JURISPRUDENCIA

    Acción de amparo. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Señalizaciones de tránsito. Incumplimiento de la sentencia. Sanciones conminatorias

     

    Se tiene por no cumplida la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acatar la normativa vigente de señalización en materia de estacionamiento, de modo claro, completo e inequívoco y se le impone una sanción conminatoria por cada día de demora en el cumplimiento de lo resuelto, en la persona del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte.

     

     

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de octubre de 2016.

    VISTOS: Los autos individualizados en el epígrafe a fin de resolver respecto del cumplimiento de la sentencia dictada a fs. 365/368, de acuerdo a lo informado por DAKOTA SA a fs. 690/691, cuyo traslado fue contestado por el amparista a fs. 700/701 y respecto de lo cual se expresó el GCBA a fs. 703, y

    CONSIDERANDO:

    1. Que a fs. 365/368 se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo incoada y se ordenó al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que, por sí o a través de sus concesionarios, dé cumplimiento a la normativa vigente de señalización en materia estacionamiento de modo claro, completo e inequívoco, en el polígono delimitado por la Av. Del Libertador y Av. Coronel Díaz y las calles Austria y Beruti, conforme lo expuesto en el considerando 9 de la sentencia. Dicha decisión fue confirmada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero (cfme. fs. 418).

    Una vez devueltas las actuaciones al Juzgado, se celebraron las audiencias de las que dan cuenta las actas que lucen agregadas a fs. 431 y 436 y, finalmente, se establecieron ciertas pautas a fin de dar cumplimiento con la manda ordenada (v. fs. 437).

    En dicha oportunidad, 13 de abril de 2015, se ordenó al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que, por sí o a través de sus concesionarios: a) Removiera la cartelería informativa sobre acarreo de automóviles -que representan una grúa transportando a un automóvil- emplazadas en las aceras derechas o áreas en las que se encuentre permitido el estacionamiento y, en su caso, las coloque sobre las aceras izquierdas; b) en los casos de “normas particulares”, colocara -además de las respectivas señales de permitido o prohibido estacionar- carteles informativos en cada cuadra que detallaran de modo claro y expreso el área en que rige la norma particular (vg. respecto de Sánchez de Bustamante, “Entre Pacheco de Melo y French permitido estacionar acera izquierda 24 hs.”); c) Adecuara a la normativa vigente la señalización horizontal, especialmente en lo que refiere al pintado de cordones de color amarillo. Respecto de todo debía elevarse al Juzgado un detallado informe acerca de la programación de las tareas necesarias y grado de avance de lo actuado, dentro del plazo de treinta (30) días de notificada la resolución.

    Con posterioridad a ello, luego de una serie de presentaciones, y del reconocimiento judicial llevado a cabo con participación de las partes a fs. 548, se hizo lugar al incumplimiento de sentencia denunciado por el amparista y el 15 de marzo de 2016 se ordenó al GCBA - MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y TRANSPORTE que, en el plazo de treinta (30) días, diera acabado cumplimiento con la sentencia dictada a fs. 365/368 y 437 y: a) removiera la cartelería informativa sobre acarreo de automóviles - que representan una grúa transportando a un automóvil- emplazada en las aceras derechas o áreas en las que se encuentre permitido el estacionamiento y, en su caso, las colocara sobre las aceras izquierdas; y b) Colocara -además de las respectivas señales de permitido o prohibido estacionar- carteles informativos en cada cuadra que detallaran de modo claro y expreso el área en que rigen las normas particulares que surgen de fs. 345.

    Asimismo se dispuso que, respecto de todo ello, “deber[ía] elevarse al Juzgado un detallado informe acerca de la programación de las tareas necesarias y grado de avance de lo actuado, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una multa de quinientos pesos ($500) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte, de acuerdo a lo normado por el art. 30 del CCAyT” (v. fs. 580).

    Las partes quedaron notificadas de dicha resolución el 17 y 18 de marzo de 2016 (v. fs. 584/586).

    El GCBA interpuso recurso de apelación contra ella, pero fue declarado desierto a fs. 637. Tal decisión fue recurrida por la accionada mediante recurso de reposición con apelación en subsidio, los que fueron desestimados a fs. 648/49. Por su parte, el 12 de julio de 2016, la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones del fuero rechazó la queja presentada por el GCBA contra las decisiones señaladas (v. expte. A61077-2013/2).

