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Accion Declarativa De Certeza Prescripcion Liberatoria Codigo Civil Y Comercial De La NacionJURISPRUDENCIA Acción declarativa de certeza. Prescripción liberatoria. Código Civil y Comercial de la Nación
Se revoca la resolución que rechazó “in limine” la acción declarativa de certeza interpuesta a los efectos de que se declare prescripta toda acción contra el accionante derivada o vinculada al reconocimiento de deuda con el demandado, en tanto que, de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se admite que la prescripción sea articulada por vía de acción (art. 2551).
Buenos Aires, 3 de mayo de 2015 Y Vistos: 1. Viene apelada la resolución de la magistrada del Juzgado Comercial n° 26 que desestimó “in limine” la acción promovida. Esto es la declaración de certeza a fin de que determine que se encuentra prescripta toda acción contra el accionante derivada o vinculada al reconocimiento de deuda suscripto entre el actor y el demandado (v. fs. 52/53). Juzgó la a quo que no se encontraban configurados los recaudos previstos por el art. 322 Cpr. para la procedencia de la misma, por exceder las cuestiones planteadas el marco de la acción declarativa propuesta. Los agravios se fundaron en el memorial de fs. 58/66. 2. Sabido es que las pretensiones de conocimiento, son aquellas mediante las cuales se solicita al órgano procesal que dilucide y determine el contenido y alcance de una situación jurídica. Esta clase de pretensiones admite a su vez, una sub-clasificación basada en los distintos tipos de sentencia que pueden conducir a ese resultado y que permite distinguir entre pretensiones declarativas de condena y determinativas. LLámase pretensiones declarativas a las que tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. Por su parte las pretensiones declarativas pueden ser positivas o negativas según que, respectivamente, se basen en la afirmación de un efecto jurídico favorable al actor o en la inexistencia de un efecto jurídico favorable a la otra parte (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, pág. 426/28, Lino Palacios, editorial Lexis Nexis Abeledo Perrot). Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal, la legislación procesal en el orden nacional no contenía una norma explícita que definiera la pretensión declarativa, aunque esa circunstancia no obstó, sin embargo, a su admisión por vía jurisprudencial. El vacío fue cubierto por el art 322 del Cpr que prescribe en su primer apartado que: “Podrá deducirse la acción (pretensión) que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente...”. Como se ve la admisibilidad de la pretensión declarativa se hallaba supeditada a la inexistencia de otra vía legal para cesar la incertidumbre. De otro lado, cierta doctrina y jurisprudencia consideraba la prescripción liberatoria como una excepción para repeler una acción, lo que obstaba muchas veces a que la declaración de prescripción fuese viable por vía de acción. Ergo admitida como acción declarativa. No obstante cualquier disquisición sobre el punto quedó superada con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación. Es que el nuevo ordenamiento dispone en el art. 2551 CCyCN “... La prescripción puede ser articulada por vía de acción...” De ello se sigue, que no se advierte inconveniente para que la prescripción tanto liberatoria como adquisitiva pueda ser canalizada en sede judicial por vía de acción o por vía de excepción. Frente a ello la pretensión resulta procedente. Consecuentemente con el alcance apuntado la decisión en crisis debe revocarse. Corolario de lo expuesto, se resuelve revocar el pronunciamiento de fs. 52/53, debiendo la magistrada disponer las medidas pertinentes. Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 Cpr (ley 26.685, Ac CSJN 31/2011 art. 1 38/2013 y R.P. de esta Cámara n° 71/2014). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac.n° 15/13 y Ac. N° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Código Civil y Comercial de la Nación - Prescripción y caducidad - arts. 2551 a 2553 Silvia Tanzi, y Fossaceca, Carlos A., "PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y CADUCIDAD: SUS LINEAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN", Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, pág. 23, Diciembre 2015, 007850E |
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