This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 12:58:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Vehiculo Embistente Violacion A Las Normas De Transito Fallecimiento De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Vehículo embistente. Violación a las normas de tránsito. Fallecimiento de la víctima   Se confirma el pronunciamiento de grado en lo sustancial, responsabilizando al conductor del vehículo embistente por los daños y perjuicios desencadenados como consecuencia de su conducción en violación de las normas de tránsito.     En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los ..18.. días del mes de Junio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del Acuerdo Extraordinario del 28 de febrero de 2013 y el art. 36 de la ley 5827 (t.o. según ley 12.060), doctores María Fernanda Nuevo y Hugo Héctor Llobera, para dictar sentencia en los juicios acumulados: "SILVA JORGE NESTOR C/ GENTA JUAN CRUZ S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-26681-2008; “MAGALDI, ROSA EUFEMIA C/ GENTA, JUAN CRUZ Y/O S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”causa N° 26751-10, “FREDES, DIEGO GASTÓN C/ GENTA, JUAN CRUZ Y/O S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” causa n° SI-26268-2008 y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Llobera, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Corresponde modificar la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO: 1. En la anterior instancia se dictó sentencia única en los expedientes acumulados “Magaldi, Rosa Eufemia contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios”, “Fredes, Diego Gastón contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios” y “Silva, Jorge Néstor contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios”. Allí se admitió la demanda resarcitoria promovida por Rosa Eufemia Magaldi y María Juliana Castro contra Juan Cruz Genta, condenando a este último a abonar a las primeras la suma de $... pesos, correspondiéndole de la misma, $... pesos a la señora Magaldi y $... pesos a la señorita Castro, con más intereses. Asimismo se hizo lugar al reclamo promovido por Diego Gastón Fredes contra Juan Cruz Genta, fijándose la indemnización en $... pesos con más intereses. Similar solución alcanzó la demanda intentada por el señor Jorge Néstor Silva contra Juan Cruz Genta, ascendiendo la correspondiente condena a la suma de $... con más intereses. Se declaró que las tres condenas son íntegramente ejecutables contra la citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A. (art. 118, L.S.) de modo solidario y extensivo y se impusieron las costas a la parte demandada en su calidad de vencida. Se rechazó la demanda promovida por la señora Rosa Eufemia Magaldi contra María Juliana Castro, imponiéndose las costas a la actora. Se rechazó consecuentemente, la citación en garantía de Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima. Para así decidir, la Sra. Jueza de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios reclamados se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 26 de agosto de 2006 -a las 01:30 horas aproximadamente- en la intersección de Av. del Libertador San Martín y calle Presidente Uriburu de la localidad de Béccar, Partido de San Isidro. En dicha oportunidad María Juliana Castro y su acompañante, María Julia Silva Magaldi, transitaban en el automóvil marca Renault Twingo Authentique 1998, Dominio ... -propiedad de Castro- en dirección Sur-Norte, por el carril rápido, cuando fueron violentamente embestidas frontalmente por el rodado Fiat Palio, dominio ..., conducido por Juan Cruz Genta quien, invadiendo la mano contraria, intentaba sobrepasar otro vehículo. Como consecuencia del siniestro las ocupantes del Renault Twingo resultaron gravemente heridas, fueron trasladadas al Hospital Central de San Isidro, permaneciendo en terapia intensiva; María Juliana Castro, en estado inconsciente y reservado los primeros dos días con respirador artificial; la señorita Silva Magaldi, en coma profundo con respirador artificial. Ésta última, como consecuencia de la destrucción aguda de sus vasos sanguíneos causada por las múltiples fracturas de pelvis y fémur, se descompensó produciéndose su fallecimiento el 27 de agosto. La señorita Castro padeció un politrauma con fracturas múltiples, con un efecto secundario de contusión pulmonar menor, que requirió numerosos tratamientos invasivos y cuatro intervenciones quirúrgicas, la última ocurrida el 10 de julio de 2008. El señor Fredes, quien era conducido por el accionado, también resultó lesionado, -politraumatismos y fractura de antebrazo izquierdo- habiendo sido tratado inicialmente en el Hospital Municipal y posteriormente, en un centro asistencial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sentenciante encuadró el caso en lo previsto en el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil. Tras analizar las constancias que surgen de la causa (especialmente las actuaciones penales acollaradas al presente, las pruebas documental, informativa, pericial -fundamentalmente accidentológica- y testimonial), tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño esgrimido y por no probada la responsabilidad atribuida de la señorita Castro. Luego, procedió a analizar los ítems reclamados en cada una de las causas, imponiendo la condena reseñada. Dicho pronunciamiento fue controvertido en los expedientes acumulados. Veamos: i. En la causa “Magaldi, Rosa Eufemia contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios” la sentencia dictada a fs. 630/644 fue apelada por Federación Patronal Seguros S.A. (v. fs. 645/646, quien expresó agravios a fs. 686/698), por Juan Cruz Genta (v. fs. 648, quien fundó el recurso a fs. 700/705), por la señora Magaldi (v. fs. 657) y por la señorita Castro (657) quienes sustentaron su impugnación a fs. 699 de los actuados. Corrido el pertinente traslado, Federación Patronal Seguros S.A. solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por las actoras (v. fs. 707/709), a fs. 710/710 vta. las reclamantes contestaron la crítica planteada por la accionada. Esencialmente agravia a Federación Patronal Seguros S.A.: a) La atribución exclusiva de responsabilidad al demandado; aduce que la señorita Castro contribuyó a la causación del siniestro infringiendo la línea demarcatoria amarilla, que dicho extremo surge de la pericia accidentológica rendida en la causa penal, la cual -sostiene- fue erróneamente ponderada por la magistrada. Advierte que ambas ocupantes del Renault Twingo viajaban sin colocarse el cinturón de seguridad, contribuyendo ello a la gravedad de las lesiones que padecieron. b) Considera elevado el monto otorgado a la señora Magaldi en concepto de “valor vida” de Julia, su hija fallecida, respecto de quien -alega- no surgen acreditados ingresos que contribuyeran al sostenimiento de sus progenitores. c) Cuestiona además el monto acordado por daño moral, el cual califica de insustentado y alto. d) Reprocha el porcentaje de incapacidad reconocido a la señorita Castro; asevera que resulta injustificado el porcentaje dictaminado por el perito y reitera que la falta de uso de cinturón por parte de la mencionada no fue tomado en consideración por la sentenciante a efectos de reducir el importe resarcitorio. e) Afirma que los gastos médicos no fueron debidamente acreditados en la causa y que los damnificados contaban con obra social, debiendo aquellas afrontar dichas erogaciones. f) En cuanto al monto otorgado a la señorita Castro por daño moral, postula que se trata de una suma excesiva y arbitrariamente estipulada. g) Cuestiona -por altos- los montos acordados por los daños materiales que sufrió el Renault Twingo propiedad de la incoante h) Finalmente denuncia la tasa (activa) aplicada en la inferior instancia. La parte actora por su parte cuestiona los montos indemnizatorios acordados a la señora Magaldi y a la señorita Castro por entenderlos insuficientes. El demandado objeta: a) La atribución exclusiva de responsabilidad y la exclusión de la señorita Castro en la causación del siniestro. b) Los importes otorgados a los señores Silva y Magaldi en concepto de “valor vida” de su hija Julia. c) El rubro gastos médicos indicando que no fueron debidamente probados y que los damnificados contaban con obra social. d) Los porcentajes de incapacidad fijados respecto de los damnificados Castro (45%) y Fredes (34%), alegando que ninguno de ellos utilizaba cinturón de seguridad al momento del impacto. Destaca que las pericias médicas fueron tempestivamente impugnadas, lo cual -advierte- no fue valorado por la señora Jueza. e) Las lesiones estéticas esgrimidas por el señor Fredes, las cuales sostiene fueron doblemente indemnizadas, por haber sido valoradas al fijar el monto correspondiente a incapacidad sobreviniente y a daño moral. f) Reprocha finalmente el importe acordado a la señorita Castro por daño psicológico. ii. En la causa “Fredes, Diego Gastón contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios” la sentencia dictada a fs. 593/607 fue cuestionada por Federación Patronal Seguros S.A. (v. fs. 611/612, quien expresó agravios a fs. 648/657) y por Juan Cruz Genta (v. fs. 614, quien fundó el recurso a fs. 658/663 vta.). Corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado por el demandado (v. fs. 665/671). Cuestiona Federación Patronal Seguros S.A.: a) La atribución exclusiva de responsabilidad al señor Genta. b) Los montos otorgados al señor Fredes por los rubros incapacidad sobreviniente, gastos médicos, daño psicológico y daño moral. c) La tasa (activa) aplicada por la señora Jueza a quo. Por su parte el demandado refuta: a) La atribución exclusiva de responsabilidad en el siniestro. b) Los montos acordados a los señores Silva y Magaldi por valor vida de Julia y los gastos médicos acordados a la señorita