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Accion De Amparo Acceso A La Informacion Publica Explotacion De Hidrocarburos Corte Suprema De Justicia De La Nacion Cosa JuzgadaJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Acceso a la información pública. Explotación de hidrocarburos. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cosa juzgada
Se ordena a YPF SA cumplir con la entrega de una copia íntegra del “Acuerdo de Proyecto de Inversión” firmado entre YPF SA y Chevron Corporation, con el objeto de la explotación conjunta de hidrocarburos no convencionales en la Provincia del Neuquén, conforme al fallo dictado en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 16 de la ley 48, y por imperio de la cosa juzgada.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, ante todo, resulta conveniente enunciar las circunstancias procesales más relevantes para decidir las cuestiones que llegan al conocimiento de esta sala: i) por medio del pronunciamiento de fs. 395/405, del 10 de noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia dictada -por mayoría- por este tribunal a fs. 243/255 y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda; posteriormente, aclaró que el plazo para el cumplimiento de la condena debía ser establecido por los jueces de la causa (fs. 408); ii) devueltos los autos, frente a lo solicitado por el actor (fs. 418), la entonces titular del Juzgado nº 7 ordenó intimar a Y.P.F. S.A. a que, en el término de diez (10) días, cumpliera con lo ordenado en la sentencia dictada en autos, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar por derecho (fs. 419); iii) frente a ello, Y.P.F. S.A. realizó la presentación de fs. 420/443 titulada “Cumple intimación. Explica y acredita excepciones. Ofrece prueba. Se fije audiencia. Formula reserva del caso federal. Solicita reserva de las actuaciones”; iv) por el auto de fs. 444, la jueza tuvo “por contestado el traslado”, ordenó reservar en caja fuerte la documentación acompañada en aquella presentación y ordenó correr traslado de los planteos formulados en aquel escrito a la parte actora. Asimismo, en función de lo solicitado por Y.P.F. S.A. y atendiendo a las “particulares circunstancias del caso”, ordenó la reserva de la causa; v) contra ese auto el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 458/469); vi) por la decisión de fs. 489 y vta., la magistrada rechazó los planteos formulados por la demandada a fs. 420/443. Señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su sentencia de fs. 395/405, se había pronunciado expresamente acerca de que el caso de autos no encuadraba en las excepciones normativamente previstas. Y añadió que Y.P.F. S.A. no exponía las razones por las cuales la revelación de la información contenida en el contrato y sus anexos afectaría intereses protegidos por el artículo 16 del anexo VII del decreto 1172/2003 y por el artículo 7º de la ley 25.831. Hizo especial hincapié en la consideración efectuada en el fallo del Alto Tribunal en cuanto a que “convalidar una respuesta a esa vaguedad significaría dejar librada la garantía del acceso a la información al arbitrio discrecional del obligado”. Consecuentemente, requirió a Y.P.F. S.A. que presentara “copia fiel e íntegra del acuerdo de proyecto de inversión suscripto con fecha 16/7/2013 entre la demandada y sus subsidiarias y subsidiarias de Chevron Corporation para la explotación conjunta de hidrocarburos no convencionales en la provincia de Neuquén, con la pertinente traducción efectuada por traductor público matriculado (conf. art. 123 del C.P.C.C.N.) y acompañar un juego de copias completo (conf. art. 121 del C.P.C.C.N.) para su retiro personal por el amparista, ocasión en la cual se dejará constancia de dicha entrega”. Para ello fijó el plazo de cinco (5) días y un apercibimiento de aplicar astreintes de pesos diez mil ($ 10.000) diarios para los primeros cinco días de mora y de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a partir del sexto día de incumplimiento; vii) Y.P.F. S.A. apeló esa decisión (fs. 492/509) y la apelación fue concedida en relación (fs. 510); esta última decisión fue objeto de un recurso de queja por parte del actor (causa nº 37.747/2013/2/RH2). viii) el actor también recurrió ese pronunciamiento (fs. 524/528); la jueza desestimó la revocatoria deducida y concedió, también en relación, la apelación subsidiaria (fs. 529); ix) posteriormente, el actor interpuso una nueva revocatoria con apelación en subsidio (fs. 530/533) contra el auto de concesión de fs. 510; en ese escrito pidió además que: a) se imprima a la ejecución el trámite previsto en los artículos 499 a 516 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; b) se ordene el desglose del memorial de fs. 492/509 en función de lo dispuesto por el artículo 245 del código procesal; c) se