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Accion Declarativa Art 322 Del CpccnJURISPRUDENCIA Acción declarativa. Art. 322 del CPCCN
En el marco de una acción declarativa, se revoca el pronunciamiento que rechaza la acción in limine correspondiendo a la instancia de grado dar curso a la demanda.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2016 Y VISTOS. CONSIDERANDO: La acción de pura certeza, para que sea admisible requiere como rasgo esencial un preanálisis de cuál sería el contenido normal, jurídicamente obligado, de la eventual sentencia y no puede ser otro que una declaración que en lo sustancial exprese que el derecho existe o no existe, tiene o no el alcance pretendido; y si su modalidad es o no la que se le adjudica (CNCiv, Sala G, abril 29 de 1983- B., M., Rev. LL, 1983-C510, del fallo confirmado de primera instancia). Lo más importante es analizar si la acción declarativa será eficaz, como modo de implantar el pre-imperio del derecho y de consiguiente la paz civil entre las partes (CNCom., sala D, agosto 5-1981, Saint Honoré SA c/Francmode Sa, Rev., LL, 1982-A-38). La apreciación sobre la idoneidad de la vía declarativa no ha de depender tanto de un antecedente (cual es la existencia de otro medio, al momento del origen del diferendo, como recurso para traerlo al tribunal) sino de una consecuencia de nuestra labor: la eficacia que ella pueda tener para restablecer la concordia de los sujetos en pleito (fallo citado). Ello sentado, para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que concurran los siguientes aspectos: a)un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta; b) que el accionante tenga un interés jurídico suficiente, en el sentido que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual y c) que haya un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando aquél no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente (ED, 123-421; LL, 1989-D-92). Es decir, la acción declarativa no cubre planteos académicos o declaraciones abstractas; el pronunciamiento que se haga tiene que referirse a una relación jurídica concreta, y siempre que no exista otra vía legal para hacer cesar el estado de incertidumbre que se invoca (cfr. Arg. CSJN, 27-5-82, Fallos, 304:759). En lo que hace al caso concreto, el tribunal estima que la situación que se describe en la demanda en orden al reclamo que se le según expone la actora se le ha efectuado configura un supuesto que habilita la acción promovida, ello atendiendo a los demás elementos acompañados, los que son examinados únicamente con el alcance de analizar los agravios y sin valoración alguna sobre el fondo del asunto. En efecto, sin perjuicio del boleto de compraventa suscripto, la conducta endilgada a la demandada -configura un estado de incertidumbre apto para hacer uso del artículo 322 del CPCCN, al mismo tiempo que serviría -eventualmente y sin perjuicio del resultado de la acción- para prevenir un daño. En definitiva, el proceso intentado resulta en principio idóneo para establecer si existe un derecho del actor o que no existe un derecho del demandado. Además, “el carácter preventivo de la acción declarativa, emana de su propia redacción en el art. 322 del Cód. Procesal, justificada, únicamente por un interés en una declaración de certeza tendiente a evitar un daño” (Cám. Fed. Mar del Plata, 14-7-97, DJ, 1998-2-643). Y sobre el punto, vale señalas que “lo actual debe ser únicamente el estado de incertidumbre, y no el perjuicio” (CSJN, 7-3-89, ED, 133-684). En consecuencia de lo expuesto, en mérito a lo preceptuado por el artículo 322 del Código Procesal, SE RESUELVE: Admitir los agravios y revocar el pronunciamiento de fojas 81/83 en tanto rechaza in límine la acción, correspondiendo en la instancia de grado dar curso a la demanda. III.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
11 OSVALDO ONOFRE ALVAREZ 12 ANA MARIA BRILLA DE SERRAT PATRICIA BARBIERI 006502E |
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