This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jul 12 6:45:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente Rubros Indemnizatorios Tasa De Interes Tasa Activa Danos Al Proyecto De Vida Incapacidad Sobreviniente Dano Psiquico --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente. Rubros indemnizatorios. Tasa de interés. Tasa activa. Daños al proyecto de vida. Incapacidad sobreviniente. Daño psíquico   Se redefinen los montos de los rubros indemnizatorios reconocidos a partir de un accidente, estableciéndose la incapacidad psicofísica global padecida por la víctima, como así también el daño estético.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M. F. F. A. C/ M. G. P. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 576, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: Contra la sentencia de fs. 576/93, que condenó a los demandados y a la aseguradora citada en garantía -esta última en los términos y con el alcance establecidos en el art. 118 de la ley 17.418- a abonar al actor la suma de $ 247.300 con más sus intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio, se alzan la compañía de seguros y el actor, quienes cuestionan los distintos rubros que componen el importe resarcitorio, así como también la primera de ellas la tasa de interés que se condena abonar (ver escritos de fs. 616/23 y 625/44, respectivamente). El primer cuestionamiento se refiere al monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente. Sabido es que ella abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras). Es que -conforme principio reconocido-, la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. 1 Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2a pág. 41; CNCiv. esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). La perito médica designada de oficio por el juzgado -Dra. A. N. K. -, con la imparcialidad que el origen de su nombramiento permite presuponer, concluyó que en el aspecto físico el actor presentaba como secuelas del traumatismo sufrido rectificación de la lordosis, aumento del tono muscular paravertebral, hipotrofia muscular unilateral de la musculatura posterocervical-hombro-dorso con descenso relativo del hombro, leve limitación de la movilidad activa y pasiva del cuello, con manifestación de dolor en los extremos de algunos movimientos, así como también en la maniobra de Spurling y la percusión con el martillo de Traube. Algunos de los reflejos osteotendinosos resultaron negativos y la fuerza del miembro superior derecho se halló comparativamente disminuida. Las radiografías de la región mostraron, si bien levemente incrementada por la posición en semiflexión de la cabeza, rectificación de la lordosis. Asevera que el paciente se negó a realizar un examen electrofisiológico solicitado. A raíz de estas dolencias estima el grado de incapacidad, parcial y permanente, del 5% de la total obrera y total vida. Respecto de la columna lumbar, el examen semiológico puso de manifiesto leve limitación de la movilidad dorsolumbar y reflejos aquileanos negativos. Las radiografías mostraron anomalías congénitas y escoliosis lumbar baja. Lo expuesto permite estimar la discapacidad, parcial y permanente, derivada del siniestro aunque concausalmente con los factores constitucionales preexistente en el 1% de la total obrera y total vida. Con relación al miembro superior derecho que sufrió en el evento dañoso una fractura incompleta de cúbito y que requirió de una inmovilización con yeso prolongada, evolucionó con inadecuada consolidación, presentando hipotrofia muscular, disminución de la fuerza, de la extensión y funcionalidad del brazo, que cambió su fisonomía por pérdida de volumen y disminución de la movilidad, aunque las radiografías denotan ausencia de secuelas óseas estructurales detectables. Por aplicación del mismo baremo con que viene mensurando (Altube-Rinaldi), estima una incapacidad, parcial y permanente, del 1% t.o. y t.v. Por último, respecto del tobillo derecho la profesional detectó un aumento comparativo de perímetro con relación al opuesto (27,5 cm contra 27 cm), así como disminución absoluta y comparativa de la movilidad y de la fuerza de flexión plantar con carga, pero el examen radiográfico arrojó resultados normales. La rigidez del tobillo autoriza a calcular la incapacidad parcial y permanente en el 4% sobre la total obrera y total vida. Tras haberse agregado al expediente el psicodiagnóstico requerido, señala que el demandante presenta una personalidad de base normal de estructura neurótica, con manifestaciones ansioso-depresivas que, según criterios internacionalmente aceptados para un F43.22, trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, a predominio de la primera, de grado moderado, que afecta primordialmente la esfera afectiva, con incidencia sobre las áreas de la vida diaria, socio-familiar, recreativa y deportiva. Sin existir un método que permita discriminar con precisión la incidencia proporcional relativa de los distintos factores que confluyen en la génesis y el mantenimiento de una afección multicausal, considera que al evento dañoso materia de este pleito puede atribuírsele una discapacidad, parcial y permanente, del 7% de la total obrera y total vida. En suma, la incapacidad psicofísica global, empleando el método de la capacidad restante, asciende al 16,87% (ver fs. 441/44). Es así, entonces, que resulta erróneo el cálculo efectuado por la aseguradora que sostiene