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Accion De Amparo Competencia Federal Medida Cautelar Consejo De La MagistraturaJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Competencia federal. Medida cautelar. Consejo de la magistratura
En el marco de una controversia en torno a la procedencia de la designación de un integrante titular del Consejo de la Magistratura de la Nación, se declara la incompetencia en razón del territorio del Juzgado federal interviniente y se ordena remitir el expediente a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, a fin de que conozca en las presentes actuaciones.
Bahía Blanca, 27 de enero de 2016. Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15.386/2015, caratulado “ALONSO, María Luz c/Cámara de Diputados de la Nación Presidencia s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal de La Pampa, para resolver el recurso interpuesto a fs. 90/97 contra lo decidido a fs. 89; y CONSIDERANDO: 1ro.) La jueza de grado subrogante hizo lugar a la medida cautelar interina (art. 4.1, tercer párrafo de la ley 26.854) solicitada bajo caución juratoria que deberá prestarse ante la Actuaria (art. 199 CPCCN), y en consecuencia suspendió los efectos de la R.P. n°1255/15 del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación mediante el que se designa al Diputado Nacional D. Pablo Gabriel Tonelli como integrante titular del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación a partir del 23/12/2015 para completar el mandado (rectius mandato) de la señora ex Diputada Nacional Da. Anabel Fernandez Sagasti. Asimismo hace saber al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, que ese Cuerpo deberá abstenerse de recibirle juramento al Diputado Nacional D. Pablo Gabriel Tonelli y requirió a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación - Presidencia el informe previsto en el art. 4 inc. 1 de la Ley 26.854 (fs. 27/29vta.). 2do.) A fs. 37/43 el señor Fiscal Federal apeló la decisión de la Juez a quo en punto a la competencia. A fs. 44/61 apeló la cautelar la representante del Estado Nacional y a fs. 65/88 presentó el informe del art. 4 inc. 1, 1er. párrafo de la ley 26.854 solicitó el rechazo de la medida cautelar y pidió habilitación de días y horas inhábiles. 3ro.) A fs. 89 la señora jueza subrogante, en lo que aquí interesa rechazo el pedido de habilitación de feria judicial en virtud de lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 46/15 y por no existir razones de urgencia que lo ameriten. 4to.) Contra dicha decisión (fs. 27/29vta.) interpone recurso de apelación la representante del Cuerpo de Abogados del Estado (fs. 90/97). En síntesis sus agravios son: afectación del normal funcionamiento del servicio de justicia (interés público), sostiene que si no hay razones de urgencia para habilitar la feria judicial también ha desaparecido el peligro en la demora al que se encuentra condicionado el mantenimiento de la medida cautelar interina decretada. Por último plantea declinatoria y la incompetencia en razón del territorio. 5to.) En primer lugar respecto a la habilitación de feria judicial cabe señalar que constituye una medida de carácter excepcional, que debe ser aplicada restrictivamente sólo en aquellos casos que no admiten demora en su tratamiento (art. 153 del CPCCN y art. 4 del RJN). En autos se encuentran configurada la urgencia que la norma dispone, ya que está en juego la composición de una de las instituciones que hacen al funcionamiento de uno de los poderes del Estado y por la necesidad de integrar debidamente el Consejo de la Magistratura de la Nación y posibilitar su normal funcionamiento, por lo que corresponde habilitar la feria judicial. 6to.) En relación a la medida cautelar interina dictada en autos, sin que implique entrar a su tratamiento, se advierte que la señora jueza de grado subrogante al momento de su dictado -suspendiendo los efectos de la RP Nro. 1255/15 del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, dispuso que el alcance de la medida era en los términos del art. 4.1, tercer párrafo de la ley 26.854. Esta norma dispone que: “Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción”. Que a fs. 62/88, la representante de la Cámara de Diputados de la Nación presentó el informe previsto por el art. 4 de la ley 26.854 en cumplimiento al traslado dispuesto en autos por la a quo. Como consecuencia de ello la cautelar interina decretada por la jueza de grado a fs. 27/29vta., teniendo en cuenta la norma en la cual se sustentaba, caducó ipso iure al momento de la presentación de dicho informe. 7mo.) Que a fs. 27/29vta. la jueza subrogante sostiene que el acto cuestionado emana de la Cámara de Diputados de la Nación, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo que de por si justifica la intervención de la justicia federal, y que pese a advertir que en consecuencia sería incompetente en relación al territorio, no obstante lo soslaya y se atribuye la competencia territorial, con fundamento en el derecho a garantizar el acceso a la justicia de la amparista (vecina de la provincia de La Pampa), la necesidad de adoptar medidas urgentes a fin de salvaguardar derechos en juego, y a fin de evitar resoluciones contradictorias en relación a demandas con el mismo objeto. Que tales extremos ya se encuentran cumplidos, por lo que no existe óbice para resolver en consecuencia la cuestión de competencia de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 26. Ello así toda vez que, la competencia federal posee reglas que deben ser aplicadas de oficio por los jueces y que las leyes que la gobiernan son normas de orden público, pues constituyen disposiciones que por razones de interés general o comunitario se sobreponen incluso a la voluntad de los pariculares, quienes no se encuentran habilitados para dejarlas de lado por convención alguna. Así la competencia federal en razón del lugar está delimitada y asignada por las leyes de cada uno de los juzgados federales de país, que funcionan en la Capital Federal y en el interior, los que tienen atribuida una determinada competencia territorial. El art. 4 de la ley 16.986, establece en su parte pertinente que: “Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto” y la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (por remisión al dictamen del Procurador General) que: “ el propio texto legal respectivo en su artículo 4 considera, en primer término, para la radicación del amparo, al lugar efectivo de la exteriorización o efectos del acto impugnado, y sólo en segundo término aquél en el que pudiera tener efectos...” (Fallos: 315:1738). Por lo cual, siendo que el acto cuestionado emana del Poder Legislativo Nacional Honorable Cámara de Diputados de la Nación, como así también que la designación cuestionada es la de un integrante de la Cámara Baja para integrar el Consejo de la Magistatura de la Nación, ambas instituciones radicadas territorialmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tribunales competentes en razón del territorio son los del fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, con asiento en dicha ciudad. Sumado a ello, y a fin de evitar pronunciamientos judiciales contradictorios, ya que la justicia federal de Córdoba tuvo un amparo en los mismos términos, hizo lugar a la cautelar solicitada y remitió las actuaciones a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde en el presente declarar la incompetencia federal en razón del territorio y declinar la competencia a la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo a fin de que conozca en las presentes actuaciones Por lo expuesto, oído el señor Fiscal General, SE RESUELVE: 1ro.) Habilitar la feria judicial (arts. 153 del CPCCN y 4 del RJN); 2do.) Declarar que la medida cautelar ordenada por la señora Jueza de Grado subrogante ha caducado de pleno derecho (art. 4.1, tercer párrafo de la ley 26.854); y 3ro.) Declarar la incompetencia en razón del territorio y remitir las presentes actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, a fin de que conozca en las presentes actuaciones. Regístrese, notifíquese, hágase saber a la señora Jueza de grado mediante oficio electrónico, publíquese (Acs. CSJN nros. 15/13 y 24/13) y remítase a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Firman únicamente los suscriptos por haberse integrado con ellos el tribunal de feria.
Pablo A. Candisano Mera Jorge Ferro Marianela Albrieu Secretaria de Feria 006462E |
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