|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 14:32:45 2026 / +0000 GMT |
Accion De Simulacion Cesion De Acciones Y Derechos Litigiosos Poder General De Administracion Y DisposicionJURISPRUDENCIA Acción de simulación. Cesión de acciones y derechos litigiosos. Poder general de administración y disposiciónSe confirma la sentencia que rechaza la demanda por simulación incoada, pues los actos atacados -cesiones de acciones y derechos litigiosos- fueron realizados por la codemandada conforme al poder general de administración y disposición que le fuera otorgado.
En la ciudad de Pergamino, el 1 de diciembre de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 256-09 caratulados "MAZZIERI, AMELIA C/ GONZALEZ, JUAN CARLOS Y OTROS S/ SIMULACION", Expte. Nº 61054 del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 2, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel DEGLEUE y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.- II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo: I.- El Sr. juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 2 departamental, dictó sentencia en estos autos, rechazando la demanda que por simulación incoara la Sra. Amelia Mazzieri, contra Juan Carlos González, María Elena Brandalessi y contra la firma Servitranco S.R.L., aplicó las costas a la accionante y difirió la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes para cuando se acompañe el saldo del capital cautelado.- Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la parte actora a Fs. 603, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo a Fs. 604. A Fs. 685/701 expresa agravios, los que previo traslado son contestados por el letrado Jorge Alfredo Martin, quien invoca calidad de gestor de Juan Carlos González y por María Elena Brandalessi, a Fs. 740 y 741/747 respectivamente. A Fs. 752 se llama autos para dictar sentencia, providencia que, firme a la fecha, deja la causa en condiciones de ser fallada.- El memorial presentado por la apelante, comienza por destacar que pese a que el planteo de demanda lo fue en base a dos actos jurídicos, el juez interpreta que la acción se limita y se resuelve fácilmente en su interpretación sobre la validez formal del poder general que el Sr. Luis Mazzieri otorgara a la codemandada Brandalessi, sobre el cual llevara a cabo el acto fraudulento, omitiendo el tratamiento del segundo acto jurídico cuestionado, el cual junto al primero conforma un todo en cuanto al objeto esencial de la acción. Continúa manifestando que el segundo agravio surge cuando centrándose concretamente en el instrumento que su parte sostiene insuficiente, el a quo sostiene una postura contradictoria al afirmar lo que a continuación transcribe como párrafo de la sentencia. Que en el poder general de administración y disposición conferido por el Sr. Mazzieri, se detallan las facultades de la administradora y diligencias judiciales para las cuales se hallaba autorizada, y de su lectura no se advierte que la Sra. Brandalessi hubiese estado facultada especialmente para ceder acciones y derechos litigiosos y se extiende en conceptos sobre las facultades para realizar tal acto de cesión y transcribe fallos sobre tal acto jurídico. Que, el sentenciante reconoce expresamente que la facultad de ceder derechos reales no está comprendida en el instrumento, ya que requieren de poder especial al efecto, pero no obstante, luego de reconocer la ausencia de facultades en el poder para la cesión cuestionada, realiza una interpretación extensiva del instrumento a fin de darle validez inviable a la materia. Destaca que en este caso se está ante un cesión de un crédito hipotecario, es decir, una cesión de un derecho real de hipoteca, para el cual la ley prevé expresamente una autorización especial, con la disposición expresa que habilite al mandatario a realizar dicho acto de cesión, facultad especial que no se encontraba contemplada en el instrumento en cuestión. A continuación efectúa citas legales y doctrinarias sobre el carácter de los mandatos especiales. Que los innumerables indicios y presunciones debidamente acreditados en autos, los que enumera, no analizados por el a aquo, dan cuenta del accionar doloso de Brandalessi y González en pos del concierto fraudulento. Que el juez sostuvo que la actora carece de derecho a impugnar el modo en que su hermano dispuso de los bienes, dado que no existe prueba que permitiera avizorar que el mandante cuestionara la relación comercial, alegando la apelante que la inexistencia de ratificación es otro extremo