JURISPRUDENCIA

    Acción de amparo. Licencia de conducir. Renovación. Condena penal. Improcedencia

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta contra una Municipalidad con el objeto de obtener la renovación de la licencia de conducir profesional, por encontrarse el actor condenado a la pena de dos años de prisión en ejecución condicional con más la inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos por el término de seis años.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ALBORNOZ, RAMÓN FEDERICO C/ MUNICIPALIDAD DE ESTEBAN ECHEVERRIA S/ ACCION DE AMPARO”, en trámite ante el Juzgado Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora (expte. Nº -3107-2), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis.

    ANTECEDENTES

    1.- Contra la sentencia que rechaza la acción de amparo (conf. fs. 26/28), se alza la parte actora e interpone recurso de apelación de fojas 28.

    2.- Sustanciada la impugnación (fs. 31) y remitida la causa (43/44), hallándose en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN:

    ¿Es admisible y, en su caso, fundado el recurso de apelación deducido en autos?. Al respecto, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACIÓN:

    A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

    I.- Mediante la sentencia dictada en la causa (conf. fs. 26/28), el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora resuelve rechazar la acción de amparo interpuesta por Ramón Federico Albornoz contra la Municipalidad de Esteban Echeverría, con el objeto de obtener la renovación de la licencia de conducir profesional, otorgada oportunamente por dicho municipio, por encontrarse condenado a la pena de dos años de prisión en ejecución condicional con más la inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos por el término de seis años (conf. presentación de fs. 5/9).

    Para así decidir, y tras efectuar consideraciones relativas a las pretensiones de las partes, señala el Tribunal a quo que no surge de la causa las dos cuestiones centrales que da por ciertas la accionante: a) Que el Municipio le concedió permiso para conducir en forma profesional; y b) Que (en fecha no detallada) concurrió a las dependencias de la Dirección General de Seguridad Vial Municipal a los efectos de renovar la licencia profesional, habiéndosele informado que ello resultaba imposible al poseeer una sanción de inhabilitación firma en su contra (fs. 27).

    Contiúan los magistrados intervinientes expresando que no ha sido ofrecida la prueba necesaria para dar por acreditadas dichas cuestiones, toda vez que no se adjuntó el expediente administrativo aludido, ni se solicitó la remisión a estos efectos.

    En tal sentido y luego de destacar que existe un expediente iniciado frente a la petición del actor (con N° 22103-9057/15), en atención a que no se acompañó ni se ofreció como prueba, no se acredita en las presentes actuaciones, que la petición haya sido rechazada por la autoridad administrativa, o que exista silencio administrativo al que alude la ley, cuestión que hubiera habilitado la vía escogida por el accionante.

    Frente a la orfandad probatoria aludida y las consideraciones efectuadas, estiman que la acción no prospera.

    II.- Apela la parte actora (conf. fs. 28/28vta.), a cuyo fin esgrime una interpretación diferente a la expuesta en el pronunciamiento de grado, fundada en una nota remitida por la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial al Director Lic. Emilano Valentino, de Registro de Conductor, Municipalidad de Esteban Echeverría, donde se explica la normativa aplicable al caso.

    Insiste -en lo ensencial- en la argumentación relativa a la inconstitucionalidad de las nornas y cita jurisprudencia que estima aplicable.

    Peticiona, a su vez, que se revoque la sentencia por resultar arbitraria.

    III.- A los fines de analizar la admisibilidad de la impugnación, cabe señalar que si bien no surge de autos que se hayan librado oportunamente las correspondientes cédulas para notificar la sentencia de grado (v. fs. 27 vta.), de lo actuado a fs. 28/28vta., se desprende inequívocamente el conocimiento del decisorio por la parte actora, correspondiendo tenerla por notificada en la fecha consignada en el cargo estampado en su escrito (de fecha 9-X-2015, v. fs. 28vta.; doct. art. 149, 2do. ap., 133, 135 y ccss. CPCC; art. 25 de la Ley N° 13.928, texto según Ley N° 14.192), en tanto que la parte demandada fue notificada a fs. 41/42, de conformidad a lo resuelto por esta Alzada a fs. 36.

