This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 9 23:34:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Danos Y Perjuicios Danos Causados Por Animales Responsabilidad Objetiva Mordedura De Perro Menor De Edad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción de daños y perjuicios. Daños causados por animales. Responsabilidad objetiva. Mordedura de perro. Menor de edad   Se hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada, al quedar demostrado que los demandados eran propietarios de los animales que atacaron al menor, que se encontraban bajo su custodia y que no tomaron los recaudos y previsiones necesarios para sortear que los canes se transformen en un peligro, aplicándose los parámetros de la responsabilidad objetiva.     FORMOSA, de Octubre de 2.016.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “SARACHO LOBOS GRACIELA LILIANA Y OTRO C/ ARRIETA, JORGE RODOLFO Y OTRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ORDINARIO”, Expte. Nº 519 - Folio N.º 164 - Año 2006, venidos a despacho para dictar sentencia de donde; RESULTA: Que a fs. 115/124, se presenta la Sra. GRACIELA LILIANA SARACHO LOBOS, en representación de su hijo, ERNESTO VALENTÍN ALTABE, con el patrocinio letrado de la Dra. ANA GABRIELA NEME, y dice que viene a promover demanda de daños y perjuicios, por la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA ($ 56.140). Explica que es madre de Ernesto Valentín David Altabe, de 11 años de edad, quien el día 30 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 16,30 horas, se encontraba junto a ella caminando por la vereda de su casa, y luego por la calle, dirigiéndose hacia la última casa, donde su hijo solía jugar con un amigo. Refiere que a media cuadra se encontraba un can de tamaño grande, pelaje blanco con mancha oscura, correa de cuero marrón, que responde al nombre de "Manchita", frente a la casa Nº 18, correspondiente al matrimonio Arrieta. Aclara que le dice a su hijo para cruzarse de vereda porque sabía que el perro tenía antecedentes de agresividad, y que ya había mordido a otros niños y adultos en el barrio. Expresa que cuando se disponían a cruzar la vereda el perro se abalanzó sobre su hijo, tirándolo al piso y detrás de este se sumaron dos perros mas de menor tamaño que también atacaron y mordieron a Ernesto, ocasionándole numerosas lesiones. Aclara que los dos perros además de Manchita, salieron del domicilio de los demandados debido a que el portón del inmueble señalado, estaba abierto. Especifica que las rejas de la casa son extremadamente abiertas, permitiendo el paso de los animales. Agrega que ni su hijo ni ella, tuvieron ningún tipo de actitud de excitación hacia el animal, no se los tentó, ni corrió, pero que en forma repentina y sorpresiva Ernesto es atacado primero por el perro "Manchita", y luego por dos perros más. Alude que sin razón alguna los perros, muerden a su hijo tirándolo al suelo con suma brusquedad y fuerza, ocasionando que el menor golpee su cuerpo con la cerca. Señala que el can se encontraba suelto sin bozal, en contravención con las normativas vigentes, así como también carecía de toda vacunación preventiva como cuidado de sus dueños. Refiere que tal circunstancia se pudo comprobar con la inspección de Bromatología que se realizó en el domicilio y que se encuentra agregada a la causa penal. Explica que con motivo de las mordeduras, su hijo sufrió abundante pérdida de sangre, pues lo atacaron en distintas partes de su cuerpo: pierna derecha dos mordeduras profundas - 12 y 7 cm c/u -, debajo de la rodilla, mordeduras y marcas de dientes en el muslo derecho, raspones en los codos y en la rodilla izquierda. Que tuvo que socorrerlo personalmente, ahuyentando a los perros, sin que ningún responsable de los canes apareciera, y que posteriormente recibe la ayuda de su vecino el Sr. Carlos Soto, quien la trasladó junto a su hijo al Sanatorio Lelong. Manifiesta que fue atendido por el Dr. Caulier, quien atento a la gravedad de sus heridas y la profundidad de las mismas, lo derivó para ser internado en NEOFORM, Clínica San Basilio, donde es recibido por el Dr. Villada, quedando a cargo de la Dra. Linares, quien por las lesiones, dispone la intervención quirúrgica que se llevó a cabo por el Dr. Armando Hornos. Señala que como consecuencia de las mordeduras de los canes su hijo sufrió las siguientes lesiones: mordedura canina múltiple, con un total de 12, con desgarro de muslo y pierna derecha, y otras lesiones mas pequeñas. Asegura que se puede constatar el informe médico, que indica rehabilitación porque presenta impotencia funcional del miembro inferior derecho y músculos gemelos. Agrega que estuvo internado en la Clínica San Basilio Sector NeoForm, desde el 30 de Noviembre de 2005, al 2 de Diciembre de 2005, donde fue intervenido quirúrgicamente, permaneciendo en reposo absoluto (inmovilizado) durante más de un mes. Aclara que el menor tuvo que realizar tratamiento médico (control y suministro de medicamentos), con posterior rehabilitación kinesiológica y atención psicológica. Arguye que como consecuencia de las lesiones le quedaron dos cicatrices de 15 y 7 cm de largo aproximadamente, y con probable debilitación permanente en la utilización de su pierna debido a que el menor padece de distrofia muscular progresiva y Síndrome Von Recklin Hausen, hecho que acentuó sus problemas de salud en su capacidad motora, autoestima y seguridad personal. Expresa que su hijo tuvo que asistir a curaciones diarias, controles médicos semanales, someterse a la aplicación de las vacunas antitetánicas, antirrábica, aumentar sus sesiones de físico y quinesioterapia, como así también sus sesiones psicológicas. Sostiene que hasta la fecha no ha recuperado la capacidad de movilidad que tenía antes del ataque, lo que genera necesidad de asistencia para el desempeño de sus tareas diarias. Manifiesta que el perro mas grande "Manchita", y los otros dos salieron del inmueble casa 18, no contaban con los dispositivos de seguridad obligatorios (bozales o cuerdas), y sin contar el inmueble donde habitan con el cerramiento adecuado para evitar la exposición de los canes a la vía pública, obrando con negligencia sus tenedores o propietarios inobservando la normativa vigente en cuanto a la tenencia y custodia de animales y lo expresamente normado por el art. 13 de la Ordenanza Municipal Nº 645/80. Relata que cuando se hace la Inspección administrativa por parte de la Dirección de Bromatología dependiente de la Municipalidad de la Ciudad de Formosa, en fecha 1 de Diciembre de 2005, el inspector actuante es atendido por la propietaria, la Sra. Isabel de Arrieta, oportunidad en que se constata la presencia de este perro "Manchita", y de tres perros más, y a quien se le comunica que deberá mantener a los mismos aislados en el domicilio sin salir a la vía pública, instrucción que no fue cumplida por la demandada conforme surge de las actuaciones Nº 1251 - Fº.11-Año 2005, caratulados: Arrieta Jorge Rodolfo S/ infracción Art. 100 a) Código de Faltas, que tramitó en el Juzgado de Paz Nº 2 de nuestra ciudad. Dice que como consecuencia de las lesiones, el menor tampoco pudo asistir a la escuela, sus últimos días de clases, teniendo en cuenta que las mismas terminaron el 14 de Diciembre de 2005, como así tampoco pudo asistir al Colegio sus últimos días de clases, teniendo en cuenta que las mismas terminaron el 14 de Diciembre de 2005, como así tampoco pudo asistir al acto de colación y de fin de año afectándolo ello enormemente porque personalmente disfruta mucho de sus compañeros y del ambiente que le brinda su colegio. Aclara que en fecha 6 de Diciembre de 2005, amplió la denuncia contra los demandados, debido que a pesar de las lesiones que había sufrido el menor, los propietarios de los canes no adoptaron las medidas de seguridad, y los animales continuaban sueltos en la calle del barrio, en distintos horarios exponiéndonos a todos los vecinos a nuevas situaciones de riesgos, constituyendo la omisión de cuidado por parte de los guardadores en una seria amenaza que atentaba contra la seguridad y tranquilidad de todos los vecinos. Sostiene que a raíz de la denuncia se iniciaron las actuaciones que tramitan ante el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 5, caratulado: "Juzgado de Paz Nº 1 s/ remisión -Expt. Nº 119/05, caratulado Martinez de Arrieta Isabel S/ Infracción art. 100 inc.a) C.F.T.F., Expte. Nº 03- Año 2006. Cita art. 1124, 1125, 1113 del C.C. Cita jurisprudencia. Manifiesta que es justo que el responsable deba resarcir todo el daño ocasionado con su conducta negligente, pues no es demasiado exigir de los demandados, el obligado a efectuar algunos sacrificios pecuniarios para la entera indemnización de lo que ellos han hecho sufrir por su imprudencia y su descuido al tener bajo su custodia animales agresivos sin los elementos de seguridad indispensables. Cita jurisprudencia. Solicita que al momento de determinar el quantum indemnizatorio, tenga presente el carácter de la reparación integral, y seguidamente procede a fundar los rubros que reclama en la presente acción. Ofrece pruebas. Peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. Que a fs. 127 se dispone se tenga por presentado parte, por constituido el domicilio legal indicado y denunciado el real, dándosele la intervención de ley. Se tuvo por promovida la demanda, y en atención a lo previsto por el art. 317 del C.P.C.C., se ordenó que tramitará según las normas del proceso Ordinario, y de la misma, correr traslado por el término de quince (15) días a la contraria, para que comparezca, constituya domicilio legal y la conteste bajo apercibimiento dispuesto por los arts. 135 -inc. 1º, 135 bis, 335, 336 del C.P.C.C. Se tuvo presente las pruebas ofrecidas para su oportunidad, si correspondiere. Se ordenó que se adecue las testimoniales conforme a lo previsto por el art. 330 - 4to. Párrafo del C.P.C.C. Que a fs. 128/129, rolan las cédulas diligenciadas a los demandados, que notifican la providencia que antecede. Que a fs. 130, se presenta la parte actora y manifiesta que atento a lo dispuesto a fs. 127, se expide sobre los extremos que pretende probar con la prueba testimonial ofrecida en autos, de los testigos: Carlos Alberto Soto; Maria Ines de la Cruz Gomez; Sara Rovetta de Chain; Jorge Ivan Sarquis; Nidia Teresa Luparello; Susana Antonia Torres. Que a fs. 176/190, se presenta la demandada, Sra. ISABEL MARTINEZ de ARRIETA, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. ANTUENO PETRONA LOURDES, y dice que viene a contestar la acción de daños iniciada en su contra. Manifiesta que el demandado no es responsable económicamente del hecho denunciado, ni tampoco lo es su grupo familiar. Manifiesta que a través del desarrollo de estas consideraciones y aclaraciones tanto fácticas como jurídicas, surge las premeditadas y falsas denuncias y de todos los testimonios prestados por los testigos de cargo presuntamente presenciales asociados con la premeditada intención de dañar y perjudicar económicamente al entorno familiar Arrieta. Expresa que la valoración de la conducta esta vinculada con los principios de moralidad y buena fe que deben integrar el proceso sobre la base de ellos se asientan las sanciones de temeridad y malicia, explayándose. Señala que con la simple lectura del relato efectuado por la demandante en la denuncia ante la autoridad policial el 30/11/05 a las 18,40 hs, dice que es madre del menor Ernesto V. Altabe, colocando los datos, quien en la fecha juntamente con la dicente se desplazaban caminando por la vereda hacia la esquina de su domicilio, aclarando que el domicilio de la actora Sra. Saracho, citado en su denuncia, se lo identifica en el Barrio Textil, como casa Nº 14, explayándose. Sostiene que la demandante ratificó su denuncia en sede policial ampliándola el 6/12/05, y luego en el Juzgado de Paz de Menor Cuantía el 9/12/05, que a fs. 47 ratifica lo rendido en la policía, pasando a transcribir según su criterio. Dice que extraña e irregular testimonial la que es aceptada por Secretaria del Juzgado de Instrucción y Correccional N.º 5, realizando alguna acotaciones. Sostiene que en forma irregular en su calidad de denunciante la Sra. Saracho solicita que se le provean fotocopias, citando el art. 163 del C.P.P. Se refiere a un escrito presentado el 6/12/05, señalando que es irregular, explayándose, al igual que la fs. 34 y 35, pasando a señalar lo que refirió la denunciante, según su criterio, y pasa luego a señalar con relación a la providencia que seguía. Comenta que el Juzgado de Paz sin resolver la contravención remitida por la policía, pero atendiendo a la petición de la demandante remito los autos la irregular presentación penal en los términos del art. 72 CP en un Juzgado de Paz de Menor Cuantía. Recalca que la petición de la presunta damnificada en representación de su hijo, distorsiona los autos. Se refiere al art. 72 de código procesal. Afirma que obviamente los juzgado de paz no tienen competencia para resolver denuncia del ámbito penal y menos en los términos del art. 72 CP. A continuación, repite algunas de las manifestaciones que la actora relata en su escrito de demanda, y señala el Sumario Contravencional Nº 361/05 -fs. 6-, y Expte. Nº 03/2006 del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 5. Relata sobre las actuaciones realizadas en sede penal, cita y comenta con relación a los arts. 172, 192, 164 y 179 del C.P.C.C. Expone que el Juzgado de Paz N.º 1 debió continuar el trámite contravencional iniciado en la policía, exponiendo seguidamente la remisión que se efectuaron en sede policial y penal, citando art. 23, 25, 26 y 27 del Reglamento para los Juzgados de Paz y artículos del código procesal penal. Alude que los la Sra. Martínez y el Sr. Arrieta no prestaron su declaración indagatoria en los tramites iniciados por el Juzgado de Paz de Menor Cuantía, citándolos en los términos del Código de Faltas y/o Concordante al CPP, aclarando su versión de los hechos y presentación de pruebas al respecto en su derecho constitucional de peticionar, solicitar, apelar denunciar y/o agregar los autos, lo que así corresponda en legítimo derecho. Arguye que la hoy demandante modifica su relato contemporáneo a los hechos acontecidos y denunciados el 30/11/05, en atención a lo prestado por testigos presenciales Soto y Gomez, mas lo testimoniado por su pareja/concubino Luis Maria de la Cruz, modificando su relato advertida del grueso error cometido al referenciarse a su denuncia o relato original, donde sobreentienden que circulaban desde el Este Casa 14, y dijo a media cuadra en la calle se encontraba parado un can de tamaño mediano, pelaje Blanco, correa de cuero marrón. Señala que el relato desacreditando por los testigos Soto y Gomez, ellos observan que la Sra. Lobos se desplazaba desde el Oeste hacia el Este osea saliendo del Barrio Textil. Expresa que son testimonios contradictorios entre ambos testigos presenciales y de ellos con lo así declarado bajo juramento por la denunciante en su nuevo y actualizado relato, acondiciona sus dichos a una nueva versión ajustándola parcialmente a las prestadas por los presuntos testigos los que están tachados de falsos, en retiradas presentaciones del Sr. Arrieta. Manifiesta que la nueva versión de la Sra. Saracho mas atendiendo que en su memorial, escrito de presentación y demanda hoy dice, pasando a relatarlo, según su criterio. Referencia que de esta nueva versión, la Sra. Saracho y su hijo caminaban juntos por la vereda de su casa y luego por la calle dirigiéndose hacia la última casa, simplificando este memorial es un nuevo relato del lugar y en que manera se desarrollaron los hechos, caminando por detrás a unos metros del niño Altabe, caminando juntos por la vereda, caminando juntos por la calle, conduciendo su automóvil por detrás del niño, atendiendo las variadas testimoniales así registradas de la Sra. Saracho y de los testigos propuesto por la Sra. Expone que la Sra. Saracho en su testimonial prestada en los estrados penales, en fecha 5/5/05 ratifica nuevamente lo rendido en sede policial, pasando a transcribirlo, al igual que lo dicho por el testigo Soto. Dice que es de atender que la versión del Sr. Soto posiciona a la Sra. Saracho viniendo desde el Este, Casa 14, hacia el Oeste, Casa 7, y aceptando como cierta la versión de lo testimoniado por el Sr. Soto, obviamente la Sra. Saracho venía conduciendo lentamente el automotor por detrás del niño, con problemas físicos, con un alto riesgo de caerse en la calzada y ser atropellado por el automotor conducido por su madre nadie en su sano juicio mandaría a un niño existiendo la lógica duda de también el menor pudo caerse y ser atropellado pisado por el vehículo automotor que conducía, la Sra. Saracho. A continuación se refiere a dichos de la actora. Reitera la contradicción a su entender de lo dicho por la actora y el Sr. Soto, explayándose. Expresa que el 4/12/05 se presenta en sede policial la Sra. Ines de la Cruz Gomez y relata lo que dijo, según su criterio, aludiendo que la versión de los hechos por la testigo, la Sra. Saracho no conduce su automóvil, no camina por la verdad junto a su hijo, se traslada de a pie y a unos metros por detrás del niño, mal pudo indicarle o decirle la madre a su hijo, que se cruzase a la vereda de frente y en un momento daño el menor fue atacado por varios perros tres o cuatro perros. Señala que para la testigo todo es aproximado, la hora, la cantidad de caninos, el tamaño, el pelaje, pero si con seguridad sabe que son los perros de Arrieta, cumpliendo su parte en la comedia. Alude que la testigo no indica, no se posiciona en el Barrio Textil, el lugar, sector en que ella se encontraba cuando observa el ataque y menos aun el lugar preciso, del teatral accidentado ataque, de los caninos que ella presume que son de la familia Arrieta, obviamente su parte del libreto no le enseñaron con propiedad mostrando lo ridículo de sus declaraciones falso testimonio que oportunamente será sancionado, explayándose. Entiende que luego la dicente pudo observar que la madre comenzó a auxiliarlo con el fin de que los perros no lo signa mordiendo y que también solicito ayuda a los vecinos del sector y fue también en su ayuda el Sr. Soto con el fin de que los perros le dejen de morder al menor, hasta que lograron espantarlos a los perros, afirmando que la testigo pluraliza su presencia en el accidente, con otros cuando dijo lograron espantar a los perros, expresión que indica que ella con otros espantaron a los caninos, explayándose. A continuación se refiere a los diligenciamiento requeridos en sede policial. Asevera que esta probado que las características de los caninos atacantes no se compadecen con los que habitaban en su domicilio, con la simple lectura del formulario municipal en respuesta a lo requerido vía Oficio N.º 2340/05, informando unicamente las características de un solo y único canino de tamaño mediano pelaje blanco overo, pasando a relatar lo que surge, según su criterio. A continuación se refiere a las diferencias que habría con los perros, agregando que obviamente existe una gran diferencia visual entre un canino de pelaje blanco con otro de pelaje blanco con grandes manchas marrones, y seguidamente redunda al respecto, y lo expuesto por el inspector, según su criterio. Destaca que esta claro que el acta que utiliza el funcionario es un formulario preimpreso, con leyendas y/o denominación involucrado en el accidente de la fecha, llenado el actuando los espacios en blanco, firmando por el ama de casa, sin atender y/o entender, de lo que realmente se esta y/o pretendiendo y/o pretenden acusarla, sin cumplimentar el funcionario la Ordenanza Municipal N.