forme incidente de apelación con relación al recurso concedido a fs. 529; d) se ordene mandamiento en los términos del artículo 515 del código procesal; e) se resuelva la revocatoria de fs. 458/469 interpuesta contra el auto de fs. 444; y f) se apliquen sanciones por malicia procesal a la demandada; x) mediante el pronunciamiento de fs. 534 y vta., la magistrada: a) entendió que el supuesto de autos no encuadraba en lo normado por los artículos 509 y concordantes del código procesal y rechazó la revocatoria interpuesta por el actor contra el auto de fs. 510 (punto I); b) desestimó el planteo atinente al efecto con que había concedido la apelación subsidiaria y el pedido dirigido a que se libre mandamiento (puntos II y III); c) con relación al pedido de resolución de la revocatoria deducida contra el auto de fs. 444, ordenó (punto IV) estar a lo resuelto a fs. 529 (léase el rechazo de la reposición y la concesión de la apelación subsidiaria), y por último (puntos V y VI) corrió traslado del pedido de sanciones y rechazó el desglose del escrito de fs. 492/509; xi) Y.P.F. S.A. fundó -nuevamente- el recurso interpuesto a fs. 492 (fs. 537/553); de esa presentación y de la presentación de fs. 492/509 se ordenó correr traslado a la actora (fs. 554); xii) el actor dedujo un nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio; en esa oportunidad, contra el pronunciamiento de fs. 534, puntos I, II y III. La jueza rechazó “los remedios intentados por improcedentes” (fs. 558); esa decisión fue objeto de un recurso de queja por parte del actor (causa nº 37.747/2013/3/RH3); xiii) mediante el escrito de fs. 563/580, el actor contestó el traslado de los memoriales de fs. 492/509 y 537/553; xiv) Y.P.F. S.A., mediante la presentación de fs. 582/584, contestó el traslado del memorial de fs. 524/528; asimismo, en el escrito de fs. 586/588 replicó el pedido de sanciones efectuado a fs. 530/533; xv) mediante la decisión de fs. 589, la magistrada rechazó el pedido de sanciones formulado por el actor a fs. 533, punto 9, en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; al fundar esa decisión, destacó que el recurso de apelación interpuesto por la Y.P.F. S.A. constituía “el claro ejercicio de su derecho de defensa” y que “de idéntica forma” también lo había hecho valer la parte actora “a través de los sucesivos remedios interpuestos”. xvi) el actor apeló ese pronunciamiento (conf. recurso de fs. 589 bis -que en este acto se numera-, memorial de fs. 592/594 y la contestación de fs. 609/613). II. Que habida cuenta de la sucesión de los recursos interpuestos por las partes, resulta necesario sintetizar los agravios ofrecidos. 1. El primero de esos recursos es el deducido por el actor a 458/469 contra el auto de fs. 444, del 26 de febrero de 2016 -Interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio -se suspendan plazos-se remitan copias certificadas de las actuaciones a la justicia penal-se ordene desglose de documental acompañada por la demandada (anexos B a H). Dijo que: i) frente a cada intimación formulada por él a Y.P.F. S.A. para que cumpliera con la sentencia, la demandada prometió su cumplimiento, pero no entregó la documentación requerida, tal como lo estableció la Corte Suprema. “En lugar de ello hizo guardar en secreto en la caja fuerte del tribunal parte de los informes y documentación que estaba obligada a entregarme [...] tachando partes relevantes”; ii) la resolución recurrida confundió una intimación -léase la de fs. 419- con un traslado que nunca se confirió; iii) Y.P.F. S.A., en lugar de cumplir con la orden judicial, propuso volver sobres cuestiones ya debatidas, que son cosa juzgada, lo cual fue tolerado al ordenarse un traslado en lugar de sancionarse esa conducta y ordenarse el desglose de la documentación acompañada como anexos B, C, D, E, F, G y H. 2. El segundo recurso es el de apelación deducido por Y.P.F. S.A. a fs. 492 contra el pronunciamiento de fs. 489 y vta. Señaló que: i) la sentencia se aparta de los términos de la litis por cuanto es incompatible con el objeto de proceso y porque le otorga al fallo de la Corte Suprema un alcance inconciliable con el derecho de defensa en juicio; ii) la decisión resulta extremadamente formal, frustra el interés público en juego y emite una decisión injusta; iii) se la privó de su legítimo derecho a explicar y probar que, respecto de cierta información contenida en el contrato, resultaban plenamente aplicables distintas excepciones previstas en el reglamento aprobado por el decreto 1172/2003; iv) el rechazo del pedido del actor previamente al inicio del proceso no contempló ninguna de las excepciones del decreto 1172/2003, lo cual era una natural consecuencia de que se entendía que el citado decreto no le era aplicable; v) la notificación de la demanda se cursó en los términos