    2. Que en tal contexto, el 6 de abril de 2016 se recibió en el Juzgado un informe elaborado en relación con la resolución de fs. 580, que habría sido suscripto digitalmente por la DIRECTORA GENERAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, MARÍA EVA JOKANOVICH, sin firma holográfica ni patrocinio letrado (v. fs. 609/634). Así pues, y a fin de no menoscabar el derecho de defensa, se ordenó correr traslado de ello a todas las partes, incluido el GCBA, quien a fs. 642 solicitó una nueva notificación con copia del informe de referencia, pero que, tras su rechazo (v. fs. 648), no volvió a manifestarse al respecto.

    Con posterioridad a ello, el 2° de mayo de 2016 DAKOTA SA alegó el cumplimiento de las medidas dispuestas a fs. 365/368 y 437.

    Por un lado, destacó la remoción de la cartelería informativa de acarreo de automóviles que hubiera quedado emplazada en las aceras derechas o arterias donde se encuentra permitido estacionar.

    También resaltó la colocación de señales verticales que exceptúan las prohibiciones generales o las normas particulares que se disponen al respecto, mediante la colocación de carteles de Prohibido (R8) cuando se trata de acera derecha con estacionamiento prohibido y Permitido (I.20) cuando se trata de acera izquierda con estacionamiento permitido. Puntualmente, esgrimió que la “colocación de carteles indicativos con el ‘desde/hasta' el alcance de cada norma particular, resultaría a claras luces excesivo ser exigido a esta concesionaria, puesto que extralimita los alcances de las obligaciones a su cargo. Y dicha manda judicial debería, en tal caso, ser cumplida por el GCBA en su carácter de administrador de los espacios públicos” (v. fs. 690). A igual conclusión arribó con relación a las normas particulares de estacionamiento medido. Alegó que, sin perjuicio de todo ello, ya había demostrado el cumplimiento de los puntos indicados a fs. 437.

    Finalmente, se expidió con relación a las constataciones efectuadas por su parte en agosto de 2014 y julio de 2015, acompañadas oportunamente a la causa en actas notariales glosadas a fs. 377/396. En particular, subrayó el pintado de cordones amarillo y colocación de dos carteles de señalización de normas particulares, uno en la calle Sánchez de Bustamante 2800/2900 y otro en la calle Billinghurst 2200/2500.

    A efectos de acreditar sus dichos, acompañó el acta notarial producida el 1° de abril de 2016 y agregada a fs. 672/689.

    3. Que frente a ello, el amparista insistió con el incumplimiento de la sentencia recaída en autos. Aludió a la cantidad de automóviles estacionados allí donde está prohibido y precisó que no se ha acompañado a la causa “un informe detallado de tareas y de cuadra por cuadra de cómo está la señalización” (v. fs. 700 vta).

    Por su parte, el GCBA manifestó que las tareas ejecutadas por la concesionaria se encuentran acreditadas mediante las actas notariales agregadas a la causa (v. fs. 703).

    En este estado, a fs. 704 pasaron los autos a resolver, providencia que se encuentra firme.

    4. Que en tal cuadro de situación, corresponde remarcar, en primer lugar, que el informe acompañado a fs. 609/634 no alcanza para tener por cumplida la solicitud de información de programación de tareas y grado de avance de la manda judicial, ordenado el 15 de marzo de 2016 (v. fs. 582 vta. punto I b] segundo párrafo).

    En efecto, si bien dicho informe consta, por un lado, de un listado de calles con fechas asignadas entre el 10 y el 24 de junio de 2015 (v. fs. 628/629), lo cierto es que no se indica la relación entre dichas fechas y calles, ni se especifica a qué obedecen las fechas allí insertas -como podría ser una constatación, o colocación de señales, o el pintado de cordones amarillos, o reparaciones, denuncias, situaciones particulares- y las alturas señaladas para cada calle.

    Por otro lado, el cuadro que luce agregado a fs. 631 tampoco clarifica la cuestión, en tanto adolece de las mismas falencias que las recientemente apuntadas. Ciertamente, se limita a enumerar 5 ítems: 1. Tarea, 2. Relevamiento de señales, 3. Diseño de señal informativa, 4. Fabricación de las señales 5. Instalación de señales, y prever un tiempo determinado para cada uno de ellos. Sin embargo, no se detalla de qué tareas se trata, ni cómo ni por dónde se realizaría el relevamiento de señales -ni respecto de qué señales-, ni se indica de qué “diseño de señal informativa” se trata, ni se precisa cómo se llevaría a cabo la instalación de las señales, ni por dónde.

