JURISPRUDENCIA

    Acción de resarcimiento. Incumplimiento contractual. Cesión de derechos. Cancelación de cheques

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios pues los actores no han acreditado en forma efectiva el daño que invocan como presupuesto de la responsabilidad contractual derivado de incumplimiento invocado, cuya carga probatoria pesaba sobre aquéllos.

     

     

    En General San Martín, a los 20 días del mes de octubre de dos mil dieciseis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Inés Sánchez Pons, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 784/2015, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FRAMARIN, REINALDO y OTRO C/ DIAZ, CLAUDIA FERNANDA y OTRO S/ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Sánchez Pons. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

    2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:

    I) La sentencia dictada a fs. 208/213 y vta., rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios promovida por REINALDO FRAMARIN y CARMEN ENRIQUEZ contra CLAUDIA FERNANDA DIAZ y DANIEL OSMAR SALINAS. Impuso las costas a los actores vencidos y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

    II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora (fs. 217), sustentando el recurso a fs. 207/234, recibiendo la réplica de la parte demandada a fs. 236/238.

    III) Se agravian los actores, por cuanto la sentencia rechazó la demanda deducida.

    Expresan, que la sentencia de grado no reparó en el incumplimiento de los accionados, basando la decisión en la inexistencia de una cesión de créditos a favor de los actores y la ausencia de acreditación del daño por el incumplimiento de los accionados.

    Se quejan, por cuanto la a quo no analizó el incumplimiento en que incurrieron los demandados, cuando a su entender, de los informes del Banco Río, Banco Galicia, Empresa Tyresole y los cheques agregados por la demandada que forma parte de un listado que debían ser cancelados, demuestran, a su juicio, dicho incumplimiento de la accionada.

    Entienden, que la cuestión de autos, debió ser resuelta con base al acuerdo arribado entre las partes e informes de los bancos dando cuenta de los cheques rechazados, como también, aquéllos no presentados al cobro, conjuntamente con los cheques que fueron rechazados y presentados en la demanda, acreditando dicha constancias la cancelación de los instrumentos de pago y por consiguiente, el incumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes. Insiste, en que la cancelación de los cheques era la obligación asumida por los demandados, para que quedara finiquito el acuerdo arribado, circunstancia ésta no analizada por la a quo, pese a encontrarse probada.

    Extiende la queja, en que debió tenerse acreditado el incumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes y por lo tanto aplicable la cláusula penal establecida en aquél.

    En síntesis, solicita se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

    IV) Primeramente, se tratará la deserción del recurso planteado por el demandado en el escrito de réplica de fs. 236/238.

    Si bien el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de fallo que el apelante considere equivocadas (art. 260 del C.P.C.C.), este tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada norma procesal con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí, que aunque el escrito de expresión de agravios no esté formulado en los términos que prescribe la norma citada precedentemente y aparezca rozando la línea tangencial que divide la discrepancia con la actividad crítica de lo resuelto en la instancia de grado, se rescata un mínimo de agravios por la cual resulta procedente su tratamiento.

    V) En razón que el 1° de agosto del año próximo pasado ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del cita cuerpo legal.

    Tratándose el presente caso de una relación contractual, no resulta aplicable a los contratos constituidos, modificados y extinguidos conforme el C.C.C., pues de trata de normas supletorias y ellas no son de aplicación inmediata, excepto que se trate de un contrato de consumo, que son de aplicación inmediata por resultar las mismas mas favorables (Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del C.C.C. a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 148 y sgts.).

    Así, los efectos consolidados previamente, entre otros, los requisitos de su celebración, incumplimientos reclamados, y demás situaciones ocurridas con anterioridad a dicha fecha, deberán ser juzgadas a la luz de la anterior normativa.

    VI) De autos, surge que el actor demandó la suma de $ 140.000 en concepto de capital con más la multa pactada, fundado en el incumplimiento de lo convenido en el contrato de Cesión de Derechos celebrado con los demandados, que tuvo como causa el cese de un negocio comercial que vinculara a las partes de autos, mediante el cual, los actores cedieron los derechos posesorios del inmueble sito en la calle Libertad 1606 de Villa Bonich, Pdo. de Gral. San Martín, Pcia. de Bs As., en virtud de la contraprestación a cargo de los accionados consiste en la cancelación de la totalidad de los cheques -vinculados al extinguido negocio entre las partes-que fueron detallados en un listado anexo.

    Dicho contrato agregado a fs. 25/26, como el anexo adjuntado (fs. 4/6) se encuentran reconocidos por las partes, no existiendo controversia alguna sobre dichos instrumentos. Emergiendo de éstos, sus características consensual, bilateral y oneroso (arts. 1138, 1139 y 1140 del C.Civ.).