    En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia entendió que debe considerarse como notificada legítimamente una decisión si de un escrito presentado por la parte surge evidente el conocimiento de esa decisión, notificación que surte efecto a partir del cargo de dicho escrito (causa B 54.024 “Cantera Gorina”, sent. del 12-III-2008, con cita del art. 149 inc. 2º, C.P.C.C. y doctr. de las causas Ac. 37.764 "Wdowiak", sent. del 30-VI-87 y Ac. 49.552 "Serrano", sent. del 5-V-92)

    Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del recurso, por encontrarse interpuesto en tiempo y forma, razón que habilita la consideración de sus fundamentos (art. 20 inc. 2°, Const. Prov.; arts. 3, 16, 17 y 17 bis, Ley 13.928, con las modificaciones introducidas por la Ley 14.192).

    1.- Tal como tuvo oportunidad de resolver esta Alzada (en la causa N° 13.619, “Loos”, sent. del 23-IV-2013), de la reseña expuesta se desprende que, en el caso sub examine, la pretensión del amparista se encuentra dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma que considera violatoria de sus derechos, sin que pueda evaluarse, en el examen de la cuestión y una vez substanciado el proceso, la concreta identificación del acto lesivo vinculado con el denunciado óbice que se habría opuesto a la obtención de la licencia de conducir profesional por parte de la comuna demandada, como tampoco cuál habría sido el fundamento normativo, tal como fue advertido por el Tribunal a quo.

    En efecto, más allá de la mera postulación de la parte actora (tanto al deducir la acción como en el escrito recursivo), no es posible verificar en el caso la concreta actuación lesiva -de contenido denegatorio de lo peticionado por el amparista- de índole aplicativa de la restricción impugnada, máxime cuando no se ha ofrecido como prueba el expediente iniciado por el actor ante el Municipio, y la única referencia efectuada es a una nota remitida entre reparticiones estatales.

    En estas condiciones, la ponderación a la que es posible arribar en este marco procesal de limitado conocimiento y trámite abreviado, denota, de un lado, que no se ha dictado algún acto o emanado alguna medida que, concretamente, hubiese aplicado la norma tildada de inválida (art. 19, del Anexo II, del Decreto N° 532/09, reglamentario de la Ley N° 13.927) en relación a la pretensión del amparista. No revisten ese carácter, como ya se anticipara, la nota que obra en el sobre de papel madera, agregado por cuerda sin foliar, pues únicamente es en respuesta a una consulta efectuada entre reparticiones, sin que ello implique decisión alguna sobre la petición realizada por el interesado en el Municipio. En principio, pues, la concreción de los contenidos de la norma en la esfera individual del amparista, para sortear la admisibilidad del examen de constitucionalidad de una norma, no resulta clara y suficientemente acreditada (conf. doctr. art. 20 inc. 2°, Const. Prov. y causas Nº 32, "Mangano", sent. del 23-XI-04; Nº 372, "Bascary", sent. del 7-XII-04, y sus citas, entre otras).

    2.- Aún así, y por otra parte, la posición que traduce la nota aludida, en torno a las normas que resultarían de aplicación al pedimento del actor, no permite comprobar en forma manifiesta vicios de ilegalidad o arbitrariedad, como es necesario para la procedencia del amparo (art. 20 inc. 2°, Const. Prov.).

    En este contexto, la opinión emitida por la Dirección Provincial de Política Y Seguridad Vial, sobre la normativa provincial vigente, en principio, no ofrece flancos de reprobación o censura por evidente irrazonabilidad en la interpretación, o bien por palmario menoscabo o apartamiento del principio de jerarquía normativa de la norma legal impugnada respecto de las cláusulas constitucionales que se dicen conculcadas, no resultando suficiente la expresión de agravios efectuada -al respecto- para demostrar la transgresión aludida (cfr. mi voto en la causa N° 11.776, “Papi”, sent. del 11-IX-2011, entre muchas otras).

    3.- Por lo tanto, estimo que la decisión apelada en tanto destaca la falta de suficiente acreditación del carácter manifiesto de la cuestión constitucional traída, se ajusta a las circunstancias del caso, correspondiendo rechazar el recurso articulado y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas de la instancia al apelante vencido (art. 20 inc. 2°, Const. Prov.; art. 43, Const. Nac.; arts. 1°, 16, 17, 17 bis, 19 y concs., Ley 13.928, texto según Ley 14.192).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.

    A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

    Discrepo con el primer voto

    Anticipo de recibo al recurso de apelación.

