurrencia del hecho que desencadenó esta litis el día 10 de enero de 2004, la misma se regirá por las disposiciones del Código de Vélez; y que, producto de haber intervenido dos vehículos generadores de riesgo en dicho evento, desarrolló la teoría del “riesgo creado” a los efectos de determinar la atribución de responsabilidad -normada en el art. 1113, segundo párrafo, segunda frase del Código Civil-. b) Que no obstante por aplicación del precepto legal referido, la responsabilidad “prima facie” recaería en cabeza del demandado, tal circunstancia fue cotejada con la conducta desplegada por la motociclista, a los efectos de ponderar su contribución a la producción del siniestro. c) Tuvo por acreditada la existencia de la colisión, así como también los agentes intervinientes en el mismo, abocándose luego a la mecánica del accidente. d) Que la ocurrencia y circunstancias del hecho resultaron examinadas por la UFI Nº 6 Departamental en la Instrucción Penal Preparatoria expediente Nº 135.472 -“Mercado Alejandro s/lesiones culposas”- acumulada a estos autos, actuación penal en la que se decretó la reserva de la misma como consecuencia de “...la categórica mecánica del hecho...” (conf. fs. 376, 1º párrafo) respecto a la prioridad de paso que tenía el demandado al momento del impacto -condición que no resultó honrada por la accionante-, afirmación a la que arribó el Agente Fiscal en base a las constancias de la investigación penal aludida (croquis de fs. 8 y fotografías de fs. 54/55 de la IPP citada). No siendo ello -además- óbice para su indagación en sede Civil. e) Que en dicho escenario, deviene innegable que el ciclomotor conducido por la Sra. Ledesma se dirigía en sentido sur, haciendo lo propio el Sr. Mercado en la camioneta hacia el este, circulando ambos rodados -en el único sentido de circulación posible- por las arterias Quiroga y Alem respectivamente de la localidad de Bragado. f) Que el ingeniero mecánico Gustavo Vernieri, en la pericia agregada a fs. 234/235 y explicaciones de fs. 302, determinó que por la ubicación de los daños y el derrotero transitado por los rodados, la motocicleta resultó ser el vehículo embistente en la colisión. g) Que la conclusión a la que arribó el experto, se basó en el examen practicado de las piezas existentes en la mentada IPP, relevando puntualmente, el impacto frontal que presentaba el motovehículo, como asimismo los sufridos por la camioneta en su lateral izquierdo próximo a la rueda trasera; informe técnico del que no encontró mérito para apartarse. h) Que citando jurisprudencia de esta misma Sala, afirmó que la calidad de embistente de la accionante asignada por el experto constituye una presunción “iuris tantum” de culpabilidad. En suma, estimando la A Quo todas las constancias probatorias reseñadas, atribuyó exclusivamente la responsabilidad del siniestro a la parte actora rechazando la demanda con costas a la vencida.- VII.- Los agravios. Al sostener el recurso de apelación que interpuso, la actora desarrolló los siguientes argumentos a los efectos de intentar revocar la sentencia que impugnó: a) Crítica preliminar. Comenzó afirmando que la A Quo realizó una valoración parcializada de la prueba, dado que tomó algunos elementos y otros no, pese a estar estos últimos debidamente corroborados por las declaraciones de los testigos propuestos. Que le asignó a la pericia mecánica un valor probatorio que no es tal, fundada la misma en un “croquis subjetivo” confeccionado quince días a posteriori del hecho, y sin la presencia de los rodados colisionados ni actuación policial alguna. Que la conducta del demandado posterior al siniestro, en virtud de la cual intentó “...desarmar la escena del crimen...” (conf. Fs. 403 in fine), suceso que se pretendió incorporar a la IPP Nº 135.472, pero resultó desechado tanto por la Fiscalía de Turno como por la Fiscalía General. Que se reflejaron en la causa los pretendidos pormenores referenciados sin ser considerados por la A Quo. b) Primer agravio. Reitera a fs. 403/403vta., que se agravió de no haberse valorado en el decisorio, la totalidad de las probanzas de la litis. Que