de un amparo por mora, por tanto jamás pudo suponer que su contestación era la última oportunidad para justificar la procedencia de las excepciones ulteriormente expuestas y para defender una respuesta que aún no había emitido; vi) el pronunciamiento de la Corte Suprema no puede ser entendido mediante un análisis definitivo e inaplazable de la procedencia de las excepciones, y mucho menos como una decisión que haga cosa juzgada sobre ese punto. Seguidamente, sostuvo que: i) la sentencia incurre en un exceso de rigor contrario al interés público, ya que buena parte de la información que existe en el contrato es información técnica e industrial, para cuya obtención se invirtieron cientos o miles de millones de dólares de la empresa y que no puede darse a conocer sin ocasionar un daño tan grande cono innecesario para la entidad; ii) “frente a esta situación, no puede, so pretexto de una supuesta defensa de la cosa juzgada, ejecutarse un acto que causaría un daño ineludible y que la Corte Suprema [...] no tuvo en consideración porque YPF no había probado...”; iii) puestos ante la evidencia de que la publicidad de todo el contrato es contraria a derecho, ya que su confidencialidad parcial está prevista en el decreto 1172/2003, y ello ha sido objeto de acabada prueba, la decisión apelada lejos de defender la cosa juzgada por la Corte Suprema la extralimita y la aplica a una situación de hecho completamente distinta y con directa e inmediata afectación del interés público involucrado; iv) además de brindar toda la información contenida en el contrato (y éste mismo) en todo aquello que no resultaba reservado, la entidad planteó tres excepciones distintas, todas contempladas en el artículo 16 del reglamento aprobado por el decreto 1172/2003; Además, cuestionó las sanciones conminatorias establecidas por la jueza. 3. La tercera pretensión recursiva es la deducida por el actor relativamente a las astreintes fijadas por la jueza. 4. Es necesario, también, resumir los agravios exhibidos por el actor contra el pronunciamiento de fs. 589, por el que se rechazó el pedido dirigido a que se apliquen sanciones en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver el memorial de fs. 591/594 y la réplica de fs. 609/613). Alegó que: i) la jueza confunde el derecho de defensa con la interposición de meros obstáculos procesales a sabiendas de su improcedencia para dilatar la ejecución de una sentencia firme; ii) mal puede ponerse en un pie de igualdad la conducta de ambas partes; iii) no existen dudas de que la entidad realizó planteos improcedentes en pleno conocimiento de su propia sinrazón; afirmar lo contrario implicaría ofender la inteligencia de sus representantes y por eso se le deben aplicar las sanciones solicitadas. III. Que, ante todo, debe recordarse que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos que proponen las partes, sino sólo aquéllos que estimen conducentes pertinentes para la resolución válida del caso (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 304:819; 307:1121; 308:2172; 310:1835; 314:1366 y 1434; 318:2678; 319:2016; 326:1969; 331:2077; entre muchos otros). IV. Que por razones metodológicas, conviene examinar primer lugar los agravios expuestos por YPF SA contra el pronunciamiento de fs. 489 respecto del rechazo de los planteos formulados a fs. 420/443 y la consecuente intimación cursada (conf. fs. 492/509 y 537/553). V. Que para dar solución a esos planteos recursivos, es necesario, y -como se verá- suficiente, hacer una reseña de las circunstancias más relevantes de esta causa que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte Suprema del 15 de noviembre de 2015. VI. Que esta sala, en su sentencia del 29 de agosto de 2014 (fs. 243/255), al enunciar los antecedentes del caso, indicó por unanimidad que mediante la acción de amparo por acceso a la información el demandante solicitó que se condenara a YPF SA a entregar una copia íntegra del “Acuerdo de Proyecto de Inversión firmado el día 16 de julio de 2013 entre YPF SA y sus subsidiarias y subsidiarias de Chevron Corporation, con el objeto de la explotación conjunta de hidrocarburos no convencionales en la Provincia de Neuquén [...] áreas de Lomas de La Lata Norte y Loma Campana...”. VII. Que en dicha sentencia esta sala, al confirmar la decisión de primera instancia, por mayoría, rechazó la demanda. La decisión de la sala fue fundada en una doble línea argumental: i) en función del artículo 15 de la ley 26.741, el decreto 1172/2003 no es aplicable a YPF SA; ii) la divulgación del contenido del acuerdo firmado con la firma Chevron puede comprometer secretos industriales, técnicos y científicos, con el consecuente incumplimiento contractual, de modo que resultan configuradas las excepciones previstas en el artículo 16, incisos ‘a', ‘c' y ‘d', del decreto 1172/2003 y en el artículo 7º, inciso ‘c', de la ley 25.831. VIII. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su pronunciamiento del 10 de noviembre de 2015 (fs. 395/405), al enunciar los antecedentes del caso, señaló que esta sala “rechazó la acción de amparo iniciada por Rubén Héctor Giustiniani con el objeto, de que Y.P.F. S.A. le entregara copia íntegra del acuerdo de proyecto de inversión que la sociedad había suscripto con Chevron Corporation para la explotación conjunta de hidrocarburos no convencionales en la Provincia del Neuquén” (considerando 1º). Al examinar los agravios que el demandante propuso en su recurso extraordinario, desarrolló diversos fundamentos, que pueden ser sintetizados, esencialmente, de la siguiente manera: i) Y.P.F. S.A. es uno de los sujetos que se halla obligado a dar cumplimiento a las disposiciones del decreto 1172/2003 en materia de información pública, ya que: a) funciona bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, que ejerce su autoridad para gobernarla; b) desempeña importantes y trascendentes actividades, en las que se encuentra comprometido el interés público; c) no existe en el presente caso un conflicto normativo, en tanto el artículo 15 de la ley 26.741 la exime del control interno y externo que pueden realizar diferentes organismos del Estado Nacional, mientras que el decreto 1172/03 reglamenta el control democrático, que supone el acceso a la información pública, y que puede realizar cualquier ciudadano para vigilar la marcha de los asuntos de interés general; ii) Acerca de la excepción a la obligación de proveer la información requerida: a) en sus presentaciones, Y.P.F. S.A. exclusivamente se limitó a invocar la concurrencia de las causales de excepción contempladas en el artículo 16 del anexo VII del decreto 1172/2003 y también en el artículo 7° de la ley 25.831 para justificar el rechazo de la solicitud que se le formulara, sin aportar mayores precisiones al respecto; b) no es suficiente la afirmación según la cual difundir información confidencial puede afectar el desarrollo de los contratos petroleros, pues ello no alcanza para explicar las razones por las que su revelación podría afectar un interés de aquellos protegidos por el artículo 16, anexo VII, del decreto 1172/2003 y el artículo 7° de la ley 25.831, c) en términos del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme al cual corresponde a la parte probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocase como fundamento de su defensa o excepción. Con apoyo en esos fundamentos, el Máximo Tribunal resolvió los planteos en los términos que siguen: “Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 16 de la ley 48, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, y se hace lugar a la demanda. Con costas a la vencida en todas las instancias”. IX. Que debe remarcarse dos aspectos decisivos del pronunciamiento de la Corte Suprema: 1. Utilizó la facultad procesal que le concede el artículo 16, segunda parte, de la ley 48 para resolver “sobre el fondo” de la cuestión que llegó a su conocimiento y decisión. Es conveniente recordar que cuando hace uso de esa facultad, sustituye al tribunal apelado y decide el fondo del asunto debatido (Fallos: 255:181). 2. En el ejercicio de esa atribución, aquí, puso de relieve -en cuanto aquí más importa destacar, dado el tenor de los agravios centrales expuestos por la parte demandada-, de una manera concluyente, que Y.P.F. S.A. “se limitó a invocar la concurrencia de las causales de excepción contempladas en el artículo 16 del Anexo VII del decreto 1172/03 y también en el artículo 7° de la ley 25.831 para justificar el rechazo de la solicitud que se le formulara, sin aportar mayores precisiones al respecto”, y que no probó, como lo exige el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el presupuesto de hecho de las normas que invocó para justificar -como lo pretendió- la configuración de un supuesto de excepción al principio de máxima divulgación de la información de interés público. X. Que, en suma, una recta inteligencia del pronunciamiento de la Corte Suprema no puede llevar sino a la conclusión de que al hacer lugar a la demanda acogió, indudablemente, la pretensión del demandante. Y esa pretensión consistió en el reconocimiento de su derecho a que YPF SA le entregue una copia íntegra del contrato involucrado. Por tanto, contrariamente a lo que expone Y.P.F. S.A., el Máximo Tribunal examinó y resolvió, de una manera categórica y definitiva, todos los planteos que formuló durante el juicio. Así, se ha cerrado el debate. Es inadmisible, en consecuencia, que, por vía de una errónea interpretación de los argumentos expuestos en ese fallo, se pretenda poner nuevamente en examen aquellos planteos, desconociendo la autoridad de la cosa juzgada, que, como es bien