This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 15:48:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Tercero Victima --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Tercero víctima   En marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia exclusivamente en lo que atañe a la tasa de interés a devengarse entre la fecha del accidente y la del citado pronunciamiento, que es determinada en el 6% anual, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S. A. C/ A. C. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 316, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: Contra la sentencia de fs. 316/24, en la que se hiciera responsables a los dos demandados y sus respectivas aseguradoras por el accidente de tránsito en el que, luego de colisionar entre sí, embistieran al Fiat Siena dominio ... que estaba estacionado sobre la Av. Juan de Garay a la altura del n° ... de dicha arteria, se alzan los vencidos, quienes cuestionan la responsabilidad que se les endilgara y la tasa de interés (M. y Seguros Bernardino Rivadavia, fs. 370/72) y los montos indemnizatorios por daños materiales y lucro cesante, como asimismo por la tasa de interés (A. y La Nueva Cooperativa de Seguros, fs. 373/74). No mucho ha menester argumentar para demostrar la sinrazón que, en la emergencia, asiste a los litigantes que cuestionaran la responsabilidad. En efecto, para ello se han basado en los dichos del testigo F. y las conclusiones del perito mecánico, siendo que el primero -como bien señalara el juez- debe ser descartado pues ubica la colisión en arterias distintas a aquellas en las que sucediera, pues la sitúa en la esquina de las avenidas Jujuy y Caseros cuando no existe discrepancia en que sucedió en la avenida Garay a la altura del n° ... (ver fs. 201). Esa sola circunstancia autoriza a descartarlo, toda vez que -contrariamente a lo que sostienen- el testimonio fue prestado a poco más de un año de sucedido el siniestro y estamos en presencia de un hombre en plena madurez que es dable suponer que no podrá entrar en una confusión tal que no logre recordar el lugar de los hechos (arts. 386 y 456 del Código Procesal). Por otra parte y si bien es verdad que el ingeniero R. señala que el accidente se habría producido a raíz de que el Citroen Berlingo a cargo de A. embistiera al Ford Fiesta conducido por M. y que éste, con motivo del choque, fuera impulsado contra el Fiat Siena de la actora, más allá de que se basara en las fotografías que fueran desconocidas, lo cierto es que seguidamente advierte que ignora los motivos y en qué posición se realizó esa primera colisión. Entonces, cobra plena vigencia el principio jurisprudencial citado por el a quo en el sentido de que el tercero, víctima de un accidente de tránsito en el que ha intervenido más de un protagonista, no tiene la carga de investigar la mecánica del hecho y determinar cuál de ellos es el culpable de la colisión, pudiendo de tal manera dirigir la acción directamente contra el autor material y directo del daño, o contra ambos conductores, sin perjuicio de las acciones que a aquéllos les pudiere corresponder entre sí para establecer su respectiva responsabilidad (conf. CNCiv. Sala “C” en E.D. 16-196; íd., en L.L. 127-464; Sala “F” en J.A. 1966-II, 254; íd., en J.A. 1969-3, 518; esta Sala, causa 147.881 del 18-12-69). Además, sabido es que se hace excepción a esta doctrina cuando de las circunstancias y antecedentes de la causa se puede concluir sin vacilación el grado de responsabilidad que a los protagonistas les cupo en la emergencia, quedando el peso de la prueba a cargo de los últimos (conf. CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Mirás, en causa 227.326 del 7-5-79 y sus citas: Sala “A” en E.D. 38-866; Sala “B” en L.L. 134-1035, 20.009-S; Sala “C” en J.A. 1968-V, 202 y E.D. 44-579; ver también mis votos en causas 240.139 del 2-4-98 y 532.756 del 15-11-10). Habida cuenta que esta es precisamente la falencia que presenta el sub exámine, se hace clara la conclusión anticipada. Ello establecido, en cuanto al agravio formulado por el otro demandado y su aseguradora respecto de los montos reconocidos en concepto de daños materiales y lucro cesante, manifestar simplemente que la pericia mecánica se basa en simples fotografías y que no se ha tenido en cuenta ningún parámetro objetivo no representa, sin duda, la crítica concreta y razonada que exige la norma del art. 265 del Código Procesal. Adviértase, sobre el punto, que la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, 3a. ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº V, pág. 267; Fassi Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes comentado, anotado y concordado, t° I, pág. 473/474; Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, t° 1, pág. 836/837; Falcón - Colerio, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t° VIII, pág. 239/240; CNCivil, esta Sala, c. 134.750 del 17-9-93, c. 162.820 del 3-4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2-11-09, c. 542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras). Por último, en lo que atañe a la queja referida a los intereses, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa dispuesta en la sentencia se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal - Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, como lo resolvió este tribunal en situaciones similares propicio reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11 y 615.823 del 14-8-13, entre muchas otras). En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 316/24 únicamente en lo que concierne a la tasa de interés a devengarse entre la fecha del hecho y la del citado pronunciamiento en la forma recién propuesta, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de alzada propicio sean impuestas a los demandados vencidos, toda vez que el único aspecto por el que prosperan las críticas es en lo relacionado con los intereses, aspecto accesorio del principal y sobre el que no existe jurisprudencia pacífica y coincidente. Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. Este Acuerdo obra en las páginas Nº 795 a Nº 797 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, agosto tres de 2016.- Y VISTOS:  En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 316/24 exclusivamente en lo que atañe a la tasa de interés a devengarse entre la fecha del accidente y la del citado pronunciamiento, que lo será la del 6% anual, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de alzada a los demandados vencidos, difiriéndose la consideración de los honorarios fijados y los de esta instancia para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev.-   Fecha de firma: 03/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA   010753E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:11:23 Post date GMT: 2021-03-17 17:11:23 Post modified date: 2021-03-17 17:11:23 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:11:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com