a través de las declaraciones testimoniales practicadas en el Juzgado de Paz Letrado de Bragado a la Sra. Gladys Esther Maldonado y al Sr. Sergio Fabián Amaya, al igual que la declaración del Sr. José María Méndez Subset en la IPP referencia, los tres son contestes en asegurar la excesiva velocidad de circulación del vehículo de mayor porte (conf. fs. 404 in fine), así como también que convalidaron el proceder inadecuado del demandado con posterioridad al accidente “...destruyendo, modificando, ocultando y suprimiendo elementos de prueba” (ver fs. 404,1º párrafo). Hizo hincapié en que este accionar configuró un ilícito. Por último, aseguró que el Sr. Mercado, al llegar a la encrucijada del siniestro aceleró el rodado para poder pasar por delante de la moto, resultado que no consiguió. c) Segundo agravio. Este cuestionamiento lo fundamentó en la atribución de responsabilidad que se endilgó a la actora por violar la prioridad de paso que poseía el demandado conforme la opinión del Fiscal en la IPP agregada. Que la A Qua confunde “prioridad de paso” con “derecho de paso”. Que debe la Excma. Cámara de Apelaciones, sopesar el caso en análisis bajo la lupa del art. 1113 segundo párrafo 2ª frase del Código Civil y desde allí atribuir la responsabilidad a los rodados involucrados. Finalmente, citando jurisprudencia aplicable al caso, hace reserva del caso federal, requiriendo se revoque la sentencia en crisis haciéndose lugar a la demanda incoada con expresa aplicación de costas.- VIII.- Réplica. En su responde, en primer lugar el demandado sostuvo que los agravios expresados por la parte accionante sólo se limitaron a meras disconformidades subjetivas sin sustento probatorio alguno, debiendo rechazarse las dos postulaciones reseñadas en el precedente punto VII. Que en lo específico a la crítica del primer agravio, aseguró el representante del Sr. Mercado, que yerra el accionante al cuestionar el rigor técnico de la pericia mecánica, toda vez que nada dijo en el momento procesal oportuno, donde además, el experto plasmó sus conclusiones con basamento en un instrumento público como resulta ser la IPP Nº 135.472 acumulada. En efecto, enderezó su réplica argumentando que si bien la Sra. Ledesma afirmó que el accionado “desarmó la escena del hecho, destruyendo, modificando, ocultando y suprimiendo elementos de prueba”, no habiendo acreditado en el expediente tal escenario, en la medida que solo se limitó a arrimar testigos a dos años del evento (fs. 72 de la instrucción penal), a la postre sobrevino como resultado el lapidario dictamen del Agente Fiscal de fs. 73/74 de la mentada IPP. Por otra parte, en lo atinente a la crítica plasmada contra la responsabilidad exclusiva y excluyente en cabeza de la Sra. Ledesma, reafirmó el Sr. Mercado que quedó probado que los hechos se desarrollaron conforme lo narrado en el responde del líbelo de inicio y refrendado todo ello mediante las probanzas sustanciadas en la IPP Nº 135.472, entre ellas, el ya referido dictamen fiscal, el hecho de que la camioneta “...al momento del impacto ya había traspuesto más de la mitad de la bocacalle...” y que “...circulaba por la derecha del ciclomotor...” (sic. fs. 411vta.), siendo el desenlace de la maniobra, la colisión en el lateral izquierdo del automotor conforme surge del informe del ingeniero Vernieri. Que ciertamente, si bien el carácter de embistente de la motocicleta crea una presunción “iuris tantum”, fórmula que no logró ser conmovida por la accionante en el desarrollo de esta litis. Finalmente solicitó se confirme la totalidad de la sentencia cuestionada con expresa y ejemplar imposición de costas de ambas instancias a la actora perdidosa.- IX.- Idoneidad de la expresión de agravios. Liminarmente he de manifestar que he omitido plantear una cuestión independiente al respecto, toda vez que resultan hartamente insuficientes los argumentos vertidos por el demandado en pos de quitarle validez a la expresión de agravios formulada por la actora. Los párrafos siguientes de este voto pondrán, implícitamente, bien en evidencia este aserto.- X.