º 4695, resultando una presunta acta nula de nulidad insalvable cuando falta la irrenunciable firma de dos testigos de actuación que corroboren la veracidad de los datos y circunstancias asentadas, explayándose. Luego hace referencia al sumario contravencional, y penal, y a lo expuesto por el Oficial Ayudante Milciades Manuel Cantero. Dice que la autoridad policial sin completar y/o agotar la correspondiente investigación pretoriamente en contados minutos resolvieron el accidentado hecho de orden publico lograron determinar sin lugar a dudas los animales que atacaron y mordieron al menor, y el Sr. Oficial Ayudante durante su visita fugas al Barrio Textil, cumpliendo una de las mas importantes normas, no acordono el área, no levantó huellas, y/o materiales biológicas, no verifica con exactitud e informo o testimonio el lugar físico en que aconteció el accidente lugar incluso ignorado por los dicentes, explayándose. Afirma que hubo prejuzgamiento de la autoridad policial, sin pruebas fehacientes, tramites no ajustados al derecho, irregulares y oscuros procedimientos. Reitera con respecto a las falsas denuncias y procedimientos a su entender, y de los procedimientos que debieron haberse efectuado. Después reitera con respecto a la diferencia de los caninos que a su entender hubo contradicciones, pasando luego a resumirlas, y que por razones brebitatis causae, me remito a lo allí expuesto. A continuación reitera con respecto a las actuaciones que se llevaron a cabo en sede penal, en el juzgado de paz, y policial, reiterando las contradicciones y las irregularidades que a su entender existieron, a los cuales me remito en honor a la brevedad. Impugna todos y cada uno de los rubros reclamados, por la absoluta falta de responsabilidad por su parte, impugnando puntualmente gastos de traslado, lesiones, gastos terapéuticos y extraordinarios, gastos piscologico, daño moral, tratamiento psíquico, gastos indirectos a familiares, daños estéticos. Ofrece prueba documental, testimonial, confesional, informativa en subsidio. Solicita que se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas. Que a fs. 236/250, se presenta el demandado JORGE RODOLFO ARRIETA, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Antueno Petrona Lourdes, y rechaza la demanda iniciada en su contra, solicitando se impongan costas a la contraria. Que siendo el escrito de contestación idéntico al escrito de contestación de demanda presentado por la co-demandada, por razones brevitatis causae me remito a lo expuesto precedentemente. Que a fs. 252, se presenta el demandado JORGE RODOLFO ARRIETA, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Antueno Petrona Lourdes, y solicita extracción de fotocopias de las actuaciones principales y las que rolan por cuerda. Que a fs. 252 vta., se dispone autorízase a la extracción de fotocopias, a su costa. Que a fs. 253, se dispone advirtiendo en este estado que por un error involuntario se tuvo a los demadados por constituido el domicilio legal, cuando en realidad lo habían omitido; a fin de subsanar tal desacierto y en uso de las facultades conferidas por el art. 34 inc. 5 ap. b) del C.P.C.C., se intima a los demandados en autos para que el plazo de cinco (5) días constituyan domicilio procesal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Tribunal. Asimismo se le hace saber que en caso de incumplimiento, las sucesivas resoluciones se le notificará en los términos previstos por el art. 133 del C.P.C.C. Que a fs. 254, rola cédula debidamente diligenciada que notifica la intimación dispuesta a fs. 253. Que a fs. 260 se presentan el demandado y co-demandada, JORGE RODOLFO ARRIETA, e ISABEL MARTINEZ de ARRIETA, por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. Dra. Antueno Petrona Lourdes, y constituyen domicilio procesal. Que a fs. 264 y vta., se presenta el demandado, JORGE RODOLFO ARRIETA, por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. Antueno Petrona Lourdes, y manifiesta que quiere unificar la demanda, atendiendo las dobles presentaciones, y gastos de justicia en los juzgados de símil procedimiento. Que a fs. 265, al escrito de fs. 260 se provee: agréguese y téngase presente la fotocopia adjunta, a sus efectos. Téngase por cumplida con la denuncia del domicilio procesal requerida a fs. 253, previa notificación personal o por cédula a la otra parte (art. 42 in fine del C.P.C.C.); Al escrito de fs. 264: agréguese y téngase presente las fotocopias acompañadas, a sus efectos. Aclárese lo solicitado, y se proveerá lo que por derecho corresponda. Que a fs. 272, se presenta la Sra. GRACIELA LILIANA SARACHO LOBOS, por derecho propio y en representación de su hijo, ERNESTO VALENTÍN ALTABE, con el patrocinio letrado de la Dra. ANA GABRIELA NEME, y contesta el traslado conferido. Manifiesta que como bien surge de la documentación adjuntada por los demandados, y que incluye ya se encontraba en autos, no existe un presunto accidente sufrido con caninos, como tampoco que el matrimonio Arrieta son presuntos propietarios de los caninos atacantes. Que como ha quedado acreditado en autos, el accidente a raíz del cual su hijo Ernesto ha resultado atacado por caninos, ha existido, como así tambien que los perros que han atacado al menor también ha quedado acreditado que son de propiedad del matrimonio Arrieta, ello no solo con las probanzas que ya se encuentran arrimadas a autos, sino inclusive con la que va rendirse oportunamente. Agrega que niega categóricamente que como consecuencia del accidente que sufrió su hijo se haya pergeñado ningún tipo de falsas denuncias ni que exista premeditada acción para dañar ni perjudicar económicamente al matrimonio demandado. Que es evidente que la acción promovida deviene de la negligencia demostrada por los tenedores y/o propietarios de los caninos que protagonizaron el ataque. Aclara que no cumplieron con las exigencias mínimas de seguridad en la tenencia de los mendicionados animales, y a raíz de los cuales el menor resultó ser víctima. Que pretender acusar a los testigos propuestos como así también a su parte de mentirosos y actúan en forma premeditada y asociada, es una acusación muy grave que no puede dejarse pasar, porque se trataría de una acusación de un delito penal. Agrega que la conducta desplegada por los demandados es grave, que no tienen argumentos ni fácticos, ni jurídicos para deslindar sus responsabilidades, se limitan a ensuciar el honor de las personas que de buena fe se encuentran involucradas en estas actuaciones, y no se puede tolerar. Aclara que todas las declaraciones de testigos ofrecidas, son auténticas, y que estan cansadas de la inseguridad existente en el barrio, como consecuencia de la agresividad de los perros de su propiedad, que permanentemente agreden a los traseuntes y animales. Que produjo la indignación, la indifirencia de los demandados frente a la gravedad del hecho ocurrido con su hijo. Explica que nada hay de oculto ni de orquestado como pretenden hacer notar los demandados y que si existen algunas diferencias en las declaraciones es por los nervios hecho ocurrido, y por sentirse víctimas de la inseguridad. Aclara que en el acta de inspección efectuado por el inspector actuante por parte de la Municipalidad de la ciudad de Formosa, se advierte la firma suscripta por la Sra. Arrieta, sin efectuar reserva alguna ni realizar objeciones a lo afirmado y constatado por el oficial actuante. Que el procedimiento no es la mera declaración de nulidad por parte del interesado, sino que corresponde plantear la redargución de falsedad de dicho instrumento por estar labrado por un Funcionario Público, y adquiere el valor de un instrumento público. Rechaza categóricamente la impugnación de rubros invocada por la demandada, y asimismo impugna la prueba testimonial, y la prueba confesional ofrecida por la contraria. Solicita apercibimiento, atento a los términos utilizados por los demanados en la contestación de demanda, donde se acusa de la comisión de un delito entre su parte y los testigos, y se introducen términos que son lesivos y agravian a su parte cuando expresamente dice: "...este demandado, esta obligado a responder esta parodia, construida por ignorantes, lelos o infradotados..."(sic). Reitera que atento a los términos vertidos en la contestación de demanda, solicita se aperciba a los demandados, y que guarden el decoro que deben en sus presentaciones judiciales. Que a fs. 274, se dispone que importando oposición a la producción de la prueba testimonial la impugnación formulada en el punto 19, de la misma córrase traslado a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley. Al punto 2): en relación a la confesional, téngase presente para el momento oportuno. En cuanto al apercibimiento solicitado y asistiéndole razón a la peticionante a que los términos expresados a fs. 246-4to. Párrafo resultan agraviantes, llámese la atención en forma severa a los firmantes del escrito de fs. 236/250 para que en lo sucesivo se abstengan de emplear términos impropios para dirigirse a la contraparte y guardar así el auténtico estilo forense. En relación a los demás puntos, habiéndose corrido traslado a fs. 251 solamente de la documental acompañada (art. 355 del C.PC.C.) a los fines previstos por el art. 353 -inc. 1º- de la norma citada y habiéndose observado las normas establecidas para la contestación respecto a documentos, a al contestación de la contestación de la demanda, no ha lugar. Que a fs. 275, se presenta la Sra. GRACIELA LILIANA SARACHO LOBOS, por derecho propio y en representación de su hijo, ERNESTO VALENTÍN ALTABE, con el patrocinio letrado de la Dra. ANA GABRIELA NEME, y solicita se fije fecha de audiencia preliminar. Que a fs. 276, se ordena que no habiendo los demandados contestado el traslado conferido de fs. 274, désele por decaído el derecho dejado de usar y pasen estas actuaciones a despacho para resolver la impugnación planteada. A lo peticionado, estése a lo dispuesto ut-supra. Que a fs. 277/278, Resolución Nº 1.000/07, que resuelve impugnar la prueba testimonial ofrecida por la demandada. Que a fs. 279/280 y vta., rola cédula diligenciada que notifica los demandados, la resolución que antecede. Que a fs. 281, se presenta la parte actora, GRACIELA LILIANA SARACHO LOBOS, por derecho propio y en representación de su hijo, ERNESTO VALENTÍN ALTABE, con el patrocinio letrado de la Dra. ANA GABRIELA NEME, y solicita se fije fecha de audiencia preliminar. Que a fs. 282, se fija fecha para la audiencia preliminar, y la absolución de posiciones. Asimismo se notifique a la Asesora de Menores, a su público despacho. Que a fs. 286/287 y vta., rola Audiencia Preliminar que ordena la apertura a prueba por el término de cuarenta ( 40 ) días. Que a fs. 291, se presenta la parte demandada, ISABEL MARTINEZ DE ARRIETA, con el patrocinio letrado del Dr. SABINO JAVIER PATIÑO, solicita justificar con el certificado médico la no concurrencia a la audiencia notificada en fecha 04/06/08. Que a fs. 292, se dispone que de lo manifestado y documental acompañada, se corra traslado a la contraria, para que la conteste en oportunidad de la audiencia preliminar. Que a fs. 293, se presenta la parte actora, LILIANA SARACHO LOBOS, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. ANA GABRIELA NEME, y adjunta pliego de posiciones a tenor del cual deberán deponer posiciones los demandados JORGE RODOLFO ARRIETA e ISABEL MARTINEZ DE ARRIETA, en la audiencia fijada para el día de la fecha. Que a fs. 293 y vta., se dispone agréguese y téngase presente el pliego de absolución que se acompaña. Que a fs. 410, se presenta la actora, LILIANA SARACHO LOBOS, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. ANA GABRIELA NEME, y manifiesta que con la última prueba diligenciada consistente en la remisión de las actuaciones penales y atento al estado de autos, solicita se ordene la clausura de la etapa probatoria, y que se pongan los autos en condición de alegar, a los efectos de arribar a una resolución definitiva de las actuaciones. Que a fs. 411, rola informe del actuario, y las pruebas producidas en las presentes actuaciones. Se dispone que en mérito al estado de la causa, pónganse a disposición de las partes el presente expediente a fin de alegar sobre las pruebas producidas. Firme hágase entrega de las presentes actuaciones a los letrados por su orden, por el término de seis ( 6 ) días a cada uno, bajo apercibimiento de ley ( art. 479 del C.P.C.C.). Que a fs. 413 y 415, rolan cédulas debidamente diligenciadas que notifican la resolución que antecede a los demandados. Que a fs. 419, se presenta la actora, GRACIELA LILIANA SARACHO LOBOS, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. NEME ANA GABRIELA, y manifiesta que atento al estado de autos no habiendo la otra parte presentado el alegato, vengo a solicitar se pase los autos a despacho para resolver. Que a fs. 420, rola nota de Secretaría. Infra se dispone téngase presente el informe que antecede. Atento al estado de la causa, pasen los autos a despacho para dictar Sentencia. Que a fs. 421, se dispone atento a que en este estado se advierte que del Acta que obra a fs. 03 de autos el Sr. Ernesto Valentín David Altabe ha cumplido la mayoría de edad, por economía procesal en atención a lo dispuesto por el art. 34 -inc. 5- apart. "e" y 36 del C.P.C.C., se deja sin efecto el pase a Sentencia ordenado a fs. 420, hasta tanto se cumplimente con lo ordenado infra. Que en consecuencia surge de dicha documental (fs.03) que el Sr. Ernesto Valentín David Altabe ha cumplido la mayoría de edad, conforme lo normado por el art. 126 del Cód. Civil, por lo que intímese al nombrado, para que en el plazo de cinco (5) días tome intervención en autos, y ratifique o no la demanda y demás actuaciones efectuadas en su nombre y representación, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar en derecho. Asimísmo se ordena la notificación a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces de la cesación de su intervención en autos. Que a fs. 425, se presenta ERNESTO ALTABE, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. ANA GABRIELA NEME, y manifiesta que viene a tomar intervención en autos, ratificando expresamente todo lo actuado en su beneficio por su madre, GRACIELA LILIANA SARACHO LOBOS, y que atento al estado de autos, solicita se dicte Sentencia haciendo lugar a todo lo peticionado en su nombre, conforme lo acreditan todas las pruebas producidas en autos. Que a fs. 426, se tiene por presentado parte en el carácter invocado, por constituido el legal indicado, hágase saber al presentante que deberá denunciar su domicilio real conforme lo prevée en art. 40 del C.PC.C., en mérito a ello désele la intervención que por ley corresponda. Se tiene por ratificado lo hasta aquí actuado por la Sra. GRACIELA LILIANA SARACHO LOBOS, quien actuó en representación. Recaratúlese la presente causa dejándose debida constancia en los registros pertinentes. Que a fs. 460, rola nota de Secretaría que informa que se encontraba reservado el Alegato presentado en tiempo y forma por la parte actora, y que involuntariamente no se agregó con el informe de fs. 420, en consecuencia, se procede a ser agregado en este acto. Que asimismo pone en conocimiento que la parte demandada no ha hecho uso del derecho de alegar. Infra se dispone téngase presente el informe del actuario. En consecuencia y advirtiendo que el domicilio que se constituye a fs. 425 es el mismo desde el principio de estas actuaciones, déjese sin efecto la primera parte de la providencia de fs. 447. Atento al estado de las actuaciones pasen los autos a despacho para Sentencia. Que a fs. 490 se advirtió que a fs. 377/379 se agregó la pericial psicológica, cuyo traslado no fue ordenado oportunamente, y que conforme fs. 282, se citó a la Sra. Graciela Liliana Saracho Lobos, para absolver posiciones, no habiéndose producido en la audiencia preliminar de fs. 287/288, ni se resolvió al respecto, dictándose así medida para mejor proveer, de acuerdo a las facultades conferidas por los arts. 34 inc. 5º ap. b) y 36 del C.P.C.C., dejándose sin efecto el pase a dictar sentencia. Por otro lado, por economía procesal, art. 34 -inc. 5 apart. e- del C.P.C.C., se ordenó que de la pericial psicológica de fs. 377/379, se corra traslado a los demandados, por el término y bajo apercibimiento de ley, y también extraer por Secretaría fotocopia de dicho dictamen, para ser acompañado junto con la cédula de notificación, aclarándose que no se corre traslado a la demandante, por cuanto según los alegatos presentado, se anotició de dicha pericial, quien asimismo retiro el expediente, según constancia de fs. 416, art. 134 1° parr. del C.P.C.C. En cuanto a la absolución de posiciones de la Sra. Graciela Liliana Saracho de Lobos, se dispuso que se debía manifestar al respecto. Por último, se advirtió, que si bien a fs. 426 se ordenó la recaratulación, se confeccionó erróneamente, teniendo en cuenta el escrito postulatorio de demanda, ordenándose que por Secretaría se proceda a recaratular del siguiente modo: “Saracho Lobos Graciela Liliana y otro c/ Arrieta, Jorge Rodolfo y otro y/o quien resulte responsable s/ Ordinario”, disponiéndose que de todo lo dispuesto, se notifique personalmente o por cédula a las partes por Secretaría; cédulas que rolan a fs. 491/495. Que a fs. 497 se presenta el Sr. JORGE R. ARRIETA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. SANTIAGO R. BOBADILLA, solicita para el fotocopiado del 3 cuerpo. Que a fs. 514 y 517 se presenta el demandado, y solicita extracción de copias. Que a fs. 527 el demandado solicita hacer saber el cargo que tenía asignado por Secretaría o la Dra. Luisa D. Valdaeranas, la Sra. Felicia Recalde, explayándose. Que a fs. 530 el demandado solicita se suspenda el pase a despacho, atendiendo que los trámites no están resueltos, explayándose. Que a fs. 531 el codemandado solicita se certifique en calidad de copia fiel dos juegos de fotocopias, explayándose. Que a fs. 533 se dispuso que atento a lo dispuesto a fs 490 y encontrándose escritos reservados, se pasó a proveer al de fs 497, disponiéndose que previo a la certificación de las fotocopias arrimadas, manifieste el presentante a qué fin solicita. Al de fs 498/499 y fs 500/501, que atento al estado procesal, a lo solicitado no se hizo lugar por resultar improcedente en ésta instancia, ordenándose que se proceda al desglose y devolución a su presentante, bajo constancia. Al de fs 503, que a la suspensión solicitada, no ha lugar en ésta instancia, disponiéndose que se proceda al desglose y devolución a su presentante, bajo constancia. Al de fs 507, a la suspensión solicitada, no se hizo lugar, por no corresponder en ésta instancia, disponiéndose que se proceda a su desglose y devolución conjuntamente con los escritos con cargo de recepción obrante a fs 505 y 506. Al de fs 511/512, que a la suspensión y desglose solicitada, no se hizo lugar, atento al estado procesal, disponiéndose desglosar conjuntamente con los escritos recepcionados y arrimados obrantes a fs 509/510. Al de fs 514, que se esté a lo dispuesto. Al de fs 515, que a la medida solicitada, no se hizo lugar, debiendo estarse a lo dispuesto, y devolver a su presentante, bajo constancia. Al de fs 517, que se esté a lo dispuesto en la fecha. Al de fs 519 y 521, que a lo solicitado, no se hizo lugar por improcedente, disponiéndose que se procesa al desglose y devolución a su presentante. Al de fs 525, que a la medida solicitada, no se hizo lugar por improcedente, disponiéndose que se peticione conforme a derecho, y se proceda a su devolución conjuntamente con los escritos recepcionados obrantes a fs 523/524, dejándose constancia. Al de fs 527, que a la certificación interesada, cumpla con lo dispuesto en la fecha y se proveerá, y a lo demás, no se hizo lugar por no corresponder. Al de fs 530/531, que se esté a lo dispuesto en la fecha, y siendo innecesaria la copia con cargo de recepción arrimada a fs 529, se proceda al desglose y devolución dejándose constancia. Que a fs. 535/539 se presenta el demandado y plantea recurso de reposición contra el auto de fs. 490, fundándolo. Que a fs. 540 se presenta el demandado y peticiona que por Secretaría se certifique copia fiel de dos juegos de fotocopias. Que a fs. 541 se presenta el demandado y peticiona que por Secretaría se certifique copia fiel de dos juegos de fotocopias, explayándose. Que a fs. 542 el demandado efectúa determinadas manifestaciones. Que a fs. 543 se proveyó el escrito de fs. 535/539, ordenándose agregar la fotocopia arrimada. A su vez, se tuvo por interpuesto fuera de término el recurso de revocatoria incoado, conforme lo normado por el art. 239 1° parr. del C.P.C.C. Asimismo, se dispuso que ello así, a pesar que el codemandado refiere que se notificó personalmente el 5/5/15, aludiendo que la cédula no se le libró a la parte demanda, Sr. Jorge Rodolfo Arrieta, señalando que los Dres. Giotta y Bobadilla no son abogados contratados para la defensa técnica del Sr. Arrieta, que dichos letrados no son partes y tampoco constituyeron domicilio procesal. Por otro lado, se dispuso que sin perjuicio que resultaba sumamente confuso el escrito, se apuntó que obviamente los letrados al presentarse como patrocinantes no son parte litigante, pero sí son los letrados que asisten técnicamente a la parte litigante, conforme lo normado por el art. 56 del C.P.C.C., por tal, al haberse constituido el domicilio procesal, tal como lo reconoce el recurrente, en la Casa N° 18 del Barrio Textil de esta ciudad, domicilio donde efectivamente se diligenció la cédula que rola a fs. 493, por lo que la parte demandada se encontraba debidamente notificada del auto desde el 27/4/15. Consecuentemente, se señaló que la reposición incoada el 11/5/15 resultaba harto extemporáneo, rechazándose sin más. Se citó el art. 239 del C.P.C.C. y jurisprudencia. Se aclaró que en cuanto a la recaratulación ordenada, en el escrito postulatorio de