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Accion De Amparo Gobierno De La Ciudad De Buenos Aires Desalojo Suspension De Desalojo Rechazo In LimineJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Desalojo. Suspensión de desalojo. Rechazo in limine
Se desestima in limine la acción de amparo interpuesta con el objeto de suspender el lanzamiento de un inmueble, en la medida en que no puede pretenderse que dos órganos jurisdiccionales decidan en forma superpuesta y simultánea respecto a un desalojo.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de febrero de 2016.- Agréguese la copia para traslado presentada. AUTOS Y VISTOS: I A fs. 2/5 se presentan los Sres. A. E. C. S., J. M.S. G. y M. A. S. S. C., por derecho propio y en representación de sus hijos menores S. Y. B. y A. S. M. L., e interponen acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución local, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que se ordene “ ... suspender el desalojo ordenado a pedido del demandado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 61 de la Capital Federal ... hasta tanto el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantice a mi grupo familiar provisoriamente un lugar donde podía habitar en condiciones dignas, preservándose la integridad familiar...” (fs. 2, punto 1). Aclara que si la solución a brindarse sea un subsidio, se le abone un monto suficiente para pagar en forma íntegra un lugar en condiciones dignas, viabilizando el acceso a alternativas concretas de desarrollo con el fin de superar la condición de vulnerabilidad, pobreza y exclusión social que atraviesan. Enumeran los antecedentes del caso y relatan que el día 7 de octubre de 2015 recibieron una notificación del juzgado antes mencionado en autos: “Cordua Francisco c/Reyna Morales Víctor Richard s/homologación de convenio” (expte. N° 100.291/13) por la que se les informó que deben abandonar el lugar donde viven bajo apercibimiento de lanzamiento. Frente a ello, se presentan con letrado patrocinante y en el marco de una audiencia judicial celebrada el pasado 9 de noviembre, solicitaron un plazo de dos meses para desocupar el bien pero el titular del inmueble se negó. Destacan que el grupo familiar está formado por personas de tercera edad, sin pensión jubilatoria y que el sostén de la familia es por el trabajo de los nietos. Se expiden sobre los requisitos de admisibilidad del amparo, citan jurisprudencia, fundan en derecho su acción y ofrecen prueba. Hacen referencia al antecedente de varios desalojos ocurridos en el mes de mayo de 2015 de 33 familias desalojadas del “Hotel Sur” del barrio de Constitución, explican las condiciones en las que se encuentran dichas familias, se expiden sobre la falta de solución por parte del GCBA y la insuficiencia del valor de los subsidios. Señalan que si bien “el plazo que formulamos nuestro requerimiento es escaso”, la omisión en resolverlo los obliga a iniciar este juicio. En el marco de esta acción, solicitan como medida cautelar se ordene al demandado a proveer “un lugar en el cual puedan alojarme con mi familia en un sitio en condiciones sanitarias y de habitabilidad suficiente cercano al sector de nuestra actual vivienda a fin de no perjudicar su derecho al trabajo y el derecho a la educación de los niños y niñas alojados ... nos brinde alojamiento, asistencia necesaria y suministros indispensables para su subsistencia” (fs. 4/4 vta.). Aclaran que la cautelar no se alza contra la orden judicial de desalojo sino que pretenden que se les garantice provisoriamente un lugar donde poder habitar (fs. 5). A fs. 11 el titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°1 declara su incompetencia para conocer en la causa y lo remite a este fuero. A fs. 12 consta el sorteo del expediente y la designación de este tribunal. A fs. 13 se requirió que se diera cumplimiento con los artículos 4 y 6 de la Resolución 335/01 del Consejo de la Magistratura. Por último, a fs. 14 la amparista adjunta copia para traslado del amparo y en este estado, pasan los autos a resolver. II. En primer término corresponde recordar que los artículos 14 de la CCABA y 2 de la ley nº 2145 prescriben que "Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte..." y que "La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte...", respectivamente. III En segundo término y en este estado procesal, se deberá analizar la procedencia de la vía procesal intentada por la actora. A los fines de examinar la admisibilidad formal de la acción de amparo es necesario determinar si concurren los recaudos pertinentes, cuestión para la cual no resulta menester juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión. Así lo tiene dicho la Sala I del fuero en antecedentes: “NSB SA y otros c/GCBA s/ amparo” (Expte. 9601/0); “Gómez, Ricardo Alejandro c/GCBA s/ amparo” (Expte. 