Castro y al actor Fredes. c) Los porcentajes de incapacidad dictaminados por el perito médico respecto de los señores Castro y Fredes. d) El monto estipulado por daño moral invocado por el actor. Denuncia que las lesiones estéticas invocadas por aquél fueron doblemente indemnizadas. e) La suma fijada en concepto de daño psicológico padecido por el incoante. iii. En la causa “Silva, Jorge Néstor contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios” la sentencia dictada a fs. 297/311 fue apelada por Federación Patronal Seguros S.A. (v. fs. 315, quien expresó agravios a fs. 346/353), por Juan Cruz Genta (v. fs. 318, quien fundó el recurso a fs. 354/359 vta.) y por el señor Silva quien sustentó su impugnación a fs. 360/365 vta. de los actuados. Corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado por el actor (v. fs. 372/376) y por Federación Patronal Seguros S.A. (v. fs. 367/371 vta.). Replica la citada en garantía: a) La exclusiva atribución de responsabilidad del asegurado. b) El monto de condena del rubro valor vida de Julia María Silva Magaldi en cuanto asevera, no se acreditaron los aportes económicos que efectuara la víctima al sostenimiento de sus progenitores. c) Las sumas contempladas por daño moral y daño psicológico esgrimidos por el reclamante. d) La tasa (activa) aplicada por la a quo. Arguye el accionado: a) No haber sido exclusivo responsable en la causación del siniestro, denuncia que la señorita Castro invadió el carril contrario infringiendo además la norma de tránsito provincial que impone el uso del cinturón de seguridad (art. 48, inc. 9). b) Entiende excesivos los montos acordados por los ítems: valor vida, gastos médicos de los señores Castro y Fredes, porcentajes de incapacidad reconocidos a los mencionados y daño moral y psicológico establecidos a favor del señor Fredes. El actor cuestiona el decisorio por considerar exiguos los montos fijados en concepto de valor vida de su hija y por daño moral. Pone de relieve que la sentenciante erróneamente afirmó que en la demanda se solicitaron sumas fijas cuando de la literalidad de aquella surge que los rubros indemnizatorios se solicitaron de lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse. 3. La solución. A efectos de facilitar el abordaje de las impugnaciones reseñadas precedentemente, estimo conveniente tratar en primer término el planteo de deserción introducido por Federación Patronal Seguros S.A. respecto del recurso de la actora in re “Magaldi, Rosa Eufemia contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios” así como los cuestionamientos planteados por la citada en garantía y por el demandado Genta, referidos a la atribución causal del siniestro, por resultar éstos comunes a las causas acumuladas, para luego avanzar en cada una de ellas, en el tratamiento de los agravios específicos elevados ante esta instancia revisora. 3.a. El pedido de deserción introducido por Federación Patronal Seguros S.A. respecto del recurso de la actora in re “Magaldi, Rosa Eufemia contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios”. En este punto resulta conveniente recordar que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona. Bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por lo tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del C.P.C.C.). Aun cuando esta Sala ha consignado reiteradamente que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios, debe ejercerse con un criterio restrictivo ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente (arts. 18, 28 Constitución Nacional, 15 Constitución de la Provincia; cf. causa D6002/01 del 22-8-2013 rsd. 95/2013 “ETCHEBARNE, MARIANA C/MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/USUCAPIÓN"; causa SI2523/2008 del 10-4-2014 rsd. 56/2014 “GÓMEZ, ANALÍA FABIANA C/MINISTERIO DE SEGURIDAD Y/O S/DAÑOS Y PERJUICIOS”), en la especie advierto que la crítica elevada por la incoante ha soslayado cumplir con la carga que impone el Código procesal (art. 260, C.P.C.C.).. En su afán revisor, la parte actora ha planteado apenas un disenso con lo resuelto por la magistrada de inferior instancia, que no exhibe la debida técnica recursiva (v. fs. 699, causa cit.). Conviene a la vez destacar -conteste con el criterio sentado por el Máximo tribunal provincial- que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (conf. S.C.B.A. Ac. 49.561, sent. del 31-V-1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994-II-383; Ac. 53.320, sent. del 19-XII-1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-IV-674; conf. doct. C. 91.877, sent. del 13-XII-2006; C. 112.813, sent. del 16-VII-2014). En la presente apelación se aprecia que la impugnante se limita a enunciar su parecer eludiendo desarrollar los fundamentos y explicación lógica que lo sustentan (v. fs. 627 vta.; cf. S.C.B.A., C. 116.953, sent. del 14-VIII-2013). Es evidente que esa argumentación paralela, esgrimida al expresar agravios, aunque haya individualizado la parte que eventualmente considera errónea del fallo, ha sustituido la crítica en sentido técnico jurídico, incumpliendo así con la apuntada requisitoria legal. Ello así entiendo que corresponde declarar desierto el recurso intentado por la parte actora (v. fs. 656, 657, 699) respecto de la sentencia dictada a fs. 630/644 de los actuados. Es dable señalar en este punto que pese a que fuera motivo de pronunciamiento, no se aprecia en los actuados que la señora Magaldi haya articulado formal demanda contra María Juliana Castro, no pudiendo ser abordada dicha cuestión en esta instancia atento los límites del recurso y dada la declaración de deserción del recurso promovido que antecede. 3.b. Atribución de la responsabilidad. La controversia encuentra solución en la doctrina del riesgo creado que establece el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil. La norma determina que, en casos de daños causados con intervención de una cosa peligrosa o que presenta un vicio, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. En este orden, la ley presume, ante hechos ilícitos en el que participaron cosas riesgosas, que ese riesgo fue la causa determinante del daño. Para desvirtuar esa presunción legal es necesario el aporte de prueba acabada de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del C.P.C.C.; causas de esta Sala, n° 103.800, 107.985 y 1447-6, entre muchas otras). Liminarmente corresponde determinar si efectivamente se demostró que el daño tuvo su origen en la culpa del propio damnificado. Al apreciar la prueba debe contemplarse que a quien demanda le basta probar el perjuicio sufrido a raíz del hecho en el que participó una cosa riesgosa de propiedad o guarda de aquel a quien pretende obligar (causa de esta Sala 8.884-2010, reg. 40/2013). Es carga del demandado que intenta deslindar su responsabilidad objetiva, probar de manera rotunda que el daño tuvo una causa ajena (causa nº 1.447-6 de esta Sala 2). Tratándose de una circunstancia excepcional que impide la aplicación de la norma general, eliminando o disminuyendo los efectos de la responsabilidad objetiva basada en el riesgo creado, se impone una interpretación rigurosa de las circunstancias eximentes. La falta de prueba acerca de los pormenores del hecho hace que cobre relevancia jurídica la responsabilidad objetiva basada en el riesgo propio del vehículo en movimiento (doct. arts. 1113 del Código Civil y 375 del C.P.C.C.; causas de esta Sala 2, n° 106.920, 106.661, 96.345, 107.493, 107.343, entre otras). Pues bien, ante esta instancia el demandado y la citada en garantía sostienen que la señorita Castro contribuyó a la causación del siniestro, rechazando la atribución total de responsabilidad efectuada por la señora jueza a quo (v. fs. 685/698 y fs. 700/705 vta. in re “Magaldi”; fs. 346/353 y fs. 360/365 vta. in re “Silva”; fs. 648/657 y fs. 658/663 vta. in re “Fredes”). La sentenciante concluyó que en oportunidad del hecho el señor Genta circulaba a excesiva velocidad y que al intentar traspasar a otro vehículo -en infracción de la doble línea amarilla demarcatoria- no mantuvo el dominio del rodado ante el imprevisto de encontrar un vehículo circulando por el carril rápido contrario, culminando en el impacto frontal que tuvo luctuoso desenlace. Advirtió tras analizar detenidamente las constancias de la causa penal, que mientras la maniobra imprudente del señor Genta surge indubitada de la experticia accidentológica, la circulación sobre la línea amarilla por parte de la señorita Castro fue planteada como mera posibilidad, sin que los peritos le hayan atribuido a dicho proceder injerencia causal en el accidente. Pues bien, surge del acta policial (v. fs. 1/4 causa penal) que al arribar personal al lugar del hecho encontraron los vehículos involucrados sobre la línea amarilla que divide los carriles norte-sur de Avenida Libertador, entre las calles Pte. Uriburu y Ameghino, a cincuenta metros de la primera arteria, donde los semáforos presentaban luces intermitentes, estando la carpeta asfáltica en buen estado de mantenimiento. Se describen serios daños en los rodados como consecuencia del impacto frontal y se observa una huella de frenada o arrastre símil neumático, distante a unos 15 pasos de la senda peatonal que indican su continuación hasta el Fiat Palio, sobre el carril rápido con sentido hacia el norte, habiendo quedado ubicado aquel rodado sobre la línea amarilla demarcatoria de los carriles y el Renault Twingo, en forma diagonal, en dirección sur (v. fs. 3 y croquis fs. 5, causa penal). Las fotografías (v. fs. 63/64, causa penal) evidencian que ambos rodados presentaban daños en su parte frontal completa, con mayor incidencia en los sectores izquierdos y deformaciones de adelante hacia atrás. El informe de la Policía Científica (v. fs. 141/144 ss. causa penal) refiere a la presencia de una “huella de frenada” continua de 24 