JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Transporte de pasajeros. Colectivo

     

    En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada elevándose las indemnizaciones por daño psíquico y tratamiento; gastos médicos, daño emergente y futuro y se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.

     

     

    En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 04 días de Agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera(artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “MANSILLA YOLANDA CRISTINA Y OTRO/AC/ TRANSPORTES AUTOMOTOR BERNARDO ADER S.A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:

    CUESTION

    ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

    VOTACION

    A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:

    I. Los antecedentes del hecho

    El día 6 de mayo de 2011, en horas de la mañana, las actoras eran transportadas como pasajeras en el interno n° 493 de la Línea 130. Afirman que el colectivo circulaba por la Avda. Márquez de la localidad de Boulogne y al llegar a la intersección con la calle Independencia colisionó con otro rodado. Como consecuencia del impacto fueron despedidas de sus asientos, lo cual les ocasionó las lesiones por las que reclaman (fs. 45/53).

    II. La sentencia

    El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Yolanda Cristina Mansilla y María Rosa Berardi. Condena a Transporte Automotor Bernardo Ader S.A. a abonarle a las actoras la suma de $ 184.600, con más sus intereses que establece a la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.Impone las costas del pleito a la demandada, hace extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (fs. 343/353).

    III. La apelación

    La parte actora apela la sentencia (fs.354) y expresa agravios (fs.389/391), los que no merecieron respuesta de la contraria.

    La demandada y la citada en garantía apelan (fs. 358) y expresan agravios (fs. 371/383), los que son contestados por los demandantes (fs.393/400).

    IV. Los agravios

    Rubros indemnizatorios.

    1 Incapacidad sobreviniente. Daño psicofísico

    a) El planteo

    La sentenciadora estableció la suma de $ 40.000 para reparar la minusvalía física que afecta a Yolanda Cristina Mansilla y $ 70.000 para María Rosa Berardi.

    La demandada y citada en garantía se agravian porque entienden que las pautas fácticas que obran en el expedientes no autorizan de modo alguno a otorgarle a las actoras las exageradas sumas que fijó la magistrada. Piden se reduzcan las indemnizaciones.

    Las reclamantes al contestar los agravios sostienen que la jueza de primera instancia decidió en base al dictamen pericial, el cual se encuentra fundado, y resulta esclarecedor de las lesiones causadas y de las incapacidades que deberán soportar de manera permanente; también las constancias, estudios médicos y testimonios aportados acreditan la existencia de tales afecciones, como la reducción de sus capacidades. Solicitan se desestimen estos agravios y se confirme la sentencia recurrida.

    b) El análisis

    i.El daño físico

    El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.

    Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086 y en similar sentido art. 1746 del CCCN)).

    Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15).

    ii. Determinación pericial

    A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica.

    En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado en la causa.

    No obstante, es sabido que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericia no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474).

    Es menester señalar que en numerosas oportunidades esta Sala se ha pronunciado con relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, Sala 1°).

    En el caso que se deseche el informe pericial resulta necesario aducir razones muy fundadas, porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As., Astrea, Bs.As., 1987, p. 524).

    El perito médico, luego de examinar a las actoras, evaluados los exámenes complementarios y constancias de autos, determinó que Yolanda Cristina Mansilla sufrió un traumatismo facial con herida en la región submentoniana, cuya cicatriz no es visible; y además, un traumatismo cervical por mecanismo del denominado latigazo o whiplash, el cual le genera una limitación leve a moderada de los movimientos de la columna vertebral, la definió como una secuela de carácter definitivo. Sugirió la necesidad de realizar un tratamiento kinésico de diez sesiones. Estimó una incapacidad en el 5% de déficit fisiológico. En cuanto a María Cristina, el experto refirió que padeció múltiples contusiones. Destacó la fractura del tabique nasal con desviación hacia la izquierda constituyendo una laterorrinia, la cual le genera una rinorrea persistente, secreción nasal, molestia respiratoria por estrechez de la coana izquierda, y alteración de la voz. Agregó que para corregir la desviación requerirá de una intervención quirúrgica, aunque por manifestaciones psicológicas consistentes en temores a la operación deberá realizar un tratamiento previo en Salud Mental. Estimó por dicha secuela una incapacidad del 10% (fs. 234/237 y 248).

