JURISPRUDENCIA

    Acción de amparo. Admisibilidad. Futbolista. Derecho a trabajar. Inhabilitación

     

    Se rechaza la acción de amparo interpuesta por un futbolista a los fines de poder prestar sus servicios profesionales en el club deportivo con el que había firmado contrato, dado que la entidad deportiva se encontraba inhibida al momento de la firma. Por ello, si bien el actor tenía un legítimo derecho a trabajar, el club en virtud de una orden judicial previa estaba inhabilitado para incorporarlo a su plantel.

     

     

    Buenos Aires, 26 de mayo de 2016

    El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

    El Sr. Juez “a quo” rechazó la acción de amparo deducida por los actores y dejó sin efecto la medida cautelar provisoria decretada en autos por el Juez de feria por cuanto consideró que el amparo constituye un medio de excepción y es inadmisible cuando, como ocurre en el caso, existen resoluciones judiciales adoptadas por magistrados competentes que limitan las posibilidades negociales del Club Independiente y la aquí demandada (Asociación de Fútbol Argentino) no ha hecho otra cosa que cumplir las mandas referidas que, según explicó, no pueden ser afectadas por una acción amparista ante un tercer magistrado so pena de vulnerar el orden jurídico y anarquizar al Poder Judicial. Agrego también que el accionante debe concurrir ante los magistrados que han inhibido al Club para salvaguardar su libertad de contratación y su derecho a trabajar profesionalmente y son estos los que, en su caso están facultados para resolver sobre su solicitud.

    Contra tal decisión se alzan los accionantes a instancias del memorial de fs. 79/83vta., debidamente replicado por su contraparte a fs. 86/7.

    Sostienen que la decisión recurrida resulta contradictoria con lo resuelto, oportunamente, por el magistrado de feria al resolver la medida cautelar y agregan, en síntesis, que la decisión recurrida afecta su derecho a trabajar que está por encima de las órdenes impartidas por cualquier juzgado.

    Impuestos de los términos del memorial recursivo y de la cuestión debatida en autos, adelanto que comparto el temperamento adoptado en la sede de grado, cuyos fundamentos, en mi opinión, no lucen enervados por las manifestaciones vertidas en el memorial deducido.

    Aparece indiscutido en la causa que los accionantes suscribieron, hacia mediados del mes de julio de 2015, un contrato de trabajo con el Club Independiente a fin de desempeñarse como jugadores de fútbol en la mencionada institución y que pese a ello, la demandada les negó las habilitaciones a raíz de inhibiciones que pesan sobre el citado Club.

    Sobre tal base, desde que no se cuestiona la vigencia de las inhibiciones que pesa sobre la institución de lo que se trata, en definitiva, es interpretar los alcances de resoluciones dictadas por diversos Jueces (ver informe de fs. 64/7) que -reitero- dispusieron inhibiciones que afectan a la entidad deportiva, impidiéndole realizar cualquier tipo de negocio jurídico con derechos federativos de jugadores de fútbol, o cualquier otra forma jurídica unilateral o bilateral, sean profesionales y/o amateurs, y en especial comprar, vender, prestar o tomar en préstamo a jugadores de fútbol.

    En tal inteligencia, e independientemente de la dudosa legitimidad de la demandada para estar sola en el juicio o ser la única accionada (es la entidad que registra los contratos de los futbolistas con sus clubes y fiscaliza la actividad, pero no es la responsable del dictado de medidas como las que el reclamante calificó de ilegal o arbitraria), al estar a lo normado por el art. art. 2 inc. b) de la ley 16.986 la suerte de la contienda, en mi opinión, se encuentra sellada porque claramente dispone que la acción de amparo no es admisible cuando el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial; extremo que no hace presumir ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, y que, como expuso el “a quo” obliga al interesado a plantear la cuestión ante el Juez que determinó la medida que -sostiene- lo afecta en su libertad de trabajar.