demanda, la Sra. Saracho Lobos reclamó el rubro “daño indirecto a familiares”, por lo que no correspondía su desvinculación de la presente causa. Al escrito de fs. 541, se dispuso que atento a lo solicitado, se autorizó a la extracción de fotocopias simples del 3° cuerpo de los presentes obrados, estando a cargo del codemandado el costo del mismo. Y al escrito de fs. 542, se dispuso que aclare lo peticionado. Que a fs. 544 se presenta el demandado solicita fotocopias del expediente. Que a fs. 545/547 el accionado plantea recurso de reposición, fundándolo. Que a fs. 548 la actora solicita que se tenga por desistido la absolución de posiciones, fundándose, y peticiona que se dicte sentencia. Que a fs. 549 se proveyó el escrito de fs. 544, que a la devolución solicitada, se esté a fs. 533, haciéndose saber que no se especificó las fojas. Al escrito de fs. 545, se tuvo por interpuesto el recurso de revocatoria, rechazándose, pasando a fundamentarlo. Al escrito de fs. 548, se requirió copia para traslado, según lo dispuesto por el art. 120 del C.P.C.C. Que a fs. 550/554 el demandado efectúa manifestaciones. Que a fs. 556 la letrada de la parte actora dice que arrima la copia para el traslado del escrito. Que a fs. 557/558 el accionado solicita devolución de documentales. Que a fs. 559 se proveyó el escrito de fs. 550/554, rechazándose la revocatoria incoada, fundándose, y en cuanto a los demás puntos se rechazaron por extemporáneos, inadmisibles, remitiéndose a determinadas fojas. A su vez, se hizo saber al presentante que deberá efectuar los petitorios conforme a derecho, teniendo en cuenta la etapa procesal que se está tramitando, evitando solicitudes que conspiren contra la celeridad procesal y el buen orden procesal. Al escrito de fs. 556, se declaró inexistente el escrito, argumentándose, y se hizo efectivo el apercibimiento de fs. 549, teniéndose por desistido al actor de su petición. Al escrito de fs. 557/558 siendo confuso el escrito, se aclararon determinadas circunstancias, requiriendo que se aclare lo peticionado. A su vez se advirtió que se habían consignado en forma errónea las fojas de los últimos proveídos de fs. 543, ordenándose que se corrija. Que a fs. 560 el actor solicita que se tenga por desistida la absolución de posiciones, fundándolo. Que a fs. 564/567 el demandado solicita fotocopia del expediente, explayándose en expresiones. Que a fs. 568 el accionado efectuó determinados pedidos. Que a fs. 569 se proveyó el escrito de fs. 560, que del planteo se corrió traslado a la contraria, por el término y bajo apercibimiento de ley. Al escrito de fs. 564/567 se ordenó devolver la documental reservada, y se autorizó a la extracción de las fotocopias solicitadas. Al escrito de fs. 568 se autorizó la extracción de determinadas fotocopias peticionadas. Que a fs. 570 el actor solicita se resuelva la negligencia planteada. Que a fs. 579/582 el demandado dice que contesta el traslado conferido, fundándolo. Que a fs. 583 se proveyó el escrito de fs. 570, disponiéndose que atento a lo peticionado, pasen las actuaciones a despacho para resolver. Al escrito de fs. 579, se tuvo por contestado fuera de término el traslado conferido a fs. 569 -1º auto, y a lo demás peticionado se rechazó, fundándose. Que a fs. 584/587 el demandado realiza manifestaciones y solicita; rechazándose a fs. 588, remitiéndose a determinadas fojas. Que a fs. 589/590 rola A.I. N.º 837/15, donde se hizo lugar al acuse de negligencia incoada por la actora, disponiéndose que una vez firme se pasen los autos a despacho para dictar sentencia. Que a fs. 592/594 el demandado requiere determinadas medidas; no haciéndose lugar a fs. 595, pasándose los autos a despacho para dictar sentencia. Que a fs. 601 no se hizo lugar al recurso de reposición contra el A.I. N.º 837/15, fundándose, y ordenando su desglose. A su vez, se dispuso que habiendo el demandado iniciado beneficio de litigar sin gastos, conforme lo normado por el art. 84, 34 y 36 del C.P.C.C., se dejó sin efecto el pase a sentencia dispuesto oportunamente, hasta que se resuelva el beneficio. Que a fs. 602/603 la parte actora plantea revocatoria contra la providencia de fs. 601, argumentando. Que a fs. 604 el demandado solicita fotocopias. Que a fs. 605 se proveyó la presentación de la actora, ordenándose correr traslado del recurso de revocatoria, por el término y bajo apercibimiento de ley. Y a la presentación del demandado se el requirió que especifique las fotocopias interesadas. Que a fs. 606 el demandado peticiona fotocopias. Que a fs. 607 la parte actora solicita se resuelva la revocatoria, con habilitación de días y horas inhábiles. Que a fs. 608 se rechazó la habilitación peticionada. Que a fs. 609 se proveyó el escrito de fs. 606, autorizándose a las fotocopias solicitadas. Al escrito de fs. 607, se dispuso que no habiendo la contraria contestado el traslado conferido, se dió por decaído el derecho dejado de usar, pasándose los autos a despacho para resolver. Que a fs. 616/624 el demandado interpone recurso de revocatoria contra la providencia de fs. 609, fundándolo. Que a fs. 625 se tuvo por interpuesto el recuso de revocatoria contra la providencia de fs. 609, ordenándose que se corra traslado a la contraria, por el término y bajo apercibimiento de ley. Que a fs. 626 solicita determinadas medidas, con habilitación de días y horas inhábiles; rechazándose a fs. 627, y sin perjuicio de ello, se autorizó la extracción de las fotocopias solicitadas. Que a fs. 628/630 la parte actora dice que contesta el traslado conferido, argumentando. Que a fs. 631 se tuvo por contestado el traslado conferido a fs. 625, y atento al estado de autos, se pasó a despacho para resolver. Que a fs. 632/637 obra A.I. N.º 669/16, donde se rechazó la revocatoria del demandado contra la providencia de fs. 609, se hizo lugar a la reposición planteada por la actora contra la providencia de fs. 601, ordenándose que una vez cumplido con el traslado dispuesto en el pto. 5 que dispone el traslado de la temeridad y malicia solicitada a fs. 629 vta./630 al demandado, pasen los autos a despacho para dictar sentencia. Que a fs. 638/639 el demandado solicita determinadas medidas. Que a fs. 641 el accionado solicita fotocopias. Que a fs. 643 el demandado peticiona fotocopias. Que a fs. 648/650 el accionado solicita determinadas medidas. Que a fs. 652 el demandado solicita fotocopias. Que a fs. 658/659 el accionado efectúa manifestaciones. Que a fs. 663 el demandado solicita fotocopias. Que a fs. 664 se procedió a incorporar los escritos que se hallaban reservados por hallarse los autos para resolver, proveyéndose el escrito de fecha 14/4/16, no haciéndose lugar por extemporáneo e improcedente. Al escrito de fs. 2/5/16, se autorizó la extracción de las fotocopias. Al escrito de fs. 16/6/16, que se esté a lo dispuesto precedentemente. Al escrito de fecha 23/6/16, no se hizo lugar a lo peticionado, y sin perjuicio de ello se hizo saber que los traslado ordenados fueron ministerio ley, y previo desglose se ordenó la devolución a su presentante de la copia adjuntada. Al escrito de fecha 4/7/16, que se este a lo dispuesto supra. Al escrito de fecha 7/7/16, que a lo peticionado se esté a lo dispuesto en el día de la fecha; y al escrito de fecha 1/8/16, que se esté a lo dispuesto en el día de la fecha y a lo resuelto a fs. 632/637. Que a fs. 665 rola cédula debidamente diligenciada dirigida a los demandados, notificando el A.I. N.º 669/16, adjuntándose a su vez copia del escrito de fecha 14/3/16. Que a fs. 667/671 el demandado solicita se designe para el demandado al Defensor de Pobres y Ausentes, efectuando diversas manifestaciones. Que a fs. 676/681 el accionado realiza diferentes expresiones. Que a fs. 682, se proveyó el escrito de fs. 667/671, y no se hizo lugar a lo peticionado, por inadmisible e improcedente, fundándose. Al escrito de fs. 676/681 tampoco se hizo lugar a lo manifestado por improcedente, fundándose. Por último, se advirtió que el resolutorio de fs. 632/637 debía notificarse a la actora, Graciela Liliana Saracho Lobos; rolando en dicha foja -infra- la notificación personal de la nombrada de la resolución de fs. 632/637. Que a fs. 683/684 el demandado efectuó determinadas expresiones. Que a fs. 685 se dispuso que sin perjuicio que el escrito resultaba sumamente confuso para desentrañar lo peticionado, se dispuso que se esté a lo ordenado a fs. 534, 543 y demás constancias. A su vez, en atención al estado procesal, constancias de autos, estando firme el A.I. N.º 669/16, se ordenó que se cumpla con su pto. 3º, y se pasaron los autos a despacho para dictar sentencia; auto que se encuentra firme y consentido. CONSIDERANDO: I) Que en estos autos se presenta la parte actora promoviendo acción de daños y perjuicios, aludiendo que el 30/11/05 el menor, en ese entonces, Ernesto Valentín David Altabe, fue víctima del ataque de tres perros de propiedad del matrimonio Arrieta, en circunstancias que el menor caminaba tranquilamente por la vereda en frente del domicilio del matrimonio Arrieta, y su madre, la Sra. Graciela Liliana Saracho Lobos, le dice que cruce la vereda porque el perro que responde a Manchita tenía antecedentes de haber mordido a otros, quien sorpresivamente ataca a su hijo, saliendo dos perros más de la casa del matrimonio Arrieta, pues estaba abierto el portón, quienes también lo atacaron, por lo que procedió a espantarlos con su zapato, siendo también auxiliada por un vecino para espantarlos, y luego junto con éste trasladaron a su hijo al Sanatorio Lelong, y debido a las múltiples heridas tuvieron que trasladarlo a Neoform. Reclama los rubros de gastos de traslado, lesiones, gastos terapéuticos y gastos extraordinarios, daño psicológico, daño moral, tratamiento psíquico, daño indirecto a familiares y daño estético. Solicita se haga lugar a la demanda, con costas. A su turno los accionados niegan que los perros que atacaron a Ernesto Valentín David Altabe sean de su propiedad, cuestionan los hechos relatados por la parte actora, al igual que las actuaciones llevadas a cabo en el Expte. N.º 1576/09 del fuero penal, procediendo a impugnar y relatar a su criterio las contradicciones en que incurrieron los testigos que prestaron declaración testimonial, las medidas que se llevaron a cabo en dicho fuero y en el juzgado de paz donde se iniciaron primigeniamente. Impugnan los rubros reclamados por la parte accionante. Peticionan el rechazo de la demanda, con costas. II) Que así trabada la litis, en esta instancia haré un paréntesis, en el sentido de que a pesar que actualmente rige el nuevo Código Civil y Comercial, aprobado por la Ley Nº 26.994, en el caso de marras se aplicará el código civil anterior a la mentada reforma, teniendo en cuenta que conforme el nuevo art. 7°, prevé que dicho código se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sentando que las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto por disposición en contrario. Consecuentemente, tratándose el caso particular de autos de una situación producida durante la vigencia del código civil anterior -30/11/05-, por lo que dicha normativa se aplicará para la solución del caso. III) Efectuada la aclaración liminar, y retomando el análisis de presente sub-lite, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un caso contemplado en el Código de Velez desde el art. 1124 al 1131, que en forma particular trata la responsabilidad civil por los daños causados por animales, ya sean “domésticos” o “Feroces”. En cuanto al fundamento de la responsabilidad, en la doctrina se encuentra discutido, erigiéndose tres tendencias, “...cierta doctrina sostiene que el fundamento es subjetivo, pesando sobre el dueño y guardián del animal una presunción de culpa “juris tantum”, debiendo demostrar las causales de los arts. 1125, 1127 y 1128 para eximirse de responsabilidad (CAMMAROTA, LLAMBIAS), otro sector afirma que el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo con base en el riesgo, debiendo responder el dueño o guardián salvo que demuestre la intervención de las causales previstas como eximentes (ORGAZ, SAGANA).” (Santos Cifuentes, Código Civil Comentado y Anotado, Edic. 2003, Edit. La Ley, T. I, p. 949); y las “Teorías intermedias. En nuestro país se ha sostenido que hay que diferenciar el supuesto de los daños causados por los animales feroces (que tiene base objetiva) -Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, I, p. 127-, de los producidos por los animales domésticos o domesticados (fundada en la culpa) -Cazeauz-Trigo Represas, III, p. 397.” (Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Edic. 1984, Edit. Astrea, T. 5, p. 677). Sin embargo, la tendencia se inclina por la vertiente objetiva, a la que se enrola la suscripta, pues se viene sosteniendo que “... la doctrina legal sobre la materia que nos ocupa se orienta por otorgar un fundamento objetivo a la responsabilidad del dueño del animal por los daños causados por éste. En abono de tal solución debe recordarse que la concepción jurídica actual de la problemática de la responsabilidad pone el acento en los derechos de la víctima del daño y en la necesidad de reparar todo daño injustamente causado, tales circunstancias nos conducen a la tesis de la responsabilidad objetiva para la mejor consecución de ese resultado a que se aspira, todo ello en cuanto a la télesis del sistema jurídico de la responsabilidad civil. La corriente doctrinaria mayoritariamente actualmente se asienta -en los supuestos de daños causados por animales- sobre la base de la responsabilidad objetiva entre otros sostiene esta tesis: Orgaz, Alfredo (en La Culpa, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, año 1992, pág. 211/223, Kemelmajer de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos (en la obra coelctiva Responsabilidad civil, bajo la dirección de Mosset Iturraspe Jorge, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, punto “b”, titulado: Fundamento de la responsabilidad, pág. 422, quienes señalan que de un análisis de la jurisprudencia (el Derecho vivo), muestra que se trata de una responsabilidad de base objetiva); Trigo Represas-López Mesa (Tratado de la Responsabilidad, T. III, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, pág. 397/8); Casiello, Juan J. “Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989, pág. 390); Sagarna, Fernando A. (en la obra colectiva bajo la dirección de Alerto Bueres, Cód. Civil, análisis doctrinario y jurisprudencial, T° III-B, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2000, págs. 171/220)” (Cam. 2° Apel. en lo Civ., Com., Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, “Meza, Silvia Mónica c. Parsich Bauza, Marta y otros s/ d y p. -con excep. contr. alquiler, 25/11/14, cit laleyonline: AR/JUR/58706/2014); criterio que también se adoptó en la causa “Lazarte, Diego G. y otra c. Vazquez Sonia E. y otro s/ d y p, 31/10/13 de la Cám. Apel. en lo Civ. y Com. de la Matanza, sala I, cita laleyonline: AR/JUR/71749/2013. En idéntica senda se expuso, que “...la corriente actual prescinde de la culpa y se atiene a un factor objetivo que se apoya en la “teoría del riesgo”, sea en la de riesgo beneficio o en la mera circunstancia de que el propietario ha creado un riesgo al introducir un animal que potencialmente puede causar daños a otros. No empece a esta última interpretación, que comparto, el hecho que el art. 1127 del CC prevea la posibilidad de acreditar la “ausencia de culpa” para hacer cesar la responsabilidad ya que en este caso nos encontramos ante uno de esos supuestos en los que “la culpa aparece con evidencia incontrastable de la mera comprobación del hecho dañoso, es decir, la culpa está cantada” (res ipsa loquitur). Ello significa, por tanto, que se trata de un supuesto de responsabilidad con base puramente objetiva (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aida, Código Civil comentado, Atrea, Belluscio- Zannoni, t. V, págs. 6965/696)” (Cám. Nac. de Apel en lo Civil, sala J, “Luciana, Nelly c. Herszague, León y otros”, cit. Laleyonline: AR/JUR/45705/2010). Por otro lado, el legitimado pasivo se libera de responsabilidad, cuando se verifica alguna de la eximentes previstas en el plexo legal, ya sea por culpa de un tercero que hubiere excitado al animal (art. 1125 C. Civil), fuerza mayor o culpa de la propia víctima (art. 1128 C. Civil), y la causal contemplada en el art. 1130 C. Civil en torno a la provocación del propio animal dañado. IV) Siendo ésta la plataforma jurídica que se aplicará para abordar el thema decidendum, y reanudando el estudio de los presentes obrados, ocurre que los demandados cuestionan el hecho generador de la responsabilidad aducida por la accionante, vale decir, que perros de su propiedad hayan mordido a Ernesto Valentín Altabe. Consecuentemente, merituando las pruebas en su conjunto según las reglas de la sana critica (arts. 374 y 383 del CPCC), encuentro acreditado el hecho generador de la responsabilidad que alega la accionante, esto es, que el 30 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 16,30 horas, la Sra. Graciela L. Saracho Lobos iba con su vehículo desplazándose cerca de su hijo Ernesto Valentín Altabe, quien iba por la vereda de su casa, cuando a mitad de cuadra ve a un can que estaba frente a la Casa Nº 18 y responde al nombre de "Manchita", propiedad del matrimonio Arrieta, por lo que detiene la marcha del rodado, baja y le dice a su hijo que se cruce, y cuando se dispuso a cruzar la vereda el animal se le abalanzó al menor -en ese entonces-, tirándolo al piso y mordiéndolo, sumándose luego dos perros mas de menor tamaño que también atacaron al nombrado, saliendo dichos canes de la Casa Nº 18 -vivienda del matrimonio Arrieta-, siendo auxiliado el menor por la Sra. Saracho Lobos, quien recibió también la ayuda de un vecino para ahuyentar a los animales, que lo llevaron al menor al Sanatorio Lelong, y después a Neoform, siendo atendido e intervenido quirúrgicamente. Para llegar a dicha conclusión, se tuvieron en cuenta el informe de fs. 305/309, testimoniales de fs. 315, 332/333 y 342, las pruebas incorporadas en el Expte. N.º 1576/09 caratulado “Martínez de Arrieta, Isabel s/ Lesiones art. 94 CP” del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 6, Expte. N.º 1329/06 Letra “A”, caratulado “Arrieta Jorge Rodolfo s/ Inf. Art. 100 C.F.P.F.” cuya fotocopia certificada está agregada por cuerda (art. 979 del C. Civil) y que en este acto tengo a la vista, y a pesar que los demandados aluden que hubo irregularidades procesales, ello no tiene asidero jurídico al no existir prueba en autos que de cuenta que se decretó su irregularidad -art. 374 del C.P.C.C.-, e incluso una denuncia iniciada por el demandado al respecto, fue desestimado por la Sra. Agente Fiscal Nº 1 -véase fs. 147 del Expte. N.º 1576/09-, por lo que le asigno eficiencia probatoria, al igual que los demás elementos probatorios enumerados, los que si bien fueron cuestionados por los demandados, ello no tienen asidero jurídico, los que serán tratados a continuación y a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae (arts. 373, 374, 383 y 455 del C.P.C.C., y art. 979 inc. 2 del C. Civil). Así, resulta que los demandados niegan que los canes que intervinieron en el lamentable suceso hayan sido de su propiedad, cuestionando enfáticamente diferentes medios probatorios y las versiones de los hechos que formularon tanto la denunciante como los testigos, por lo que seguidamente pasaré a su tratamiento, aclarando que resulta engorroso, toda vez que de las contestaciones de demanda surge que las diferentes impugnaciones y observaciones fueron esbozados confusamente, en diferentes partes, reiterativos, sin ningún hilo conductor, resultando de este modo sumamente dificultoso, tratando seguidamente de agrupar los cuestionamientos que se pudieron extraer. Efectuada la aclaración previa, ocurre que los accionados aseguran que hubo falsedad y contradicciones entre la denuncia efectuada por la Sra. Saracho Lobos a fs. 6 del Expte. N.