    Finalmente, el informe 2016-10064184-DGTYTRA agregado a fs. 633, que podría haber constituido el detallado informe de programación de tareas y grado de avance requerido a fs. 582, se circunscribió a expresar su desacuerdo con las decisiones adoptadas en la causa -que se encuentra firmes-, evidenciando la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en autos.

    Allí se afirmó, por un lado, que la obligación impuesta en el punto a) de la resolución en análisis -referida a la remoción de cartelería informativa sobre acarreo de automóviles en las aceras donde está permitido estacionar- “ya se encuentra satisfecha conforme se desprende de las constancias fotográficas” (v. fs. 633). Sin embargo, tales “constancias fotográficas” no son más que fotocopias simples que ni siquiera indican en qué lugar fueron obtenidas, por lo que, más allá de su eventual autenticidad, lo cierto es que aun así tampoco resultarían suficientes para dar por cumplida la obligación aludida.

    Por otro lado, la DIRECTORA GENERAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE expresó que “las normas particulares ya se encuentran identificadas con la señal reglamentaria y uniforme que requiere la normativa vigente” y que “la instalación de los carteles informativos solicitados ... afectará de forma negativa el ordenamiento vial pretendido” (v. fs. 633). Asimismo, consideró que el uso de las señales en la vía pública, y en especial en espacios cortos, “debe ser sustentado por estudios técnicos que así lo avalen a fin de evitar la contaminación visual y desviación de la atención del conductor al requerir un mayor esfuerzo para su interpretación”, por lo que “no recomienda la instalación de carteles informativos que únicamente confirmen las señales reglamentarias ya instaladas a fin de no ocasionar la pérdida de efectividad de estas últimas”, aunque agrega que, en caso de que el suscripto las considere pertinentes, “se acompaña el plan de trabajo para la instalación de dichas señales en UNA (1) fs.” (v. fs. 64).

    Frente a ello, es dable recordar, en primer lugar, que las cuestiones decididas en la causa fueron debidamente debatidas y tratadas en el marco de la presente acción de amparo y se encuentran firmes, por lo que las disconformidades que éstas puedan generar en la autoridad de aplicación no pueden traducirse en incumplimientos deliberados.

    Por otro lado, debe advertirse que la alegada necesidad de llevar acabo la elaboración de un estudio técnico que avale la colocación de señales en la vía pública -acaso como los existentes informando sobre la cercanía de un centro comercial y sobre su estacionamiento (v. fs. 711)- no fue oportunamente indicada por los representantes de las demandadas en las audiencias llevadas a cabo a fin de delimitar el marco de acción que exigía la sentencia dictada en la causa (v. fs. 431 y 436). Nótese que la última audiencia fue celebrada con la presencia del entonces DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE AGENTES DE TRÁNSITO, CARLOS ALBERTO PÉREZ, tal como fuera recomendado por las demandadas en la audiencia de fs. 431.

    Por su parte, aún frente a dicha necesidad, no se advierte qué detuvo el obrar de la accionada en la elaboración de dicho informe.

    Finalmente, cabe reiterar que el plan de trabajo al que alude la DIRECTORA GENERAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, MARÍA EVA JOKANOVICH lejos se encuentra de cumplir con los requerimientos mínimos que le fueron solicitados, tal como fue expuesto precedentemente.

    5. Que en lo que respecta a la presentación de DAKOTA SA, efectuada a fs. 672/691 corresponde realizar las siguientes observaciones.

    i) En primer término, se concluye que lo dispuesto a fs. 582 vta. punto I. a) “[r]emover la cartelería informativa sobre acarreo de automóviles -que representan una grúa transportando a un automóvil- emplazada en las aceras derechas o áreas en las que se encuentre permitido el estacionamiento y, en su caso, colocarlas sobre las aceras izquierdas” no se encuentra acabadamente cumplido, tal como surge de lo constatado en la inspección ocular llevada a cabo por el Tribunal a fs. 707 y 728.