    En efecto, advierto en la pretensión inicial un claro propósito dirigido a enfrentar, por la vía de impugnación de un comportamiento material de aplicación singular, la constitucionalidad de la denegatoria de renovación de la licencia de conducir en el contexto de lo previsto por el Anexo II del artículo 19 del Decreto n° 532/09.

    Ello así es suficiente para habilitar el tratamiento constitucional por la ruta procurada, pues ésta autoriza el control difuso que se intenta.

    Para informar esa conclusión seguiré el criterio que expusiera en los precedentes “Bender” y “Pérez” (CCALP nº 742 y CCALP n° 12.564) y diré que a contrario de cuanto deja expuesto el despacho impugnado no advierto la carencia probatoria sobre la que construye la plataforma de inexistencia de lesión actual, para desestimar la empresa judicial.

    a) En efecto, la agregación por cuerda de la documentación que obra en sobre cerrado connota esa presencia, desde la sola lectura de la respuesta que el Director de Licencias de Conducir remitiera a la comuna demandada, en ocasión en que ésta efectuara consulta de trámite para el que iniciara en su sede el actor, precisamente para obtener la licencia de conducir en la categoría profesional y bajo el escenario que revelan las demás actuaciones acompañadas en copias, relativas a la extinción de la inhabilitación decretada en sede criminal.

    Frente a esa circunstancia, que pone en la superficie la cercanía de esa respuesta con la fecha de promoción de la demanda (03.06.15), ninguna otra justificación cabe exigir del actor, siendo que enfrenta una actuación material sin reflejo en un acto formal de la administración y que el amparo no exige la presencia del que sugiere la resolución apelada.

    Menos aún de un procedimiento administrativo cuya factura no es compatible con la vía de hecho que es fuente de la demanda y que ésta intenta remover.

    Tal mi primera conclusión con la que informo mi disidencia con el primer voto.

    Dicho ello, pasaré al siguiente aspecto.

    b) La acción se dirige a cuestionar un cuerpo reglamentario típico y general (Decreto n° 532/09; art. 19 del anexo II) en su concreta aplicación.

    El suceso individual pues constituye la condición de posibilidad del examen que propone el actor al invocar una lesión individual en las garantías constitucionales que aporta, autorizando, en el marco de aquel control difuso, que siempre es inherente a la función judicial y al que no obsta el perfil del proceso sustanciado, el examen de validez que promueve (conf. arts. 20 inciso 2, 57, 160, 161 y 166 CPBA).

    Así pude sostenerlo en otro precedente de este mismo tribunal en el que tuve ocasión de deslindar el límite que informa a la actividad de los jueces en la tarea de pronunciarse sobre la legitimidad constitucional de una norma general, por el camino del amparo constitucional.

    Pude concluir en aquel antecedente, como lo hago ahora, que esa delicada frontera se encuentra a cubierto sólo desde la patencia de la infracción jurídica, cuando ésta resulte suficientemente expuesta en el control de la lesión individual (causa “Ortega” CCALP nº 34).

    En esa dirección, me adelanto a afirmar que esa evidencia luce de comprobación inmediata, bastando a ese efecto la sola verificación del alcance del texto preceptivo objetado en su derivación a la situación del actor por parte de la autoridad comunal demandada.

    Tal segunda inferencia.

    c) Despejada esa primera cuestión, he de destacar que el dispositivo reglamentario general (art. 19 anexo II del Decreto n° 532/09)) luce en pugna con toda exégesis posible de los textos legales que reglamenta (arts. 1 y 8 ley 13.297 y art. 16 ley nacional 24.449), alcanzando una extensión que éstos no autorizan.

    Contraría así la regla constitucional que impide toda alteración del espíritu o la letra de la fórmula de superior jerarquía a que refiere (conf. arts. 99 inc.2 CN y 144 inc. 2 CPBA).

    En ese marco, juzgo atendible la interpretación que arrima el planteo de demanda.

    De los textos legales nada surge en dirección a impedir el otorgamiento de una licencia profesional cuando el interesado, alguna vez, haya sido pasible de una sanción penal ya purgada.

    Reparo en la expiración de la pena como variable suficiente de extinción de todo óbice a la renovación de la licencia de conducir en la categoría que ventila el caso.

    Una extensión distinta, como la que propone el conjunto normativo aplicado, no luce razonable (conf. art. 28 CN).

    Se perfila así, y con toda nitidez, la excepción que prohíben los textos constitucionales consignados (arts. 99 inc. 2 CN y 144 inc.2 CPBA).