que el porcentaje asciende al 11%, como así también el del demandante que afirma que es del 22%. Tales conclusiones no fueron objeto de observación alguna de parte de los litigantes, de manera que no cabe sino aceptarlas (arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720). Tampoco se comparte el criterio de la citada en garantía en orden a que el daño psíquico queda subsumido en el daño moral y que las afecciones psicológicas son temporarias al reconocérsele al damnificado un tratamiento psicoterapéutico. En efecto, tal como he señalado anteriormente este perjuicio integra el concepto de incapacidad sobreviniente, en tanto que, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, el daño psíquico debe ser diferenciado del moral, constituyendo dos partidas que merecen ser, según las circunstancias, indemnizadas por separado, puesto que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el primero afecta preponderantemente la del razonamiento, y además mientras el moral no requiere prueba acerca de su existencia y extensión, el otro exige demostración de ambos aspectos (conf. Cifuentes, El daño psíquico y el daño moral - Algunas reflexiones sobre sus diferencias, en J.A. 2006-II-1089; Cipriano, El daño psíquico [Sus diferencias con el daño moral], en L.L. 1990-D-678). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. mis votos en causas nº 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90 y 174.074 del 8-8-95, con cita de Zavala de González, op. y loc. cits., pág. 195 nº 57 y jurisprudencia allí mencionada). Por otra parte, es criterio de la Sala que no es incompatible resarcir el daño psíquico y reconocer al mismo tiempo un importe para cubrir el tratamiento psicológico, puesto que ello no implica que el primero pase a ser un daño transitorio (conf. esta Sala, voto del Dr. Mirás en causa 345.988 del 29-5-02 y mis votos en causas 398.997 del 11-8-04 y 372.240 del 1-12-04). Y, lo expresado pericialmente en estos autos, de ninguna manera significa que el mal remitirá a través de la realización de la terapia aconsejada, sino que sólo obrará como paliativo. De la misma manera, creo oportuno destacar que es jurisprudencia reiterada aquella que ha decidido que los porcentajes de incapacidad que otorgan los diferentes baremos representan meras pautas para el juzgador, y no lo vinculan (ver CNCiv. esta Sala, causas 169.316 del 8-6-95, 170.721 del 20-6-95 y 173.810 del 20-7-95, entre otras), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria de la partida en examen (conf. CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Dupuis en causa 537.279 del 9-2-12, del Dr. Racimo en causa 583.790 del 15-2-12 y mi voto en causas acumuladas 578.651 y 579.031 del 20-10-11). Ello establecido, para fijar el quántum de esta partida es necesario atender a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas anteriormente citadas). Así las cosas, habida cuenta la entidad de las lesiones y sus secuelas; edad del damnificado a la época del accidente (21 años); su estado civil (soltero, que vive con sus padres y hermanos); que se desempeñaba como pasante en la Fundación V. donde percibía un promedio de $ 2.500 a $ 3.000 por las tareas de desgrabación de cintas de clases teóricas y donde al ser convocado a principios de 2009 para retomar las tareas el propio interesado refirió estar imposibilitado de hacerlo por lo menos por un año a raíz del accidente, y al tratar a mediados de 2010 reingresar a sus actividades fue imposible porque la fundación había tomado otro pasante (ver informe de fs. 449); siendo de presumir su nivel socio-económico a través de las constancias obrantes en el beneficio de litigar sin gastos, a mi juicio, la suma reconocida por ambas discapacidades resulta elevado, de manera que propicio se lo reduzca a la suma de $ 85.000, que me parece equitativa y adecuada a las circunstancias que he puntualizado. Si bien esta Sala en reiteradas oportunidades ha resuelto que el daño estético no representa una partida independiente y que integra, en principio, el concepto de daño moral (ver mis votos en causas 465.008 del 19-6-07 y 311.567 del 7-6-01, entre muchas otras), lo cierto es que, en el caso de autos, se encuentra debidamente acreditado un menoscabo de este tipo. En efecto, tal como surge de la pericia médica antes analizada, la fractura del miembro superior derecho ha consolidado defectuosamente, presentando una hipotrofia muscular con disminución de la fuerza, de la extensión y de la funcionalidad, con pérdida de volumen y reducción de la movilidad, así como también y en el tobillo derecho un aumento comparativo de su volumen y disminución absoluta y comparativa de la movilidad. Empero, hay que reconocer también que según el dictamen de la profesional el demandante deambula normalmente, se viste y desviste sin dificultad, utiliza calzado común y puede caminar en puntas de pie y sobre los talones, y sostenerse en apoyo monopodálico, como así también alcanzar la posición de cuclillas y reincoporarse sin ayuda (ver fs. 394). Ello así, ha sostenido este tribunal que la falta de un criterio matemático o inequívoco a los fines de la fijación del quántum por daño estético obliga a recurrir a otros parámetros, como lo son la edad de la víctima, el sexo, su carácter psicológico, el círculo de su actuación y demás condiciones personales (conf. voto del Dr. Dupuis en causa 15.594 del 20-9-85, con cita de fallos de la CNCiv. Sala “B” en E.D. 58-282; Sala “C” en E.D. 56-453; Sala “F”, causas 213.201 del 23-8-77 y 6.008 del 28-9-84; Sala “G”, causa 8.187 del 3-10-84). Por tanto, habida cuenta las circunstancias apuntadas, condiciones personales que ya he destacado y demás antecedentes de la causa, considero prudente proponer se reconozca este ítem, acordándose por este concepto la suma de $ 30.000, que resulta justa y apropiada (art. 165 del Código Procesal). Por daño moral, esta Sala entiende cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90). De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). Párrafo aparte merece la insistencia del actor en torno a la vulneración del principio de reparación integral por no haberse contemplado el denominado “daño al proyecto de vida”. Es cierto que este perjuicio ha sido reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos y por el art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación que, me apresuro a señalar, no es de aplicación al sub lite habida cuenta que el examen de los daños deberá hacerse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell'Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año  1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, op. cit., t. 1 pág. 28 n° 12, letra b), es decir, a través de las normas del Código Civil derogado. Más allá entonces de que el citado perjuicio no pueda ser considerado como rubro independiente a la luz de la legislación vigente a la época del accidente (ver en tal sentido mi voto en causa 495.362 del 4-7-08), que debe ser entendido como aquello que, para cada uno de nosotros, hace a la vida, valiosa, o sea, aquello que -según la perspectiva de cada uno- dota de sentido la existencia, afirma la construcción de la personalidad en el espacio intersubjetivo, para su reconocimiento deberá probarse proyectos de desarrollo, por ejemplo, de una carrera deportiva o artística y que las consecuencias del daño sufrido han retardado o impedido de ser o hacer aquello que razonablemente se esperaba. No obstante, mientras rija el Código Civil, este daño no cuenta con autonomía resarcitoria, aun cuando sí la cuenta en lo conceptual (ver Burgos, Osvaldo R., Resarcimiento integral del daño y el daño al proyecto de vida). Mientras tanto, el daño al proyecto de vida puede ser contemplado dentro del daño moral, porque configura el aspecto moral de la pérdida de chance (ver CNCiv. Sala M, voto de la Dra. De los Santos, causa 505.598 del 20-8-09). Y, en la especie, no advierto cuál sería la ofensa a considerar inferida a M. F., a poco que se advierta que aún después de acaecido el evento dañoso continuó sus estudios terciarios según el informe emanado de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires (ver fs. 311), mientras que su actividad laboral se limitaba a desempeñarse como mero pasante (ver citado informe de fs. 449). A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente; los sufrimientos y angustias que seguramente ha debido soportar M. F., quien debió portar yeso por un largo período y enfrentar una prolongada recuperación que, bueno es reconocer, no fue total; condiciones personales ya resaltadas y demás antecedentes de la causa, la suma reconocida resulta una razonable y equitativa reparación de este perjuicio. Se agravian ambas partes por la cantidad reconocida por el costo del tratamiento psicológico encarado por el actor entre junio de 2009 y octubre de 2012 y que, según el informe de fs. 304 que suscribe el Dr. A. B., el citado profesional da cuenta que el actor concurrió a su consulta en junio de 2009 con un cuadro depresivo asociado a síntomas fóbicos con inicio que aquél ubicaba con punto de partida en el accidente de diciembre del año anterior y de las consecuencias físicas sufridas en él (el destacado me pertenece). Según señala la evolución fue favorable hasta octubre de 2012 el costo por sesión en el último mes fue de $ 200, “...por lo que el costo total, ajustado, puede estimarse aproximadamente en $ 50.000”. Sin perjuicio de destacar que dicho informe no fue cuestionado de manera alguna por los demandados, lo cierto es que la perito médica de oficio afirmó que el hecho traumático sufrido irrumpieron en el devenir vital del actor, con historias de conflictos interpersonales preexistentes informados en el psicodiagnóstico, pero que adicionalmente de contemplarse la injerencia concausal sobre la prolongación de la afección en el tiempo de la ocurrencia de otros sucesos sobrevinientes que aquél jerarquiza e infundadamente atribuye al evento dañoso. Es decir, como señalara anteriormente, estimó la experta una participación parcial del 70% atribuible al accidente y el 30% restante a las características de la personalidad de base y su modalidad relacional preexistente y las afecciones somáticas sobrevinientes. Ello establecido, habida cuenta que el tratamiento realizado está debidamente probado así como su pago (art. 403 del Código Procesal), es mi convicción que la procedencia del rubro deberá ser confirmada, aun cuando modificándose su cuantía en la proporción establecida por la concausalidad mencionada a la suma de $ 35.000. También se quejan ambos apelantes por el importe admitido en concepto de lucro cesante. Este perjuicio, entendido como la ganancia dejada de percibir por el damnificado, no se presume y quien reclama su indemnización debe aportar los elementos de prueba que acredite fehacientemente su existencia (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 