concreto de la ajenidad de Luis Mazzieri en el acto, ya que tratándose de un caso con fraude por simulación, como se ha probado, un acto realizado sin facultades por el mandatario con la connivencia del supuesto cesionario, el silencio de ninguna manera puede interpretarse como ratificación. No caben dudas, sostiene la apelante, que más allá de la insuficiencia del mandato, ello es sólo un aspecto más de la totalidad de circunstancias engañosas que convergieron para dar una apariencia ficticia a un acto cuya verdadera finalidad no era otra que sustraer del acervo hereditario el crédito del cual la aquí actora era heredera. También critica otros párrafos de la sentencia, los cuales los transcribe, en los que el juez dice que los actos como fueron realizados por el titular de los derechos, no constituye daño alguno, y que la actora no puede cuestionar, cuando por la propia naturaleza de la acción intentada en que la legitimación activa no tiene origen en la eventual validez de un mandato, sino que es propia del tercero perjudicado por el acto simulado. Pasa a relatar aspectos relativos a otro proceso, en el que la codemandada ratificara un acuerdo celebrado con otro heredero, el Sr. Roberto Mazzieri, sobre el cual no tenía injerencia jurídica alguna, accionar de la codemandada que no hace más que demostrar el grosero concierto fraudulento de las partes en toda su dimensión, Que sobre el estado de salud mental de Luis Mazzieri existe prueba instrumental, aunque no analizada. Concluye en que el decisorio en crisis se encuentra viciado a partir de la errónea lectura que el sentenciante ha efectuado respecto del enfoque jurídico del instrumento de representación con el cual se otorgó el primer acto cuestionado, culminando en la desajustada decisión de determinar la falta de legitimación activa de la actora. A continuación pasa a calificar la sentencia como arbitraria, sin los requisitos del debido proceso legal, encuadrándola dentro del concepto de absurdo. La queja continúa en que el a quo ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales, pasando a transcribir fallos sobre ello, para luego pasar a enumerar y desarrollar las omisiones incurridas sobre cuestiones esenciales que marcan claramente la falsedad de los actos cuestionados. Efectúa su conclusión final sobre los aspectos recurridos y que a su entender llevan a que los actos simulados resulten inexistentes e inoponibles a su parte, solicitando la revocación del fallo en cuestión. Para el caso de confirmarse el fallo, solicita que la imposición de costas sea revocada y se la exima o se la imponga en el orden causado, atento haber tenido razones para litigar. Ofrece prueba y plantea hecho nuevo. A Fs. 722/723 se resuelve sobre la solicitud de apertura a prueba en esta instancia, rechazándose tal petición, con costas. A su vez a Fs. 749, esta Alzada se pronuncia sobre el hecho nuevo invocado en la expresión de agravios, no haciendo lugar al mismo. Los codemandados, Juan Carlos González y María Elena Brandalessi, contestan el memorial presentado por la actora a Fs. 740 y 741/747 respectivamente, los que en definitiva solicitan se confirme el decisorio primero,. rechazando el recurso con costas.- II.- Para decidir como lo hizo el sentenciante sostuvo, luego de analizar los alcances del poder en cuestión, que: "... el poderdante facultó a la mandataria para el acto que realizó, y como se encuentra dentro de las mismas, es que se reputa realizado por el propio mandante. Entonces tenemos que el citado - Mazzieri -, con plenas facultades mentales, extendió el acto, no lo cuestionó - no hay prueba de ello -, lo que hizo entonces, fue el uso del ejercicio pleno de disposición de sus derechos a su libre albedrío.". Entendió, de tal manera que el poderdante actuó en el libre ejercicio de un derecho propio, razón por la cual no pueden ser cuestionados por la accionante, concluyendo en la falta de legitimación de su parte para accionar en el sentido que lo hizo. Cabe recordar que la acción entablada fue la de declarar simulados dos actos de cesión de derechos y acciones efectuados por la Sra. Brandalessi, mediante un "poder General de Administración y Disposición que resulta insuficiente para la especie de acto que se trata... " (Fs. 60 Vta.), es decir que en primer lugar y previo a todo resulta menester analizar el sentido y alcance de este mandato y eso es lo que hizo el juez a aquo.