- Tratamiento del recurso y la solución que dejo propuesta. A fin de desmalezar este entuerto, quiero referirme a la impugnación que hizo la actora respecto a estimar equivocada la apreciación que la A Qua efectuó de la prueba pericial y la no observancia de las declaraciones de los testigos. Por ello, voy a transcribir a continuación, sobre tal importante cuestión, la parte pertinente de mi voto expresado en el expediente N° 5.403 de fecha 22/11/1984 y reiterado en causas N° 7.841 (29/10/87), 8.158 (07/04/87), 8.784 (21/06/90) entre muchas otras, donde dije que: “Siendo el perito un auxiliar del juez a quien asiste, no sustituye al órgano jurisdiccional, será el juez el que debe evaluar el pertinente dictamen en la forma que edicta el art. 474 del Cód. Proc., apartándose o no de él, e incluso requiriendo la asistencia de otro experto, de ser menester, si juzga que las conclusiones a las cuales arriba tal asesor no se compadecen con los cánones que fluyen de la ‘sana crítica' o no despejan adecuadamente su ignorancia sobre el tema peritado...”. Para finalizar el tópico en tratamiento, solamente señalo en ese mismo sentido que: “...-en líneas generales-, en modo alguno la prueba testifical puede prevalecer por sobre lo que surge de la prueba pericial dado el tecnicismo que anida en ésta; en la especie no media ninguna circunstancia excepcional como para apartarse de este principio (doct. arts. 384, 456 y 474 del CPC)” (Expdte. Nº 27.756 de septiembre de 2013).- XI.- Seguidamente me interesa destacar también, lo que en infinidad de ocasiones vengo sosteniendo en cuanto a la aplicación del referenciado art. 1113 segundo párrafo 2ª frase del Código Civil y a las consecuencias que derivan de ello. Invariablemente esta Sala mantiene incólume (doct. arts. 163 inc. 6 y 164 del CPC), que no está controvertida la subsunción del caso en la teoría del “riesgo creado” que norma el art. 1113 segundo párrafo 2ª frase del Código Civil; la cual, a la luz de la doctrina legal de la Excma. SCBA a partir del caso “Sacaba de Larrossa”, a la postre y quiéraselo o no, viene a crear algo así como una presunción legal “iuris tantum” de causalidad “adecuada” (doc. art. 906 y concs. del Cod. Civil) en orden a la producción en si del accidente, que el dueño o guardián debe neutralizar mediante el eficaz aporte de elementos convictivos que demuestren la causación o cocausación (impropio es el lenguaje legal, cuando habla de la “culpa”) de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, ya que sobre él pesa, en principio, la carga probatoria pertinente (doct. art. 375 del rito).- XII.- Subrayo en el párrafo anterior que solo como principio general, juega la noción de carga probatoria (con el correlato común a toda carga procesal, que es el de soportar las consecuencias adversas de no haberla abastecido quien debía hacerlo); porque sobre las circunstancias relativas a cuál de las partes trajo los elementos convictivos, e incluso -desde luego- por encima de sobre cuál de ambas partes pesaba la carga probatoria pertinente, juega otro principio de mayor rango. Este es el de “adquisición procesal” según el cual, las pruebas se adquieren para el proceso y no para lo que le convenga a una u otra de las partes. Esta primacía rinde tributo a la consideración relativa a que el derecho es una aspiración “transcendente” de justicia, en pos de la cual es preciso no renunciar a la búsqueda de la “verdad de los hechos controvertidos”, por supuesto que respetando el derecho de defensa (doct. Art. 36 inc. 2 del ritual). No existe tal riesgo de afectar el derecho de defensa de las partes en el presente caso, porque los elementos convictivos a evaluar, ya están incorporados a estas actuaciones y sus agregados por cuerda.- XIII.- Va dicho con ello, que la culpa es un ingrediente extraño a esta subsunción legal a tal punto que al “dueño” o “guardián” no le bastará -entonces- con probar simplemente su ausencia de culpa; sino que deberá acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” (doc. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil) por parte de la víctima o un tercero por el cual no debe responder. Conceptualmente entonces, el punto de partida no debe ser otro que el de la plena atribución de responsabilidad de la parte accionada, para recién a partir de allí, pesquisar en qué medida la prueba colectada desvirtúa -total o parcialmente- tal primigenia atribución de responsabilidad. Claro está que, para que opere en toda su señalada dimensión el encuadre legal descripto, sólo es necesario que el actor acredite: a) el riesgo generado por la cosa; b) la participación de la misma en el hecho dañoso; c) la nuda existencia del daño; y d) el carácter de dueño o guardián del demandado.- XIV.- Dicho ello, dejo aclarado que analizaré la responsabilidad de los intervinientes en autos teniendo por acreditado que el sentido de circulación de los rodados conducidos tanto por la actora como por el demandado transcurrió conforme lo relatado en la contestación de demanda y no como se relató en el acto postulatorio de la instancia. Ello por cuanto tal escenario surgió del croquis ilustrativo “sin escala” aportado a fs. 8/8vta. de la IPP Nº 135.472, como así también del dictamen pericial del Ingeniero Vernieri agregado a fs. 234/235 con más las explicaciones de fs. 302, constancias éstas de las que la A Qua no encontró mérito para apartarse (conf. arts. 457 y 474 y concs. del CPC), toda vez que de la expresión de agravios se advierte una medular discrepancia con lo incoado en el líbelo de inicio por la actora (conf. fs. 27, punto II, Hechos), consistente tal entredicho en la violación por parte del demandado de la prioridad de paso de la que gozaba la accionante. Ello así puesto que resulta conceptualmente ilógico y contradictorio mantener el relato expuesto al demandar, en el que la Sra. Ledesma aseguró que: “...al llegar a la intersección de la calle Alem, dejé de acelerar...Visualicé una camioneta blanca que venía desde mi izquierda, pero como tenía prioridad de paso y tiempo prudente y razonable para cruzar la bocacalle decidí acelerar...”, y que: “...recuerdo que tenía prioridad de paso y tiempo razonable...” (sic. fs. 27vta., 2° y 4° párrafo; el subrayado me pertenece), y al mismo tiempo invocar en su expresión de agravios como fundamento de la atribución de responsabilidad de su contraria que: “...las valoraciones que efectúa la jueza radican fundamentalmente en la prioridad de paso, en la opinión del fiscal, que refiere que la culpa en el siniestro es de Ledesma por no respetar la prioridad de paso...Resulta violento a esta parte tener que aclarar algo tan básico como que la ‘prioridad' de paso, en nada se asimila con el ‘derecho' de paso; y que aun teniendo ‘prioridad' de paso, el deber de cuidado existe para todos, y en especial para los vehículos de mayor porte.” (sic. fs. 404vta./405, punto IV, Segundo Agravio). En suma, tales antitéticas afirmaciones de la accionante despejan cualquier duda que pudiera existir en cuanto a confirmar lo resuelto por la Sra. Juez de la instancia de origen, quedando desacreditadas las críticas formuladas en esta parcela contra el decisorio en crisis (doct. arts. 260, 261 y 266 in fine CPC).- XV.- En este contexto, tengo por acreditado que efectivamente los hechos ocurrieron como dice la A Quo, en cuanto a que la parte actora circulaba por calle QUIROGA hacia el SUR y al llegar a la intersección de la calle ALEM, colisionó con el demandado que transitaba por dicha arteria en sentido ESTE (conf. fs. 234/235vta.). Sobre tal escenario fáctico debo analizar si el demandado logró acreditar la ruptura -ya sea total o parcial- del nexo causal adecuado (arts. 901, 906 y concs. C.C.) en la causación del accidente, ello es lo que promueve al invocar la “culpa de la víctima”, y como consecuencia de ello, si logró acreditar dicha causal de eximición de responsabilidad que primigeniamente se le asigna en virtud del encuadre legal adoptado (art. 1113, segundo párrafo, 2ª frase del Código Civil).- XVI.