    Ciertamente, en dicho acto se pudo corroborar que aún existen algunas señales informativas de acarreo de automóviles sobre aceras en las que el estacionamiento se encuentra permitido. Tal es el caso de la calle Sánchez de Bustamante, entre Beruti y Juncal (v. fs. 720/721), y entre French y Peña (v. fs. 723), y entre Peña y Melo (v. fs. 724).

    ii) Igual conclusión se alcanza en lo que concierne al punto I. b) de la manda judicial bajo análisis, en cuanto dispone “[c]olocar -además de las respectivas señales de permitido o prohibido estacionar- carteles informativos en cada cuadra que detalle de modo claro y expreso el área en que rigen las normas particulares que surgen de fs. 345”.

    En efecto, la misma DAKOTA SA ha expresado, en relación con ello, que ha colocado las señales verticales que exceptúan las prohibiciones generales o las normas particulares que se disponen al respecto -es decir, carteles de Prohibido (R8) o Permitido (I.20)- pero que resulta excesivo exigirle a ella, en su carácter de concesionaria, la colocación de carteles indicativos con el “desde/hasta” el alcance de cada norma particular, puesto que extralimita los alcances de las obligaciones a su cargo y debería, en tal caso, ser cumplida por el GCBA. No obstante ello, aduce haber colocado tales carteles en las calles Billinghurst del 2200/2500 y Bustamante 2800/2900.

    Sin embargo, ni de las constancias acompañadas por DAKOTA SA a fs. 672/689 ni de lo corroborado por el Tribunal a fs. 708/728 surge que se haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto sobre este punto.

    Nótese, al respecto, que no se encuentran debidamente señalizadas las cuadras correspondientes a la calle Sánchez de Bustamante, en tanto en dicha arteria rigen las siguientes normas, tal como surge de fs. 345 vta.:

    a) el art. 7.1.2 inc. c) del CTYT -prohibido estacionar acera izquierda- entre Av. Libertador y Av. Las Heras,

    b) la Ordenanza 42310-BM 18170 -estacionamiento medido con tarjeta- entre Av. Las Heras y Pacheco de Melo,

    c) la Ordenanza 34819-BM 15986 -permitido estacionar acera izquierda las 24 hs.- entre Pacheco de Melo y French ( v. fs. 345) y

    d) el art. 7.1.2 del CTYT -prohibido estacionar acera izquierda las 24 hs.- entre French y Beruti.

    Pese a ello, y a lo dispuesto a fs. 580/582, en Sánchez de Bustamante -entre las calles Beruti y Juncal- se observa un cartel de “Prohibido estacionar en la acera derecha” (v. fs. 720), lo que no se condice con la normativa vigente en dicho lugar, según lo oportunamente informado por el GCBA a fs. 345 vta., en tanto solo regiría la norma general de prohibición de estacionar sobre acera izquierda las 24 hs. según art. 7.1.2 inc. c) del CTYT. De este modo, la accionada deberá aclarar si se ha modificado la normativa existente o si se ha señalizado indebidamente, lo que no solo generaría más confusión a los vecinos sino que podría traer aparejado la imposición de multas por mal estacionamiento allí donde sí está permitido estacionar.

    Por su parte, vale aclarar -en lo que respecta a las aceras de Sánchez de Bustamante comprendidas entre las calles French y Pacheco de Melo- que al momento de realizar la inspección ocular de la que da cuenta el acta de fs. 728 ya no se encontraban emplazados los carteles informativos que se vislumbra en las fotografías de fs. 684. En cambio, sí pudo observarse en cada una de esas dos aceras, un cartel de Permitido estacionar, con otro cartel informativo que aclara “Permitido estacionar junto a la acera izquierda las 24 hs. (v. fs. 723/724), lo que se ajusta a la normativa vigente para dichas cuadras (cfme. Ordenanza 34.9819 BM 15986; v. fs. 345 vta.). Pese a ello, en tales carteles no se indica la extensión de la norma que así lo dispone, norma que varía en las cuadras anteriores y posteriores a ellas, alteración que fácilmente puede generar confusión al momento de interpretar las reglas de estacionamiento vigentes en dicha arteria.