36974/0), entre otros. En este sentido, el artículo 5 de la ley nº 2145 prescribe que el juez puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción. Tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la ley procesal contempla el rechazo in límine y de oficio de las demandas que no se ajusten a las reglas formales establecidas al efecto. De esta manera, el juez puede y debe analizar por sí no sólo el contenido meramente extrínseco del acto constitutivo que pone en marcha la jurisdicción sino asumir un concreto contralor de la concurrencia de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos de procedibilidad de la pretensión (admisibilidad extrínseca). IV. Por otra parte, es dable señalar que la facultad de rechazar un amparo sin sustanciación (in límine) debe entenderse en sentido restrictivo, en virtud de la garantía constitucional de obtener un rápido acceso a un tribunal imparcial e independiente, y reservarse sólo para casos de manifiesta inadmisibilidad ("González, Eva Teresa c/ Secretaría de Educación (GCBA) s/ amparo [art. 14 CCABA]", expte. 18/00, sentencia del 21/11/2000; "De Santo Josefa Rosa y Otros c/ GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)", expte. Nº 11638/0, sentencia de la mayoría del 19/3/2004, entre otros) por lo que si bien aspira a evitar el dispendio de gastos y actividad que implica el desenvolvimiento total de un proceso que ha de concluir fatalmente en su rechazo, debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido. De modo que la facultad de rechazar in límine un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (v. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, El amparo régimen procesal, Librería Editora platense, p. 65 y sig.), y el rechazo in límine debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido. V. Dicho lo anterior, corresponde el análisis del escrito inicial. Más allá de destacar que su lectura resulta confusa y por momentos contradictoria, de lo expuesto en el apartado “Objeto” del escrito de inicio se lee que se promueve este amparo: “... a fin que proceda a suspender el desalojo ordenado a pedido del demandado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 61 de la Capital Federal , secretaría única, en los autos caratulados: “Cordua Francisco c/Reyna Morales Victor Richard s/ homologación de convenio” (expte. N° 100.291/13)”. Es decir, que atento los términos en que se encuentra concebida la presentación inicial y de su lectura integral, resulta que los amparistas pretenden suspender un desalojo decidido en una causa judicial que resulta ajena al suscripto, en la que se han presentado y han ejercido su derecho de defensa (fs. 2 vta.) y que ha sido iniciada hace más de dos años. Ello no puede interpretarse más que como una interferencia indebida en el ejercicio de las facultades del magistrado que conoce en la desocupación del inmueble en cuestión (En sentido concordante se ha expedido la Sala III del fuero in re: “GKV c/GCBA” Expte. 44221-1, sentencia del 30/8/13). En efecto, según una reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que, en el caso de instituto cautelar, no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (Fallos: 254:97, 319:1325, entre otros; "in re" “Deheza”, expte. 9992/1, sentencia 6/7/04). Por lo que aún, con la excepcionalidad del criterio, la acción será desestimada in límine. Reitero, el objeto del amparo se sintetiza en suspender una orden judicial cuando no ha sido acreditado siquiera el vínculo de los menores con los adultos que invocan su representación, a la vez pretendiendo que dos órganos jurisdiccionales decidan en forma superpuesta y simultáneamente respecto a un desalojo. En efecto, estimo que una de las misiones más delicadas del juez es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otras jurisdicciones. Por ende, la intromisión que se pretende de este magistrado en desmedro de las facultades de otro par, revestiría de gravedad para la armonía constitucional y el orden público. Ello es así, pues lo que en síntesis requieren los actores para la eventual satisfacción de su pretensión de fondo, sería nada menos que ordene suspender la decisión de otro juez en el marco de un expediente en el que el suscripto carece de competencia. Nótese además que en la causa referida, la aquí demandada -GCBA- no es parte sino que se trata de un juicio entre particulares originado en un convenio (los autos se caratulan “homologación de convenio”), según lo denuncia la actora, y en el cual la propia amparista aporta que ha hecho uso de su derecho de defensa al presentarse, oponer excepciones y concurrir a audiencias. De lo reseñado surge a todas luces que los amparistas pretenden que en otro expediente y mediante la decisión de otro juez se recomponga la situación habitacional derivada de otra causa en trámite y sometida al conocimiento de un juez civil competente. En otros términos, más allá de las consideraciones genéricas y confusas de la demanda, existe una insuficiencia