- No está en discusión el carácter del mandato otorgado, esto es "de administración y disposición" (Fs. 150/151), por lo que resta analizar si, como lo sostuvo el juez primero, tal instrumento daba facultad a la mandataria a realizar la cesión de derechos, que se pretende impugnar y que es, como ya lo dije, el objeto de la acción, ya que si el poder aludido le daba facultades para realizar los negocios cuestionados, ningún perjuicio se puede alegar por parte de la accionante, hermana del Sr. Mazzieri, que no tiene el carácter de "heredara forzosa", en tanto que como bien lo dijera el a quo, habiendo actuado dentro de las facultades otorgadas, el acto debe considerarse como realizado por el mandante mismo y en libre ejercicio de sus derechos, el que no puede cuestionar la actora dada la vocación hereditaria aludida (arts. 1946; 3565; 3567; 3579; 3591/92, 3714 y ccs. del Cgo. Civil).- Ahora bien, los actos atacados son concretamente dos cesiones de acciones y derechos litigiosos, (según consta en el objeto de la demanda a Fs. 58), los que fueran realizados por la Sra. Brandalessi, en su carácter de mandataria del Sr. Luis Olindo Mazzieri, conforme al poder general de administración y disposición al que he hecho referencia anteriormente, por lo que y como bien lo señalara el a quo, en primer lugar debe determinarse si dicho mandato era suficiente para ello.- Y, anticipo opinión positiva al respecto, es que la apelante yerra en su planteo al afirmar que, a contrario de lo sostenido en la sentencia, para realizar los actos que su parte pretende simulados, se requería de una "autorización especial, con la disposición expresa que habilite al mandatario a realizar dicho acto de cesión...", ya que el poder conferido a la Sra. Brandalessi y por el cual realizara la primer cesión cuestionada, expresamente le daba facultades de disposición, y dentro de ellas está comprendida la cesión de créditos litigiosos, aún cuando estos estén garantizados con el derecho real de hipoteca, ya que la misma es una garantía accesoria al principal, por lo que teniendo la mandataria facultades de disposición como las descriptas por el Juzgador, esto es "comprar, vender, permutar bienes muebles, inmuebles, automotores", claramente estaba perfectamente facultada para ceder créditos litigiosos como fuera el objeto del acto que la accionante pretende sea declarado nulo.- Y, aún si se le quisiera dar la interpretación que hace la quejosa, esto es que se necesitaba un "poder especial" para ello, debo destacar que entre los actos objeto del mandato, esta precisamente el de solicitar y otorgar hipotecas (según inc. "b" del mismo), por ello la habilitaba a efectuar la cesión del crédito hipotecario litigioso, no violando con ello lo dispuesto por el art. 1881 inc. 15 del Cgo. Civil, como lo sostiene en sus agravios.- Es que, "el poder general que incluye mandato para constituir hipotecas satisface los requisitos que prevé el artículo 1881, inc. 15 del Código Civil" (Lorenzetti, Ricardo Luis, "Código Civil Comentado", Contratos, Parte Especial, Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág.451).- Es así, que resulta ajustada la resolución del anterior, en tanto que, como bien lo dijera, habiendo la Sra. Brandalessi actuado dentro de las facultades acordadas por el mandante y a su nombre, deben ser "considerados como hechos por éste personalmente", y ello en virtud del "principio de imputación", que resulta el "efecto más importante producido como consecuencia del ejercicio del mandato", cuya funcionalidad requiere en primer lugar "que el mandatario obre en nombre del mandante (ver art. 1930... En segundo término, la pertinencia de la imputación determina que el obrar se debe desenvolver dentro de los límites conferidos a sus poderes... Finalmente, la conjunción de todos estos elementos provoca el efecto imputativo hacia el poderdante de los actos del mandatario que obra in nómine alieno, los que se consideran como hechos por el mandante personalmente... “(art. 1946, Belliuscio-Zanoni, "Código Civil y leyes complementarias - Comentado, Anotado y Concordado", T° 9, pág. 285/286, Ed. Astrea - 2004).- Es así que el silencio del mandante, durante el tiempo que sobrevivió al mandato y al acto de cesión efectuado en su nombre, recordemos que el poder en cuestión fue otorgado en fecha 2 de julio de 1993, la primer cesión de derechos fue otorgada en fecha 16 de abril de 1995 y el Sr. Mazzieri fallece el 18 de octubre de 1996, no habiéndose acreditado que el mismo estuviera imposibilitado de otorgarlo a la época en que lo hizo, ni mucho menos haber revocado el mismo, debe concluirse en que la decisión primera ha sido la correcta.