º 1576/09, su ampliación de fs. 27 y ratificación de fs. 47, sin embargo del estudio de las mismas no se avizora la mentada contraposición, la cual incluso es ampliada a fs. 216, declaración que no fue puesta en tela de juicio por los accionados, asignándole así a tales declaraciones eficiencia probatoria (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.), pues primigeniamente resulta que no existe resolución alguna que decrete que hubo falsa denuncia. Por otro lado, las partes relevantes de los hechos, tales como el día, la hora, el lugar y demás circunstancias condicen en tales declaraciones, no debiendo perder de vista, que si bien en la ratificación de fs. 47 la actora aclaró que la familia Arrieta vive en la casa Nº 18, cuando en la denuncia de fs. 6 dice Nº 17, es lógico que haya algún dato impreciso, ante la proximidad en que se produjo la primer denuncia, pues el evento dañoso es de fecha 30/11/05, a las 16,30 aproximadamente, y la denuncia de fs. 6 data de ese mismo día a las 18,40 hs. Es mas, ello da cuenta, que incluso a contrario sensu de lo pretendido por los demandados, le da mayor credibilidad a dicha denuncia, ante su proximidad con el acontecimiento dañoso, resolviéndose en este sentido y aplicado por analogía, que “Por haberse prestado en forma mucho más sincera y veraz que ante el órgano judicial, las declaraciones vertidas ante las autoridades policiales en el período de instrucción tienen primordial importancia para dilucidar la responsabilidad en un accidente de tránsito pues no se ha podido reflexionar o recurrir a consejos profesionales sobre las consecuencias que la misma puede generar al deponente.” (Cámara Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, Integrada, 17/12/97, Herbera, Miguel A. y Otra c/ Fredes, José L. y otra s/ Daños y Perjuicios; cit. Edgardo I. Saux, Accidentes de Tránsito, Edic. 2006, Editorial Jurídica Panamericana, 1° parte, p. 91). En cuanto a lo observado que en la primera denuncia la Sra. Saracho Lobos no había identificado al can con el nombre “Manchita” y luego lo efectuó a fs. 47, esto tampoco es una contraposición, ya que en la 2° contestación de fs. 6 vta. la denunciante señaló que “... Que uno es de tamaño mediano, pelaje blanco, callejero; los otros dos son perros pequeños ...desconoce a que nombres responden ninguno de los tres...” (sic), aclarando luego a fs. 216 que “...después supe que se llamaba “Manchita” cuando vino el funcionario de Bromatología a hacer la inspección...” (sic), siendo razonable que luego de haber efectuado la primera denuncia tome conocimiento de dicho dato, conforme lo señaló la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal a fs. 206 vta. -infra- en la Sentencia Nº 5321/08 (art. 383 del C.P.C.C.). Con relación a la supuesta contradicción apuntada por los accionados que la actora dijo que venía junto con su hijo, y también en el auto, y que el testigo Carlos Soto aseguró que la Sra. Saracho venía en su automóvil; no obstante ocurre que después de la recomendación dada por el Tribunal ad quem mediante Sentencia N.º 5321/08, la Sra. Saracho Lobos declaró a fs. 216, aclarando que “...salgo con mi camioneta Toyota hacia el costado retrocediendo, y veo que mi hijo se me adelanta yendo hacia la casa de su amigo, entonces lo sigo a bordo de la camioneta a la par de él despacito, freno cuando veo el perro de tamaño mediano a grande de color blanco con una mancha negra, de raza criolla ..., ese perro estaba a dos casas más adelante frente a la casa de sus dueños -Flia. Arrieta-, yo frené porque sabía que el perro era sumamente agresivo y en manada junto a los otros perros de la misma familia habían mordido a otras personas, entre ellos niños. Me bajé de la camioneta corriendo, la camioneta queda en marcha, bajo por el lado del conductor (izquierda) y le grito “cuidado con el perro cruzate”, porque el animal estaba en su trayecto por la veredita, cuando él comienza a cruzarse, él perro...” (sic). De ello se infiere, que no existe la argüida “otra versión” o contraposición con lo señalado con el testigo Soto apuntada por la demandada, ya que la actora amplió los pasos previos que efectuó antes de colocarse cerca de su hijo y de advertirle que se cruce por la presencia del perro que consideró agresivo; aplicándose dicho fundamento también a la contradicción sostenida por los accionados con respecto a lo expuesto en la demanda, ya que en dicho líbelo tampoco se consignaron los pasos previos que hizo la madre de Ernesto V. Altabe (art. 383 del C.P.C.C.). Seguidamente los accionados especifican que en las denuncias efectuadas por la demandante hay diferencias en las características de los perros involucrados, de lo que se sigue que no son sustanciales, ya que tanto en la denuncia y sus ampliaciones o aclaraciones, siempre sindicó que el primer perro que atacó a su hijo era blanco, y luego se sumaron otros dos más de menor tamaño, el que es corroborado indudablemente con las demás pruebas colectadas en la causa y que se analizarán infra (arts. 383 y 374 del C.P.C.C.). A continuación, los demandados expresan que existe contradicción al sostener que la denunciante dice que se iba a su casa, es decir de este a oeste, y los testigos Soto y De La Cruz refieren que se dirigían a su casa, es decir de oeste a este. Empero tal contraposición no se divisa con respecto a la testigo María Inés De la Cruz, pues a diferencia del testigo Soto, la Sra. María Inés de la Cruz, ni a fs. 21 ni a fs. 180 -del Expte. N.º 1576/09-, mencionó en que dirección se dirigía la parte accionante, circunscribiéndose a señalar que vió como la madre y el hijo caminaban casi juntos y frente al domicilio de la familia Arrieta le atacan a Ernesto V. Altabe. Igual suerte corre con respecto al testigo Soto, primigeniamente porque en la denuncia de fs. 6 no se aclara al respecto, siendo muy somera, cuando a fs. 216 lo aclara al referir que “...me dice me voy a jugar con mi amigo “Picu Soto”, que es el hijo de mi vecino Carlos Soto, quien vive en la esquina. Nosotros vivimos en la otra esquina, en diagonal a seis casas aproximadamente ... y veo que mi hijo se me adelanta yendo hacia la casa de su amigo...” (sic) -lo resaltado me pertenece-, en consonancia con lo dicho por el testigo Soto a fs. 19 que “... el menor ERNESTO ALTABE, de 10 años de edad, se dirigía de a pie a hasta su inmueble, sitio donde todas las tardes juega con los hijos del deponente...” (sic) -lo resaltado me pertenece-, no vislumbrándose así la argüida contradicción, al sostener que iba para el lado de la vivienda del Sr. Soto, concordante con lo sostenido en la demanda, reiterando que la aclaración de fs. 216, la que fue prestada con posterioridad al contestar la demanda, no fue cuestionada por la parte accionada en sede penal, ni en estos obrados, e incluso en los alegatos, tornando así inocuos dichos cuestionamientos (art. 374 y 383 del C.P.C.C.). Pasando al testimonio del Sr. Carlos Soto rendida a fs. 19 y 48 de la causa penal N.º 1576/09, arguyendo los demandados que hay contradicciones con la Sra. Saracho Lobos, a que venía caminando junto con su hijo y el testigo dijo en su automóvil, que la denunciante dice que se iba a su casa, es decir, de este a oeste, y el testigo que se dirigían a su vivienda, de oeste a este, tales cuestionamientos improcedentes fueron tratados precedentemente, al que me remito en honor a la brevedad. Además, los demandados expresan que el Sr. Soto efectuó diversas versiones, ya sea que en uno mencionó que vio al menor y a la madre y en otro que no, porque estaba adentro de su domicilio; no obstante, no se vislumbra la mentada contraposición, ya que según la testimonial de Nidia Teresa Luparello, esposa del testigo, aseguró en su declaración de fs. 332 de estos autos, cuya idoneidad no se cuestionó (arts. 374, 383 y 455 del C.P.C.C.), al contestar la 1° pregunta, dijo que “Yo escucho, que mi hijo le grita a mi esposo, su padre: “papi le muerde, le muerde”. En ese momento, mi esposo estaba metiendo arena desde la calle hacia adentro de la casa...” (sic) -lo resaltado me pertenece-. Por ende, con ello se corrobora que el Sr. Soto estaba en su casa ingresando y saliendo pudiendo así presenciar lo expuesto, complementándose así las declaraciones de fs. 19 y 48 del Expte. N.º 1576/09, ya que en la segunda declaración se agregaron datos que no tenía el primero, resultando inadmisible dicho cuestionamiento (art. 383 del C.P.C.C.). En cuanto a la testimonial de la Sra. María Inés de la Cruz, quien prestó declaración a en sede policial a fs. 21 y en el fuero penal a fs. 180 del Expte. N.º 1576/09, a pesar que fueron tildados de falsos por los accionados, ello no tiene andamiaje, pues no existe resolución que así lo declare (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.). Asimismo, con respecto al descrédito que le imprimen los demandados a dicha testimonial por contradecir con lo expuesto por la Sra. Saracho Lobos en cuanto a la dirección que se desplazaban los actores, fue resuelto en los párrafos precedentes, a los que me remito brevitatis causae. Por otra parte, los demandados objetan que la testigo no dice que iba en el auto, sino a pie; sin embargo, conforme fuera expuesto, la denunciante se encontraba en su auto y luego bajo del mismo a los fines de advertir a su hijo que se cruzara, por lo que la testigo pudo haber visto a partir que la Sra. Saracho Lobos se bajó de su auto y siguió a su hijo cerca, resultando desacertada la conclusión a la que llegaron los accionados. En cuanto a la observación ensayada por los accionados a que la testigo es imprecisa en cuanto a la hora, o cantidad de perros, o el lugar etc., a contrario sensu de lo sostenido, considero que sí es precisa en cuanto a la fecha, la hora aproximada, la manera en que los perros atacaron al menor, y con respecto al lugar también, pues al referir a fs. 21 entre sus datos personales alude que es del Barrio Textil Casa N.º 6 -vivienda cercana al del testigo Carlos Soto que vive en dicho barrio en la Casa 7 según los datos suministrados a fs. 19-, lo complementa cuando comenta el hecho manifestando que “...observa que en circunstancias que el menor ERNESTO VALENTIN ALTABE, de 10 años de edad, caminaba por la calle del barrio...” (sic), ubicando de este modo el lugar donde se produjo el siniestro, más allá que todos los datos aportados por la misma al igual que el hecho acaecido condice con los demás testimonios y pruebas colectadas. Por otro vértice, si bien a fs. 21 se refirió a “...varios perros, tres o cuatro...” (sic), lo cual también es lógico que a veces no pueda precisarse exactamente todos los detalles ante la rapidez como se suceden esta clase de acontecimientos, lo cierto es que en forma contundente señaló que “...los perros pertenecen a la familia ARRIETA, quienes se domicilian en la casa N.º 18 del barrio Textil...” (sic), cayendo así lo argüido por los demandados. Luego los accionados sostienen que la testigo al decir que “lograron espantar a los perros”, se incluyó para alejar a los canes, en contradicción con el testigo Soto y la denunciante que señalan que fueron ellos dos; no obstante, del tenor de fs. 21 no se desprende lo pretendido por los accionados, ya que de su contexto surge que sindicó a la denunciante y al testigo Soto que fueron los que auxiliaron al menor, hablando en tercera persona, es más, en la declaración de fs. 180 dice “...que lo había estado observando desde una distancias considerable, en virtud a que no me quería acercar porque en una anterior ocasión ya había sido víctima de los ataques de estos perros..” (sic), echando por tierra lo achacado por los accionados (arts. 383 y 374 del C.P.C.C.). Coetáneamente, a fs. 9 del Expte. N.º 1576/09 rola declaración testimonial del Of. Ayte. Milciades Manuel Cantero, comisionado por la Autoridad Preventora, el mismo día del acontecimiento ventilado en autos, al que le asigno eficiencia probatoria (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.), al margen de los improcedentes planteamientos vertidos por los accionados. Toda vez, ya que contrariamente a lo pretendido por los impugnantes, esto es, de restar credibilidad a dicho testimonio por haberse efectuado a horas en que se produjo el ataque, justamente esa inmediatez le da mayor confiabilidad, pues aleja toda especulación que pueda hacerse. A continuación los demandados señalan una serie de medidas que debió efectuar el oficial, sin embargo ello no quita el valor del testimonio brindado, pues en cualquier situación se pueden adoptar diversas medidas, y de haber faltado no por ello significa que no tenga validez lo hecho, agregando que en sede penal también se lo planteó, empero según lo señalado en el Fallo Nº 5321/08 -fs. 206/207 del Expte. N.º 1576/09-, que coincido plenamente, la medidas pretendidas resultaban excesivas e injustificadas, teniendo en cuenta la premura con que se tenía que proceder ante la entidad de las múltiples heridas que tenía la víctima, máxime teniendo en cuenta la enfermedad que ya padecía, siendo de esta manera inocuas las tareas sugeridas. Igual destino corre el prejuzgamiento acusado por los accionados, pues del tenor del testimonio se desprende que el oficial se limitó a investigar in situ donde acaeció el hecho, con los elementos y testigos que ubicó en el lugar. Luego los demandados realizan un serie de impugnaciones en que el oficial se basó en los testimonios del Sr. Soto y De La Cruz que al decir de los demandados son falsos; no obstante, en primer término, el oficial no se basó solamente con dichas testimoniales, pues refirió que se constituyó en el lugar y efectuó amplias averiguaciones, y en segundo término, cabe recordar, que tales testimoniales no fueron declaradas falsas, por lo que rechazo tales impugnaciones (art. 383 del C.P.C.C.). Por consiguiente, habiéndose despejado toda dubitación con relación a la eficiencia probatoria de los testimonios brindados en sede policial y penal, al haberse desestimado los distintos cuestionamientos bosquejados por los accionados, retomo el análisis de la denuncia primigenia -fs. 6-, que como se sostuvo precedentemente resulta de significativa importancia al haberse producido con inmediatez al evento dañoso y que los canes involucrados pertenecen a los demandados, al referir a fs. 6: “FORMOSA, (30) de Noviembre de 2005...en la fecha, a las 16,30 juntamente con la dicente se desplazaban caminando por la vereda, hacia la esquina de su domicilio, a media cuadra en la calle se encontraba parado un can de tamaño mediano pelaje blanco, correa de cuero marrón, frente al domicilio donde vive Casa Nro. 17, familia ARRIETA, donde además poseen aproximadamente diez perros...; que al ver al can en la calle, la dicente le dice a su hijo para cruzarse en la vereda del frente, porque es un perro que tiene antecedentes de ser agresivo...; cuando se disponían a cruzar a la vereda del frente, el animal se abalanzo sobre su hijo, tirándolo al piso y detrás de este, se sumaron dos perro más, que también lo atacaron y mordieron, debido a que el portón del inmueble mencionado se encontraba abierto, ocasionándole lesiones en distintas partes del cuerpo...; siendo inmediatamente auxiliado por la dicente, quien se vio obligada a sacarle sus zapatos para ahuyentarlos, solicitando a los gritos socorro a los dueños de casa, sin obtener respuesta alguna por parte de los propietarios de los canes; posteriormente sale en auxilio el señor CARLOS SOTTO... quien la ayudo y juntos se fueron hasta la guardia del Sanatorio Gonzales lelong..., los derivo para internación directamente, a NEOFORM...CONTESTA: Que la identidad del dueño es la familia ARRIETA, se encuentra compuesta por el matrimonio, y cuatro hijos...” (sic) -lo destacado me pertenece-. A fs. 27 especifica que “...lugar donde fue intervenido Quirúrgicamente, por las lesiones que le produjeron los tres canes perteneciente a la familia ARRIETA, quienes se domicilian en la casa N.º 18 del barrio Textil, quienes se domicilian en la casa Nº 18 del barrio Textil...” (sic) -lo resaltado me pertenece-; ratificando la denunciante a fs. 47, reiterando que los propietarios de los canes agresivos son la familia Arrieta, al igual que a fs. 216 todos de la causa penal aludida (art. 383 del C.P.C.C.). Prosiguiendo con el estudio de los testimonios, según lo declarado por el Sr. Carlos Soto a fs. 19 y 48, condice con lo sostenido por la Sra. Saracho Lobos a fs. 6, 47, 27 y 216 todos del Expte. N.º 1576/09 (arts 373, 374 y 383 del C.P.C.C.), en cuanto a que los perros que atacaron a Ernesto Altabe son propiedad del matrimonio Arrieta, la fecha, hora y mecanismo en que se sucedieron los hechos, la cantidad de canes que lesionaron al Sr. Altabe, el auxilio que le prestó a la denunciante para ahuyentar a los perros y de llevarle al niño lesionado al hospital, al referir a fs. 19 que, “...Que en fecha 30 de noviembre del actual, entre las 16,30 y 17,00 horas aproximadamente, en circunstancias de hallarse en su domicilio particular, puede observar que el menor ERNESTO AlTABE, de 10 años de edad, se dirigía de a pie a hasta su inmueble, sitio donde todas las tardes juega con los hijos del deponente, siendo seguido de atrás por su progenitora, la cual venía en su automóvil. Que al estar cruzando la Casa Nro. 18 propiedad de la Sra. ARRIETA, puede percatarse que de dicho lugar sale en forma rápida varios canes, entre ellos uno de pelaje blanco, quienes sin mediar motivo alguno lo comienzan a morder en diferentes partes del cuerpo, interín que dicho menor es socorrido por su madre... en virtud de ello el deponente en forma inmediata se constituyó al lugar, donde al arribar éste solamente quedaban dos perros, uno de pelaje marrón, y otro de color negro, los cuales al ser ahuyentados, ingresan en el interior del domicilio donde residen. Posteriormente sube al menor al vehículo de la Sra. SARACHO LOBOS, y lo traslada h asta el MEDI KIDS...” (sic) -lo resaltado en parte me pertenece-; ratificando a fs. 48 que “...porque un perro blanco grande, y otros de color marrón, y otro de color negro de menor tamaño, pertenecientes a la Flia. Arrieta, le estaban mordiendo a Ernesto... y espanté los perros, y éstos ingresaron por el portón de la Flía Arrieta hacia adentro...” (sic); circunstancias que fueron también reiteradas y ampliadas a fs. 217 de la causa penal, testimonio que no fue cuestionado, teniendo así eficiencia probatoria, y que son también coherentes con la prestada por tal testigo a fs. 342 de autos, según las contestaciones a las preguntas 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 9° y 11° (arts. 373, 374, 383 y 455 del C.P.C.C.). Reanudando el examen sobre el testimonio de la Sra. De La Cruz de fs. 21 y fs. 180, ocurre que también es concordante con lo denunciado por la actora a fs. 6, 27, 47 y 217, y lo declarado por el testigo Soto a fs. 19, 48 y 216 del Expte. N.º 1576/09, y 342 de autos (arts. 373, 374 y 383 del C.P.C.C.), ya sea que los accionados son dueños de los perros involucrados, la fecha, hora aproximada, el modo en que atacaron los canes al menor, el auxilio que le prestó la denunciante a su hijo para ahuyentarlos, junto con su vecino el Sr. Soto, al señalar a fs. 21, “... Que en fecha 30/11/05, a horas 16,30 aproximadamente, la compareciente pudo observa que en circunstancias que el menor ERNESTO VALENTIN ALTABE, de 10 años de edad, caminaba por la calle del barrio y que por detrás del mismo a pocos metros de distancia también lo hacía la madre del menor... y en un momento dado el menor mencionado fue atacado por varios perros, tres o cuatro perros aproximadamente todos de diferentes pelajes y tamaños ... la madre del menor comenzó a auxiliarlo .... fue también en ayuda el ciudadano CARLOS SOTO... los perros pertenecen a la familia ARRIETA, quienes se domicilian en la casa N.º 18 del barrio Textil...” (sic); reiterando a fs. 180 que “... al pasar ocasionalmente frente al domicilio de la familia ARRIETA es atacado por tres o cuatros animales caninos, de diferentes razas (callejera) todos propiedad de la nombrada FAMILIA...” (sic); siendo a su vez coherente con la declaración rendida a fs. 315 de estos obrados, en las contestaciones a los interrogantes N.º 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 11° y 12° (arts. 383, 374 y 455 del C.P.C.C.). En cuanto a la testimonial del Of. Ayte. Milciades Manuel Cantero de fs. 9 rendida en sede policial, la que es ratificada en el fuero penal A fs. 150,(arts. 373, 374 y 383 del C.P.C.C.), surge que se constituyó en el lugar de los hechos a pocas horas en que se produjo el ataque denunciado, realizando amplias averiguaciones, pudiendo establecer que los perros que lesionaron a Ernesto Valentín Altabe eran de propiedad de la demandada Isabel Martinez de Arrieta, domiciliada en la Casa Nº 18 del Barrio Textil -propiedad donde viven los dos accionados-, en congruencia con los demás elementos analizados. Otro factor relevante, es el testimonio prestado en autos por la Sra. Nilda Teresa Luparello a fs. 332, cuya idoneidad no fue controvertida, hallándose así impregnada de eficiencia probatoria (arts. 374, 383 y 455 del C.P.C.C.). Dicha testigo también corrobora lo expuesto por su esposo, el Sr. Soto, las Sras. De La Cruz y Saracho Lobos, que eran tres los perros que atacaron a Ernesto Altabe, asegurando que los canes involucrados eran de la familia Arrieta, según las contestaciones a los interrogantes Nº 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 11°, sosteniendo en forma contundente en la 4° contestación, que “Me consta que esos perros con seguridad pertenecían a la familia ARRIETA.” (sic). Otra pieza probatoria primordial es el Acta de Constatación de la Dirección de Bromatología, Higiene y Comercio que rola a fs. 16 del Expte. N.