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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción autónoma de nulidad. Juez competente
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión para su ulterior tramitación al Juzgado del fuero n° 3, Secretaría n° 5.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 155/157 por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión para su ulterior tramitación al Juzgado del fuero n° 3, Secretaría n° 5. II. El recurso fue interpuesto a fs. 163 y se encuentra fundado mediante el memorial de fs. 165/169. A fs. 177 dictaminó la Sra. fiscal general. III. En el caso se ha deducido una acción autónoma de nulidad bajo las reglas de juicio de conocimiento, contra la sentencia de trance y remate que otrora fuera dictada en la causa “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Díaz José Miguel y otro s/ ejecutivo”, de trámite en el referido juzgado n° 3. Comparte la Sala el principio sentado por la primer sentenciante, según el cual resulta competente para conocer en este tipo de acciones el mismo Tribunal que dictó la sentencia cuya nulidad se pretende (en similar sentido, “Teb S.R.L s/ concurso preventivo s/ inc. de cosa juzgada írrita”, del 09/09/14). Es claro que, no obstante el esfuerzo argumental del recurrente, este proceso cuyo objeto es obtener la declaración de nulidad de una sentencia es consecuencia, precisamente, del proceso donde aquella sentencia fue dictada, resultando de aplicación por ende el principio de la perpetuatio jurisdicciones. Igual temperamento fue adoptado incluso en el fallo invocado por el apelante (“Zannol Felix c/ Kestner S.A. s/ ordinario”, del 13/10/11). Dijo allí la Sala A de este Tribunal que “...resulta competente el magistrado de la quiebra para entender en una acción autónoma de nulidad, en la que se persigue nulidificar resoluciones dictadas en dicho proceso. Ello así, toda vez que no existe norma específica de atribución de competencia cuando se imputa la configuración de vicios de fondo y no meramente procesales”. No se ignora que el recurrente pretendió resistir la asignación de la causa al Juzgado n° 3 recusando con causa al magistrado titular de aquella dependencia. No obstante, tal planteo resultó cuanto menos prematuro por no haber sido deducido ante el juez cuyo apartamiento de la causa se pretendía, sino ante uno distinto. De tal modo, y sin perjuicio de la posibilidad de la parte de reeditar la cuestión -si así lo estima pertinente-, reencausada en los términos de los arts. 20 y sgtes. del código procesal, nada corresponde decidir a este Tribunal sobre el particular. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) sin costas por no haber mediado contradictorio. Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO 010343E |