- Ciertamente, señalo que en la especie recae la aplicación de la norma de tránsito provincial N° 11.430 vigente a la fecha del evento. Pero quiero también dejar aclarado lo que vengo reafirmando con mis votos en esta Sala cuando estimo que la presunción que dimana de la prioridad de paso como la que brota de la embistente, son ambas relativas ya que admiten prueba en contrario, y que entre una y otra -en principio- debe preponderar la primera, por cuanto se trata de una regla ordenadora de tránsito que si fuera respetada por todos disminuiría sensiblemente la cantidad de accidentes, y porque es muy fácil con una maniobra pasar de la condición de embistente a la de embestido. La relatividad del carácter de embistente, a los fines de asignar responsabilidad en la causación de un accidente, fue puesta de resalto por la Excma. SCBA en causa C 102.703 del 18/03/2009 -entre muchas otras- en la cual se sostuvo que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado. En este sentido comparto la diferenciación que debe efectuarse en cuanto al embistente físico respecto del embistente jurídico.- XVII.- En efecto, para el caso concreto deviene natural que la prioridad de paso de la que primariamente gozaba la parte demandada en la encrucijada no le otorgaba la facultad jurídica de avanzar si observaba que en sentido transversal a su circulación estaba trasponiéndola otro vehículo, en el caso la motocicleta conducida por la Sra. Ledesma. Ello así ya que de lo contrario se le estaría otorgando al Sr. Mercado un “bill de indemnidad” respecto del cual la Excma. SCBA se expresó en sentido contrario con harta reiteración que hasta me exime de la cita expresa de los antecedentes.- XVIII.-, Resta determinar finalmente, si el Sr. Mercado se “excedió” en su “prioridad de paso”, toda vez que la colisión con la motocicleta se produjo en su lateral izquierdo a la altura de la rueda trasera de la camioneta del accionado (conf. fs. 234, punto 1). En definitiva, en tanto no existe prueba alguna en cuanto a que el demandado circulaba a excesiva velocidad (conf. fs. 235, punto 6), así como también se desprende de los propios dichos de la accionante al incoar la demanda (conf. fs. 27vta., 2° y 4° párrafo), forzoso se torna concluir en que el Sr. Mercado no obró en “demasía” con relación a su “prioridad de paso” al llegar a la intersección de las calles en cuestión.- XIX.- Así las cosas, considero que los fundamentos que acabo de exponer precedentemente, derivados de las constancias probatorias ya reseñadas, me generan la convicción de que el demandado ha logrado acreditar la causa eximitoria de responsabilidad contenida en el art. 1113 segundo párrafo segunda parte del Código Civil, es decir la “culpa” (rectius: causación) de la víctima, a la que atribuyo una entidad suficiente como para ocasionar la ruptura total del nexo causal adecuado (art. 901, 906 y concs. ya cit. del C.C.). Todo ello impone la confirmación de la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la Sra. Lorena Vanesa Ledesma contra el Sr. Alejandro Fabián Mercado, lo que así dejo propuesto.- XX.- Costas de Alzada. De ser compartido mi voto por mi colega de Sala Dr. Etchegaray, las costas de alzada deberán ser impuestas a la parte actora atento resultar vencida en su recurso (art. 68 CPC). Voto por la AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomas Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, El Señor Juez Dr. Luis Tomas Marchió dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°.- Confirmar la sentencia de fs. 374/377vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravio.- 2°.- Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora vencida.- ASI LO VOTO.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Tomas Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA:   Mercedes ...  de Mayo de 2016.- Y VISTOS: SE RESUELVE: 1°.- Confirmar la sentencia de fs. 374/377vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravio.- 2°.- Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora vencida.- 3°.- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-   009578E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:49:00 Post date GMT: 2021-03-17 15:49:00 Post modified date: 2021-03-17 15:49:00 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:49:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com