º 1576/09 (arts. 373, 374 y 383 del C.P.C.C.), a pesar del cuestionamiento de la parte demandada, al referir que es nula, siendo inconducente ya que no fue decretada en dicha causa penal. Además refiere que el inspector no cumplió con el cometido al haber descripto a uno solo de los canes, y no al resto, siendo también improcedente, pues si bien en el Oficio N.º 2340/05.S-3ra. -fs. 11- se requirió el examen de tres con determinadas características, lo concreto es que sí identificó a uno de ellos con el nombre “Manchita” -quien fue el principal can involucrado pues inició y atacó mayormente al menor según las pruebas examinadas-, en el acta se refirió que en el lugar habían cuatro perros en total, e incluso en dicha oportunidad el Inspector le notificó a la Sra. Isabel Martínez de Arrieta que “...deberá mantenerlos en el domicilio, sin salir a la vía pública...” (sic), incluyendo así a los canes que se encontraban en la casa. Además, de dicha acta no surge que los otros animales no sean los descriptos en el oficio aludido, y si bien los accionados refieren que no condicen con la descripción dada en dicho oficio, ello no surge explícitamente de tal instrumento, resultando vacuo lo objetado. En suma, en virtud del examen de los elementos probatorios aludidos, quedó acreditado el hecho ventilado y que los animales atacantes son propiedad de los demandados, encontrándose bajo su custodia, dentro de su domicilio (art.383 del C.P.C.C.), recalcando que la parte accionada se limitó a cuestionar pruebas sin aportar siquiera algún elemento que desvirtúe tan sólidos materiales probatorios analizados, siendo que por las pruebas dinámicas (arts. 374 del C.P.C.C.) se encontraban en mejores condiciones para demostrar que los perros no les pertenecían, por lo que en esta instancia cabe abocarme al estudio si en autos se configuró alguna de las eximentes que admite el código (arts. 1125, 1128 y 1130 del C. Civil). En rigor de verdad, los demandados no han invocado ninguna de las eximentes para liberarse de responsabilidad, destacando que de las pruebas incorporadas a la causa, se desprende que los accionados no tomaron las previsiones y precauciones necesarias para evitar el trágico ataque perpetrado por los perros que estaban bajo su cuidado (art. 383 del C.P.C.C.). Efectivamente, debo destacar primigeniamente, que tales canes eran peligrosos, de acuerdo a lo declarado por los vecinos que habitan el barrio donde se produjo el suceso, evidenciándose de este modo la falta de cuidado y precaución que debieron extremar sus dueños y que palmariamente no lo hicieron, ante el brutal ataque que recibió el menor en ese entonces. De la mentada peligrosidad de los animales, propiedad de los demandados, específicamente del llamado “Manchita”, dan cuenta los múltiples y abrumadores testimonios rendidos en el Expte. penal N.º 1576/09, a fs. 6 vta. - véase primer parte y contestaciones a la 2ª y 4ª preguntas-, 19 vta. -última parte de la declaración, antes de las preguntas-, 21 -última parte-/21 vta. -1ª parte-, 47 vta., 48, 180 -última parte-/180 vta., 216/216 vta., 217. Al igual que los testimonios prestados en el Expte. N.º 1329/06 Letra “A”, caratulado “Arrieta Jorge Rodolfo s/ Inf. Art. 100 C.F.P.F.” cuya fotocopia certificada está agregada por cuerda y al que le asigno valor probatorio (arts. 374 y 383 del C.P.C.C., art. 979 inc. 2º del C. Civil), a fs. 1, 7/8, 9/10, 20/20 vta.; y las declaraciones brindadas en estas actuaciones a fs. 315 -contestación a la 4°, 7° y 8° pregunta-, fs. 331 -respuesta al 7° interrogante-, fs. 332/333 -contestación a la 8° pregunta-, fs. 342 -respuesta al 8° interrogante- y fs. 343 -contestación a la 7° pregunta- (arts. 374, 383 y 455 del C.P.C.C.). Todas las piezas probatorias aludidas, coinciden en que los canes, propiedad de los accionados, eran sumamente agresivos, al haber mordido a otras personas en varias oportunidades, sin embargo, indudablemente sus dueños no actuaron en consecuencia, esto es, tomando las medidas de seguridad necesarias para que los animales no dañen a las personas, demostrando así su desaprensión para prevenir los ataques de los perros, pues de las pruebas adquiridas en la causa, cuya idoneidad se merituó en los párrafos precedentes, a los que me remito (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.), surge que la denunciante Saracho Lobos a fs. 6 del Expte. N.º 1576/09, ratificado a fs. 47, aludió que el primero de los perros, de nombre “Manchita”, que atacó al menor estaba afuera en la vereda de la familia Arrieta, obviamente sin el bozal pertinente al haber mordido a Ernesto Arrieta, en contravención a lo normado por el art. 185 de la Ordenanza Municipal N.º 247/65 y el art. 13 de la Ordenanza Municipal N.º 645/80, corroborado por el testigo Soto a fs. 342 de estas actuaciones, quien es preguntado específicamente en la 2ª, donde se encontraban los perros que protagonizaron el ataque y si contaban con correa y otro dispositivo de seguridad, respondiendo que “Frente a la casa de ARRIETA, en la calle, sueltos, sin ninguna correa, nada de nada.” (sic); y la testigo presencial María Ines De La Cruz Gomez, a fs. 315 en la misma pregunta, refiere que “Estaban frente a la casa de los ARRIETA, siempre estaban allí, o sea en la calle y sin ningún tipo de seguridad.” (sic), y la testigo Nidia Teresa Luparello -fs. 332- señala en la 2° contestación, que “...y no tenían ningúna correa, ni bozales ni otros dispositivos de seguridad.” (sic). Es mas, dichas medidas de seguridad no se vislumbran tampoco en la vivienda, pues tales testimonios dan cuenta que los perros siempre podían ingresar y salir cuando quisieran, porque hay un espacio considerable entre los barrotes de la verja de la vivienda, teniendo un cerramiento deficiente, pues la testigo María Ines de la Cruz a fs. 315, se le interroga en la 6° pregunta para que diga si el domicilio de los Arrieta contaba con medidas de seguridad que impidieran la salida de animales, respondiendo que “No, ninguna, es decir, tenían rejas con barrotes muy separados, los perros cruzaban en medio de ellos. eL portón, estaba casi siempre abierto. Pero no importaba esto, porque lo mismo los perros salían.” (sic). La testigo Nidia Teresa Luparello -fs. 332- señala en la 2° contestación, que “...Porque no hay diferencia si los perros estan afuera o adentro, de todas maneras aún adentro de la casa, salen sin problemas...” (sic). El testigo Jorge Iban Sarquis en la 5º respuesta, que “que todo el frente de la casa posee rejas, hasta la actualidad. Los barrotes están espaciados entre sí, los perros podían entrar o salir, sin inconvenientes...” (sic); y la testigo Susana Antonia Torres, al 4º interrogante señala, que “Siempre estaban en la calle. Casi siempre el portón de la casa permanecía abierta. Las rejas son bajas y abiertas.” (sic) (arts. 374, 383 y 455 del C.P.C.C.); corroborado por la denunciante de fs. 47 vta. y fs. 216 -infra-/216 vta. Además, la falta de seguridad para el cerramiento correcto de la vivienda, se verifica según el Acta de Constatación de fs. 16 del Expte. N.º 1576/09, que refiere “...ya que el cerramiento de fondo es deficiente...” (sic); cuya amplitud entre los barrotes puede también apreciarse a simple vista de la fotografía agregada fs. 46 del Expte. N.º 1576/09, la que fue reconocida en la 1° contestación de la indagatoria de fs. 71 por la Sra. Isabel Martinez de Arrieta, no siendo dificultoso representarse que un can de tamaño mediano pueda sin problemas atravesarlo, conforme incluso se valoró en el Auto de Procesamiento sin Prisión Preventiva N.º 14/07 -fs. 187 vta.- (arts. 373, 374 y 383 del C.P.C.C.). Desde otro ángulo, se advierte la peligrosidad de tales canes, ante las múltiples y gravosas heridas que padeció el actor Ernesto Altabe, según se desprende del informe quirúrgico de fs. 12, certificados médicos de fs. 13, 15 y 16, fotografías de fs. 24, 25 y 26, cuyos originales se hallan reservados en el sobre N.º 526/06 y que en este acto tengo a la vista, la historia clínica de Neo-Form S.R.L. de fs. 304/309, informe del C.R.I.F. de fs. 361/362, todos de estos obrados, los que no fueron impugnados (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.); y también las piezas probatorias agregadas en el Expte. N.º 1576/09, tales como los informes periciales médicos de fs. 7 vta., 12 vta. y 17 vta., copia certificada del informe médico de NEO-FORM S.R.L. de fs. 28, fotocopia certificada de informe del Sanatorio Formosa S.R.L. de fs. 31 y copias de fotos de fs. 32/33; añadiendo que todos los elementos probatorios descriptos no fueron cuestionados, teniendo eficiencia probatoria (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.). A todo lo expuesto, no puedo pasar por alto, que los accionados se detuvieron a cuestionar detalladamente las pruebas que se produjeron en sede policial, administrativa, penal y justicia de paz, amén que no impugnaron ninguna de las producidas en estos obrados, y si bien ello forma parte de su legítima defensa, resulta patente que no cumplieron con la carga probatoria que les incumbía (art. 374 del C.P.C.C.) o el “onus probandi”, para acreditar su falta de responsabilidad, no arrimando ni ofreciendo prueba idónea que demuestre lo argüido que rompa el nexo causal, y ante las contundentes pruebas examinadas, sellan la suerte de los accionados (art. 383 del C.P.C.C.). En síntesis, de todo lo expuesto, se infiere con meridiana claridad, que más allá que los accionados no han invocado eximente alguna, bajo el contexto probatorio analizado, quedó demostrado que los nombrados eran propietarios de los animales que atacaron al actor, que se encontraban bajo su custodia, y que no tomaron los recaudos y previsiones necesarias para sortear que los canes se transformen en un peligro, pues como resultado de dicha desidia, Ernesto Altabe, un niño por entonces de tan solo diez años de edad, sufrió lesiones de consideración, acreditándose de este modo la total responsabilidad de los demandados en el suceso dañoso (art.383 del C.P.C.C.). V) Admitida la responsabilidad de los accionados, resta analizar las partidas reclamadas por la parte actora: A) Se reclaman GASTOS DE TRASLADO, indicando que debido a la lesión sufrida, Ernesto Altabe se encontraba imposibilitado de movilizarse, y debió trasladarse para hacerse las curaciones diarias y revisaciones médicas, generando gastos en el propio vehículo, como combustible, y en varias oportunidades utilizaron remises, por un mes y medio, peticionando $ 1.500. Corrido el traslado ritual, los accionados lo impugnan en forma general, sosteniendo su falta de responsabilidad. Sobre la materia se apuntó, que “...los gastos de traslados deben admitirse aunque no exista prueba directa de esas erogaciones, puesto que se deducen de las lesiones padecidas y de la atención médica que requieren para su curación.” (Silvia U. Tanzi, Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas, Edic. 2011, Edit. Hammurabi, p. 462). Señalándose en esta orientación, que “En lo relativo a los gastos de traslado procede el pago de una suma prudencial que cubra la utilización de distintos medios de transporte (inclusive taxímetros) aunque no se acredite fehacientemente su monto. La fijación de este ítem depende de los elementos de juicio obrantes en la causa, como ser lesiones sufridas, tiempo de curación, conclusiones médico legales de la pericia, etc, y si bien no es necesaria la efectiva prueba de ellos, ya que estos gastos por su naturaleza no requieren en principio prueba documentada, su fijación debe hacerse prudencialmente y en concordancia con las constancias de la causa.” (CNEsp. Civ. y Com., sala IV, “Luz Fernandez Aurora c. Teiedor, Pedro s/ Sumario”, 21/06/88)”. (S., C. c. E., A. y otro, 11/11/02, Juz. Nac. de 1°Instancia en lo Civ. N.º 64, publ. La Ley online: AR/JUR/1343/2002). Teniendo como faro tales conceptos, reanudado que fuere el estudio del rubro requerido, ocurre que del acopio probatorio examinado, se tiene por probado que efectivamente Ernesto Altabe tuvo considerables lesiones, según se desprende del informe quirúrgico de fs. 12, certificados médicos de fs. 13, 15 y 16, fotografías de fs. 24, 25 y 26, cuyos originales están reservados en el sobre N.º 526/06, la historia clínica de Neo-Form S.R.L. de fs. 304/309, informe del C.R.I.F. de fs. 361/362, todos de estos obrados (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.); y también las piezas probatorias agregadas en el Expte. N.º 1576/09, tales como los informes periciales médicos de fs. 7 vta., 12 vta. y 17 vta., copia certificada del informe médico de NEO-FORM S.R.L. de fs. 28, fotocopia certificada de informe del Sanatorio Formosa S.R.L. de fs. 31 y copias de fotos de fs. 32/33; (arts. 373, 374 y 383 del C.P.C.C.), copias de constancias del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial reservadas en el Sobre N.º 526/06 (gr) y que en este acto tengo a la vista, que dan cuenta que a la Sra. Saracho Lobos se le concedió licencia por atención a familiar enfermo por cirugía por mordedura de can, que condice con la fecha del evento dañoso, y con los datos que surgen de la informativa de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Provincia fs. 310 (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.). Además, del informe del CRIF de fs. 4, cuyo original se encuentra reservado en el sobre N.º 526/06, que en este acto tengo a la vista, el que no fue cuestionado (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.), refiere que si bien el Ernesto Altabe venía realizando tratamiento de rehabilitación por la patología que padecía antes del ataque, las sesiones se intensificaron en la frecuencia. Por tal, ante del cuadro descripto en tales instrumentos, de las diversas heridas que padeció, ciertamente requirió el traslado a los distintos centros médicos, intensificándose las sesiones de kineseología que tenía, por lo que me persuade que efectivamente hubo erogaciones de traslado que debieron realizarse hasta la recuperación del actor. Consecuentemente, teniendo presente las considerables y múltiples lesiones sufridas, que fue intervenido quirúrgicamente, el tiempo de recuperación, y echando mano a las facultades conferidas por el art. 165 del C.P.C.C., estimo justo fijar en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), monto por el que progresa este rubro, desde la fecha de suceso, dejándose previsto que hasta el efectivo pago se aplicará la Tasa Activa promedio del Banco de la Nación Argentina para prestamos (Fallo N° 7433/02 de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Provincia). B) Seguidamente bajo el acápite LESIONES, se reclama por los DAÑOS FÍSICOS, teniendo en cuenta el tenor de lo requerido, pues alega que el accionante sufrió un total de doce mordeduras, pero hubo dos heridas graves por las cuales tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, habiendo permanecido en reposo absoluto durante más de un mes y medio, debiendo realizar tratamiento médico con posterior rehabilitación kinesiológica y atención psicológica, quedándole dos cicatrices de 15 y 7 de largo aproximadamente y con probable debilitación permanente en la utilización de su pierna debido que padece de Distrofia Muscular Progresiva y Síndrome Von Recklin Hausen, acentuando sus problemas de salud sobre todo el motriz, perdiendo la capacidad de marcha independiente, siendo necesario en su recuperación apoyo mecánico, andador. Indica que debido al evento dañoso el actor padeció de una incapacidad parcial temporal que le ocasionó innumerables inconvenientes más allá del dolor y molestias físicas, la imposibilidad de ir al colegio, jugar con sus amigos, hacer sus tareas habituales, agravando su estado causándole una debilitación permanente en la utilización de su pierna debido a la patología del actor. Solicita la suma de $ 15.000. A su turno, los demandados impugnan dicha partida, y aseveran su falta falta de responsabilidad. Asentadas las posturas dispares de las partes, cabe destacar liminarmente, que “... en la praxis jurisprudencial argentina el daño biológico está comprendido en el concepto amplio de incapacidad sobreviniente. Dijimos hace poco que según nuestro parecer la incapacidad sobreviniente comprende: i) la capacidad laborativa o productiva, o sea, la pérdida de ingresos o la afectación a la concreta aptitud productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas; ii) la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir, la que no es estrictamente laboral; iii) el daño a la vida de relación o a la actividad social, muy estrechamente vinculado con la capacidad intrínseca del sujeto. En este contexto el daño biológico se identifica con el valor intrínseco de la integridad física y psíquica.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, “De Lima, Juan c. Dell'osso, Hortencia de Dios s/ daños y perjuicios -resp.est.-por uso de automotor (sin lesiones)”, 19/11/2013, cit. La Ley Online, AR/JUR/77366/2013). En esta senda se sostuvo, que “Debe considerarse daño a todo lo que altera la integridad física, y por mas que la curación y readaptación sea mas o menos completa, no podrá devolverse al organismo alterado la situación de incolumidad anterior al accidente, lo que constituye el perjuicio reparable. Se entiende por daño biológico al que parte de la base de una integridad corporal que no ha quedado intacta y se proyecta sobre las esferas no laborales. El daño biológico es autónomamente resarcible, cualesquiera fueran las consecuencias patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) o no patrimoniales (sufrimientos) de la lesión sufrida. El concepto de daño biológico, comprensivo de cada disminución de la integridad psicofísica de la persona, considerada en si por sí, en cuanto incide sobre el “valor hombre”, en toda su concreta dimensión, no se agota en la actitud de producir riqueza, sino que reúne la suma de las funciones naturales referidas al sujeto en el ambiente en que su vida se desarrolla, y tiene relevancia no solo económica sino biológica, cultural, social y estética. Independientemente de cual es la naturaleza jurídica del concepto de daño biológico, es decir, si se repara como daño material, daño moral o como un tercer genero autónomo, existe consenso en que el ataque o daño a la integridad física es indemnizable:” (C.N.Civ., Sala B, 11-2-93, E.D., 152-491, cit. por Ghersi, Teoría General de la Reparación de Daños, pag.390/391). Teniendo como base los conceptos vertidos, cabe señalar que conforme surge del informe del CRIF agregado a fs. 4, estando el original en el Sobre N.º 526/06 (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.), refiere que “...Ernesto presenta trastornos motores característicos de la distrofia muscular progresiva, como pérdida de la fuerza muscular y de la capacidad de movimiento. Estas conductas se vieron agradabas por el reposo prolongado que el niño debió realizar por presentar mordedura canina en su muslo y pantorrilla derecha; por lo que fue intervenido quirúrgicamente. Realizó reposo hasta la recuperación de la herida y posteriormente reinició rehabilitación de la secuela traumática y por la distrofia muscular; intensificándose la frecuencia de sesiones, a fin de favorecer la recuperación de la marcha independiente...” (sic) -lo resaltado me pertenece-. Tal centro de rehabilitación, en el informe agregado a fs. 361/362 (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.), referenció que “...El episodio del ataque por perros fue una vivencia traumática que implicó riesgo de vida y determino la emergencia de comportamientos asociados con el cuadro de estrés postraumático: ansiedad y angustia generalizada; reviviscencia del episodio en forma reiterada y como catarsis ante el impacto emocional; inhabilitación para el desempeño autónomo por las heridas sufridas; marcas corporales (cicatrices) que asociara de por vida con el ataque; parálisis emocional (ya que la energía psíquica se dispone para lograr un equilibrio psíquico ante el evento). El cuadro descripto se instala a consecuencia del ataque e intensifica el estado de discapacidad motriz con el que cursa Ernesto por su enfermedad deteriotiva progresiva... Luego de la intervención médica por las mordeduras no pudo caminar por que refería dolor y temor... El púber perdió la marcha independiente temporariamente; lo pudo afectar emocionalmente porque se vio privado de moverse solo, independientemente, como lo venía realizando...” (sic) -lo destacado me pertenece-. Además, del informe médico pericial de fs. 7 vta. del Expte. 