metros, ubicada sobre el carril izquierdo de la Av. Libertador hacia el norte (por donde circulaba el Renault Twingo) y a continuación una “huella de derrape”, de trazos de 15 metros de longitud sobre el mismo carril, paralela a la doble línea amarilla, que finaliza detrás del borde izquierdo de la posición final del Fiat Palio. En su análisis el Ingeniero Soria (perito designado en la causa “Silva, Jorge Néstor contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios”, v. informe fs. 246 vta.) consideró -conteste con las mencionadas huellas- que el impacto se habría producido a unos 40 metros de la intersección con calle Uriburu y que el Fiat Palio se habría desplazado sobre el carril contrario, parcialmente, desde la senda peatonal de la calle Uriburu, que ambos vehículos quedaron en posición final donde fueron hallados, produciéndose el giro en sentido antihorario del Renault Twingo en virtud del punto de impacto recibido. Señala que la falta de desplazamiento se debió a las similitudes de masas de ambos rodados. Puso de relieve el profesional que en dicha cuadra la avenida posee una curva de no tan amplio radio de giro, orientada hacia la izquierda para los que circulan hacia el norte, como lo hacía la señorita Castro, ello -aclaró- pudo implicar que el Renault Twingo no fuera divisado perfectamente por el conductor del Fiat, sino hasta que comienza a salir de la curva, y allí, si se encontraba circulando invadiendo parcialmente la mano contraria, pudo ser tarde para maniobrar y evitar la colisión (v. causa cit. fs. 247/247 vta.). En su deposición del señor Fredes reconoció la imprudencia de la maniobra emprendida por el señor Genta, al intentar sobrepasar otro vehículo invadiendo el carril de la mano contraria (v. fs. 186/187 vta. causa penal). Dicha circunstancia fue corroborada por los testigos presenciales señores Martínez, (v. fs. 175, causa cit.) y Genis (v. fs. 181/183 vta., causa cit.). Es dable señalar que del acta policial surge la presencia de botellas rotas de cerveza en el interior del vehículo conducido por el demandado (v. fs. 4) lo cual es documentado a fs. 63 de la causa penal y fue corroborado por el testigo Figueroa (v. fs. 232 causa penal). La pericia accidentológica por su parte estableció que el señor Genta circulaba a una velocidad superior a la permitida en la arteria donde ocurrió el siniestro (v. fs. 481 vta. causa penal) a igual premisa arriba la pericia glosada a fs. 311/321 de los actuados, que estima que lo hacía a 90.28 km. por hora (v. fs. 320). En este punto es dable señalar la ley de tránsito provincial, en su artículo 51 inc. 3, establece que en la vía pública, los conductores deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (cf. art. cit. ley 11.430, S.C.B.A., C. 112.337, sent. del 10-X-2012). Asimismo dispone -en la parte pertinente del art. 52- que el adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas: 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo y que ningún vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo; 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohíba el sobrepaso; 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del destello o guiñada con las luces altas o con bocina en la zona rural. En todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia el desplazamiento lateral hasta concluirlo; 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar a su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando. Se deriva de lo antes expuesto que el señor Genta en oportunidad del accidente circulaba a una velocidad que no le permitió mantener el dominio pleno del rodado (cf. pericia accidentológica fs. 477/483 vta.), que emprendió en un lugar de escasa visibilidad y donde estaba prohibido el adelantamiento, de acuerdo a la doble línea amarilla demarcatoria de los carriles y por estar próximo a una curva, una maniobra por demás imprudente, la cual mantuvo desde la senda peatonal de calle Uriburu, por casi cuarenta metros, hasta el impacto, con incidencia causal indiscutible en el evento dañoso. Considero que lo expuesto en la mencionada experticia en orden a la ubicación del rodado conducido por la señorita Castro al momento del embestimiento (v. fs. 479 causa penal), lejos está de evidenciar la contundencia que esgrime el demandado, sino una mera probabilidad, que no fue corroborada por el resto de los elementos acreditativos reunidos en los actuados, tal como sostuvo la sentenciante de inferior instancia. El Ingeniero Soriano (v. fs. 318/318 vta. Causa “Silva”) manifestó “... tomando en cuenta que ambos rodados colisionaron frontalmente interfiriéndose en el orden de un 70% del sector frontal de cada uno, permite pensar que la conducta del rodado Twingo, un instante antes del choque, viendo el desarrollo del mismo, y que se le venía encima el Fiat, haya intentado una maniobra de esquive hacia su izquierda que, sumando el impulso recibido, hace que el mismo realice el giro indicado, del orden de los 120° y que termine pisando la doble línea amarilla divisoria central, e invadiendo parcialmente la mano contraria... la mecánica narrada por la actora resulta verosímil y con las mayores posibilidades de ocurrencia, en función de los daños, huellas, declaraciones, croquis, fotos y demás datos que surgen de la causa.” El testigo presencial, Juan Facundo Genis, coincidió en que el vehículo que colisionó al Renault Twingo, lo hizo de contramano, que sus dos ruedas derechas estaban sobre el carril rápido de norte a sur (v. fs. 181/182, causa penal). Respecto de la causal de eximición invocada por el incoado he de señalar lo manifestado por el perito ingeniero mecánico, quien afirmó: “la multiplicidad de las lesiones sufridas por la Srta. Silva Magaldi en su rostro y cráneo entre otras, según el informe de autopsia a fs. 108/109, y las características de la fractura del vidrio del parabrisas en el Renault Twingo con epicentros centrados a las alturas aproximadas de los cráneos del acompañante y de la conductora del vehículo, según se aprecia en la foto superior de fs. 63 y superior de fs. 64, permiten estimar como probable, que la acompañante no se hallaría utilizando el correspondiente cinturón de seguridad ajustado en la debida forma, al momento de producirse la colisión. Del mismo modo debió ocurrir con la conductora de dicho vehículo Srta. María Castro, concordando esta apreciación con la información médica obrante a fs. 248, y con sus propios dichos a fs. 437 vta.” (v. fs. 53, causa cit.). Ahora bien, la norma de tránsito provincial impone la utilización de los dispositivos seguridad -obligatorios conforme los arts.17 inc.9 y 64 inc.1 ley 11.430 y dec./regl. 200/95. Se ha pronunciado la jurisprudencia en torno del tema manifestando “...la infracción a la normativa de tránsito consistente en no colocarse el cinturón de seguridad (o, lo que es análogo, el casco en el motociclista) podrá constituir el hecho de la víctima o de un tercero, liberatorio -en todo o en parte- de la responsabilidad del causante del accidente (arts. 1111 y 1113, Cód. Civ.) pero no con relación a la mecánica del hecho ilícito sino con los daños en sí mismos (lesiones o muerte) ... también se decidió que “la ausencia de casco del motociclista no es factor concausal del accidente sino causa de agravamiento del daño padecido” (C.N.Civ. Sala M, 4/9/2000 “Bartolotta, Marcela S.c/ La Primera de San Isidro S.A.C.I. y otro”, L.L. 2000-F-686)... En otros precedentes se eximió de responsabilidad a las víctimas porque la ausencia de cinturón no guardó nexo causal con el daño (Cám.Nac.Com., Sala C, 5/10/2001 “De Blasi de Musumeci Claudia c/Sevel Augusto S.A. y otros.”, J.A. 2002-II-359; cf. Cam. C.C. Azul, Sala II, sent. del 29 de abril de 2008, en causas N° 51.466 y Nº 51.467). Luego de considerar la totalidad de probanzas arrimadas, en especial la pericia accidentológica que resulta coincidente con la mecánica del hecho descripta por los testigos presenciales el impacto, señores Martinez y Genis, he de postular -conteste con la decisión adoptada en primera instancia- que aun cuando en el siniestro intervinieron dos cosas riesgosas -automotores- fue el vehículo que conducía el accionado el que revistiendo el carácter de embistente en la maniobra de sobrepaso en notoria infracción normativa, sin haber asumido el mencionado ninguna conducta precautoria -contravención de la doble línea amarilla y del límite de velocidad permitido, omisión de señal lumínica de adelantamiento, de observar la ausencia de vehículos en el carril contrario, inicio de la maniobra próximo a una curva- quien generó las condiciones necesarias que culminaron con la producción del evento dañoso (arts. 901, 903, 904, 1109, 1113, 2 parr., C.C.; art. 384 C.P.C.C.). Si lo hasta aquí expuesto es compartido, entiendo que corresponde rechazar las críticas expuestas por el accionado y la citada en garantía en orden a la responsabilidad que se atribuyera al señor Genta en la generación del hecho dañoso, manteniendo en relación al ítem, lo decidido en el decisorio impugnado. 