JURISPRUDENCIA

    Acción de habeas corpus. Ley 23.098. Improcedencia. Recurso de casación

     

    Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento que dispuso rechazar el pedido de hábeas corpus solicitado a favor de los imputados, pues el recurrente reitera las consideraciones expuestas en las distintas instancias revisoras, con la intención de que este Superior Tribunal analice su planteo, sin rebatir los argumentos brindados.

     

     

    SANTA ROSA, 16 de diciembre del año 2015.

    VISTOS: Los presentes autos caratulados: “CORREA, Luis Alberto; SOLER, Fernando Daniel en causa por pedido de habeas corpus s/ recurso de casación”, legajo n.º 8683/21 (reg. Sala B del S.T.J);  y

    CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso de casación suscripto por el defensor particular, Dr. Armando AGÜERO, fue interpuesto contra el fallo del Tribunal de Impugnación Penal que no hizo lugar al recurso homónimo oportunamente formulado. En el referido pronunciamiento se dispuso rechazar el pedido de hábeas corpus solicitado a favor de los imputados de autos, en principio, porque la decisión condenatoria que pesa sobre CORREA y SOLER se encuentra confirmada al haber ejercido el derecho a la revisión del fallo condenatorio, y se sumó a esos argumentos, lo sustentado en el antecedente del Superior Tribunal de Justicia en autos: “CARRASCO, Macarena...”, legajo n° 584/11 que definió que el art. 251 del C.P.P. cuando establece que los límites máximos de la prisión preventiva no pueden durar más de un (1) año, con el aditamento que si la Audiencia de Juicio dictó sentencia condenatoria puede extenderse ese plazo por tres (3) meses más mientras tramita el recurso de impugnación. 2°) Que la defensa de los encartados pidió que se revoque la prisión preventiva de Luis Alberto CORREA y Fernando SOLER, en virtud de que la revisión del fallo condenatorio, por parte del Tribunal de Impugnación, se dictó el 31 de agosto del corriente año “... sin advertir, que para cuando se [resolvió] en dicha fecha ya se superaron en extenso el término del art. 251 ... con más de dos años de prisión preventiva” (fs. 1vta.) Expuso un minucioso cronograma del desarrollo procesal del legajo, y señaló que, por aplicación del recurso ordinario de impugnación, sus defendidos tuvieron que aguardar hasta el 31 de agosto de este año a que se revisara el fallo condenatorio, “... cuando como máximo debieron esperar (art.251) hasta el 13 de septiembre de 2014 para obtener dicha resolución...” (fs. 1vta.)

    Consideró, que con el detalle referido, no resulta aplicable el antecedente jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia citado por los magistrados actuantes, porque en la fecha de referencia del mes de septiembre, ya se encontraba vulnerado el plazo dispuesto en la norma adjetiva en cuestión. Indicó que sus pupilos fueron detenidos el 13 de junio de 2013 y el 23 de abril de 2014 fueron condenados por la Audiencia de Juicio por el delito de hurto calificado; con fecha 13 de agosto el Tribunal de Impugnación modificó su condena, debido a un recurso del Ministerio Público Fiscal, por el delito de robo calificado por haber sido cometido en despoblado y en banda.

    Explicó que formuló recurso de casación, y que el Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a su presentación, en tanto ordenó que el Tribunal de Impugnación, con distinta integración, revise el nuevo fallo condenatorio, y que para alcanzar ese criterio debieron esperarse “...2 años y seis días desde el momento de detención, lo que supone un exceso en los términos de los art. 274/5 y 251 5to. párrafo del Código Procesal Penal...” (fs. 3)-

    Agregó que hasta el 31 de agosto del corriente año el T.I.P. no había resuelto lo ordenado por la máxima autoridad jurisdiccional provincial, y ante ello sus defendidos presentaron un hábeas corpus correctivo “in pauperis” por considerar que existía un agravamiento ilegítimo de las condiciones de su detención al no haberse dado cumplimiento en tiempo al estándar internacional del doble conforme.

    - 3°) Que en la formulación recursiva no se invocan los motivos legales que señala el art. 419 del C.P.P. para encauzar las pretensiones de la defensa, aspecto que en principio, trasluce su indefectible indamisibilidad (art. 421 en remisión al art. 406 del cód. cit.).- No obstante ello, merece destacarse que el presente legajo tuvo origen en un pedido de hábeas corpus realizado ante el Juez de Audiencia de la Segunda Circunscripción, Dr. Marcelo PAGANO, que fue rechazado; posteriormente, el defensor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Impugnación, que por jurisdicción unipersonal, también rebatió la presentación recursiva; y luego ese mismo Tribunal, pero de manera colegiada ante un nuevo instrumento recursivo, esta vez de impugnación, desestimó los argumentos de esa vía.-

    Ahora, bajo el ropaje de un recurso de casación, se advierte que el recurrente reitera las consideraciones expuestas en las distintas instancias revisoras, con la intención de que este Superior Tribunal analice su planteo, pero no rebate los argumentos brindados, los que, por otra parte, se ajustaron a dar una respuesta acabada a la presentación. Además, tampoco se visualiza que el defensor, en este nuevo ensayo recursivo, aporte argumentos novedosos que refuercen su postura, y que puedan ser pasibles de menoscabar los indicados por el T.I.P. -

    Por otra parte, la acción de habeas corpus, de conformidad lo establece el art. 3 de la ley nacional 23098 y, en el mismo sentido el art. 1 de la ley provincial 267, procede “... contra un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.”; no encontrándose ambos encartados en ninguna de las situaciones referenciadas.-

    Tanto CORREA como SOLER fueron condenados por la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante sentencia que resultó modificada por el Tribunal de Impugnación Penal, pronunciamiento que fuera revisado por ese mismo Tribunal, con distinta integración; decisión que adoptó este Superior Tribunal; posteriormente la defensa planteó recurso de casación el que se declaró inadmisible; todo ello denota el carácter de condenados de los representados por el Dr. Armando AGÜERO.

    - En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación intentado.-

    - Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B,

    RESUELVE: 1º) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/6vta. del presente legajo por la defensa de Luis Alberto CORREA y Fernando Daniel SOLER.

    2º) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar estas actuaciones.-

    005797E