1576/09, se desprende que el actor tuvo dos heridas cortantes en la pierna derecha, ampliándose el informe a fs. 12 vta. y 17 vta. aludiendo que una herida cortante es de 15 cm de largo y la otra es de 7 cm. (arts. 373, 374, 383 y 473 del C.P.C.C.). Por otro lado, a fs. 31 está glosada una copia certificada del informe quirúrgico del actor, cuyo original está reservado en el sobre N.º 526/06 -de estos obrados- y que en este acto tengo a la vista, el que no fue impugnado por la contraria (arts. 373, 374 y 383 del C.P.C.C.), que refiere como basamento lo acontecido el 30/11/05, aludiendo que “...se realizó curaciones y Toillete quirúrgico con anestesia general. Se realizó sutura de lesiones en pierna derecha. 1) pierna cara posterior una de mas de 12 cm ... otra superior de la misma característica... 2) Heridas más pequeñas pero progresiva en cara anterior, externa interna en total de tres (3)- 3) En muslo en cara anterior laterales y posterior de distintos tamaños todas menores de 1 cm en total de 7 (siete)- Se realiza toilette quirúrgico y sutura...” (sic), especificando luego con respecto a la evolución y recomendaciones. Dichas lesiones se hallan plasmadas en las fotografías reservadas en el Sobre N°526/06, que en este momento tengo a la vista, las que no fueron impugnadas expresamente por la contraria, asignándole fuerza probatoria, al igual que del informe de Neo-Form S.R.L. de fs. 304/309. (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.). Del caudal probatorio descripto, se patentiza que la lesiones que sufrió la víctima como consecuencia de las mordeduras de los animales, intensificaron la discapacidad motriz que padece el actor -Distrofia Muscular Progresiva y Síndrome Von Recklin Hausen-, acreditándose las gravosas y múltiples lesiones que sufrió, esto es, mas de diez, siendo dos las de mayor importancia -corte de 12 cm. y 7 cm. aproximadamente-, que requirieron sutura, intervención quirúrgica, curaciones, acrecentamiento de las sesiones de kineseología, que su recuperación se prolongó en el tiempo, y que indudablemente perjudicó su integridad física, siendo procedente la partida reclamada por el actor (art. 383 del C.P.C.C.). Consecuentemente, teniendo presente la entidad de las heridas padecidas, el tiempo de recuperación, la edad del damnificado, que agravó la patología que ya tenía el actor, en atención a las facultades otorgadas por el art. 165 del C.P.C.C., considero prudente para el presente rubro el monto de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) desde el día del evento dañoso, dejándose previsto que hasta el efectivo pago se aplicará la Tasa Activa promedio del Banco de la Nación Argentina para prestamos (Fallo N° 7433/02 de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Provincia). C) A renglón seguido, se reclama GASTOS TERAPÉUTICOS y GASTOS EXTRAORDINARIOS, aludiendo que Ernesto Altabe recuperó la marcha luego de un mes y medio de tratamiento, en cuyo período se intensificaron las sesiones de kinesioterapia para acelerar la recuperación y que pueda volver a un desempeño lo más normal posible. A continuación menciona determinados medicamentos que le suministraron a Ernesto Altabe, indicando que acredita con la documental que adjuntó. Especifica que atento a ello, la entidad de las lesiones sufridas e informe de la historia clínica, las lesiones demandaron la erogación de sumas de dinero para cubrir los gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación, reclamando la suma de $ 1000. Aclara que los gastos consistieron en medicamentos, antiflamatorios, analgésicos, kinesiología privada, por cuanto el dolor no cesaba. Sostiene que la jurisprudencia aceptó la procedencia de este rubro a pesar de no contar con todos y cada uno de los comprobantes que acrediten el gasto efectuado. Corrido el traslado pertinente, la contraria lo impugna. Sobre la temática se resolvió, que “Específicamente en relación a los gastos ocasionados por asistencia médica, adquisición de fármacos, y otros, se ha puntualizado que los mismos pueden presumirse cuando resulta razonable su reclamo de acuerdo a las circunstancias del caso, la índole y extensión de las lesiones padecidas por el pretensor, y el tratamiento de que fueron seguidas éstas (Conf. Daray: Accidentes de tránsito, Astrea, Buenos Aires, 1984, 115, p. 469, n.º 34; y 116, p. 476, n.º 39)” (CNCiv., Sala H, R. 340.597, 8/8/02 ‘Perco, María de las Mercedes c/ Nalpatian, Irene y otro s/ daños y perjuicios'; cit. Otero-Becker-Puebla-Russo, Repertorio de jurisprudencia sobre accidentes de tránsito, Edic. 2009, Edit. Ad-Hoc, p. 768). A la luz de los conceptos vertidos, ocurre que según las pruebas estudiadas, se verificó que el actor efectivamente sufrió significativas heridas, que fue intervenido quirúrgicamente y que su recuperación se prolongó en el tiempo, según los informes médicos periciales de fs. 7 vta., 12 vta. y 17 vta. del Expte. 1576/09, documentales arrimadas por la actora, cuyos originales reservadas en el sobre N.º 526/06, tales como el Informe Quirúrgico del Sanatorio Formosa S.R.L. -fs. 12-, los certificados médicos -fs. 13, 15 y 16-, fotografías de las heridas -fs. 24, 25 y 26-, informativa de NEO-FORM S.R.L de fs. 304/309 (arts. 373, 374 y 383 del C.P.C.C.), por lo que indefectiblemente se realizaron gastos médicos y de farmacia, verificándose con las facturas de farmacia cuya fechas son de la época en que se produjo lo acontecido, estando los originales reservados en el sobre N.º 526/06 y que en este momento tengo a la vista, las que no fueron cuestionadas, asignándole de este modo valor probatorio (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.). Por otro lado, con respecto a las sesiones de kinesiología que se reclama en esta parcela, de acuerdo al informe del CRIF reservado en el sobre N.º 526/06, señaló que el accionante venía recibiendo terapia de kinesiología, y que debieron intensificarse en su frecuencia como consecuencia del evento dañoso, reiterado por dicho centro de rehabilitación a través del informe de fs. 361/362 (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.). De lo expuesto se colige, que el actor sufrió diversas lesiones, e indudablemente para recuperarse debió afrontar los gastos médicos, farmacéuticos y kinesiológicos, y siendo que se han arrimado algunas facturas que se encuentran reservadas en el Sobre N.º 526/06, dando un total de $ 114,56, debe prosperar la partida por tal monto, añadiendo que la parte actora refiere que no cuenta con todos los comprobantes, y teniendo en cuenta los distintos medios probatorios mencionados, conforme lo normado por el art. 165 del C.P.C.C., considero atinado fijar la suma de $ 1.000 al día de la fecha, que sumado al monto anterior, da un total de PESOS UN MIL CIENTO CATORCE CON 56/100 ($ 1.114,56) por lo que progresa esta parcela, especificando que los intereses de la suma de $ 114,56, comienza a correr desde cada una de las fechas de las facturas reservadas en el Sobre N.º 526/06, y el monto de $ 1.000 empieza a correr desde el suceso dañoso, dejándose previsto que hasta su efectivo pago se aplicará la Tasa Activa promedio del Banco de la Nación Argentina para prestamos (Fallo N° 7433/02 de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Provincia). D) La parte actora requiere por el rubro DAÑO PSICOLÓGICO, la suma de $ 5.000, sosteniendo que Ernesto Altabe sufrió un daño psicológico irreversible, perturbándose su personalidad. Remarca que lo que se reclama no es ninguna ineptitud transitoria, sino que se esta frente a un daño permanente afectándose seriamente su equilibrio emocional. Seguidamente enumera los síntomas que padece el accionante, según su criterio. Especifica que al actor le costó retomar su vida normal, salir a la calle a jugar como todo niño, siendo traumático volver a salir de la casa, explayándose. Corrido el traslado pertinente, la contraparte lo impugna. Sobre la parcela bajo análisis, debo señalar, que nuestra Excma. Cámara de Apelaciones se adhirió a la jurisprudencia que en forma ampliamente mayoritaria distingue como entidades diferentes a los fines del resarcimiento al agravio moral y al daño psicológico, posición a la que me adherí y lo plasmé en anteriores pronunciamientos, habiéndose sostenido que el daño psíquico puede ser diferenciado del moral si de la pericia surge la existencia de una alteración emocional de carácter permanente, como consecuencia del acontecimiento dañoso (Fallo Nº 4279/97, causa “Vazquez José Martín”, Fallo Nº 12.336/07 -entre otros-); pues “en lo atinente a la indemnización con carácter autónomo del daño psíquico es que es menester que el daño psicológico sea definitivo y no meramente transitorio (C.N.Civ.,Sala H, R. 288.943 del 29-11-2000), habiéndose expresado que para que la discapacidad psíquica sea indemnizable debe ser permanente, como secuela irreversible que afecta las actividades de la víctima, porque de lo contrario configurara el daño moral (C.N.Civ., Sala A, 24/10/97, “Budal, José J. c/ Isendorf, Marcelo N. y otro s/ daños y perjuicios”, fallo citado por Daray en “Derecho de daños en accidentes de tránsito”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2005, T. 2, pág. 70, Nº 3)”. Retomando el estudio del presente sub-lite, resulta que de la pericial psicológica glosada a fs. 377/379, la que no fue cuestionada por los litigantes, asignándole valor probatorio (arts. 374, 473 y 383 del C.P.C.C.), se desprende que el ataque sufrido tuvo efecto traumático y produjo un deterioro en la capacidad de respuesta y/o disminución de la relación con el mundo exterior, aseverando que el evento disruptivo vivido provocó en el actor sintomatología compatible con el Síndrome de Stress Postraumático, detallando sus consecuencias. Sin embargo, cuando contesta el pto. 2 -fs. 378 vta., la perito señala que “...el DAÑO PSIQUICO, produce CAMBIOS EN LA POSICIÓN SUBJETIVA de Ernesto. Si bien no estoy en condiciones de responder al momento presente sobre la irreversibilidad del mismo, salvo que aún visualizan secuelas que dan cuenta de la existencia de DAÑO PSQUICO” (sic) -lo resaltado me pertenece-, por lo tanto, la incapacidad de carácter permanente sostenida por la actora, no surge del dictamen pericial. Efectivamente, la experta sí pudo afirmar que quedaban secuelas, pero insisto, lo que no pudo es determinar si son irreversibles o no, y por ende, si son permanentes o no (art. 383 del C.P.C.C.), aclarando que si bien la experta se refiere a las secuelas y los padecimientos psíquicos que sufrió el actor, esto se tendrá en cuenta a la hora de merituar el daño moral reclamado. Por tal, y siendo que “en lo atinente a la indemnización con carácter autónomo del daño psíquico es que es menester que el daño psicológico sea definitivo y no meramente transitorio (C.N.Civ.,Sala H, R. 288.943 del 29-11-2000), habiéndose expresado que para que la discapacidad psíquica sea indemnizable debe ser permanente, como secuela irreversible que afecta las actividades de la víctima, porque de lo contrario configurara el daño moral (C.N.Civ., Sala A, 24/10/97, “Budal, José J. c/ Isendorf, Marcelo N. y otro s/ daños y perjuicios”, fallo citado por Daray en “Derecho de daños en accidentes de tránsito”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2005, T. 2, pág. 70, Nº 3). Asimismo, “mientras no se demuestre de manera cabal que promedia una lesión síquica, con motivo del hecho, susceptible de traducirse en una cabal y efectiva minusvalía, la alteración anímica y aún la síquica no podrá ser resarcida como perjuicio material, sino en todo caso, a título de daño moral, cuya indemnización enjugará la lesión de los sentimientos o afecciones legítimas, traducidos en los padecimientos físicos o síquicos, la tranquilidad y el ritmo normal de la vida de la víctima. (TS Córdoba, Sala Penal, 5/10/84, LLC, 1985-605).” (conf. Fallo Nº 12.336/07 de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Provincia). Ergo, rechazo sin más la partida bajo tratamiento. E) Por otro lado se reclama TRATAMIENTO PSIQUICO, sosteniendo la parte actora que el daño producto de las mordeduras y desgarros de los perros agravó su cuadro clínico, hoy necesita un tratamiento psicológico adecuado consistente en psicoterapia individual y familiar con frecuencia de dos sesiones por semana durante un lapso de treinta y seis meses como mínimo, estimando el costo del tratamiento a tener de $ 30 por sesión, $ 240 por mes. Solicita por el rubro la suma de $ 8.640. A su turno, los demandados lo impugnan. Al respecto se expuso que “El daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro “gastos de tratamiento psicológico”, pues la primera tiende a repara la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda, tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la víctima.” (CNCiv., Sala M, 13/7/01, “Agüero, Jorge O. c. Furno, Diego F., JA, 2002-II, síntesis; Lexis, n.º 1/56197; Silvia Y. Tanzi, Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas, Edic. 2011, Edit. Hammurabi, p. 298). Sentado el concepto liminar, ocurre que de la pericial psicológica de fs. 377/379 (arts. 374, 473 y 383 del C.P.C.C.), se desprende que la perito dictaminó a fs. 377 vta./378, reiterándolo a fs. 378 vta./379, que “...Tomo el concepto de SINDROME DE STRESS POSTRAUMATICO, para describir el cuadro sintomático que presentó ERNESTO durante, como mínimo, los seis meses posteriores al ataque sufrido (todos ellos), y en menor intensidad los seis meses siguientes, del cual aún encuentro secuelas. Este se presenta en los niños como disminución del interés en actividades que le gustan, ocasiona dificultad para comunicar lo que les ocurrió, en virtud de lo cual, se requiere de la heteroanamnesis, es decir, a partir de la descripción brindada por sus familiares sobre cómo fue su conducta posterior al hecho traumático (esto es lo que se hizo en la actual pericia). Presenta además, pesadillas terroríficas, las que con referidas por Ernesto, frecuentes en forma inmediata al episodio traumático y luego más episódicas ... pero sus grafismos dan cuenta de lo angustiante y ansiógeno que resulta el tema para él. Todos estos síntomas presenta Ernesto aún, si bien no en la intensidad en que se dieron al momento del ataque ... Atendiendo a esta descripción, según lo referido por su madre y hermana en la entrevista y por el mismo Ernesto, en los meses posteriores al evento disruptor, ERNESTO presentó irritabilidad, nerviosismo, se encontraba sobresaltado, tenía pesadillas (que aún persisten)... Como efecto inmediato posterior al ataque sufrido, Ernesto presentó toda la sintomatología descripta como propia del SEPT, que conlleva deterioro de la función social y académica así como de las relaciones recurrentes y las conductas evitativas, por lo que se afectaron las distintas funciones psíquicas comprometidas en el aprendizaje como en el desempeño familiar y social. En la actualidad, sus grafismos y la conducta desplegada durante el proceso pericial, dan cuenta que aún presenta secuelas, que limitan sus posibilidades de despliegue subjetivo, si bien el pronóstico es favorable, en virtud de la capacidad de resiliencia que presenta el niño por su historia lesional...” (sic) -lo resaltado me pertenece-, rematando a fs. 378 vta. que “... perturbó las funciones psíquicas vinculadas a lo cognitivo, así como los recursos que el YO posee para enfrentar situaciones adversas. En relación a lo anterior, el DAÑO PSIQUICO, produce CAMBIOS EN LA POSICIÓN SUBJETIVA de Ernesto. Si bien no estoy en condiciones de responder al momento presente sobre la irreversibilidad del mismo, salvo que aún visualizan secuelas que dan cuenta de la existencia de DAÑO PSQUICO” (sic) -lo destacado me pertenece-. Por lo tanto, del mentado dictamen, se desprende que el actor como resultado del ataque, todavía tiene secuelas que da cuenta de la existencia de un daño psicológico, sin perjuicio que la experta no pudo determinar si es reversible o no, describiendo los diversos síntomas que presenta el accionante, por lo que teniendo presente que todo daño provocado por el hecho ilícito debe ser resarcido, en la especie como es sabido el rubro bajo examen tiene como finalidad cubrir el costo de un tratamiento para menguar la incidencia del perjuicio psíquico que sufrió el damnificado, por lo que habiéndose demostrado que todavía existen secuelas en la psiquis del actor que tienen su raíz en el evento dañoso, corresponde acoger la partida reclamada. Me apresuro en resaltar, que el hecho que no se haya admitido la parcela anterior, esto es, daño psicológico, en nada enerva la procedencia de la presente, toda vez que como se refirió al no surgir de la pericial que haya una lesión permanente no corresponde se conceda dicho rubro, y ello no empece a qué habiéndose demostrado que el actor tiene secuelas que evidentemente deben ser tratadas para superar dicho perjuicio, se le admita el reclamo por el pago de dicho tratamiento, tratándoselos así diferenciadamente. Desde este miraje se dijo, que “La indemnización por lesión psíquica debe diferenciarse del otorgamiento de una suma de dinero en concepto de tratamiento psicoterapéutico, pues mientras en la primera se repara una disminución en la capacidad de una persona, en el segundo se intenta mejorar y no agravar esa situación por medio de apoyo profesional adecuado.” (CNCiv., Sala J, 9/2/00, “P., C. A. y otros c. Herrera de Noble, Ernestina y otro”, LL, 200-E-716; Silvia Y. Tanzi, Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas, Edic. 2011, Edit. Hammurabi, p. 298). Con respecto al cuantun, si bien de la pericia aludida no surge cuanto es el tiempo que se requiere para que el actor pueda recuperarse en su psiquis por el brutal ataque canino que sufriera, ni el precio de las sesiones, tendré como basamento principalmente la pericial psicológica aludida, y siendo que la parte actora estimó el costo del tratamiento a tener de $ 30 por sesión, $ 240 por mes con dos sesiones por semana, destacando que la parte demandada no lo cuestionó concretamente (art. 353 inc. 1° del C.P.C.C.), teniendo presente también el Fallo N.º 16.792/13 donde se tuvo en cuenta que se pagaba $ 50 la sesión, en atención a lo normado por el art. 165 del C.P.C.C., ante el atroz ataque y las circunstancias en que se produjo, la corta edad con que contaba el niño y las secuelas descriptas en la pericial psicológica, entiendo prudente en fijarla en dos años, con una sesión por semana, haciendo un total de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 2.880), suma por el que progresa esta partida desde el día del evento dañoso, dejándose previsto que hasta el efectivo pago se aplicará la Tasa Activa promedio del Banco de la Nación Argentina para prestamos (Fallo N° 7433/02 de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Provincia). F) Por otro lado, la parte actora reclama la parcela de DAÑO MORAL, señalando que el actor padeció sufrimientos psíquicos y afectivos, no pudiendo conciliar el sueño a raíz del ataque, pues fue traumático quedar atrapado por los dientes feroces de tres animales sin posibilidad de defenderse. Afirma que el costó salir a la calle, fue traumático volver a jugar, no pudo asistir a su colación, el 11 de enero fue su cumpleaños y tuvo que hacer un esfuerzo inimaginable para levantarse y festejarlo. Relata que tuvo la necesidad de ser asistido permanentemente para el desempeño de sus actividades diarias, ayudarlo a sentarse, levantarse, bañarse, salir a la calle, acompañarlo a dormir, no ya solo por el temor y la dificultad que presentaba para conciliar el sueño, las pesadillas. Asevera que se vio impedido de disfrutar de un mes y medio de las vacaciones, siendo que como cualquier estudiante esperaba con ansias la finalización del ciclo lectivo 2005. Sostiene que no pudo viajar por encontrarse postrado, explayándose, con el agravante de que se resintió su capacidad motriz y fundamentalmente que debido a su corta expectativa de vida singularmente limitada por su enfermedad genética el tiempo que el tiene para disfrutar vale oro, siendo el daño incalculable económicamente pues su vida se convirtió en un caos. Dice que el siniestro provocó también en el actor una serie de angustias, sufrimientos y padecimientos que tuvo que soportar, peticionando la suma de $ 10.000. Solicita que se tenga presente que no se respetó las normas que regulan la tenencia de animales, teniendo en cuenta que hubo hechos anteriores de ataques de los canes, ni aún así arbitraron los medios para evitar perjuicios. Sostiene que los factores objetivos que han contribuido a la justificación del importe son relativos al hecho, el peligro, el temor, el pánico a los perros, al sentirse atrapado por tres canes que lo mordieron sin parar; las concernientes al período de curación, estuvo mas de un mes y medio en reposo, el dolor físico que conllevó la etapa terapéutica, curaciones, la intervención quirúrgica, las molestias inherentes al tratamiento, el tiempo de postración física al no poder caminar, la inmovilidad, y temor de secuelas corporales o la incertidumbre sobre el restablecimiento. A su turno, los accionados cuestionan el rubro reclamado. Sobre el particular, es dable apuntar, que el daño moral es la lesión cierta producida al razonable equilibrio espiritual que la legislación presume se produjo a la víctima o sus herederos, en virtud del evento dañoso, conforme lo normado por el art. 1078 del C. Civil, exponiéndose que “... el daño moral es aquel determinado por las “afecciones al espíritu”, es decir perjuicios sufridos por el dolor, la angustia, la humillación, la intromisión en la vida privada a raíz de un determinado acontecimiento. No tiene efectos sobre el patrimonio, pero sí sobre la persona del que lo sufre. En efecto, supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor importante en la vida de los hombres, como ser la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.” (Cám. 2a de Apelac. en lo Civ., Com., Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, Meza, Silvia Mónica c. Parsich Bauza, Marta y otros. s/ d y p (con excep. contr. Alquiler) 25/11/2014, Publicado en: RcyS 2015-V,131- LLGran Cuyo 2015 (mayo), 413,Cita laleyonline: AR/JUR/58706/2014). Con respecto a la justipreciación, se expuso que “La indemnización por daño moral está destinada a paliar todo sufrimiento o dolor que se padece a causa del hecho ilícito, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial pues se trata de compensar el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A 13/03/2006 Novelino, Marcelo Hernán c. Compañía de Transporte La Paz y otro, LA LEY On line, AR/JUR/11043/2006)”. (Cám. 2a de Apelac. en lo Civ., Com., Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, Meza, Silvia Mónica c. Parsich Bauza, Marta y otros. s/ d y p (con excep. contr. Alquiler) 25/11/2014, Publicado en: RcyS 2015-V,131- LLGran Cuyo 2015 (mayo), 413,Cita laleyonline: AR/JUR/58706/2014). En el caso de marras, conforme fuera expuesto, se comprobó que el actor tuvo diversas lesiones, doce, y dos de mayor magnitud, según los informes médicos periciales de fs. 7 vta., 12 vta. y 17 vta. agregados en el Expte. 