    A su vez, no encuentro contradicción alguna entre la sentencia recurrida y lo resuelto a fs. 19/20 por el juez de feria -Dr. Raúl O. Ojeda- que en ocasión de admitir la medida cautelar solicitada en el inicio imprimió al presente el trámite previsto por el art. 321 inc. 2do. del C.P.C.C.N. porque como ha dicho la jurisprudencia, con criterio que comparto, “la decisión que ahora pudiera adoptarse en relación con el fondo del asunto no se encontraría dirigida a imponer determinadas conductas provisorias a los particulares sino a modificar decisiones judiciales, e modo directo y definitivo, lo que debería solicitarse en las causas que dieron lugar a aquellas medidas. Finalmente cabe señalar que del mismo modo en que el derecho a trabajar previsto en el art. 14 de la CN no conduce a obligar a un tercero a dar empleo a un trabajador determinado, el mismo derecho atribuido al aquí actor no permite - salvo del caso de emergencia- habilitar para darle empleo a quien, en virtud de otra norma, se encuentra inhabilitado para admitirlo definitivamente en su plantel” (conf. Sala III, S.D. 82795 del 12/10/01 en autos: “Di Carlos, Fernando c/ Asoc. Fútbol Argentino AFA s/ amparo”).

    Tampoco paso por alto el derecho a trabajar invocado por los recurrente que, efectivamente, posee de rango constitucional y que debe ser tutelado de una manera especial, incluso por sobre distintas insinuaciones pecuniarias de los acreedores del empleador del trabajador (conf. arts. 14 bis, 17 C. Nacional, 4, 16, 261 y conc. L.C.T. to), pero ello no autoriza que un juez de igual rango interprete, modifique, altere o relativice decisiones de otro magistrado, adoptadas en ejercicio de su jurisdicción y plena competencia.

    Es más, las inhibiciones existían en cabeza de la entidad deportiva desde mucho antes del julio de 2015 en que celebró contrato con los actores (ver detalle de fs. 54vta/55 e constancias de fs. 65/75), y obviamente eran de conocimiento de aquélla, por lo que tampoco aparece razonable que, a partir de una violación a una disposición judicial (celebración de contrato), y sin cuestionamiento a la misma, se esgriman derechos de un tercero a fin de soslayarla.

    Bien o mal, y aún con las vicisitudes propias de la profesión de jugador de fútbol profesional, lo resuelto no importa impedimento u obstáculo al derecho de trabajar de los actores, sino sólo de hacerlo en un club que estaba inhibido de contratarlo. Repárese además, que por más prioridad que se le dé al ejercicio del derecho a trabajar, no puede pasarse por alto que ello tiene una consecuencia patrimonial (pago del sueldo convenido más premios) respecto de un universo de acreedores (incluido laborales) que tienen un derecho - también respetable- de percibir sus acreencias.

    De todos modos, y a estar a los contratos que los accionantes acompañaron al iniciar la acción (ver sobre de fs. 1), su vinculación con el Club Independiente, como antes señalé, fueron suscriptos el 13/7/2015 (coactor Pereyra Diaz), el 14/07/2015 (coactor Pellerano) y el 15/07/2015 (coactor Vera Mendez), o sea, bastante tiempo después de las limitaciones contractuales que pesan sobre la empleadora, con lo que no es dable referirse a una restricción actual, y menos aún desconocida para aquél.

    En virtud de las consideraciones hasta aquí formuladas, considero que deben desestimarse los agravios deducidos y mantenerse la solución recurrida.

    Dada la naturaleza de la cuestión debatida y la existencia de precedentes que avalan la petición actoral, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    A tales efectos y por su actuación en esta instancia, regúlense los honorarios de la dirección letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

    Por todo ello, de prosperar mi voto correspondería: 1º) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2º) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3º) Regular los honorarios de la dirección letrada de cada una de las partes, por su actuación en esta etapa, en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

    El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

    Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

    El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 de la L.O.).

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: 1º) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2º) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3º) Regular los honorarios de la dirección letrada de cada una de las partes, por su actuación en esta etapa, en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. 4º) Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 26/05/2016

    Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA

      Correlaciones

      Toloza, Saúl Adrián c/Asociación del Fútbol Argentino s/medida cautelar - Cám. Nac. Trab. - Sala IV - 17/12/2012  

    008770E