    Esa verificación, de suyo suficiente para admitir el recurso articulado, no obsta al detalle que sigue.

    La imposición reglamentaria (art. 19 anexo II Decreto n° 532/09) no sólo desborda las fronteras de la ley, a cuya ejecución está destinada, sino que avanza generando una inhabilitación absoluta y permanente, ni siquiera redimible, para conducir vehículos de la categoría peticionada afectando a quienes, aún habiendo cumplido la sanción impuesta, encontrarían el nuevo impedimento más allá del tipo juzgado.

    El reglamento progresa así hacia una materia vedada a todo lo que no surja del tipo criminal, siendo que éste se inscribe en un espacio discontinúo de ilicitudes represivas sin alternativas de integración analógica, suplementaria, ni complementaria.

    Para peor, enfrenta dos nuevas cortapisas, de un lado, la necesidad de previsión legislativa con exclusión de toda variante de remisión en blanco al reglamento, y del otro, la exclusiva jurisdicción federal delegada por la cláusula del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional (antes art. 67 inc. 11).

    El análisis conduce, sin hesitación, a la comprobación inmediata, surgida de la verificación de los textos normativos sin más, relativa a la violación constitucional que ventila el caso.

    Su reflejo en los derechos de reconocimiento constitucional del actor, en cuanto penetra en las garantías vinculadas al trabajo y al ejercicio del comercio e industria lícita (art. 14 CN) y a la igualdad (art. 16 y 75 inc. 19 CN), así como en el núcleo protectivo de las libertades personales del artículo 18 de la Constitución Nacional, fuerza la consecuente declaración que aparte su aplicación al caso traído (art. 57 y concs. CPBA y mis votos en causas CCALP n° 1146, CCALP n° 2922, CCALP n° 3412, CCALP n° 3763, CCALP n° 1850, CCALP n° 742, CCALP n° 11.776 y CCALP n° 12.564 cit.).

    No es óbice el modo como ha sido dirigida la demanda, pues son los hechos que la sostienen los que conducen la solución del conflicto suscitado, de cuyo encuadre da cuenta el precedente citado (“causa “Bender” cit.), sin que la presencia de distintas jurisdicciones estatales impida un único pronunciamiento que las comprenda, en la medida en que ambas concurren en el trámite de otorgamiento de la licencia de conducir.

    Con arreglo a los argumentos que preceden pues veo procedente al recurso de apelación y con error de juzgamiento a la sentencia impugnada.

    En cuanto a las costas, he de ceñir mi criterio a la distribución en el orden causado.

    Ello, en cuanto, sostenida la ilegalidad de la conducta administrativa en un quiebre de congruencia constitucional, que no puede declarar la autoridad demandada con relación a un precepto al que debe sujeción, la actividad enjuiciada y reconducida por la decisión judicial que propongo carece de aptitud para transformar en contra legem esa misma actuación.

    Cuanto menos para juzgar esta especie accesoria (doctrina “Cagni” CCALP n° 18.095, sent. del 9-9-04).

    Las razones expuestas abonan la distribución de las costas, en ambas instancias, por su orden (conf. arts. 25 ley 13.928, t. seg. ley 14.192 y 68, 274 y ccs. del CPCC).

    De ese modo me pronuncio.

    Así, voto por la afirmativa.

    Propongo:

    Hacer lugar al recurso de apelación del actor, revocar la sentencia apelada en cuanto fuera motivo de sus agravios, hacer lugar a la acción de amparo procurada, declarar inaplicable al caso la norma reglamentaria del artículo 19 del anexo II del Decreto n° 532/09 (conf. arts. 20 inc. 2 CPBA, 1, 2, 16, 17, 17 bis y ccs. ley 13.928, t. seg. ley 14.192) y excluirla de toda aplicación al trámite administrativo que ventila la causa, con costas del proceso en el orden causado (art. 19 y 25 ley 13.928 cit. y 68, 274 y ccs. del CPCC).

    Así lo voto.

    De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

    SENTENCIA

    Por los fundamentos de la mayoría expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso articulado y se confirma el pronunciamiento de grado, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas de la instancia al apelante vencido (art. 20 inc. 2°, Const. Prov.; art. 43, Const. Nac.; arts. 1°, 16, 17, 17 bis, 19 y concs., Ley 13.928, texto según Ley 14.192).

    Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.

     

      Correlaciones

    Cabello, Sebastián s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala III - 30/08/2013

     

    008213E