    Los jueces, podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos de prueba. Si bien este dictamen fue impugnado por las accionadas (fs. 245/246), en el caso, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones; por cuanto no obra en la causa elemento probatorio alguno que la desvirtúe (arts. 375, 384, 474 del CPCC).

    Con la prueba pericial, sumada a los informes emitidos por el Hospital Municipal de Boulogne y por el Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón de San Martín (fs.101/104 y 114/119) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde a las reclamantes.

    iii. La cuantía de la indemnización

    El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.

    Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.

    El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).

    Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio - Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).

    En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, S.C.B.A, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.

    En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375).

    Debo señalar que el monto pretendido no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba”, no siendo por ella lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (SCJN 25-2-75, LL 1975-V-382; CNCiv., Sala A, 11-6-70, LL 139-351; ídem., Sala F, 16-11-78, LL 1979-B-229; ídem., Sala G, 17-2-81, E.D. 94-451, LL 1982-A-240; S.C.B.A., Ac. y Sent. 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II. p. 662, entre muchas otras). Esto es lo que acontece en la hipótesis de autos, toda vez que de la atenta lectura del escrito de demanda se advierte que los reclamantes pretenden las cifras allí consignadas “o lo que en más o en menos surja de las probanzas que se produzcan en autos” (ver fs. 50).

    La actora Yolanda Mansilla, tenía a la fecha del evento 61 años de edad, era casada, tenía dos hijos y contaba con estudios primarios completos; según refirió el testigo Alejandro Víctor Sanmartino, trabajaba cuidando una señora mayor (fs. 114, 153 y 309).

    María Rosa Berardi, tenía a la fecha del accidente 43 años de edad, era casada, tenía dos hijos, trabajaba como empleada en casas de familia; poseía estudios secundarios completos (fs. 114, 153 y testimonio de fs. 308).

    Ninguna acreditó, ni denunció ingresos económicos. No obstante la ausencia de estos indicadores, hallándose acreditado el daño padecido en su salud y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo).

    iv. Los precedentes

    Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 3519-6 entre muchas otras).

    c) La propuesta al Acuerdo

    En virtud de lo dispuesto por los arts. 7 último párrafo, 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN; en similar sentido arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil; arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., tomando en cuenta los porcentajes de incapacidad (5% para Yolanda Cristina Mansilla y 10% para María Rosa Berardi) y las condiciones personales de las reclamantes, las sumas fijadas en la instancia de origen ($ 40.000 y $ 70.000), son adecuadas, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación, atento los límites del recurso.

    2. Daño psíquico y tratamiento

    a) El planteo

    La magistrada fijó una partida indemnizatoria en la suma de $ 17.600 a favor de María Rosa Berardi para solventar los gastos del tratamiento psicológico sugerido por la perito.

    Las accionadas se agravian porque sostienen que los indicadores que menciona la pericial, no son suficientes para acreditar el daño psíquico; que el plazo de duración para la realización de la psicoterapia y el costo estimado por sesión son excesivos. Piden se modifique y se rechace la partida.

    La actora se queja porque la sentenciadora no consideró que la perito, al momento de brindar explicaciones, refirió que el tratamiento podría extenderse a un año y medio. Solicita que, ponderando su duración por dieciocho meses y un costo superior por sesión, se eleve la suma asignada.

    b) El análisis

    La perito psicóloga ha considerado que María Rosa Berardi, presenta una depresión neurótica grado II la cual le genera una incapacidad psíquica entre el 5% y 10%. Sugirió un tratamiento psicológico de un año y estimó un costo de $ 150 por sesión (fs.157).

    Este informe fue impugnado por las accionadas (fs. 173/174) y por la actora (fs. 164/165), y mereció la respuesta de la experta. En esta oportunidad modificó su dictamen en cuanto a la extensión en el tiempo de la psicoterapia y agregó que como máximo podría durar a un año y medio...” (fs. 185).

    Con ello se encuentra acreditado la necesidad de un determinado tratamiento, definido tanto en el tiempo, duración y costo, en virtud del cual la víctima del accidente podrá restablecerse de sus secuelas. Entiende esta Sala que lo aconsejable es fijar una suma de dinero que equivalga al monto del tratamiento o terapia aconsejada, para lograr su recuperación (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).