- Es por ello, que resulta acertada la decisión del a quo, en cuanto a que debido a la suficiencia del poder ejercido por la Sra. Brandalessi, para realizar las cesiones del crédito litigioso, exponiendo la real voluntad del Sr. Mazzieri y cumpliendo su mandato dentro de sus límites, resulta ejercicio de un derecho propio de éste último, quien libremente pudo en vida disponer del crédito en cuestión a quien quisiera, por lo cual resulta abstracto y sin virtualidad entrar a analizar los elementos invocados sobre la simulación respecto de los actos jurídicos celebrados en consecuencia.- No obstante ello, debo destacar que en principio, quien aduce el vicio de simulación debe soportar la prueba -que ha de ser asertiva, plena y convincente- porque los contratos son normalmente efectivos y reales y los aparentes constituyen una excepción a la regla, lo que implica que en caso de duda debe estarse por la sinceridad del acto impugnado por simulación (SCBA Ac. 33064 11-12-84).- Y, en tal trabajo probatorio, entiendo que la parte actora no ha logrado acreditar nada de lo afirmado, amén de que ante los claros dichos de los testigos aportados por la demandada y la ausencia de igual prueba de la actora, ya que la testimonial por ella propuesta no se produjo, sella la suerte del reclamo.- Es que, "resulta aplicable la doctrina de esta Corte que señala que al existir una prueba directa, proveniente del dicho de un testigo no impugnado, que demuestra plenamente un hecho opuesto al indicado por las presunciones, la eficacia probatoria de éstas desaparece (conf. Ac. 33.064, sent. del 11-XII-1984 en “Acuerdos y Sentencias”, 1984-II-473; “Jurisprudencia Argentina”, 1985-IV-73, “D.J.B.A.”, 129-394, “La Ley”, 1986-B-606), toda vez que las declaraciones de los testigos obrantes en autos no hacen más que reafirmar lo que surge del restante plexo probatorio. (SCBA - Ac 85685 S 08/09/2004, Carátula: Castro Ruíz, María Cristina c/Deguer, Patricia; Pinto, Horacio A. y Ferraro, Andrea R. s/Nulidad acto jurídico. Redarguación de falsedad).- Es así que, de los testimonios expuestos en autos y que a continuación me permito transcribir, se ha dado cuenta de que la real voluntad del Sr. Mazzieri era la de ceder el crédito, que la denuncia que formulara el deudor Svaguza lo había puesto mal, que debido a ello ordenó la cesión del crédito al Sr. González y la nula relación que tenía con sus hermanos, entre ellos la accionante, por lo que ante tal prueba las presunciones que enumerara ésta en su demanda, no pueden ser tenidas en cuenta, amén de que no han sido probadas debidamente en autos, por la parte que tenía la carga de ello, por imperativo procesal (art. 375 del C.P.C. y C.).- En primer lugar debo atender los dichos de la testigo Stella Maris Fernández, quien fuera la enfermera del Sr. Mazzieri y que lo atendió en los últimos tiempos de su vida, especialmente en cuanto a la relación de concubinato del mencionado con la Sra. Brandalessi, la nula relación con sus hermanos y principalmente lo señalado por ella en cuanto a que: "...el Sr. Mazzieri estaba muy bien mentalmente, manejaba todo desde la cama, daba órdenes y había que cumplirlas, tenía carácter fuerte, le ordenaba a la Sra. Brandalessi todo lo relativo a los bancos, campos, etc. y ella los ejecutaba; físicamente estaba afectado por la enfermedad, los últimos tres meses, aproximadamente, estuvo postrado; mentalmente estuvo bien hasta que entró en estado de coma los últimos tres días, y luego falleció ... Que sabe que en el último tiempo tuvo un problema que lo deterioró mucho anímicamente, porque le había prestado dinero a un Sr. que vivía en el campo, de apellido Vaguza o algo parecido, no lo recuerda exactamente, y este señor en vez de devolverle el dinero le hizo una denuncia penal a Mazzieri, esto lo puso muy mal, lo sabe porque un día que la dicente le estaba haciendo quimioterapia la mandó a la Sra. Brandalessi a ir a un escribano para solucionar el problema si o sí, la instrucción era pasar la deuda a un señor de apellido González, esto se hablo delante de la dicente (Fs. 326/327).