    Dada la especificidad del plan prestacional trazado por las partes, el cual resulta un proyecto de conducta futura (Conf. Bueres, A.J., “Objeto del negocio jurídico, Bs. As. pág 861), efectivamente, la obligación contraída por los actores, al entregar la posesión del inmueble prometida se encuentra cumplimentada (cláusulas segunda y quinta del convenio de fs. 25/27, confesión de fs. 91). Sin embargo, ha de analizarse, conforme la materia que componen los agravios, el incumplimiento atribuido por los accionantes de la prestación a cargo de los demandados, como también los alcances y el efectivo interés comprometido.

    Al respecto, del informe producido por el Banco Galicia (fs. 135) se desprende que de la totalidad de los instrumentos presentados al cobro, se detallan que algunos fueron rechazados y otros fueron abonados. El informe realizado por Tyresoles Argentina de Neumáticos S.A. (fs. 147), indica que los cheques que fueron entregados a dicha empresa, no fueron cancelados; y el producido por Santander Río, detalla que varios cheques no fueron ubicados en los registros y otros fueron rechazados por falta de fondos.

    De ello, puede extraerse que si bien el cumplimiento de los demandados pudo haber sido defectuoso y desajustado a la realidad contractual, dichas circunstancias por sí solas, resultan insuficientes para endilgar responsabilidad a los demandados (doct. Arts. 519, 520, 521 y concs. del C.Civ.).

    En efecto, los presupuestos que habilitan la acción de resarcimiento por incumplimiento contractual son: Antijuridicidad, manifestada en el incumplimiento de la prestación debida. Factor de atribución, subjetivo culpa, dolo, malicia- u objetivo. Nexo de causalidad entre la conducta asumida por el contratante deudor y las consecuencias negativas generadas al cocontratante y Daño resarcible patrimonial o extrapatrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo L., opus cit. capítulo XIX, tercera parte, pág. 595 ss.).

    En tal sentido, la responsabilidad civil se centraliza en el daño y en la necesidad de repararlo, resultando explícito que acreditada la existencia del perjuicio cierto, se gesta el derecho del acreedor por el incumplimiento de la obligación del deudor (CNCiv. Sala K, L.L., t. 197, pág. 479). Es decir que, el daño emergente debe ser cierto y no meramente presumible. Asimismo debe resultar acreditado con elementos de convicción de entidad suficiente a tal efecto. Vale decir, es menester la prueba efectiva y completa de los daños provocados para que sea viable el derecho de resarcimiento (Derecho de Daños, Jaime Fernández Madero, Ed. La Ley, pág. 635 y sgts.).

    Así pues, no encuentro que los actores hayan acreditado en forma efectiva el daño que invocan como presupuesto de la responsabilidad contractual derivado de incumplimiento invocado, cuya carga probatoria pesaba sobre aquéllos (art. 375 del C.P.C.C.). Ello así, puesto como bien destaca la Magistrada de grado, los accionantes no han acreditado haber afrontado el pago de los beneficiarios y/o tenedores de los títulos cartulares que debían abonar los demandados, toda vez que, conforme los informes referenciados “supra” solo se ha acreditado la existencia de rechazos bancarios de algunos de los cheques contenidos en el anexo de fs. 4/6.

    En tal inteligencia, no ha de perderse de vista, que no se trata de un reclamo por cumplimiento o resolución del contrato celebrado entre las partes, en razón de la insatisfacción de la prestación específica del pago del precio de la cosa transferida, sino de un compromiso de cancelación de instrumentos cartulares, de los cuales, no se probó que los acreedores de los actores los hayan intimado y/o iniciado ejecuciones con base a tales títulos circulatorios a la fecha.

    Nótese al respecto, que los informes bancarios datan del año 2009, resultando un tanto extraño que haya transcurrido hasta la fecha, tanto tiempo sin que se haya producido reclamo alguno, por lo menos acreditado en autos.

    Ergo, las constancias acumuladas en las presentes actuaciones, producen convicción en cuanto a que la obligación asumida por los demandados habría quedado satisfecha y en consecuencia concluir con la inexistencia de daños. Ello, sin perjuicio que en caso de específicos y acreditados reclamos por parte de los acreedores de los actores en el futuro, puedan promoverse las acciones pertinentes (art. 384 del C.P.C.C.).

    De tal forma, queda sellada la suerte del pleito, proponiendo entonces, el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia apelada. (arts. 1197, 1137, 1138, 1190, 1323 y sgts del C.Civ.).

    VII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propicia imponerlas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.).

    Con los alcances expresados voto por la afirmativa.

    La señora Juez Dra. Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:

    Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo que sido materia de agravios. II) Se propicia imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904).

    Así lo voto.

    La señora Juez Dra. Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo que sido materia de agravios. II) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia se imponen a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 

    012575E