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Accion Colectiva Regimen De Publicidad Costo De Las Notificaciones Edictales Beneficio De Justicia GratuitaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción colectiva. Régimen de publicidad. Costo de las notificaciones edictales. Beneficio de justicia gratuita
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución apelada, toda vez que con las medidas adoptadas se encuentra garantizado el régimen de publicidad necesario para anoticiar a los consumidores sobre el proceso y sus prerrogativas.
Buenos Aires, 18 de agosto de 2016. Y Vistos: 1. Fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso incoado por la parte actora en fs. 633 contra la decisión de fs. 620/627. El memorial corre agregado a fs. 656/659 y su traslado fue contestado en fs. 665/667. La señora Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen en fs. 678/679. 2. Esta Sala dispuso en forma previa a resolver la medida que surge de fs. 682, cumplida con las constancias de fs. 683 y 685, y posteriormente requirió un nuevo informe al Registro Público de Procesos Colectivos cuyo resultado se vuelca en las impresiones agregadas a fs. 688 y 689. 3. De conformidad con el criterio adoptado por esta Sala en el precedente “Consumidores en Acción Asociación Civil c/ Bosan SA s/ beneficio de litigar sin gastos” Expediente N° COM 14616/2013 del 24.05.2016, corresponde que sea este Tribunal el que se expida sobre la cuestión a resolver. Ello así, por cuanto del sistema del R.P.C.C. se verifica que de las dos causas registradas bajo la categoría “Servicios Financieros” subcategoría “Retención de Tributos” la presente fue inscripta en primer término en fecha 08.09.2015 -véase al efecto la pieza de fs. 689- quedando así a resguardo las previsiones contenidas en la Acordada CSJN 32/2014 y lo ya resuelto en el precedente citado. 4. Sentado lo anterior cabe adentrarse en la cuestión pendiente de decisión según lo señalado en el punto 1 del presente. 4a. Apeló la actora (fs.633) la decisión de fs. 620/627 que dispuso sea ella quien asuma la carga de la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en los diarios Clarín y La Nación. El memorial de agravios luce en fs. 656/59 y fue respondido en fs. 665/667. Básicamente solicitó la accionante se deje sin efecto la imposición a su cargo del costo de la notificaciones edictales referidas, en tanto se contrapone con la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 en su art. 55 (ley de orden público conf. Art 65). Pidió que se la exima de afrontar dichos gastos de publicidad, so pena de entorpecer el trámite de las actuaciones impidiendo a la ONG -como accionante- seguir adelante con las mismas, sin que se pueda además anoticiarse a los consumidores afectados de la presente litis. 4b. Dada la índole de los intereses que se ventilan en los procesos colectivos, y teniendo presente que la cosa juzgada afectará a justiciables que eventualmente no han participado del proceso (arg. art. 54 LDC) las facultades instructorias del juez deben tener un mayor grado de incidencia (cfr. Leguisamón, H. E.-Speroni, Julio C. "El principio dispositivo y los poderes del juez con relación a la prueba en los procesos colectivos" ponencia presentada al XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fe, 2011). Con tal propósito e independientemente de los agravios vertidos, a criterio de este Tribunal se torna conducente el cumplimiento de ciertas diligencias las cuales hallan sustento en el deber de colaboración de las partes para que el proceso se desarrolle eficazmente (Fallos: 322:1526). La información en los juicios donde se invocan derechos individuales homogéneos es nodal en el proceso, por lo cual se impone efectuar la notificación de la existencia del litigio de la mejor manera posible, de acuerdo a las circunstancias del caso, a todos los miembros afectados en forma individual, siempre que éstos puedan ser identificados con un esfuerzo razonable, además de una notificación general para el resto. Tarea ésta que debe recaer en cabeza de la demandada por encontrarse en mejores condiciones para notificar a sus clientes (cfr. Salgado, José M, "Certificación, notificaciones y opción de salida en el proceso colectivo" , Rev. Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, t° 2011-2, pág. 193 y ss.). Las garantías involucradas en la notificación reposan en principios constitucionales que deben ser resguardados con el mayor celo posible, debiendo evaluarse mecanismos originales que incluso trasladen al demandado no colectivo la carga procesal en cuestión (v. precedentes de la jurisprudencia americana citadas en el artículo antes mencionado). Pues bien, en uso de las facultades conferidas por art. 34, inc. 5 del Código Procesal y en concordancia con las directrices preanunciadas y las impartidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 24/2/2009 en la causa “Halabi” (consid. 