sabido, constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, en tanto la estabilidad de las sentencias es un presupuesto ineludible de seguridad jurídica y es, también, exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143; 312:376: 338:599). Los agravios ofrecidos por Y.P.F. S.A. deben, pues, ser desestimados y la decisión de fs. 489 debe ser confirmada. XI. Que, en este contexto, debe recordarse que, de acuerdo con un principio cardinal elaborado por la Corte Suprema, la observancia de las decisiones judiciales ha de ser fiel y estricta, de modo que se concrete su leal acatamiento por parte de todas las personas alcanzadas por ellas (Fallos: 297:564 y 313:1410, entre otros; Sala IV, causa “Incidente de Queja de YPF SA en YPF SA c/ AES Uruguaiana Emprendimientos SA y otros s/ Recurso Directo de Organismo externo”, pronunciamiento del 26 de abril de 016). Ciertamente, en nuestra organización política e institucional toda decisión judicial, como manifestación propia del imperium que caracteriza a las acciones estatales, lleva ínsita la posibilidad de lograr su realización forzosa en caso de desobediencia o incumplimiento; de lo contrario, poco quedaría de aquella atribución y del órgano que la ejerce (Sala IV, causa “Editorial Perfil SA y otro c/ EN-Jefatura de Gabinete de Ministros-SMC s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 14 de agosto de 2012, y sus citas). Con esa finalidad, corresponde a los jueces, en su condición de directores del proceso (artículo 34, inciso 5º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), proveer y ordenar las medidas necesarias para que sus decisiones no se conviertan en estériles (esta sala, causa “Corbo, Juan Carlos y otros c/ EN Mº Justicia-Dto. 1770/91 y otro s/ Empleo Público”, pronunciamiento del 18 de junio de 2015). Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que el pronunciamiento por el que la Corte Suprema hizo lugar a la demanda fue dictado el 10 de noviembre de 2015 -es decir, que han transcurrido más de ocho meses- y la confirmación de la decisión de fs. 489 que aquí se decide, Y.P.F. S.A. deberá cumplir con la entrega de la totalidad de la documentación requerida en el plazo establecido por la señora jueza de primera instancia. En caso contrario, deberá librarse mandamiento de secuestro de dicha documentación y remitir copia de las actuaciones a la justicia penal para que se investigue la posible comisión del delito de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal. XII. Que los agravios exhibidos por el actor contra el rechazo de las sanciones solicitadas en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben ser desestimados. La calificación de la conducta de las partes como temeraria o maliciosa -ha dicho esta cámara- requiere la concurrencia en forma indubitable del elemento subjetivo que manifieste la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales pues de lo contrario se correría el riesgo de restringir el derecho constitucional a la defensa en juicio (Sala III, causa “Abastecimientos Hospitalarios SA c/ EN M SY AS Hospital Nacional Prof. Alejandro Posadas s/ Contrato Administrativo”, pronunciamiento del 8 de junio de 2011). Esa intención, juzgada con el criterio restrictivo que preside la aplicación de la sanción prevista en el artículo 45 del código procesal, no ha quedado, como señaló la jueza, revelada en forma cierta e indubitable. XIII. Que dada la forma en que se decide, las astreintes deben ser dejadas sin efecto. Ello es así, en tanto dichas sanciones son provisionales y no pasan en autoridad de cosa juzgada, pues, al estar destinadas a vencer la resistencia del obligado, pueden ser dejadas sin efecto o ser objeto de reajuste si aquél persiste en no cumplir o desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (Sala III, causa “Pont Camilo c/ EN- Mº J y DDHH (Expte 197628/10) s/ amparo por mora”, pronunciamiento del 17 de diciembre de 2013). XIV. Que las costas deben ser soportadas por Y.P.F. S.A., en tanto resulta sustancialmente vencida (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En mérito de las razones expuestas, el tribunal RESUELVE: 1. Confirmar el pronunciamiento de fs. 489 y vta., con los alcances establecidos en los considerandos X y XI; 2. Confirmar el pronunciamiento de fs. 589; 3. Dejar sin efecto las astreintes establecidas, en los términos del considerado XIII; 4. Imponer las costas a Y.P.F. SA. Regístrese, notifíquese y devuélvase. El doctor Carlos M. Grecco integra esta sala en los términos de la acordada nº 16/11 de esta cámara.
Firmado por: Dr. GRECCO -Dra. DO PICO - Dr. FACIO -, JUECES DE CAMARA Firmado por: HERNAN E. GERDING, SECRETARIO DE CAMARA
Giustiniani, Rubén Héctor c/YPF SA s/amparo por mora - Corte Sup. Just. Nac. - 10/11/2015 008658E |
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