    Igual circunstancia se advierte con relación al cartel informativo de Permitido estacionar que se desprende de la fotografía de fs. 687, colocado en la calle Juncal, con la leyenda de “Desde Sánchez de Bustamante hasta Billinghurst”. En efecto, al realizar la inspección ocular de fs. 728 dicho cartel ya no se encontraba emplazado. En cambio, pudo advertirse en esa cuadra -Juncal, entre Sánchez de Bustamante y Billinghurst- un cartel sobre la acera izquierda de Permitido estacionar, con otro cartel informativo que aclara “Permitido estacionar junto a la acera izquierda las 24 hs.” (v. fs. 715), sin indicación de norma alguna, ni del alcance de dicha norma. Cabe agregar a ello, que de todas formas, el cartel que habría sido anteriormente emplazado en la acera en análisis (v. fs. 687) tampoco habría cumplido con la manda judicial ordenada, en tanto, según surge de fs. 345 vta., no solamente estaría permitido estacionar en la acera izquierda de la calle Juncal entre Bustamante y Billinghurst, sino también en la comprendida entre Bustamante y Austria, por lo que el cartel de fs. 687 estaría dando a entender que tal permiso de estacionamiento es más acotado del que surge de la norma (v. fs. 345 vta; Ordenanza 34.819 BM 15986), lo que solo llevaría confusión a los vecinos.

    Por otro lado, es dable señalar que en esa misma calle, Juncal entre Sánchez de Bustamante y Billinghurst, pero sobre la acera derecha, se observa un cartel de Prohibido estacionar (v. fs. 715) cuando tal prohibición no existiría, de acuerdo a lo que fuera informado a fs. 345. Ello así, y al igual que fuera indicado precedentemente al analizar la cartelería existente en Sánchez de Bustamante entre Beruti y Juncal, la accionada deberá aclarar sobre tal circunstancia y, en su caso, rectificar la señalización allí existente.

    También puede decirse, que a fs. 674 y fs. 708 se constata la colocación de un cartel informativo sobre la calle Beruti al 3000 que indica “Permitido Estacionar desde Austria hasta Bustamante”, lo cual se ajusta a la Ordenanza 35689-BM 16259. Sin embargo, también se corroboró que en la calle Beruti, entre la calle Billinghurst y la Av. Coronel Díaz, sobre la acera derecha, se emplaza un cartel de Prohibido estacionar ( v. fs. 712) siendo que, de acuerdo a lo indicado a fs. 345 vta., no lo estaría. Una vez más, las señales informativas contrarían la normativa existente en perjuicio de los vecinos del barrio, en tanto se colocan carteles de Prohibido estacionar allí donde está permitido, restringiendo los lugares para estacionar autos o, como contrapartida, aumentando el acarreo de autos e imposición de multas sin sustento legal. Por tercera vez, la accionada deberá aclarar sobre tal circunstancia y, en su caso, rectificar la señalización allí existente.

    Asimismo, de fs. 717/719 se constata que tampoco se encuentran debidamente señalizadas las prohibiciones de estacionar que rigen en ambas aceras de la calle Billinghurst, entre Beruti y Libertador (v. fs. 345 vta).

    De este modo, lo hasta aquí expuesto alcanza para concluir que la sentencia dictada en autos no se encuentra cumplida y, por tanto, corresponde rechazar las presentaciones efectuadas por la parte demandada y hacer lugar al incumplimiento alegado por el amparista.

    6. Que en virtud de ello, y atento el tiempo transcurrido desde la manda judicial ordenada a fs. 580/582, toda vez que el plazo establecido al efecto se encuentra ampliamente vencido, corresponde hacer efectivo al apercibimiento allí dispuesto e imponer la multa prevista para el caso de incumplimiento.

    En consecuencia, RESUELVO:

    I. Rechazar el cumplimiento de sentencia denunciado a fs. 690/691 y 703.

    II. Hacer efectivo el apercibimiento ordenado a fs. 582 vta. e imponer una sanción conminatoria de quinientos pesos ($500) por cada día de demora en el cumplimiento de lo resuelto a fs. 580/582, la que se hará efectiva en la persona del MINISTRO DE DESARROLLO URBANO Y TRANSPORTE, de acuerdo a lo normado por el art. 30 del CCAyT. Dichas sumas deberán ser depositadas en el Banco Ciudad de Buenos Aires (Sucursal Tribunales) a la orden de este Juzgado y como pertenecientes a estos autos, bajo apercibimiento de ejecución.

    Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría, y al Sr. MINISTRO DE DESARROLLO URBANO Y TRANSPORTE con carácter personal en su público despacho. Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER. Juez.

     

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