20°) y el 21/8/2013 en "Padec c/Swiss Medical"- (consid. 16°), esta Sala juzgó conveniente la adopción de medidas tendientes a resguardar el derecho de defensa en juicio de quienes se intenta proteger con la promoción de la presente causa (a fin de otorgarles la alternativa de optar por quedar fuera del pleito -conf. art. 54 LDC- como la de comparecer como parte) y a la vez de evitar la multiplicidad de acciones de igual naturaleza (véase, 23/5/2013, "Asociación Protección Consumidores del Merc. Común Sur c/Galeno Argentina SA s/ sumarísimo", íd. 22/8/2013 "Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Liderar Compañía Argentina de Seguros SA s/ordinario", íd 22/5/2014, "Consumidores Financieros Asoc. Civil p/su defensa c/Bco. Supervielle SA s/ordinario"). Vinculado con lo anterior, resulta pertinente destacar que la entidad actora cuenta con beneficio de justicia gratuita (art. 55 LCD), por lo que no resulta razonable imponerle sufragar los gastos dispuestos por el magistrado de grado. Con lo cual, se estima conducente a los efectos que concita el análisis: (a) Ordenar la publicación de edictos -por cinco días- sobre la existencia de esta acción en el Boletín Oficial. La misma se efectuará sin previo pago (conf. arg. art. 55 de la LDC) y sin perjuicio de la imposición de costas que pudiera decidirse al tiempo de dictarse sentencia definitiva. Dicha publicación deberá contener: (i) los datos del tribunal donde tramita la causa y del Fiscal interviniente, (ii) los datos del expediente, individualización del demandado y la descripción de las características que conforman el grupo potencialmente afectado (iii) fecha de inicio de las actuaciones, (iv) el objeto del proceso y la causa del litigio, (v) los fines de la notificación, (vi) las consecuencias previstas en el art. 54 de la LDC para quienes decidan no excluirse con anterioridad al dictado de la sentencia y, (vii) que el plazo otorgado al efecto será de 30 días desde que se reciba la comunicación y que podrán hacerlo mediante carta simple dirigida al tribunal haciendo saber su voluntad de abstenerse a la cosa juzgada que resulte de la sentencia a dictarse en este expediente. Aclárase que la confección y diligenciamiento del edicto en cuestión estará en cabeza de la actora -previa fiscalización del a quo- y que toda la información deberá redactarse de acuerdo a las pautas previstas en el art. 4 de la LDC. (b) La demandada deberá cursar comunicación con igual contenido a sus clientes mediante el envío de pieza postal o resumen electrónico, según el caso. Comunicación que deberá hacer extensiva a aquellas personas que han dejado de serlo durante la tramitación de esta causa, dirigida -en esta hipótesis- al último domicilio que constare en sus registros. (c) Como mecanismo de apoyo, deberá efectuarse una publicación destacada en su página de internet con iguales prevenciones, durante el plazo de 30 días. (d) Dada la masividad en el alcance que suponen los medios de difusión televisiva y el rol social que cumplen, se aprecia de suma utilidad recurrir a las señales de la televisión pública -canal 7- y privadas de aire -canal 2, 9, 11 y 13-. Se les solicita que en las ediciones centrales de los noticieros hagan conocer la existencia de este pleito y su estado, la cual podrá ser comunicada -no exclusivamente- mediante videograph o especie similar u otra alternativa o formato idóneo. A tal efecto, deberá la actora librar oficio a la Autoridad de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) a fin de que por su intermedio se arbitren los medios necesarios para el efectivo cumplimiento de lo ordenado precedentemente (cfr. art. 10 de la Ley 26.522). La entidad accionante tendrá el deber de controlar el cumplimiento íntegro de estas medidas debiendo, en su hora, ponerlo en conocimiento del tribunal a los efectos correspondientes. 5. En función de lo expuesto, y en tanto con las medidas mencionadas se encuentra garantizado el régimen de publicidad necesario para anoticiar a los consumidores sobre el proceso y sus prerrogativas, se estima pertinente dejar sin efecto la publicación de los edictos en el diario Clarín y la Nación, ello de conformidad con lo decidido por este Tribunal -entre otros- en los autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Macro SA s/sumarisimo s/ incidente de apelación (Art. 250 CPCC)" de fecha 23.05.2013. Por ello, se resuelve: revocar la resolución de fs. 620/627 en el sentido aquí dispuesto. Costas de Alzada por su orden, atento las particularidades del caso (art. 68:2 CPCC). Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
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