estructural absoluta respecto a la invocación del acto u omisión lesiva del GCBA que se busca proteger por la vía del amparo. Tal insuficiencia se debe indubitablemente a que ese factor generador de la admisibilidad del amparo simplemente no existe. Dado el grado de abstracción en la exposición de los hechos, cabe poner de relieve que excede ampliamente el ámbito de mi competencia si al resolver un juicio, decidiera indagar o dejar sin efecto otra orden judicial o pretendiera sustituir con propios criterios personales las decisiones adoptadas por otros pares dentro de sus propias competencias. Por todo lo expuesto, en uso de la facultad prevista en el artículo quinto de la ley 2145, corresponde rechazar in límine la acción. V. Sin perjuicio de ello y por último, conforme mi compromiso con la correcta administración de justicia me veo obligado a destacar que este amparo ha sido promovido el 23/12/2015 ante el fuero federal (conforme surge de constancia de fs. 6), recibido y sorteado que fue, el 29 de diciembre de 2015 se requirió que presentara la prueba documental. Que a la fecha de esta resolución, ello aún no ha sido presentado a pesar de que la normativa citada fija el plazo de 3 días. Es decir que la urgencia invocada en la demanda no se ha plasmado en el impulso procesal del expediente. No sólo no se ha solicitado la habilitación de feria sino que, una vez reiniciada la actividad judicial, se presenta casi un mes después una copia para traslado, sin presentar la prueba documental ofrecida ni acreditar la existencia de menores y su vínculo con los amparistas. Este temperamento procesal se contradice con la “imperiosa necesidad de obtener rápidamente una tutela judicial en defensa del derecho constitucional a la integridad física” alegada por los actores (fs. 3) habiendo transcurrido un lapso en el cual los peticionarios no desarrollaron la actividad probatoria mínima que permita tener por acreditados los requisitos básicos para darle trámite a la presente acción. A su vez, se advierte que la actora invoca para fundar la admisibilidad el art. 2 de la Ley 16986, inaplicable en la jurisdicción pero que se refiere justamente a los supuestos en que la acción de amparo no es admisible conforme la ley federal, entre los que se encuentra el caso en que el acto lesivo emane de autoridad judicial. He de hacer además especial mención de la clara impertinencia de consignar en los escritos judiciales párrafos de crónica relacionados con cortes de calles, familias enteras desalojadas, usos de violencia y demás consideraciones no solo extrajurídicas sino ajenas, desvinculadas a la causa e impropias del estilo forense y de una asistencia letrada con apego a los deberes del profesional respecto a la administración de justicia. Es a la vez necesario dejar constancia de mi más profunda convicción respecto de la total impertinencia al supuesto de autos del precedente “Quisberth Castro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual se aprecia mediante la simple comparación de la situación de los amparistas en cada caso, como la así también de la inaplicabilidad al sub lite de las copiosas citas de doctrina y jurisprudencia vertidas en la demanda. Por ello, toda vez que en el caso de autos no se configuran los presupuestos básicos de admisibilidad de la acción de amparo, no corresponde más que rechazar in límine la presente acción. atento que -como en el caso- lo planteado no se corresponde con el marco procesal elegido, siendo clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (v. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, El amparo régimen procesal, Librería Editora platense, p. 65 y sig.). También decía el insigne maestro Augusto Morello respecto del amparo que “si pretendemos que sirva para todo y lo blandimos como una cimitarra, lo ponemos en el gran riesgo de que valga para muy poco y por un uso irresponsable, recortemos sus vigorosas alas. Siempre hay nubes proclives a oscurecer el cielo del amparo, como se lamentaba el inolvidable Carrió, al advertir los cerrojos que terminan en la frustración -en el desamparo- de nuestra fuerte y sugerente herramienta de tutela”. (Morello, Augusto M. “Avances Procesales”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Págs. 67/68). Es que es necesario, como también señala el autor citado, “poner al amparo en su quicio” para no bastardear tan noble garantía constitucional, cuando en una presentación judicial con patrocinio letrado ni siquiera se identifica el acto u omisión lesiva que se pretende atacar. Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: Rechazar in límine la acción de amparo interpuesta, sin imposición de costas atento la ausencia de sustanciación (artículo 14 de la CCABA). Regístrese, notifíquese a la actora por Secretaría y oportunamente archívese.
Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 008029E |
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