- Igualmente de ilustrativa sobre la situación que pasaba el Sr. Mazzieri, su estado de salud, y su relación con la Sra. Brandalessi, como así también la ausencia de relación con su familia de sangre, lo revelan los dichos de la testigo Inés Mercedes Ruitti, quien al ser citada en la causa, declaró que: " ... lo conoció desde hace unos 45 años atrás por ser del mismo pueblo en el que la declarante vivió hasta hace 3 años atrás y que cuando vivía en Conesa era empleada de una tienda a la cual Luis Mazzieri concurría a comprar bombachas de campo y botas que ella lo atendía, y así fue como lo conoció ... que sabe que murió el 18-10-96- de cáncer , que estuvo bien, bien hasta 2 meses antes de morir que estaba lúcido, que mandaba todo .... y agrega que habló hasta 4 días antes de morirse ...." y preguntada sobre Doña Brandalessi: " .... que la conoce de toda la vida ... desde que la testigo estaba trabajando en la tienda, que ella iba con Luis Mazzieri, pero se quedaba en la chata - agrega que fue su pareja durante 25 años- pero que la declarante la veía cuando lo acompañaba a la tienda y que también la testigo fue modista de la Sra. Brandalessi... ". Siguiendo su relato, manifestó también que Luis Mazzieri: "... tenía 2 hermanos varones y una mujer, pero que se llevaban muy mal y que no tenía trato con la familia... que por una persona amiga Elva Forlini quien ya falleció hace unos 4 años, que trabajaba en la Municipalidad de Conesa, la declarante se enteró que Mazzieri fue a la Municipalidad a encargarle a esta persona que le arreglara todo lo impositivo para poder dejarle todo lo que era de él, a la Sra. Brandalessi”. Ante la pregunta si conocía problemas entre la familia Svaguzza y el Sr. Luis Mazzieri, contesto " que si, y agrega que la declarante sabe de los 5.000 quintales de soja que él le había prestado, ya que era el comentario del pueblo, agrega que el problema fue que no los pudo devolver, que Mazzieri se cansó de esperar y que lo pasó a otra mano." (Fs. 248 y Vta.).- Similares expresiones, agregó el otro testigo que declarara en la causa, el Sr. Felix Ramón Zarzo, quien manifestó que conoció a Luis Mazzieri, y que lo trató hasta unos 3 o 4 meses antes de que falleciera, ".... que hasta ese momento estaba lúcido, que conversaba normalmente, que no aparentaba tener ningún tipo de problemas ... que sabía que el tenía problemas con los hermanos, que no andaban bien entre ellos y que lo sabía por comentarios que le había hecho el Sr. Luis Mazzieri ... que le supo comentar que el tuvo problemas con una Flia. Svaguzza, ya que él le había prestado 5.000 quintales de soja y que esta gente le hizo juicio acusándolo que el los había estafado y que no les devolvía la plata y que por ello Mazzieri estaba muy afligido por ese problema y se había deprimido por ello, ya que Mazzieri no era persona de soportar cosas injustas ... que Mazzieri le comentó y le ofreció por una cierta cantidad de plata cederle el crédito, que esto fue aproximadamente 2 años antes de que fallezca, pero el declarante le dijo que no se animaba a aceptarlo por temor, y por no querer meterse en un juicio. Que Mazzieri le comentaba que sería una buena cosa económica para el testigo, pero igual no se animó, y entonces Mazzieri le comentó que se lo iba a ofrecer a González que es otro muchacho conocido del pueblo... (Fs. 246 y Vta.).- Por último y en lo que respecta a la imposición de costas, corresponde confirmar lo decidido en la primera instancia, en tanto que por el principio objetivo de la derrota, las mismas son impuestas al vencido (art. 68 del C.P.C. y C.), no resultando los motivos expuestos por la apelante causa suficiente para excepcionarlo, en tanto que no se encuentra configurada ninguna excepción de las que hace mención la segunda parte del mencionado artículo.- "El artículo 68 del Código ritual tiene como fundamento y como principio general el hecho objetivo de la derrota, pero no obstante la enfática consagración inicial de este principio, admítese por vía de excepción la facultad judicial de eximir al vencido, total o parcialmente, de la condena. Pero debe repararse en que el ejercicio de tal facultad ha de ser excepcional y de interpretación restringida." (CC0103 LP 247961 RSD-117-8 S 05/06/2008 - Sumario Juba: B202776).- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión la Sra. Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.- Costas a la apelante por resultar perdidosa (art. 68 y Ccs. del C.P.C. y C.).- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista regulación de primera instancia (art. 31 ley 8904).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión la Sra. Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.- Costas a la apelante por resultar perdidosa (art. 68 y Ccs. del C.P.C. y C.).- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista regulación de primera instancia (art. 31 ley 8904).- Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.- 005650E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |