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Accion De Responsabilidad Art 274 De La Ley General De Sociedades Recurso ExtraordinarioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción de responsabilidad. Art. 274 de la ley general de sociedades. Recurso extraordinario
En el marco de un juicio ordinario, se deniega el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la decisión que acogió favorablemente la acción de responsabilidad incoada.
Buenos Aires, 5 de octubre de 2016. Y VISTOS: I.- La representación letrada de ‘Gustavo Angel Bonserio' y ‘Gloria Mariana Bonserio' interpuso a fs. 385/92 recurso extraordinario contra la decisión de esta Alzada de fs. 369/79, que -haciendo lugar a la apelación del órgano sindical actuante- acogió favorablemente la acción de responsabilidad oportunamente incoada y los condenó al pago de la suma allí indicada. La presentación fue respondida por la accionante a fs. 397/9, quien resistió el progreso de la pretensión; y por la sindicatura de ‘Bonserio Miguel Angel' a fs. 403/4, la cual se expidió en sentido favorable al pedido formulado. II.- Se desestimará el recurso propuesto en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello por cuanto: a) Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b) La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica. III.- Aun cuando lo expuesto bastaría para rechazar lo pretendido, cabe realizar algunas precisiones en torno a ciertas manifestaciones realizadas por los recurrentes, que denotan su injustificada actitud. Sostienen en esta oportunidad que “ ... El síndico ... recurre la sentencia de Primera Instancia, y sostiene como agravio que la acción que él promovió no solamente fue la del art. 173 LCQ, sino que también promovió la acción de responsabilidad prevista por los arts. 59, 272, 274 y cc. de la ley 19.550 por negligencia de los administradores, modificando la sindicatura a mitad del proceso la acción promovida ...” (fs. 386), como también que “... la condena por una acción no promovida en autos, ha privado a mis mandantes ejercer su defensa en base a dicha acción, amén de resultar violatoria de la cosa juzgada ...” (fs. 388) y que “... las defensas de mis representados quedaron dirigidas todas a demostrar que no existió dolo alguno de mis representados que es el requisito exigido para la procedencia de la acción prevista por el art. 173 de la ley 24.522; y no la inexistencia de culpa negligencia, que es el presupuesto previsto para la procedencia de la acción prescripta por el art. 274 de la ley 19.550, y aquel en base al cual resultaron condenados ...” (fs. 388 vta.). Sin mengua de ello, se advierte que no sólo el funcionario sindical promovió la demanda alegando que “... el art. 274 LS establece que los directores responden ilimitada y solidariamente por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por violación a la ley, estatuto o reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Conforme lo previsto por el art. 59 LS los administradores y representantes de la sociedad deben actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios ...”, circunstancia que aventa cualquier duda en torno a que también fue promovida la acción social de responsabilidad; sino que los propios recurrentes al tiempo de contestar la acción desconocieron “... haber desempeñado mal cargo alguno y menos aún en los términos de la normativa citada por la parte actora ... no haber obrado con lealtad y/o con la diligencia de un buen hombre de negocios ... y ... ser responsables en los términos del art. 274 y conc. de la ley 19.550 ...” (fs. 103 vta.). En dicho marco, compruébase que su accionar resulta contradictorio y ello es legalmente inviable, pues fragmentar la conducta con el alcance que se persigue implicaría receptar un venire contra factum propium inadmisible por contravenir la buena fe (art. 1198 Código Civil) que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (CNCom., esta Sala, 19/6/97, in re: “Fernandez, Luis c/ Pueblas, Daniel”; idem, 30/06/99, in re: “La Vitola, Vicente A. c/ Kohan, Jorge A.”; bis idem, 16/07/99, in re: “Organización Rastros SA c/ Supercemento SA y otro”), en la medida que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica y jurídica y posterior actitud de objeción a ella. En definitiva, y más allá de la inexacta argumentación, se precia que el discurso de los recurrentes procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa. IV.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, CPr.). V.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VI. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI
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