3.c. Análisis de los agravios referidos a los rubros resarcitorios. Entiendo conveniente en este punto efectuar algunas consideraciones en orden a ponderar las lesiones padecidas por las ocupantes del Renault Twingo y su relación con la infracción que se les imputa por no utilizar cinturón de seguridad en oportunidad del siniestro. Cabe destacar que: i) aun cuando la señorita Silva presentó golpes y escoriaciones en su cabeza y rostro (v. fs. 109 causa penal), la causa de su deceso conforme estableció su autopsia fue ”... paro cardiorrespiratoria traumático, como consecuencia de shock hipovolémico agudo por sección de vasos femorales a consecuencia de politraumatismo (v. fs. 114 causa cit.); ii) la señorita Castro, presentó politraumatismos con pérdida de conciencia, fractura de muñeca y fémur izquierdas ambas expuestas y de muñeca y fémur derechos, ambos cerrados (v. fs. 21, causa cit.) y contusión pulmonar con TAC de cerebro normal (v. fs. 23/26, causa cit.). El testigo Guillermo Carlos Schleimer, quien vive sobre la avenida Libertador, a la altura de donde ocurrió el impacto, describió -siendo la primera persona en observar el resultado del accidente- como encontró a las damnificadas “...no escuchó frenos solamente el impacto. De inmediato ... salió descalzo a la calle. Vio dos autos casi pegados y una chica -que después supo era Juliana Castro- conductora de uno de los autos con la mitad del cuerpo salido del auto, en tanto que en ese mismo auto de acompañante iba otra mujer que estaba tirada para atrás con los ojos abiertos y parecía fallecida” (v. fs. 177 causa cit.). El testigo Adhemar Francisco Ratusnu, médico cardiólogo, jefe de unidad de guardia del Same, quien ocasionalmente transitaba por el lugar del accidente y concurrió a auxiliar a las víctimas consignó “...aun cuando la chica que murió hubiese tenido colocado el cinturón de seguridad por la violencia del impacto supone que tampoco se hubiese salvado, pues a tanta velocidad se produce lo que se llama “tercer impacto”. El primero es el choque en sí entre los vehículos, el segundo es el golpe de los cuerpos contra la parte interna del vehículo y el “tercer impacto” es que se produce internamente cuando los órganos se desprenden del peritoneo y demás paredes, provocándose el corte de toda la vascularización de los órganos por el impacto interno provocando hemorragia” (v. 183/184 vta. causa penal). Se infiere de los elementos analizados que quienes circulaban en el Renault Twingo no fueron despedidas del vehículo y que las heridas padecidas por la señorita Castro y Silva Magaldi (aquellas que derivaron en su deceso) no guardaron nexo de causalidad adecuada con la falta de uso del cinturón de seguridad. Es claro el informe del ingeniero Christian (v. fs. 177/183 causa penal) cuando expresa “...Tomando en cuenta la magnitud del impacto que implica una colisión frontal entre vehículos que circulaban en direcciones contrarias, si bien la utilización obligatoria de los cinturones de seguridad intenta disminuir las lesiones de los ocupantes, no es posible determinar ni afirmar que en esta ocasión en particular dada la intensidad del impacto, si hubiesen utilizado los cinturones de seguridad, no se llegase a un resultado similar en cuanto a la gravedad de las lesiones sufridas por los ocupantes de Renault Twingo”. Conteste con lo expuesto precedentemente, concluyo que en autos no se ha acreditado que las secuelas padecidas por las señoritas Castro y Silva Magaldi, guarden relación adecuada con la falta de colocación del cinturón de seguridad, descartándose consecuentemente la hipótesis de eximición invocada por el accionado (art. 1113, 2 parr., C.C.) ni que dicha circunstancia deba incidir en la cuantificación de los rubros reclamados. 3.c.1. Causa “Magaldi, Rosa Eufemia contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios”. 3.c.1.a. Valor vida reconocido a la señora Rosa Eufemia Magaldi. La indemnización fijada en la suma de  ... pesos ($...), fue apelada por la accionada. En relación al punto la Corte provincial ha tenido oportunidad de expedirse, expresando que la muerte de un hijo puede originar en sus padres un perjuicio económico pues, aun en el caso de no aportar al sostenimiento del hogar, éstos tienen el derecho a tener puestas sus esperanzas en que, llegados a la vejez, puedan recibir el apoyo económico de sus hijos. Aunque eventual, el perjuicio es indudable, pero en todos los casos, lo que debe repararse no es la muerte en sí misma, sino las consecuencias económicas que la muerte tiene o puede tener para quien demanda la indemnización (conf. Ac. 51.706, sent. del 27-IX-94 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-III-776; Ac. 57.801, sent. del 7-XI-95 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-IV-162, Borda, G.A., “La vida humana, tiene por sí sola un valor económico resarcible?”, en E.D., t. 114, pág. 849; cit. en Ac. 67843, sent. del 05-X-1999). Por su parte la Corte federal ha consignado “...la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a los que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (confr. Fallos: 316:912; 317:1006 y 1921 y 325:1277). En orden a establecer “....el monto del resarcimiento no basta con mencionar las pautas que se tuvieron en cuenta, sino que una vez que se establecieron es preciso analizarlas e interrelacionarlas puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestren por qué el resultado es el que se estima más justo (conf. doctr. L. 43.301, sent. del 21-VIII-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-III-33, Ac. 83.961, cit.). El máximo Tribunal nacional oportunamente estableció que el concepto de reparación integral no permite reparar menos de lo sufrido o padecido. (cf. C.S.J.N in re "Aquino c/Cargo Servicios Industriales", sentencia del 21/9/2004, Fallos 327:3753), "...el art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, "alterum non laedere", que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación... la jurisprudencia del tribunal cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores integrales que establecen las ...normas del Código Civil, las cuales, como se ha visto, expresan el también citado principio general enunciado en la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquél valor vital de los hombres...". En síntesis el daño examinado comprende la compensación de un daño futuro cierto consistente en la pérdida o frustración de la chance que tenían los progenitores de recibir sostén económica de parte de su hija, víctima del accidente. Se trata de reparar el perjuicio que la muerte de la joven implica en el presente o puede implicar en el futuro para sus familiares, en función de la asistencia económica que les habría podido brindar, que se traduce en la indemnización de pérdida de una “chance” (conf. C. N. Civ., Sala “F” en causas n° 163. 428 y 163.427 del 6-7-95; 158.518 del 30-5-95; 129.711 del 19-8-93; 124.705 del 29-6-93; 113.546 del 9-12-92; 107.264 y 107.265 del 23-11-92 y 109.166 y 109.079 del 16-9-92; 179.856 del 2-8-91, entre otras). Teniendo presente dicha caracterización, en el mismo precedente citado y en sucesivos (v. Fallos 316:165), el más Alto Tribunal Federal ha subrayado que para fijar el valor vida no ha de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerarse y relacionarse las diversas variables relevantes en cada caso particular, tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.). Dicha doctrina se inclina, así, a favorecer cierta flexibilidad en el procedimiento de cuantificación que permita al juez adaptarse al contexto de la causa. En los obrados se ha acreditado que luego de finalizar sus estudios como Bachiller en Ciencias de la Comunicación, Julia María Silva Magaldi obtuvo el título de “técnico Especializado en Diseño y Comunicación con orientación en diseño audiovisual”, que continuó sus formación en las Escuelas ORT de Capital Federal, obteniendo el título terciario de “Productora Integral de Medios Audiovisuales”, el cual fue homologado por el Institut Nationale de L'Audio Visuelle de Francia, entre otros cursos y programas de perfeccionamiento en los que participó con continuidad en los cinco años previos a su deceso (v. fs. 55/71; fs. 155, fs. 167, fs. 191, fs. 199, fs. 228/9). Se ha manifestado que la damnificada era soltera, que convivía con su madre y que se desempeñaba como aprendiz en el “Estudio Sissochouela S.R.L.” dedicado a servicios de fotografía (v. fs. 43) y que anteriormente también trabajó ejerciendo su profesión. Ello demuestra, que aun cuando Julia fuera una persona joven al fallecer, poseía estudios, se dedicaba al diseño audiovisual y a la fotografía, que -con continuidad- durante años se consagró a su vocación, que era una persona dedicada y valorada en su ámbito profesional. A la luz de los principios que rigen la cuestión a resolver encuentro inatendible la crítica expuesta por el incoado en orden a la indebida justipreciación del rubro bajo análisis, pues aun cuando de los elementos reunidos en la causa no fuera factible esclarecer con certeza los aportes que efectuara la víctima al sostenimiento del hogar de su progenitora, ello no obsta al resarcimiento del perjuicio económico que su deceso generó. La inferior instancia tomó en consideración las limitaciones padecidas por la reclamante -producto de una discapacidad- más fijó un importe mínimo (v. fs. 636 vta.) que no se compadece con las circunstancias personales de la víctima ni de la actora, ni con el contenido que integra el resarcimiento (S.C.B.A, causas Ac. 40.526, sent. del 27-XII-1988; Ac. 47.409, sent. del 29-IX-1992; Ac. 50.425; 83.961, cit.); no obstante, en el caso concreto el principio de reformatio in pejus y los límites del recurso, ya que se ha declarado desierto el de la interesada, impone a esta instancia revisora mantener lo decidido en la sentencia impugnada. 3.c.1.b. Daño moral reconocido a la señora Rosa Eufemia Magaldi. El rubro se estableció en $ ..., fue apelado por la citada en garantía. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Tiene dicho que cuando se trata de la muerte de un hijo el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (conf. Ac. 39.597, sent. del 13-IX-88 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988-III-373 y en D.J.B.A. 135-321; Ac. 46.960, sent. del 19-X-93; Ac. 83.961, cit.) En el caso tal circunstancia no ha sido acreditada toda vez que los argumentos traídos para modificar la decisión no ostentan el peso suficiente para lograrlo. Es que difícilmente puede concebirse un daño moral indirecto de mayor gravedad que el que traduce la muerte de un hijo, por la intensidad y perdurabilidad que el mismo conlleva ... la vida de los hijos representa para los padres, desde el ángulo espiritual, un valor incomparable. Los hijos ... normalmente son el fruto del amor de los padres, que en ellos depositan proyectos de vida y también la esperanza de retribución de parte del cariño que en la formación y crianza de los mismos han depositado, sin perjuicio del consuelo y la ayuda espiritual que razonablemente pretenden los progenitores obtener de sus descendientes, hasta el final de sus días (cf. Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza in re ”C., M. R. y ots. c. Camping Santa Sofía y ots. s/ d. y p.” sent. del 10/03/2014, Publicado en: RCyS 2014-VII , 134 - LLGran Cuyo 2014 (agosto) , 754; Cita online: AR/JUR/2105/2014). Concordantemente el Tribunal Superior de Chaco ha expresado que la muerte de un hijo constituye el mayor sufrimiento que puede padecer un ser humano (conf. Sent. Nº 74/07 de Sala Civil, Comercial y Laboral). En orden a su justipreciación se ha de atender a la ya mentada magnitud del perjuicio y también a otras circunstancias objetivas que la causa pone en evidencia, tales como las que rodearon al siniestro, que en la especie -y como se reseñara al iniciar el voto- reveló enorme imprudencia en la conducta adoptada por el señor Genta; asimismo se han de valorar las condiciones subjetivas de la señorita Silva, mujer joven y de probado potencial artístico y humano al momento de su deceso (cf. PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 344). Pues bien, la perito psicóloga concluyó en la verosimilitud de la relación causal de los padecimientos morales descriptos por la actora con el fallecimiento de su hija. Así expresó que la Sra. Magaldi padece un ‘dolor puntual y persistente' ... que se debe a que el objeto perdido es insustituible, el padre queda sin nominación al haber sobrevivido al hijo, se produce una ruptura abrupta de la idea de inmortalidad del Yo y de a continuidad generacional, pierde el valor identificante de ser padre, dado por la vida del hijo... [permanecemos] inconsolables y nunca encontraremos reemplazo porque con la pérdida de un hijo no solo se pierde un ser amado sino todo lo que potencialmente ese hijo hubiera podido brindar ... [estos] duelos son mucho más prolongados, incomparables, y deben ponderarse los factores que rodearon el hecho en sí, las circunstancias, porque una muerte inesperada será mucho más traumática que un proceso de enfermedad. El accidente que deviene en una pérdida inesperada, en sí, es un acontecimiento que irrumpe en la vida de una persona y no logra inscribirse produciéndose entonces una marca en un antes y después. Donde ya nada será igual, porque no hay posibilidades de reparación ... he descripto a estos padres, desde mi experiencia profesional como ‘padres dolientes' o ‘padres faltantes' porque con cada situación propia o de terceros significativos, se reaviva el dolor y se siente la falta” (v. pericia de fs. 345/346). He de contemplar las condiciones personales de la víctima (mujer de 27 años al momento del hecho), que convivía con su madre, con quien compartía inclinación artística y muchas actividades, las características del accidente vivido, su imprevista pérdida, el impacto que ella generó en la vida de la señora Magaldi, su discapacidad y la merma psíquica padecida (fs. 343 ss..), en definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho del demandado y que verosímilmente se prolongará por el resto de la vida plena de la reclamante. Ello así considero que la decisión adoptada en la instancia de grado guarda relación con la realidad del caso, los padecimientos morales descriptos y acreditados por la actora. Propongo en consecuencia rechazar la impugnación introducida por Federación Patronal de Seguros S.A. y consecuentemente, mantener el monto de condena fijado en la instancia de origen (arts. 1078 y ccs. del Código Civil; 163, 165, 384 y ccs. del C.P.C.C.). 3.c.1.c. Incapacidad sobreviniente reconocida a María Julia Castro. El rubro se fijó en $ ..., fue cuestionado por el demandado y la citada en garantía. El perito concluyó respecto de la señorita Castro que “...el gravísimo accidente padecido puso en peligro su vida (riesgo o contingencia inminente de que sucedan complicaciones mortales al momento del hecho) atento a las gravísimas lesiones padecidas, contusión pulmonar, fracturas expuestas esto es, graves heridas de partes blandas con solución de continuidad del tejido óseo con el exterior a nivel de la región supracondílea del fémur izquierdo y muñeca izquierda. Estas lesiones ... se caracterizan por severas secuelas anatómicas y funcionales, rodilla izquierda en actitud de flexión de 15° y desorganización de la muñeca izquierda con secuelas severas ... disminución notoria de la fuerza de aprehensión ... rodilla derecha ... el movimiento de flexión y extensión severamente limitado ... limitaciones en la flexo y extensión severamente limitado. En el antebrazo derecho ... la secuela actual se caracteriza por limitaciones en la acción de girar sucesivamente la mano hacia arriba o cenit y abajo o región podáliza con la consiguiente limitación para tomar objetos y trasladarlos de un punto a otro. Fue sometida a numerosas y complejas intervenciones quirúrgicas ... los síntomas son graves y discapacitantes ... Hay anomalías sustanciales limitaciones articulares múltiples e importantes. El rendimiento y la capacidad para el esfuerzo en la muñeca izquierda y miembros izquierdos es reducida... utiliza bastón en razón de su inestabilidad en la marcha... la acción de vestirse y desvestirse puede requerir algún grado de asistencia ... las acciones de higienizarse han de requerir adecuación de su bañera, lavabo, inodoro a los efectos de lograr mayor independencia funcional ...” (v. fs. 522/522 vta.). Estimó el Dr. Burgo que las graves fracturas en los dos miembros superiores e inferiores limitan los actos de su vida diaria con secuelas de carácter permanente, que guardan relación de causalidad médica con el siniestro, fijando el déficit fisiológico en un porcentual del 45%. Doy plena eficacia probatoria al dictamen médico, pues cuenta con el conocimiento del profesional en la materia que es de su incumbencia específica y no fue desvirtuado con otra prueba de parejo tenor (doct. arts. 384, 462, 474 del C.P.C.C.). Consecuentemente, tengo por acreditada por este medio las secuelas físicas remanentes y su relación causal con el hecho imputado al demandado (cf. arts. 901, 1068 y ccs. del Código Civil). En este punto debo explicitar, conforme las premisas sentadas al iniciar el considerando relativa a los resarcimientos, que en los actuados no se ha logrado demostrar la incidencia causal de la falta de uso de cinturón de seguridad con las lesiones padecidas por la señorita Castro, ni bien se advierte que las lesiones acaecieron -mayormente- en los miembros inferiores y superiores la víctima, de donde la ausencia de aquella protección no ha jugado un papel preponderante en la producción de los perjuicios esgrimidos. Dicho criterio es sostenido por el Ingeniero Christian quien por la entidad del impacto sufrido por el Renault Twingo conducido por la actora, entiende que la colocación del cinturón de seguridad no hubiera incidido en el resultado de las lesiones (v. fs. 177/183, causa penal). Aun cuando se observa en la prueba rendida en autos la presencia de escoriaciones en la cabeza y cuero cabelludo de la damnificada, el TAC efectuado en el Hospital Municipal de San Isidro no evidenció trauma en el área craneana -cf. fs. 22 causa penal, pericia médica fs. 522 ss.- no teniendo aquellas secuelas incidencia en la determinación del porcentaje de incapacidad. Lo que se indemniza en el plano patrimonial, no es la lesión traumática considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. 29-X-2003; esta Sala, causa 92976, reg. 514, sent. 17/7/2003). Dicha incapacidad da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos de la señorita Castro, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09). Cabe tener presente que las heridas antiestéticas inciden negativamente en las posibilidades de la víctima, por generar gastos destinados a disimularlas o a mejorarlas o eliminarlas -cirugía-, y por causar dificultades a vencer frente a la oferta de trabajo y en toda otra esfera de la actividad humana. Ello ha de apreciarse, no solo en vista de la extensión y ubicación de las heridas afeantes, sino más concretamente, de un conjunto de circunstancias en que, como la edad y sexo de la víctima, y características de su oficio o profesión, es apetecida la regularidad de la apariencia (causa 81.869 del 23-12-1999 de la Sala 2; Causa 106.551 del 5-5-2009 R.S.D. Nº 24/09 “Gauna, Rosa y otros c/ Pino, Nicolás y otros s/ daños y perjuicios”; Causa 108.212 del 28-12-2009 r.s.d. 153/09 “Gómez Juan Marcelo y otro c/ Tablada Gustavo Antonio y otro s/ ds. y ps. ; Causa 110.307 del 26-04-2011 r.s.d. 33/11 “Chiappa, Luis Darío y/o c/ Neira Ángel s/ ds. y ps.” estas últimas de la Sala 3). Teniendo en cuenta las condiciones personales de María Juliana Castro -joven mujer de 25 años al momento del accidente-, que se desempeñaba como empleada administrativa en la empresa Translor, que en la actualidad informa trabajar en la empresa familiar (v. fs. 337 vta.), y las características de la disfunción física remanente (que la incapacita para acciones normales de su vida diaria y en mayor medida en su aptitud laboral), las cicatrices que presenta en su cuerpo, hacen a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil), propongo rechazar el planteo elevado por la aseguradora como por el accionado y consecuentemente, mantener -de conformidad con los límites del recurso- la indemnización fijada por la señora jueza de grado por los conceptos incluidos en este ítem (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.). Por lo demás encuentro infundados los cuestionamientos que introduce el demandado en relación a la existencia de una eventual fractura del principio de congruencia. No se aprecia en los actuados que el sentenciante haya otorgado una indemnización mayor a la solicitada. La atenta lectura de la demanda permite apreciar que la reclamante mencionó el valor nominal por punto de incapacidad como punto de partida del cálculo, más seguidamente reseñó una serie de parámetros que deberían ser tomados en consideración en la especie dadas las gravísimas consecuencias que derivaron del siniestro (v. fs. 25). Así expresa el escrito introductorio “la presente demanda se interpone por monto indeterminado, toda vez que la estimación del monto y su discriminación a cada una de mis representadas depende de elementos aún no fijados definitivamente, y la promoción de la presente demanda es imprescindible para evitar la prescripción de la acción ... (v. fs. 15 vta.). Planteada la excepción de defecto legal (v. fs. 187), la misma fue admitida por la a quo (v. fs. 23/232 vta.). Posteriormente y en cumplimiento de lo ordenado, la incoante estimó el rubro incapacidad sobreviniente de la señorita María Julia Castro en $ ... (v. fs. 251/252). Cabe señalar que si bien la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere la demanda por indemnización, no así la prueba de la cuantía del daño, que puede ser suplida por la prudente estimación judicial, conforme prevé el art. 165 del Código Procesal (cf. en similar sentido Ac. 33.929, sent. del 30-XI-1984; L. 65.577, sent. del 25-XI-1997; asimismo Fenochietto-Arazi, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, pág. 590, Buenos Aires, 1983). En síntesis en los presentes no se observa que el fallo haya incurrido en la demasía decisoria denunciada, en la medida que en los presentes la actora claramente exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo a un monto determinado, intimada luego a fijar un monto, el que surge a fs. 251 vta., es superior al fijado en la condena que agravia al demandado. 3.c.1.d. Gastos médicos reconocidos a la señorita Castro. El ítem se fijó en $ ..., fue controvertido por la parte accionada y la citada en garantía. Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691). La escasez probatoria me lleva a tasar el rubro con suma prudencia (arts. 165 y 375 del CPCC.), considero que el monto de condena no guarda razonable proporción con la importancia de los gastos que verosímilmente debió afrontar la damnificada (dictamen médico de fs. 522 ss., respuestas fs. 4545 ss.; arts. 462 y 474 del CPCC.). Atendiendo a que la accionante posee obra social que verosímilmente ha afrontado parte de los costes que se reclaman, propongo hacer lugar a la impugnación planteada por la citada en garantía y en consecuencia, reducir el monto fijado por la magistrada de inferior instancia en relación al punto bajo examen, hasta alcanzar la suma de ... pesos ($...; cf. arts. 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). 3.c.1.e. Daño psicológico reconocido a la señorita Castro. El rubro indemnizatorio se fijó en $ ..., fue apelado por el señor Genta y también por la citada en garantía. Se advierte respecto del ítem bajo estudio que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2). La perito suministró a la paciente las técnicas de psico-diagnóstico que cita en su dictamen (v. fs. 333 ss.). Con los resultados obtenidos, concluyó que la demandante sufre desarrollo postraumático de tipo severo exclusivamente atribuible al hecho de autos, que le genera incapacidad del 40% de la t.o.. (v. fs. 341). Para revertir ese cuadro, indicó como mínimo dos años de sesiones bi-semanal de psicoterapia y en promedio cinco años de tratamiento al cabo del cual aconseja reevaluar a la paciente (v. fs. 341vta.). Otorgo plena eficacia probatoria a la labor de la experta, pues no fue desvirtuada con otra prueba idónea, no obstante, tomando en cuenta la duración del tratamiento y considerando que tras éste es viable que la patología ha de revertir así como el costo por sesión que razonablemente se adecua a la realidad económica actual, propongo acoger el agravio de la citada en garantía y consecuentemente,reducir el importe de condena hasta la alcanzar la suma de ... pesos ($...) (cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.; causa de esta Sala 2 nº 32.540-10, reg. 62/2013). 3.c.1.f. Daño moral fijado a favor de la señorita Castro. El resarcimiento se fijó en $ ..., fue impugnado por la citada en garantía. Toda vez que la actora sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. fs. 522 ss.; arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 del Código Civil). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente (v. fs. 333 ss.), que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013). Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debieron atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de los requirentes (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926). Específicamente, contemplo las condiciones personales de la joven Castro antes mencionadas, las características del accidente, la importancia de las lesiones que implicaron un extenso tiempo de internación y cirugías varias, (cf. art. 401 del C.P.C.C.), la prolongación de controles y profilaxis una vez dada de alta, las secuelas físicas remanentes (tanto funcional como estética, v. peritaje médico cit.). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños y que verosímilmente se prolongarán por el resto de la vida plena de la reclamante. Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial en consideración, propongo rechazar la apelación deducida por la citada en garantía y consecuentemente, mantener el monto de la condena establecido por la señora Jueza a quo en beneficio de la señorita Castro, el que considero razonable. 3.c.1.g. Daños materiales. El ítem fue fijado en $ ..., fue apelado por la citada en garantía. Surge de las constancias de fs. 320 que el Ingeniero Soriano justipreció el rodado Renault Twingo 1998 en $ .... Pues bien, cabe recordar que el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. S.C.B.A., causa B. 59.895, "M., J.R.", sent. del 27-VI-2007; B. 64.207, sent. del 26-VI-2013). Las aseveraciones del perito deben efectuarse con el detalle explicativo de todas las operaciones técnicas realizadas, de las investigaciones previas llevadas a cabo, de las fuentes de información recabadas y de los principios científicos que lo llevan al experto a una determinada conclusión, no sólo para facilitar el contralor de las partes y sus posibilidades de poder requerir así adecuadas explicaciones, sino también para brindar al Juez la posibilidad de determinar su convicción en función del grado de certeza y rigor científico con que se condujo a fin de poder concluir en lo atinente a la fuerza probatoria y vinculante (cf. doc. art. 474 C.P.C.C.; S.C.B.A., “A y S” 1987-IV-538, 1987-V-90, 1988-I-720). Dicho requisito fue cumplimentado por el perito ingeniero mecánico interviniente (v. fs. 320), quien justipreció el precio de venta del vehículo de la actora sustentándose en su conocimiento del mercado, ello indudablemente no obstó al confronte que resultaba menester efectuar a fin de emprender la ponderación del dictamen en los términos que impone el art. 384 del Código procesal. Ello así, no encuentro atinente la crítica que eleva la impugnante respecto del monto acordado en concepto de daños materiales, propongo consecuentemente mantener lo resuelto en relación al rubro. Cabe puntualizar que no surge de las constancias obrantes en el expediente que dicha condena redunde en el enriquecimiento incausado de la actora (cf. art. 499, 792, 1071, C.C.) en la medida que no se acreditó oportunamente que la aseguradora de la señorita Castro haya abonado la cobertura por destrucción total del rodado. De comprobarse tal situación eventualmente ello podrá motivar las acciones legales que correspondieren. 3.c.1.h. Tasa de interés aplicable. Ordena el resolutorio en crisis que de verificarse el incumplimiento de la sentencia por parte de los condenados, a partir del mismo se aplicará la tasa activa que utilizada el Banco provincial hasta el efectivo pago (v. fs. 645 vta.). Se ha resuelto que la llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado recientemente su doctrina, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Nuñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentran obstáculos para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denominada comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que se deba abonar. En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide -en este caso particular- aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil; cf. Sala I, in re “VAL HECTOR C/ AVICOLA SH S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 19/05/2015, RDS 68/15). De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil, art. 279 inc. 1° del CPCC y en los límites del recurso subexamen, propongo modificar la tasa de interés establecida en la instancia de origen para el caso de verificarse incumplimiento de aquella manda; se deberá aplicar desde la fecha en que el decisorio haya alcanzado firmeza y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional. 3.c.1.i. Costas. Las costas generadas en esta instancia, se imponen en un 10% a María Juliana Castro y en un 90% a la parte demandada, en función del éxito alcanzado en sus apelaciones (cf. art. 69, C.P.C.C). Las últimas con extensión a la aseguradora en los límites fijados en el contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418). Las costas de la Alzada correspondientes a la acción resarcitoria articulada por Rosa Eufemia Magaldi se imponen íntegramente a cargo del demandado que resultó sustancialmente vencido, con extensión a la aseguradora en la medida del contrato respectivo (arts. 68 del CPCC.; 109, 118 de la ley 17.418). 