1576/09, también en dicha causa el informe quirúrgico de fs. 31, cuyo original está reservado en el sobre N.º 526/05, informe del CRIF de fs. 4 en estas actuaciones, cuyo original está en el sobre aludido, al igual que del informe de fs. 361/362, pruebas con plena eficiencia probatoria (arts. 373, 374 y 383 del C.P.C.C.). Específicamente, con respecto al informe del centro de rehabilitación CRIF -fs. 4-, señala que Ernesto Albtabe “... En diciembre de 2005 fue atacado por perros, siendo necesario orientar la intervención terapéutica para contener a Ernesto ante una experiencia vivenciada traumáticamente, por las lesiones físicas sufridas y por el costo emocional secuelar a dicho episodio ... Psicológicamente, Ernesto manifestó conductas asociadas al trauma: temor; inhibición ante las actividades cotidianas; astenia generalizada; labilidad emocional; necesidad de canalizar, mediante el relato verbal, la ansiedad y angustia emergente ante el recuerdo del episodio vivido.” (sic). Luego es reiterado en el informe agregado a fs. 361/362, aludiendo tuvo ansiedad y angustia generalizada, reviviscencia del episodio en forma reiterada, que tuvo temor al dolor, que perdió la marcha independiente temporariamente, que lo pudo afectar emocionalmente porque se vio privado de moverse solo. Paralelamente del informe pericial psicológico -fs. 377/379-, el que también fuera valorado precedentemente, se desprende que el evento dañoso provocó en el actor sintomatología compatible con el Síndrome de Stress Postraumático, quedando aún secuelas, disminuyendo su interés en actividades que le gustaban, dificultad para comunicar, tuvo pesadillas terroríficas recuentes en forma inmediata al episodio traumático, que de sus grafismos dan cuenta de lo angustiante y ansiógeno que resulta lo acontecido. Explica, que durante los meses posteriores presentó irritabilidad nerviosismo, se encontraba sobresaltado, tenían pesadillas que aún persisten, le costaba concentrarse y tenía actitudes fóbicas, produjo un deterioro en la capacidad de respuesta y/o disminución de la relación con el mundo exterior, por un tiempo reacciona de manera agresiva ante estímulos menores y se anula ante situaciones semejantes a la vivida. Señala que empezó a aislarse, a tener conductas evitativas, volvió a dormir con su hermana y tuvo comportamientos regresivos, presentando además alteración de las conductas sociales y familiares. Referencia que el actor tuvo disminución del interés para realzar las actividades hasta entonces cotidianas y centrales en la vida familiar, tendencia a aislarse y la restricción de la gama de afectos. Agrega que como efecto inmediato posterior al ataque, conllevó un deterioro de la función social y académica como las relaciones familiares, por restricción de la vida afectiva, irritabilidad, depresión, y conductas evasivas, afectándolo en las distintas funciones psíquicas. Con dicho elemento probatorio, se verificó la angustia, la zozobra que vivenció el actor después del brutal ataque, el sufrimiento que padeció hasta el punto de cambiar drásticamente su ritmo normal de vida (art. 383 del C.P.C.C.). A ello debemos agregar lo expuesto por los testimonios brindados en autos (arts. 374, 383 y 455 del C.P.C.C.), tales como la Sra. María Ines de la Cruz Gomez -fs. 315-, quien contestó a la 10ª pregunta, que el actor estuvo más de un mes sin caminar; corroborado por el testigo Carlos Alberto Soto -fs. 342- en la misma pregunta; y el testigo Jorge Ivan Sarquis -fs. 331- en la 8ª respuesta por lo que no resulta dificultoso representarse los momentos de desazón que habrá experimentado el actor al verse imposibilitado de caminar durante ese lapso de tiempo. A su vez, la testigo Nidia Teresa Luparello -fs. 332/333-, señaló también en la 9ª respuesta, que “Estuvo, bastante tiempo sin caminar, padeció de miedos ... Fue operado, su rehabilitación fue lenta hasta volver a caminar ... A partir de allí, el niño ya no fue el mismo, no pudo manejarse solo, creo que hasta hoy...” (sic), en la 1ª ampliatoria contesta que el actor se manejaba en forma independiente, compartía con los niños, explayándose, sosteniendo a renglón seguido,: “...Pero luego del ataque, ya lo dije, el niño cambió. Le costó mucho tiempo salir e ir caminando solo a mi casa. Desde ese momento, nunca más lo hizo, siempre acompañado.” (sic). La testigo Susana Antonia Torres -fs. 343- contesta en la 8ª pregunta, que “...El niño fue internado, operado y permaneció muchos días en la clínica e inmovilizado, aún después de volver a su casa, lo tenían que levantar, porque el ataque de esos perros fue en forma salvaje Las lesiones lo dejaron sin caminar. A parte, creo, que sufrió trastornos psicológicos, porque quedó con miedo. sé que tuvo que hacer rehabilitación y terapia...” (sic), añadiendo en la razón de sus dichos, que “Porque fui a visitarlo a su casa, lo ví personalmente. Lo ví en la cama y no me hablaba...” (sic). De todo lo analizado, no resulta problemático imaginarse los momentos de congoja y aflicción que debió afrontar el actor desde el salvaje ataque que padeció, también durante su internación y posterior recuperación, de los padecimientos familiares, sociales y académicos que indudablemente se vieron alterados, por lo que resulta procedente la reparación a nivel moral, por los pesares, dolores y angustias que el siniestro le perturbó en su vida diaria, como consecuencia de que los demandados no tomaron los recaudos de seguridad y prevención para evitar que sus canes perjudiquen al actor (art. 383 del C.P.C.C.). Por otro lado, la parte demandante requirió como rubro autónomo el daño estético, asegurando que las cicatrices impactan estéticamente en un período de su vida en el cual el cuerpo es investido muy significativamente marcando huellas imborrables, modificando su esquema e imagen corporal, debiendo aprender a vivir con ellas, afirmando que al actor le produce vergüenza, auto-desvalorización frente a sus pares, en sus actividades cotidianas, alterando su cotidianidad, su identidad, y en días de calor usa pantalón largo para cubrirse sus marcadas cicatrices, reclamando la suma de $ 10.000). La parte demandada lo impugna. Sin embargo, como en anteriores pronunciamientos, expuse que me enrolo en la postura mayoritaria que rechaza la autonomía de dicho daño, siendo indemnizables solo los daños patrimoniales y morales, por ende, de verificarse que la lesión se provocó en la esfera extrapatrimonial, afectando el derecho a la integridad física que tienen su origen estéticamente, deben valorarse en la esfera del daño moral, engrosando de este modo dicho daño. Esta tesitura fue adoptada por nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, sosteniendo en el Fallo N.º 17.375 del 12/3/15, que “...los únicos daños indemnizables son patrimoniales y morales, rechaza por ello el rubro "daño estético" en forma autónoma y los padecimientos anímicos por el mismo los valora en la órbita del daño moral, sin superar de modo alguno el monto pretendido por la accionada. De este modo, acertadamente, la A-quo consideró que las perturbaciones que la actora mencionó como "daño estético", debieron ser estimadas dentro del daño moral y que no procede otorgarlas de forma autónoma, las ha considerado en el resarcimiento del daño moral, pero siempre teniendo como límite el total del resarcimiento pretendido por el actor por los menoscabos puestos de manifiesto, sin perjuicio del "título" otorgado, el que incumbe en definitiva al magistrado. Así lo explica Matilde Zavala de González, la que me permito transcribir: "El asunto es más complejo cuando el pretensor ubicó algunas de tales perturbaciones fuera del daño moral, pero el magistrado considera que debieron estimarse dentro de éste, a título de componente o de factores de agravación. Por ejemplo, si el actor demandó una suma por daño moral y otra por una lesión estética. De reputar el juez que no procede esta última reparación de manera separada ¿Debe desestimar la pretensión o por el contrario, trasladarla para el ensanchamiento del daño moral? Opinamos que se impone la segunda alternativa, pues los rótulos no alteran la sustancia del problema nocivo, y es entonces aplicable el principio iura novit curia...La asignación de "títulos" incumbe en definitiva al magistrado, pero sin empañar el total del resarcimiento pretendido por los menoscabos existenciales." (Matilde Zavala de González, Tratado de Daños a las Personas, Resarcimiento del daño moral, pág. 520, 521, Ed. Astrea, Buenos Aires 2009) (sic). Por ende, los daños descriptos por la parte demandada autónomamente bajo el rótulo “Daño Estético”, teniendo en cuenta el tenor de los daños descriptos, se configura en la esfera extrapatrimonial, por lo que la analizaré en la presente partida, a fin de determinar si el rubro bajo examen se agrava por el factor estético aludido por el reclamante. A poco que se analizan las pruebas aportadas a la causa (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.), tengo por probado que indiscutiblemente la víctima padeció un agravio moral por los sufrimientos y mortificaciones por las cicatrices que le quedaron marcadas en su cuerpo. Ello así, teniendo en cuenta lo sostenido por la perito psicóloga a fs. 378/378 vta., quien asevera que dichas marcas entran en disidiencia con su modelo de belleza, siendo un estigma de lo sufrido que le hacen presente a su pesar el ataque sufrido, si bien muestra una conducta de sobreadaptación que pretende minimizar sin lograrlo de manera exitosa, agregando que estaba en un proceso de elaboración, “demostrando una sobreadaptación que exhibe de manera ostentosa las marcas como defensa ante la angustia que le genera sentirse “marcado” por el atraque sufrido...” (sic). Señaló que el ataque se produjo en los albores de la adolescencia, un tiempo donde atraviesa diversos proceso psíquicos, cobrando relevancia las transformaciones corporales. Señala que dichas cicatrices “son generadores de angustia, experimentados como ajenos, hacen estallar la imagen especular (narcisizada) previa.” (sic). En el informe de fs. 361/362 refiere que fue para el actor una vivencia traumática que implicó riesgo de vida, y “... marcas corporales (cicatrices) que asociara de por vida con el ataque” (sic) -lo resaltado me pertenece-. Además, de las fotografías que se encuentran reservadas en el sobre N.º 526/06, las que fueron valoradas (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.), puede observarse a simple vista la alteración física que sufrió el accionante, especialmente las cicatrices mas grandes que están ubicadas en zonas de las piernas que se advierte sin dificultad si se coloca un short (art. 383 del C.P.C.C.). Consecuentemente, bajo las piezas probatorias estudiadas, e ingresando a la difícil tarea de cuantificar el daño, tengo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por el actor, la angustia y la congoja que le generó el atroz ataque de varios canes, también durante su curación, internación y con posterioridad, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, su corta edad -10 años tenía en ese entonces-, estudiante, que lo afectó en sus relaciones familiares y sociales, que implicó un deterioro en su función académica, que impactó negativamente en la patología que tiene, la afectación que le provocaron las cicatrices, agravado por las zonas tan visibles donde se produjeron; además lo resuelto por la causa “Lazarte, Diego G. y otra c. Vazquez Sonia E. y otro s/ daños y perjuicios de la Cam. De Apel. en lo Civ. y Com. de la Matanza, Sal I, del 31/10/13, cita laleyonline: AR/JUR/71749/2013, que también se trató de ataque de canes, confirmó la suma de $ 35.000 que había fijado la anterior sentenciante por el daño moral incrementado con el daño estético; conforme lo normado por el art. 165 del C.P.C.C, estimo atinado fijar el importe indemnizatorio por el rubro daño moral acrecentado con la valoración del daño estético, en la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), monto por el que progresa esta partida desde el día del evento dañoso, dejándose previsto que hasta el efectivo pago se aplicará la Tasa Activa promedio del Banco de la Nación Argentina para prestamos (Fallo N° 7433/02 de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Provincia). G) La parte demandante requiere DAÑO ESTÉTICO señalando que las cicatrices impactan estéticamente en un período de su vida en el cual el cuerpo es investido muy significativamente marcando huellas imborrables, modificando su esquema e imagen corporal, debiendo aprender a vivir con ellas, afirmando que al actor le produce vergüenza, auto-desvalorización frente a sus pares, en sus actividades cotidianas, alterando su cotidianidad, su identidad, y en días de calor usa pantalón largo para cubrirse sus marcadas cicatrices, reclamando la suma de $ 10.000. Los demandados impugnan dicho rubro. Sin embargo, conforme fuera expuesto en la parcela precedente, la lesión estética no constituye una partida autónoma, debiendo estarse a lo allí resuelto. H) Por último, la parte actora reclamó DAÑO INDIRECTO A FAMILIARES, señalando que los familiares de Ernesto han sufrido a raíz del hecho denunciado, desde lo emocional como lo psicológico, la situación vivida por el niño, los afectó a todos lo familiares que durante un largo tiempo debieron acomodar su ritmo de vida y así asegurar la realización de las curaciones, tratamientos, controles, pero sobre todas las cosas la contención. Señala que como mamá, tuvo que dedicarle muchísimo tiempo a sus cuidados intensivos, tanto que tuvo que sacar licencia laboral para poder atenderlo, cuidados que se extendieron más de un mes y medio. Señala que se encontraba dedicada 100 % a los cuidados de Ernesto, perjudicado a su hija, quien se vio desplazada en lo cotidiano, que antes de que su hermano resultara dañado siempre contaba con la presencia de su mama, explayándose. Destaca que como mamá se vio turbada emocionalmente ya que la situación descripta le generó violencia, impotencia, tristeza, bronca de ver a los demandados que se mostraban con un comportamiento deshumano, indiferente al estado de su hijo que se vio privado de caminar por un mes y medio. Refiere que les produjo un agotamiento físico y psicológico, ya que tuvieron que cuidar a Ernesto durante la intervención quirúrgica, post operatorio y rehabilitación integral, explayándose. Remarca que si bien ese daño moral a los familiares directos se compensaba originariamente sólo en el caso de muerte, en la actualidad se extendió también a las lesiones corporales, se volvió relativamente frecuente que se indemnice, incluso en el grado de tíos y sobrinos. Reclama la suma de $ 5.000. Corrido el traslado ritual, los demandados impugnan dicho rubro. Bajo tales posturas, debo recalcar previamente, que si bien la parte refiere a daños familiares y menciona a su hija, lo concreto es que del líbelo de demandada no surge que también se halla presentado por su hija u otro familiar -salvo por su hijo-, por lo que no puede requerir para los demás familiares. Efectuada la aclaración preliminar, puede inferirse del rubro bajo examen, que la actora solicitó el daño moral que le ocasionó el hecho ilícito objeto de autos, y siendo éste el marco sobre el que se merituará, tengo por probado el daño moral alegado. Ello así, pues en la pericial psicológica de fs. 377/379 (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.), la psicóloga a fs. 378 vta. pto. 1 subraya que la actora, Sra. Graciela L. Saracho Lobos, también vivió, en distinta dimensión, la síntomatología asociada al Síndrome de Stress Postraumático. Puntualiza que las conductas del actor posteriores al ataque, repercutieron en la nombrada, puesto que su hijo se volvió más dependiente y vulnerable, exigiendo mayor dedicación de su entorno más cercano. Además, del informe de fs. 361/362 (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.), se desprende que “Cuando un hecho traumático es vivido por un miembro del grupo familiar, todo el grupo acusa el impacto, presentando idénticas características a las descriptas para el cuadro de estrés.” (sic). Simultáneamente, resulta perfectamente comprensible el dolor, la desesperación y el abatimiento que representó para la madre del actor el hecho de ver que varios canes estén mordiendo una y otra vez a su hijo, a quien lo comenzaron a atacar atrozmente en el piso sin poder defenderse, intentando la madre desesperadamente espantarlos, sin tener éxito, hasta que pudo ser auxiliada por su vecino, el Sr. Carlos Soto, todo según las pruebas analizadas en los párrafos precedentes, tales como la denuncia de fs. 6, ampliaciones y ratificaciones de fs. 27, 47 y 216 agregadas en el Expte. N.