24 nº 7; Mayo en Belluscio, op. cit., t. 2 pág. 720 nº 43; Llambías, op. cit., t. I pág. 209 nº 232; CNCiv. esta Sala, causas 74.429 del 4-10-90, 74.476 del 12-10-90 y 76.735 del 4-12-90, entre muchas otras). En tal sentido, toda vez que la indemnización por este concepto está representada por las ganancias efectivamente dejadas de percibir en la actividad laboral que desarrollaba el damnificado, ha de contarse con pautas serias y objetivas del volumen de ingresos perdidos (conf. R.E.D. 19-532, fallos citados en nos. 132 y 133; mi voto en causa 445.878 del 22-6-06), aun cuando se ha decidido reiteradamente que este daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas debían ser logradas por el perjudicado con suficiente probabilidad de no haber ocurrido el hecho, sin que se exija una certeza absoluta, sino apreciada aquella probabilidad con criterio objetivo y de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso (conf. CNCiv. esta Sala, causas 59.502 del 11-12-89, 88.218 del 13-5-91 y 133.444 del 31-8-93, entre muchas otras). Como bien señala la señora juez, con el mencionado informe de fs. 449 y los testimonios de fs. 213/14, 215, 217/18 y 219/20, se acredita fehacientemente la pérdida de la fuente de trabajo a raíz del evento dañoso y, más allá de que la pasantía se hubiere extendido fuera del marco legal regulatorio -cuestión que no rebate las consideraciones de la magistrada sobre el punto y no se encuentra demostrada-, lo concreto es que la partida está probada en el proceso. Y, en cuanto a la pretensión del demandante de prolongar la reparación al doble por la convalecencia y, además, por los años de vida útil que le restarían, desde mi punto de vista resulta improcedente toda vez que cuando la incapacidad sobreviniente resulta ser -como en la especie- permanente, debe fijarse una suma única comprensiva de todos los daños, no pudiendo reconocer otra por los salarios perdidos, puesto que en el resarcimiento de esa clase de discapacidad absorbe el lucro cesante (ver mi voto en causa 98.819 del 24-10-91, con cita de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. cit., pág. 218 ap. c y fallos citados en notas 74 y 75). En lo concerniente a los gastos terapéuticos y de movilidad, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. mi votos en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", causa 61.766 del 27-3-91; Sala "C", causa 129.891 del 2-11-93). De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras). Y en el caso, si se repara en la importancia de las lesiones, gastos que debió encarar M. F., más allá de su primaria atención en un nosocomio público y más tarde en el Sanatorio San José a través de su obra social a la que pertenece (ver historia clínica de fs. 350/81), las sumas reconocidas en la sentencia me parecen una adecuada y justa reparación, máxime si se advierte que lo afirmado por aquél en el sentido de un porcentaje (50%) no cubierto por esta última entidad no responde a constancias obrantes en el expediente y representa, por tanto, una mera manifestación unilateral sin respaldo. La sentencia de primera instancia fijó los intereses a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago. De ello se agravia la citada en garantía, quien requiere se aplique para estas hipótesis la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (ver fs. 622 vta.). Al respecto, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares dispuso reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de la anterior instancia a la del 6% anual (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11 y 615.823 del 14-8-13, entre muchas otras), como la quejosa ha limitado su agravio a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina así deberá resolverse. En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 576/93 reduciéndose las partidas en concepto de incapacidad sobreviniente y costo del tratamiento psicológico a las sumas de $ 85.000 y$ 35.000, reconociéndose un importe por daño estético hasta la suma de $ 30.000, y por último en lo relativo a la tasa de interés en la forma recién propiciada, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de Alzada deberán distribuirse en el orden causado, habida cuenta el resultado obtenido en esta instancia (art. 71 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.   Este Acuerdo obra en las páginas Nº 789 a Nº 794 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, agosto tres de 2016.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 576/93. En consecuencia, se reducen las partidas correspondientes a incapacidad sobreviniente y costo de tratamiento psicológico a las sumas de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS (son $ 85.000.-) y de TREINTA Y CINCO MIL PESOS (son $ 35.000.-); se reconoce la partida en concepto de daño estético, fijándosela en la suma de TREINTA MIL PESOS (son $ 30.000.-); por último, la tasa de interés a devengarse entre la fecha del hecho y la del citado pronunciamiento será la pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina; confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada en el orden causado, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.-   010536E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:24:05 Post date GMT: 2021-03-17 17:24:05 Post modified date: 2021-03-17 17:24:05 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:24:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com