    Al respecto y teniendo presente lo expuesto más arriba en cuanto a la relevancia de los dictámenes, no hallo razones que permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del C.P.C.C.).

    En cuanto al monto por sesión, cabe señalar que el valor establecido por la perito para la psicoterapia ($ 150) se encuentra por debajo de los parámetros reconocidos por esta Sala, que considera apropiado, a partir de la causa n° 35.739 (12/5/16 reg. 73), fijarlo en la suma de $ 360, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1740 del CCCN, en sentido similar art. 1083 del Cód. Civil, ).

    c) La propuesta

    En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 7, 1737, 1739, 1740 del CCCN, en sentido similar arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que el importe establecido en la instancia de origen es reducido ($ 17.600), por lo que propongo al Acuerdo elevarlo a $ 28.080 para solventar el tratamiento terapéutico aconsejado a María Rosa Berdardi.

    3. Daño moral

    a) El planteo

    La jueza de primera instancia, estableció la suma de $ 20.000 para Yolanda Cristina Mansilla y $ 35.000 para María Rosa Berardi.

    La demandada y la citada en garantía, entienden que los valores fijados son excesivos y fueron determinados sin sustento probatorio. Piden se modifique el fallo y se reduzca.

    b) El análisis

    i. El concepto de daño moral

    El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (arts. 1729, 1738, 1739, 1740, 1741 CCCN; en similar sentido, 1078 y 1111 CC; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).

    Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93).

    Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993)

    Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499).

    ii. Los precedentes

    Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, D-3002-6, entre muchas otras).

    iii. Las lesiones padecidas

    Las actoras han sufrido las lesiones físicas y afecciones psicológicas que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente y daño psíquico. Ambas debieron asistir al hospital y someterse a diversos estudios. En el caso de Yolanda Mansilla, debió ser suturada a raíz de una herida facial y fue tratada con antibiótico, la cual le dejó una cicatriz en la región submentoniana; también padece una limitación leve a moderada de los movimientos de la columna vertebral, y debe realizar un tratamiento kinésico de diez sesiones (114/115, 222/225, 248). María Rosa Berardi, debió ser estudiada por especialistas en nariz, oído y garganta, con motivo de la fractura del tabique nasal; tiene dificultades respiratorias, secreción nasal persistente y alteración en la voz, por lo que requerirá una cirugía reparadora (fs. 190/194 y 236/237, 248). Asimismo, de la pericial psicológica surge que el hecho le generó una incapacidad psíquica de entre un 5% a un 10% y que debe realizar un tratamiento para lograr su recuperación, estimando su duración en un año y medio, con frecuencia semanal (fs. 185). Todo ello les ha ocasionado sin duda molestias y ha influenciado en su estado emocional, de manera negativa.

    Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de las víctimas ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.

    c) La propuesta al Acuerdo

    En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por arts. 7, 1738 y 1741 del CCCN, (en similar sentido arts. 1078 y concordantes del Código Civil); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que, las sumas establecidas en la instancia de origen ($20.000 y $35.000) son adecuadas, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.

    4. Gastos, daño emergente y futuro

    a) El planteo

    La sentencia fija la suma de $ 1.000 para cada una de las reclamantes.

    Las actoras entienden que los importes son insuficientes; dicen que en ambos casos la sentenciadora omitió considerar los gastos futuros. María Rosa Berardi solicita se adicione a la condena la suma de $ 20.000 para solventar la intervención quirúrgica a la cual deberá someterse por la desviación del tabique nasal. Yolanda Mansilla pide se le otorgue el valor correspondiente al tratamiento kinesiológico. Refieren que ambas cuestiones fueron introducidas por el perito médico (fs. 248). Piden se eleven los montos a sus justos términos.

    b) El análisis

    Los gastos que las víctimas tuvieron que afrontar para el tratamiento de las lesiones recibidas, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente.

    Bajo estos términos, es decir, para solventar los gastos de asistencia médica y farmacéutica, la magistrada consideró justo admitir esta partida indemnizatoria.