º 1576/09; al igual que las estremecedoras testimoniales rendidas en dicho expediente, que dan cuenta que la madre de la víctima salió a defender a su hijo, del ataque de nervios que pasó, que tuvo que ser auxiliada por un vecino según lo expuesto a fs. 19, 21, 46, 180, versiones que resultaron coherentes con las brindadas en estos obrados a fs. 315 y 342, al igual que con la testimonial de fs. 332/333 (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.). Además, según el informe de fs. 310 (arts. 374 y 383 del C.P.C.C.), dan cuenta que la actora tuvo que pedir varios días licencia en su trabajo por atención a familiar enfermo, que condicen con las documentales de fs. 5/9, que no fueron impugnadas por la contraria, y que refieren al motivo por cirugía por mordedura de can, evidenciándose que la actora se dedicó al cuidado de su hijo; cuidado que fue prolongado en el tiempo, ante la gravedad de las lesiones que padeció el menor, y que en definitiva deterioró la patología que ya sufría el menor -Síndrome Von Recklin Hausen- conforme las constancias de fs. 4, 11, 12, 361/362 y 377/379, configurándose de este modo el daño moral infringido a la madre del damnificado (art. 383 del C.P.C.C.). Ante el escenario descripto, abordaré la espinosa tarea de cuantificar este tipo de daño, por lo que a tales fines, tendré presente la sintomatología que tuvo la actora según la pericial psicológica, la entidad de las lesiones que sufrió su hijo y que en concreto alteró la vida familiar, su incidencia desde que protagonizó directamente el mentado ataque, su condición de madre del afectado, que se trataba de un menor, el tiempo prolongado de recuperación y rehabilitación, por lo que estimo justo asignar el importe indemnizatorio por dicho concepto a la actora Graciela Liliana Saracho Lobos, a tenor de las facultades otorgadas por el art. 165 del C.P.C.C, en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), suma por el que progresa desde el día del evento dañoso, dejándose previsto que hasta el efectivo pago se aplicará la Tasa Activa promedio del Banco de la Nación Argentina para prestamos (Fallo N° 7433/02 de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Provincia). Consecuentemente, hago lugar parcialmente a la demanda que por daños y perjuicios promoviera la Sra. GRACIELA LILIANA SARACHO LOBOS y el Sr. ERNESTO VALENTÍN ALTABE, contra el Sr. JORGE RODOLFO ARRIETA y la Sra. ISABEL MARTINEZ DE ARRIETA, condenando a éstos últimos para que en el plazo de diez días de notificados abonen al actor, Sr. Ernesto Valentín Altabe, la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 37.880), y a la actora, Sra. Graciela L. Saracho Lobos, la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON 56/100 ($ 7.614,56), importes por el que progresa la acción, con más los intereses que correspondan según el rubro y conforme lo expresado precedentemente. VI) En esta instancia, paso a merituar la temeridad y malicia solicitada por el actor Ernesto Altabe, quien dice que se tenga en cuenta la actitud maliciosa y temeraria del demandado, quien desde que se resolvió dictar medida de mejor proveer, optó por obstruir el paso normal de la justicia impidiendo que las actuaciones vuelvan a entrar a despacho, haciendo planteos absurdos, improcedentes, dilatorios, lo que esta siendo tolerado por la Magistratura, y a lo que apela, es que conforme las facultades de los arts. 36 y 37 del C.P.C.C., se ponga freno a este accionar que se presenta claramente tipificado en el art. 45 del código procesal, debiendo declararse la conducta del demandado como maliciosa y temeraria, en resguardo del debido proceso. Señala que el demandado con escritos improcedentes, dilatorios, oscuros, tomo una clara figura tipificada como fraude procesal, dirigida a inducir a error a un juez, y eso se advierte al interponer un incidente de beneficio de litigar sin gastos fuera del plazo permitido, lo que llevo a error al juzgador de darle el trámite del mismo, constituyendo una modalidad de estafa. Solicita que se ponga límites a los planteos improcedentes. Sostiene que no puede mirarse con liviandad el ataque que el demandado hace en forma personal al trabajo realizado por su letrada patrocinante, utilizando determinados términos, pasando a transcribirlo. Solicita se aplique la sanción requerida. Corrido el traslado ritual, la contraria guarda silencio. Sobre el tema, cabe recalcar, que “la temeridad es la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad, de manera que para que la conducta sea calificada como temeraria, deben conjugarse factores objetivos y subjetivos.” (CNFed. Cont. Adm., Sala II, 3/3/97, “De All, José A. c. Entel”, LL, 1997-D-706; Cod. Proc. Civ. y Com. de la Nac., Highton-Areán, Edic. 2004, Edit. Hammurabi, T 1, p. 760). Y “La malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión.” (CNFed. Cont. Adm., Sala II, 13/3/97, ‘De All, José A. c. Entel”, LL, 1997-D-706; Autor y Obra citada, T. 1, p. 761). No obstante ello, “la temeridad se configura cuando el actor o demandado saben a ciencia cierta que no tiene razón valedera, que no están asistidos de razón y no obstante, abusando de la jurisdicción componen un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte...” (Cám. 1ª, sala III, La plata, causa 153.756, reg. int. 532/72 -entre otros-; Cod. Proc. Civ. y Com., Morello-Sosa-Berizonce, Edic.1996, Edit. Abeledo-Perrot, T. VI-B, p. 424). Al abrigo de los conceptos preliminares, resulta que como primer fundamento, el peticionante cuestiona que desde que se dictó la medida para mejor proveer, el demandado obstruyó el paso normal de la justicia impidiendo que las actuaciones vuelvan a entrar a a despacho haciendo planteos absurdos, improcedentes, dilatorios. Empero, si bien es cierto que como efectivamente lo sostiene la actora que el accionado planteó cuestiones improcedentes e inadmisibles, tales como lo cuestionado con relación a la audiencia preliminar a fs. 550/554, 584/587, 592/594, 667/671, o lo relativo a la recaratulación a fs. 535/539, 545/547, 550/554, también es cierto que tales objeciones no fueron sustanciadas con la parte que requiere la sanción, sino que fueron rechazadas oficiosamente -véase fs. 543, 559, 588, 595, 682-, por lo que no se patentiza la dilación aludida. Coetáneamante ocurre, según las constancias de autos, que la causa no se pasaba a dictar sentencia, en una primer parte, porque todavía no se había cumplido con respecto a determinados medios probatorios que fueron advertidos a fs. 490 a través de una medida para mejor proveer, y una vez cumplida la medida, recién con el A.I. N.º 837/15 -fs. 589/590-, donde en el punto 3º se ordenó pasar los autos para dictar sentencia, ratificado a fs. 595, seguidamente el demandado plantea el beneficio de litigar sin gastos -que corre por cuerda-, disponiéndose oficiosamente a fs. 601, no ha pedido del accionado -véase escrito de fs. 5/6 del incidente de beneficio que corre por cuerda-, dejar sin efecto el pase a sentencia, proveído que se revocó en definitiva a través del A.I. N.º 669/16 -fs. 632/637-, disponiéndose en el pto. 3º correr traslado de la presente multa procesal solicitada, el que se concretó recién con la cédula agregada a fs. 665, requiriéndose por último a fs. 682 la notificación del resolutorio de fs. 632/637, el que se concretó por notificación personal según la constancia de la misma foja -infra-, por lo que a fs. 685 se ordenó que se cumpla con el pase a sentencia ordenado en el pto. 3º de dicho resolutorio, siendo éste el último proveído previo al dictado de la presente sentencia. En conclusión, no obstante de los planteos impropios efectuados por el accionado, estos se iban presentando interín que se iban cumpliendo los pasos previos para que las actuaciones se encuentre en condiciones procesales para el dictado de la secuela final de juicio. A renglón seguido el accionante alude que con escritos improcedentes, dilatorios, están dirigidos a inducir a error al juez, advirtiéndolo claramente al interponer el beneficio de litigar sin gastos fuera del plazo permitido. Sin embargo, conforme fuera resuelto en el A.I. N.º 669/16, dicho planteo no resulta extemporáneo o improcedente, sino que el mismo produce efectos desde que se requirió -en caso que se conceda-, remitiéndome a los fundamentos y normativa citada en tal resolución. Por lo que, tampoco se puede tomar como parámetro para aplicar la multa aludida. Después refiere, que no se puede mirar con liviandad el ataque que el demandado hace en forma personal al trabajo realizado por su letrada patrocinante, pasando a transcribirlo. Así, el párrafo que reprodujo está a fs. 623, que dice “Letrada que desconoce las 100 Reglas de Brasilia, Desconoce los términos del Art. 84 del C.P.C.C. de la Provincia de Formosa (Autonomía Provincial) Desconoce el vigente , caratulado de la causa , seguramente por estrategia Jurídica o la costumbre de copiar y pegar...” (sic). Sin dudas, dicha expresión importa un menoscabo a la dignidad de la letrada, empleando epítetos fuera de lugar, excediéndose en el marco procesal, debiendo estarse a lo que más adelante se ordenará. Por tal, teniendo en cuenta que no se vislumbra en forma contundente la temeridad y malicia achacada -al margen de los términos impropios utilizados contra la letrada del actor que se tendrán en cuenta en el párrafo que sigue-, que dicha sanción se aplica restrictivamente, e incluso en caso de duda no puede aplicarse, por lo que no hago lugar a la multa peticionada. En este sentido se resolvió, que “la aplicación de la sanción que el artículo 45 del código procesal establece debe ser interpretada restrictivamente, porque de no proceder en esa forma se podría lesionar el derecho de defensa en juicio. O sea, que deben adoptarse con parquedad y criterio restrictivo, con suma prudencia o cautela y no para satisfacer enojos personales que pueden resultar de la defensa de los intereses en juego.” (Cám. Nac. Civ., sala A, 3-3-75, La Ley, 1975, v. B, p. 417 -entre otros-; Cód. Proc. Civ. y Com., Morello-Sosa-Berizonce, Edic.1984, Edit. Abeledo-Perrot, T. II-A, p. 835); agregando que “corresponde distinguir entre temeridad y malicia, por un lado y fervor defensivo, por el otro. En caso de duda, debe aceptarse la existencia de intensidad de la defensa.” (Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., sala I, 1-6-77, La Ley, 1977, v. C., p. 240; Autor y obra citada, T. II-A, p. 835). Sin perjuicio del rechazo de la multa, no puedo pasar por alto, que en cierta medida el demandado se excedió en diversas ocasiones, especialmente en expresiones que son impropias y agraviantes, tales como a fs. 623 con respecto a la abogada de la parte actora transcripta precedentemente, además a fs. 586: “...que Secretaria en estos obrados/tramites, comete varios fursios, pero hábilmente lo solucionan con un mea culpa...“ (sic); a fs. 586 vta., “...Secretaria, favorece con su falta de contralor, el ingreso irregular del escrito de Saracho Lobos (Funcionaria del Poder Judicial) tampoco informa a S. Sa., que el Demandado: Jorge Rodolfo Arrieta NO esta notificado de lo resuelto por S.Sa. al 08-03-2013...” (sic); a fs. 593, “La documental que rola a Fs. 286/287 de Autos, sin dudas, resulta el original impreso, facilitados por Saracho Lobos Graciela Liliana al despacho para su firma y agregación a estos obrados, completando el tramite irregular, cómplice por acción u omisión del fraude judicial, con su letrada patrocinante Dra. Ana Graciela Neme ... Es de presupuestar que los Letrados en su cotidiano transitar por los Estrados Judiciales, conocen a los Magistrados, Secretarios, Jefe de despacho, Auxiliares..etc..etc.., Abogados que estaban en conocimiento de la tramoya organizada, en la presunta e irregular : Audiencia Preliminar del 04-06-2008 ... Lo Adjuntado a los obrados del Exp. 519/06 a fs. 286/287, resulta una documentación falsa, cuyo contenido esta manipulado y redactado, para favorecer a la Demandante en representación, engañando a la Dirección Medica del Poder Judicial, Juzgado de Paz Nº 1, Juzgado de Paz Nº 2, Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 5, al I.A.S.E.P., y en particular a sus efectos: S.S. RESUELVE: 1º) Líbrese oficio a la Dirección Médica del Poder Judicial.” (sic); a fs. 623, “...La lectura de los actuados prueba el tratamiento diferenciado, que cuenta Ernesto Altabe y Arrieta Jorge Rodolfo, en sus presentaciones...” (sic); a fs. 669, “La letrada Ana Gabriela Neme, es cómplice por acción u omisión de la presunta Audiencia Preliminar del 04-06-2008 (Fs. 286/287)...” (sic); a fs. 671, “Es de atender que seguramente a la letrada le molesto, hacer saber su pertinaz costumbre en sus presentaciones de señalizar, un caratulado equivocado y/o redactado con error, como estrategia Jurídica (sic) La presentación actualizada de Fs. 626 de Autos al 14-3-2016, no escapa, a esa modalidad, Cuando identifica los obrados : con ligeros errores, pero señaliza : Folio 813/13 Cuando corresponde : Folio 164/06, Cuestión reiterada en otro escrito en la misma fecha 14-3-2016 (Fs. 628/630) Lo citado, hace saber, que la letrada Ana Neme, NO controla lo que redacta.” (sic). De las frases reproducidas, se evidencia que se emplearon términos injuriosos y afrentosos, extralimitándose de este modo en el ámbito ético-jurídico, menoscabando la investidura del Magistrado y el Secretario, al igual que a la letrada patrocinante de la parte accionante, que conspiran contra los deberes de lealtad, probidad y buena fe, añadiendo que cuestionó reiteradamente actos procesales que se hallan firmes, en etapas prelucidas, con fundamentos incoherentes, que no forman parte de ningún planteo jurídico específico, o recurso procesal alguno, puntualizando en este sendero, que “se entiende por frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos aquella que persiga una finalidad agraviante tanto respecto de los jueces cuanto de las otras partes o de sus auxiliares.” (Cám. nac. civ., sala B 30/11/77, La Ley 1978, v. B, p. 146; Cód. Proc. Civ. y Com., Morello-Sosa- Berizonce, T. II-A, p. 693). En efecto, el demandado no solamente empleó en demasía expresiones ofensivas, sino que también planteo en un sin números de ocasiones, cuestiones con respecto a actos procesales que se encuentran consentidos y firmes, sin instar concretamente ningún instituto procesal, haciendo mención a modo de ejemplo, como la presunta irregularidad de la audiencia preliminar -vgr. fs. 550/554, 584/587, 592/594, 667/671-, o con respecto a la recaratulación -vgr. 535/539, 545/547, 550/554-, o las carátulas consignadas por la actora en sus escritos -vgr. fs. 584/587, 616/624, 667/671, 676/681-, todas cuestiones que en reiteradas oportunidades se rechazaron, o se remitió a lo que ya se había proveído o resuelto -vgr. fs. 533, 543, 549, 559, 583, 588, 595, 601, A.I. N.º 669/16, 664, 682, 685-. Inclusive a fs. 559 -1º proveído-, ya se le había advertido que solicite conforme a derecho evitando solicitudes que conspire contra la celeridad y buen orden procesal, advertencia que evidentemente hizo caso omiso, al igual que a los autos que se remitían a lo que ya se había proveído o resuelto, al seguir reiterándolo una y otra vez, o presentando escritos confusos donde no se podía determinar concretamente que se solicitaba, implicando ello un desgaste jurisdiccional innecesario que indudablemente conspira contra los principios de buena fe y economía procesal, impidiendo de esta manera una mejor y ágil administración de justicia, por lo que amerita que se llame la atención y se ordene la testación pertinente. Al respecto se decidió, que “... si de autos se pone en evidencia no sólo el proceder lamentable, sino también la injustificable pretensión del representante del demandado, que llega hasta conspirar contra los principios de buena fe y economía procesal (art. 34, inc. 5º, “e”, Cód. Procesal), ya que da lugar a trámites inútiles y sin derecho y, asimismo, recargos en las tareas del órgano jurisdiccional que impiden, en definitiva, la mejor y más rápida y efectiva administración de justicia, contrariando así el insoslayable deber que corresponde a las partes y antes que nadie a los profesionales (art. 59, inc. 1º, ley 5177), corresponde hacer pasible al mandatario de un severo llamado de atención. (art. 34, inc. 5ª “d”, Cód. Cit.).” (Cám. 2ª, sala III, La Plata, causa B-28.383, reg. int. 630/69, Revista Jus, v. 16, p. 229; cit. Cód. Proc. Civ. y Com., Morello-Sosa- Berizonce, T. II-A, p. 682). Tal llamado de atención, no solamente le cabe al accionado, sino también al Dr. Santiago Bobadilla, quien lo patrocinó en los escritos reproducidos precedentemente, pues siendo un profesional del derecho, tiene pleno conocimiento del respeto que celosamente tiene que mantener en las expresiones que emplee utilizando el correspondiente estilo forense, en aras de preservar el decoro, la buena fe y el buen orden procesal que debe primar en todo juicio, debiendo ajustar su conducta como colaborador del proceso, por ende, sin dilatar injustificadamente con planteos o expresiones fuera de lugar, y ajenos a derecho, por cuanto “Los letrados no pueden asumir así, en la ejecución de cualquier acto procesal, actitudes ni utilizar expresiones reñidas con la dignidad o autoridad de los jueces. La quiebra de ese deber legitima a estos para la aplicación de sanciones, que pueden imponer en ejercicio de facultades disciplinarias (art. 35, Cód. Procesal; Morello-Pazzi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, v. II, p. 201/202). Es de recordar que la majestad de la justicia no admite ofensa, por leve que ella sea...” (Cám. 1ª, sala I, La Plata, causa 149.819, reg. Int., 93/72; cit. Cód. Proc. Civ. y Com., Morello-Sosa- Berizonce, T. II-A, p. 676). En consecuencia, conforme potestades otorgadas por los arts. 34, 35 inc. 1º) y 36 del C.P.C.C., DISPONGO: que se testen las expresiones agraviantes transcriptas precedentemente, debiéndose dejar constancia; y LLAMO LA ATENCIÓN SEVERAMENTE al demandado JORGE RODOLFO ARRIETA y a su letrado patrocinante Dr. SANTIAGO R. BOBADILLA, recomendándoles que en lo sucesivo se abstengan de efectuar manifestaciones fuera de lugar, agraviantes y ajenos a derecho, reiteración de presentaciones sin fundamento jurídico valedero, debiendo poner el celo necesario para ejercitar el derecho de defensa, sin caer en apreciaciones o expresiones que conspiren contra el buen orden y celeridad procesal o que aparezcan como transgresiones a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, bajo apercibimiento de imponer multa procesal. VII) En el acápite de las costas, aún cuando prosperó parcialmente la demanda en cuanto a los rubros reclamados, y que la desestimación de la multa procesal solicitada por el demandante no genera costas, en consonancia con lo sostenido por nuestra Excma. Cámara de Apelaciones en el Fallo N.º 15.573/12, se imponen a la parte accionada perdidosa, por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.), pues “el demandado vencido debe pagar las costas del juicio en atención a la naturaleza resarcitoria que éstas poseen, aún cuando la demanda por indemnización no prospere en su integridad, toda vez que el accionado al pedir el rechazo del reclamo hizo necesaria la tramitación del juicio.” (CNCiv. Sala K, 22/03/04 DJ, 30/06/04; Incom, Sala B, 9/03/04, LL, ejemplar del 01/07/04 p. 6; CNCom., sala C, 2/03/04, 917 citan Arean-Highton - “Códigos Procesales ...”, Edit. Hammurabi, Edic. 2004, T 2, p. 93/94). VIII) Como corolario, una vez que se encuentre firme la presente, deberá librarse oficio por Secretaría, al Juzgado de Instrucción y Correccional N.º 6 de la Provincia, a los fines de la devolución del Expte. N° 1576/09, caratulado "MARTINEZ DE ARRIETA, ISABEL S/ LESIONES ART. 94 CP", tomándose los recaudos del caso. Por todo ello, constancias de autos, legislación, doctrina y jurisprudencia citada: FALLO: 1º) HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE a la demanda que por daños y perjuicios promoviera la Sra. GRACIELA LILIANA SARACHO LOBOS y el Sr. ERNESTO VALENTÍN ALTABE, contra el Sr. JORGE RODOLFO ARRIETA y la Sra. ISABEL MARTINEZ DE ARRIETA. En consecuencia condeno a estos últimos, para que en el plazo de DIEZ (10) días de notificados, abonen al actor, Sr. Ernesto Valentín Altabe, la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 37.880), y a la accionante, Sra. Graciela L. Saracho Lobos, la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON 56/100 ($ 7.614,56), importes por el que progresa la acción, con más los intereses que correspondan según el rubro y conforme lo expresado en los considerandos, por los argumentos vertidos precedentemente. 2º) FIRME que se encuentre la presente, remítanse en devolución la causa penal N° 1576/09, caratulada "MARTINEZ DE ARRIETA, ISABEL S/ LESIONES ART. 94 CP", al Juzgado de Instrucción y Correccional N.º 6 de la Provincia, debiendo librarse el oficio pertinente por Secretaría, tomándose los recaudos del caso. 3º) NO HACER LUGAR a la multa procesal solicitada por el actor, por los motivos expuestos; DISPONER que se testen las expresiones agraviantes transcriptas en los considerandos, debiéndose dejar constancia, y LLAMAR LA ATENCIÓN SEVERAMENTE al demandado JORGE RODOLFO ARRIETA y a su letrado patrocinante Dr. SANTIAGO R. BOBADILLA, recomendándoles que en lo sucesivo se abstengan de efectuar manifestaciones fuera de lugar, agraviantes y ajenos a derecho, reiteración de presentaciones sin fundamento jurídico valedero, debiendo poner el celo necesario para ejercitar el derecho de defensa, sin caer en apreciaciones o expresiones que conspiren contra el buen orden y celeridad procesal o que aparezcan como transgresiones a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, bajo apercibimiento de imponer multa procesal, por los fundamentos esbozados ut-supra. 4°) CON COSTAS a los demandados perdidosos (art. 68 del C.P.C.C.), en atención a los motivos esgrimidos precedentemente, difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta que exista base para ello (art. 56 de la Ley N° 512). 5°) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula a las partes (art. 135 inc. 13º del C.P.C.C.), insértese copia de la presente en el libro de sentencias, y oportunamente ARCHÍVESE.-       Correlaciones: Biasutti, Adriana Mabel c/Codes de Jameson, Silvina Eliana s/daños y perjuicios - Cám. 3ª Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza -02/12/2015 Nuñez, Rosa María c/Cruz, Osvaldo Marcelo s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala II - 17/12/2015  010879E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:35:43 Post date GMT: 2021-03-17 17:35:43 Post modified date: 2021-03-17 17:35:43 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:35:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com