3.c.2. Causa “Fredes, Diego Gastón contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios” 3.c.2.a Incapacidad sobreviniente reconocida al señor Diego Gastón Fredes. El ítem fijado en $ ..., fue apelado por el demandado y la citada en garantía. La perito Vilma Maria Nasiff consignó “... el actor ha sufrido politraumatismos con traumatismo encefalocraneano leve sin pérdida de conciencia (tomografía normal), lesión contuso cortante supraciliar izquierda y fracturan mesodiafisaria de cubito con luxación de proximal del radio del antebrazo izquierdo ... requiriendo internación, incluyendo un día en UTI, dos procedimientos bajo anestesia (reducción y luego osteosíntesis con injerto óseo)... requirió inmovilización prolongada y luego rehabilitación fisiátrica. En la actualidad presenta secuelas cicatrizales ... colocado material metálico de osteosíntesis metálico, evidenciable radiológicamente” (v. fs. 509 vta./510). Exhibe “cicatriz acordonada queloidea vertical de 25 cm en cara posterior interna del antebrazo izquierdo con zona media con un bultoma blando de pared dolorosa. Hay además cicatriz acintada de 4 cm queloidea en el codo izquierdo por la cirugía para toma de injerto óseo de olecranon” (v. fs. 507). La experta concluyó que el señor Fredes presenta una discapacidad actual del 20% atribuida a la fractura del antebrazo y del 14% a las cicatrices descriptas. Se ha expresado que la pericia médica constituye el elemento de prueba más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados (conf. S.C.B.A.; causas L. 99.422, sent. del 1-XII-2010; L. 106.998, sent. del 3-VII-2013). En similar sentido la Señora Procuradora Fiscal -en argumentos que el Máximo Tribunal nacional hizo propios- se expidió respecto de la íntima relación que existe entre la función jurisdiccional bien entendida y el auxilio especializado, así consignó que “...Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (Alsina: "Tratado ..." 1ra. ed. vol. II p 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.- Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte..." (cf. Dictamen de la Señora Procuradora Fiscal in re“Andino, Flores c/ Hospital Italiano s/ daños”, causa A.1167.XLII, C.S.J.N., sent. del 30-9-2008.) Es que “...en la base misma de nuestro sistema subyace el respeto de los derechos fundamentales de la persona, que en su concreción práctica pende del debido proceso, de manera que -en lo que nos interesa- los jueces han de decidir en tiempo propio, previa recolección de los elementos de juicio racional y formalmente necesarios. Recalco una vez más, que -tanto desde la perspectiva de la vigencia del valor justicia, como desde una visión estrictamente lógica-, la índole misma de la función jurisdiccional impone atender a las circunstancias del caso así como a la prueba que conduce al esclarecimiento de esos hechos, puesto que ese es el modo adecuado para establecer su relación con el ordenamiento y las consecuencias que éste les atribuye ...” (cf. Dictamen de la Señora Procuradora Fiscal in re "M., D.H. c/M.B., M.F. s/tenencia", causa M.2311.XLII, del Bajo tal prisma he de otorgar plena eficacia probatoria a la labor de la médica, pues cuenta con el respaldo de su conocimiento en la materia que es de su incumbencia específica y no se han propuesto elementos de convicción que la desvirtúen (arts. 384, 401 y ccs. del C.P.C.C.). En consecuencia, tengo por acreditada por este medio la importancia de la secuela remanente y su verosímil vinculación causal con el suceso, ya que guarda concordancia con las lesiones que presentó el incoante inmediatamente después del accidente (cf. arts. 384 del C.P.C.C. y doct. arts. 901, 1068, 1069 y 1113 del Código Civil). Se ha expresado que lo que se indemniza en este rubro, no es la lesión traumática considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, completado el plazo de recuperación, que se traduce en una merma de la capacidad plena de la víctima en (cf. S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. 29-X-2003; esta Sala, causa 92976, reg. 514, sent. 17/7/2003, cit.). Dicha incapacidad da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09). He de tomar en consideración las condiciones personales del actor -un hombre que tenía 23 años al momento del siniestro-, que se desempeñaba como profesor de educación física, y las características de la disfunción física remanente (lesión en antebrazo izquierdo, presenta material metálico de osteosíntesis metálico, cicatriz sobre el mencionado miembro superior izquierdo,). Encuentro que el tiempo de rehabilitación duró tres meses (v. pericia psicológica cit.), que no se ha acreditado la pérdida de chance que pretende, ni que su situación laboral haya experimentado un cambio sustancial. Todo ello hace a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil). Tras ponderar cuidadosamente los elementos rendidos en la causa propongo rechazar el planteo elevado por el demandado y su aseguradora y consecuentemente, mantener -acorde los límites del recurso- la indemnización por los conceptos incluidos en este ítem (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.). Por lo demás considero que no asiste razón al señor Genta en cuanto endilga al sentenciante haber otorgado al actor una indemnización mayor a la solicitada en tanto, en cuando se ha resuelto reiteradamente, que no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si, al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo "a lo que en más o en menos resulte de la prueba" (art. 163 inc. 6°, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 48.970, sent. del 20-IV-1993; Ac. 74.082, sent. del 13-VI-2001; C. 102.310, sent. del 27-IV-2011; C. 110.037, sent. del 11-III-2013), tal es lo que aquí acontece (v. fs. 116) y sella la suerte adversa de este tramo de la apelación. 3.c.2.b. Gastos médicos reconocidos al señor Fredes. El rubro se fijó en $ ..., fue apelado por ambos impugnantes. Conforme ya se expresara es dable indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, (cf. arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691) aunque la justipreciación el rubro deba abordarse con suma prudencia (arts. 165 y 375 del C.P.C.C.). Entiendo que en los presentes el monto de condena guarda razonable proporción con la importancia de los gastos que verosímilmente debió afrontar el damnificado hasta su restablecimiento (dictamen médico de fs. 509 ss.; arts. 462 y 474 del C.P.C.C.). Por ello, propongo mantener -de conformidad con los límites del recurso- la condena fijada por la magistrada de inferior instancia en relación al punto (arts. 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 163, 165, 384 y ccs. del C.P.C.C.). 3.c.2.c. Monto acordado al señor Fredes por daño psicológico. La condena se estableció en $ ..., fue recurrida por el demandado y la citada en garantía. La licenciada Córdoba concluyó que el señor Fredes padece daño psíquico e indicó un tratamiento relativamente extenso (durante un año con frecuencia semanal (v. fs. 441). Encontrando acreditado en los presentes que hasta el momento del examen el actor no consintió realizar ningún tratamiento, considero que no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues dicha condición no fue suficientemente justificada (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del C.P.C.C.; causa 97.437-0 de esta Sala 2) en tanto no es factible anticipar si la terapia indicada resultará eficaz para mitigar su dolencia. Atento a lo dictaminado por la experta entiendo que corresponde resarcir a la víctima por el daño futuro cierto causado por el costo de la psicoterapia tendiente a intentar superar la patología psíquica remanente (cf. arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil). Tomando en cuenta el costo por sesión que estimo razonable y la extensión de la psicoterapia indicada por el experto, propongoreducir la condena en estudio en la cantidad de ... pesos ($...) (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.). admitiendo consecuentemente, los planteos efectuados por la demandada. 3.c.2.d. Daño moral reconocido al señor Fredes. El ítem se justipreció en $ ..., el cual fue apelado por el demandado y la citada en garantía. Sentadas precedentemente las premisas que rigen la materia es dable adunar que lo que define al daño moral no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico. Y estos intereses pueden estar vinculados tanto a derechos patrimoniales como a derechos extrapatrimoniales." (Cf. Zannoni, Eduardo A. "El daño en la responsabilidad Civil", Ed. Astrea, 2005, 3° edición actualizada y ampliada, pág. 1.) Se lo ha interpretado "...no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo", sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas (cf. Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. - Álvarez, Gladys S. "Cuantificación de Daños Personales." R. D. P. y C. 21, Derecho y Economía, pág. 127, cit. por Rodríguez Pería, María Eugenia, en “El artículo 1078 del Código Civil y el daño moral. Es necesario un cambio?”,www.infojus.gov.ar, Id Infojus: DACF1101469). He de ponderar en este punto las condiciones personales del señor Fredes, las características del accidente, la importancia de las lesiones que implicaron tres meses de rehabilitación fisiátrica, (cf. art. 401 del C.P.C.C.), las secuelas físicas remanentes (tanto funcional como estética, v. peritaje médico cit. fs. 505 ss.). En definitiva, todo menoscabo no patrimonial imputable al hecho dañoso que repercuta negativamente en el proyecto vital del damnificado. Pues bien, no puedo dejar de mencionar conteste con prestigiada doctrina que “... dentro de este campo, donde, como en muchas otras materias de Derecho privado, predomina el libre árbitro del juez; éste deberá sujetar un juicio a una directiva de carácter general surgida de los principios básicos que presiden la institución del daño moral: la de evitar que la indemnización constituya para la víctima un enriquecimiento sin causa” (cf. Brebbia, R. H., El daño moral. Doctrina-Legislación y Jurisprudencia, pág. 236, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires- Argentina, 1957). Advirtiendo la entidad de las lesiones padecidas, el tiempo de recuperación del damnificado (que fue de tres meses) y conforme se apuntara, que el mencionado ha podido reintegrarse a su labor profesional (v. su relato a fs. 339 vta.), que su lesión no lo incapacita para desarrollar las tareas cotidianas, ni sociales o profesionales, considero que corresponde hacer lugar al recurso que plantea la parte demandada y consecuentemente, reducir la indemnización otorgada por el rubro bajo análisis, el que si lo que propongo es compartido alcanzará la suma total de ... pesos ($...; cf. arts. 1078 y ccs. del Código Civil; 163, 165, 384 y ccs. del C.P.C.C.). 