    Sin embargo, las actoras solicitaron en el escrito de inicio la fijación de una suma prudencial para compensar los gastos que les pueda demandar mitigar en el futuro las dolencias que padecen (fs. 51).

    El perito médico fue preguntado por las apelantes respecto a los tratamientos e intervenciones quirúrgicas que pudieran requerir en el futuro (puntos 2) y 3). Recomendó para Yolanda Mansilla la realización de un tratamiento kinésico para adiestrarla en los ejercicios que deberá realizar por su cuenta; lo estimó en 10 sesiones, a un valor de $ 200 cada una (fs. 248). En cuanto a María Rosa Berardi concluyó que deberá someterse a una intervención quirúrgica para reparar la desviación del tabique nasal, cuyo costo estimó desde los $ 20.000 (fs. 236 y 248).

    En función de ello, entiendo que el reclamo fue planteado y su necesidad se encuentra plenamente justificada. En mi parecer, debe hacerse lugar a la pretensión por las sumas estimadas por el experto, toda vez que no advierto que ellas sean desmedidas o irrazonables (art. 165 del CPCC).

    c) La propuesta al Acuerdo

    Tomando en cuenta las constancias analizadas y lo dispuesto por los arts. 7, 1737, 1739, 1740, 1746 del CCCN, en sentido similar arts. 1068, 1069, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que los importes establecidos en la instancia de origen son reducidos, por lo que propongo elevarlos a las sumas de $ 3.000 para Yolanda Cristina Mansilla y $ 21.000 para María Rosa Berardi.

    V. Tasa de interés

    a. El planteo

    Los accionados se agravian porque la sentencia aplicó la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para operaciones de depósitos a 30 días. Sostienen que implica una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido, vedado por la ley y la doctrina. Piden se fije la tasa pasiva, desde el suceso y hasta la determinación de los valores indemnizatorios.

    b. El análisis

    El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil comentado, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 768 del CCCN establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, se deben los legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el que se deba abonar.

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios", del 21/10/2009; causa C. 92.681, en autos: "V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios", del 14/9/2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012).

    La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.

    La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por la Corte, en casos análogos o de estrecha similitud.

    Esta Sala I, aplica la doctrina legal impuesta por la SCBA. Esto más allá que en los fallos en que me tocó emitir opinión, dejara asentado que no comparto los argumentos en que se sustenta la referida doctrina. No obstante, razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de nuestra Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro ordenamiento judicial local, siempre he propuesto adoptar dicha decisión (causas N° 40359-0 del 29/12/2014, 2528-6 del 20/11/2014, 38583-2009 del 12/11/2014, 15617-2011 del 23/10/2014, 1196-4 del 23/9/2014, 33760-11 del 7-7-15; entre muchos otros).

    Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no se encuentra obstáculo para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). Dicha tasa se encuentra publicada por la entidad oficial desde el 19/8/2008.

    La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó un fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada al respecto, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.

    En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19/5/2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19/5/2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28/5/2015, Reg. N° 80; entre otras).

    Por otra parte el Superior Tribunal provincial en la causa N°119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios, de fecha 15/6/2016, ha determinado la posibilidad de aplicar en casos de daños la tasa pasiva más alta.

    c. La propuesta al Acuerdo

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 768 del CCCN, en sentido similar el art.622 del C. Civil), propongo al Acuerdo confirmar la tasa de interés aplicada.

    VI. Las costas de la Alzada

    En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso de las actoras, a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 del CPCC); b) por el recurso de éstas últimas, a las apelantes vencidas (art.68 del CPCC).

    Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA.

    Por los mismos fundamentos el Dr. RIBERA vota también por la AFIRMATIVA.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en el sentido que se elevan las siguientes indemnizaciones: a) por daño psíquico y tratamiento a pesos veintiocho mil ochenta ($ 28.080) para María Rosa Berdardi; b) por gastos médicos, daño emergente y futuro a pesos tres mil ($ 3.000) para Yolanda Cristina Mansilla y pesos veintiún mil ($ 21.000) para María Rosa Berardi. Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.

    Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso de las actoras, a la demandada y a la citada en garantía; b) por el recurso de éstas últimas, a dicha parte.

    Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto Ley 8.904/77).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.

    011237E