3.c.2.e. Tasa de interés. En honor a la brevedad en este punto remito a las consideraciones vertidas al tratar idéntico agravio respecto de la causa“Magaldi, Rosa Eufemia contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios”, siendo idéntica solución la que se propicia en los presentes actuados. 3.c.1.i. Costas. Las costas generadas en esta instancia, se imponen en un 30% al actor y en un 70% a la parte demandada, en función del éxito alcanzado en sus apelaciones (cf. art. 69, C.P.C.C). Las mismas se hacen extensivas a la aseguradora en la medida del contrato respectivo (arts. 68 del CPCC.; 109, 118 de la ley 17.418). 3.c.3. Causa “Silva, Jorge Néstor contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios”. 3.c.3.a. Valor vida reconocido al señor Jorge Néstor Silva. Este ítem fijado en la suma de $ ..., fue apelado por el actor, la parte demandada y la citada en garantía. Al abordar el tratamiento de la cuestión en la causa “Magaldi, Rosa Eufemia contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios”acumulada a los presentes, se establecieron las premisas rectoras de su análisis a las que remito en honor a la brevedad. Allí se hizo referencia al principio de reparación integral que no permite reparar menos de lo sufrido o padecido (cf. C.S.J.N in re "Aquino c/ Cargo Servicios Industriales", cit.), se advirtió además que el máximo Tribunal provincial postuló claramente que el hecho de que el hijo fallecido no aportara al sostenimiento del hogar no es óbice a efectos de la pretensión resarcitoria, si se prueba verosímilmente que el padre ha perdido la “chance” de recibir una ayuda material con la que podía contar en el futuro, (conf. en similar sentido Ac. 51.706, sent. del 27-IX-1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-III-776; Ac. 57.801, sent. del 7-XI-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-IV-162)” (cf. S.C.B.A., Ac. 83.961, sent. del 01-IV-2004). Por todo ello, en este punto encuentro atingente la crítica que plantea el actor, e infiriendo verosímil que la damnificada hubiera podido contribuir al sostenimiento de su progenitor en la vejez, sugiero elevar el monto de condena correspondiente al ítem a la suma de ... pesos ($...). 3.c.3.b. Daño moral otorgado al señor Silva. El rubro se ha estipulado en $ ..., fue apelado por la parte demandada. Al decidir respecto al resarcimiento otorgado a la señora Magaldi me he referido al marco conceptual y a las pautas a considerar en relación al ítem bajo análisis. Debido a su atingencia, remito a su análisis. A la luz de dichos paradigmas y tras evaluar los elementos incorporados en los presentes encuentro que la suma establecida en la instancia inferior resulta notoriamente inferior a la fijada por idéntico rubro respecto de la progenitora de Julia María, sin que de los argumentos vertidos por la sentenciante sea factible inferir los motivos de aquella disparidad (cf. art. 16, C.N.). Por lo demás la literalidad de la demanda exhibe que el actor condicionó el monto de la reparación a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse (cf. fs. 44 vta.), evidenciando su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (cf. S.C.B.A., C. 117.501, sent. del 04-III-2015, entre muchos). A la luz de los lineamientos vertidos precedentemente y de los elementos incorporados en el proceso (especialmente la pericia psicológica v. fs. 209/213) que describen los sufrimientos padecidos por el señor Silva como consecuencia de la pérdida de su hija, que atravesaron el modo de existir del reclamante, así como el universo de relaciones en el que aquél participaba (familiares, profesionales, sociales, personales, etc.) encuentro atendible la crítica que plantea y consecuentemente, considero que el rubro debe ser elevado hasta alcanzar la suma de ... pesos ($...). 3.c.3.b. Daño psicológico otorgado al señor Silva. El ítem que se estableció en la suma de $ ..., fue apelado por la citada en garantía. A efectos de evitar reiteraciones innecesarias, remito en este punto a las consideraciones vertidas al analizar idéntico rubro otorgado a los señores Castro y Fredes, en orden a la sujeción de su procedencia, a la irreversibilidad del padecimiento psíquico que presenta el paciente. Tras examinar al señor Silva y someterlo a diversos test, la Licenciada Córdoba diagnosticó que el mencionado padece Trastorno de Estrés Post Traumático, sugiriendo tratamiento psicológico durante un año, con una frecuencia semanal (v. fs. 212 vta.). Tomando en cuenta la verosimilitud de la recuperación de la dolencia, el costo por sesión que estimo razonable y la extensión de la psicoterapia indicada por la experta, propongo reducir la condena en estudio a la cantidad de ... pesos ($...; cf. arts. 1068,1069, 1071, 1086, y cc., C.C.; arts. 163 inc. 5, 165, 384, 474, C.P.C.C.) . 3.c.3.c. Tasa de interés. La citada en garantía se agravia de la tasa aplicada en la instancia de grado. En honor a la brevedad, en este punto remito a la solución alcanzada respecto de idéntico agravio en la causa “MAGALDI, ROSA EUFEMIA CONTRA GENTA, JUAN CRUZ Y/O S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. 3.c.3.d. Costas. Las costas generadas ante la alzada dada la solución que propicio, se imponen al demandado en su calidad de vencido (cf. art. 68, C.P.C.C.). Las últimas con extensión a la aseguradora en los límites fijados en el contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Señor Juez doctor Llobera, votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso de apelación intentado por las actoras en la causa“Magaldi, Rosa Eufemia contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios”. Asimismo se modifica la sentencia recurrida, con el siguiente alcance: 1. En la causa “Magaldi, Rosa Eufemia contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios”, se confirma el resarcimiento otorgado a la señora Rosa Eufemia Magaldi. Se modifican los importes acordados a la señorita María Juliana Castro en concepto de gastos médicos, rubro que se reduce a la suma de ... pesos ($...) y de tratamiento por daño psicológico, que se reduce al monto de ... pesos ($...). Se modifica asimismo la tasa de interés establecida para el caso de verificarse incumplimiento, supuesto en que se aplicará desde la fecha en que el decisorio haya alcanzado firmeza y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.- Las costas generadas en esta instancia, se imponen en un 10% a Maria Juliana Castro y en un 90% a la parte demandada, en función del éxito alcanzado en sus apelaciones (cf. art. 69, C.P.C.C). Las últimas con extensión a la aseguradora en los límites fijados en el contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418). Las costas de la Alzada correspondientes a la acción resarcitoria articulada por Rosa Eufemia Magaldi se imponen íntegramente a cargo del demandado que resultó sustancialmente vencido, con extensión a la aseguradora en la medida del contrato respectivo (arts. 68 del CPCC.; 109, 118 de la ley 17.418). 2. En la causa “Fredes, Diego Gastón contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios” Se modifican los importes acordados al señor Diego Gastón Fredes en concepto de daño psicológico que se reduce al importe de ... pesos ($...) y de daño moral, el cual se reduce a la suma de ... pesos ($...). Se modifica la tasa de interés establecida adoptando un criterio idéntico al postulado en la causa conexa “Magaldi, Rosa Eufemia contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios”. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.- Las costas de esta instancia son a cargo de del actor en un 30% y en un 70% de la parte demandada, atento a los vencimientos mutuos (cf. art. 69, C.P.C.C). En la Causa “Silva, Jorge Néstor contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios”, se modifican los importes estipulados en concepto de valor vida el cual se eleva hasta alcanzar la suma de ... pesos ($...), de daño moral el cual se eleva al monto de ... pesos ($...) y de daño psíquico que se eleva hasta la suma de ... pesos ($...). Se modifica la tasa de interés fijada adoptando un criterio idéntico al postulado en la causa conexa “Magaldi, Rosa Eufemia contra Genta, Juan Cruz y/o s/ Daños y perjuicios”. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.- Las costas generadas ante la alzada dada la solución que propicio, se imponen al demandado en su calidad de vencido (cf. art. 68, C.P.C.C.). Las últimas con extensión a la aseguradora en los límites fijados en el contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418). Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   004986E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:47:02 Post date GMT: 2021-03-17 18:47:02 Post modified date: 2021-03-17 18:47:02 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:47:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com