DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción declarativa de certeza. Requisitos de procedencia. Necesidad de un estado de incertidumbre. Se mantiene el rechazo de la pretensión declarativa de certeza, pues más que perplejidad respecto de una relación jurídica, lo que la parte pretendió fue averiguar ciertos antecedentes esenciales que desconocía, para posibilitar la ulterior constitución regular y válida del proceso que pretendía iniciar, lo cual podría haber sido develado a través de una diligencia preliminar. En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6705-MP2 “TULSA TIERRAS URBANIZACIONES LOTEOS S.A.C.I.F.I. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata, con fecha 12-11-2015, rechazó la demanda intentada por TULSA SACIFI contra la Municipalidad de Gral. Pueyrredon en todas sus partes -así como los pedidos de sanción por temeridad y malicia formulados recíprocamente por ambos contendientes- e impuso las costas a la parte actora en su condición de vencida [cfr. fs. 142/148]. II. Declarada la admisibilidad formal del embate intentado [cfr. fs. 192] y, puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia -pronunciamiento que se encuentra firme- [cfr. fs. 192 -ap. 3°-], corresponde plantear las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto? De igual modo, 2. ¿Son atendibles los recursos interpuestos respecto de las regulaciones de honorarios practicadas por el sentenciante? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. El magistrado de grado, luego de caracterizar la vía procesal intentada por la parte actora a través de la cita de precedentes jurisprudenciales, se abocó a analizar el caso llegado a sentencia. Abocándose a fundamentar el rechazo de la pretensión, el magistrado refiere que, a tenor de la imprecisión del escrito de demanda, no podía discernirse con certeza cuál era la real pretensión de la firma actora. Indicó -así- que para el caso que la accionante hubiera acudido a sede judicial pretendiendo, a tenor de la prueba que se diligencie, se determine cuál es el derecho que invoca el Municipio para poseer las tierras a las que aludió en su presentación inaugural, juzgó que la vía procesal elegida era equivocada, imponiéndose el rechazo de la demanda, en tanto tal petición implicaba tan sólo un estado de ignorancia respecto de una circunstancia fáctica. Ahora, si lo pretendido perseguía obtener una declaración jurisdiccional que decidiera a quién corresponde -en definitiva- la titularidad de dominio de los lotes en cuestión, concluyó que también se imponía el rechazo de la acción a partir de la prueba aportada a la causa, de la que se desprendía la existencia de un trámite judicial de expropiación que vinculó oportunamente a las partes y que concluyó con el otorgamiento de las tierras a la Comuna. Con lo anterior en vista, rechazó la demanda interpuesta. 2. La accionante fundamentó su recurso a fs. 157/165 vta. Expone allí su crítica, a través de los siguientes ejes de agravios: i) por un lado, afirma que la incertidumbre puede provenir de múltiples factores, incluso de la ignorancia acerca de determinados hechos -como acontece en la especie, en la que se pretende conocer el carácter que invoca el Municipio para ocupar las tierras que surgen inscriptas a nombre de la parte actora en el Registro correspondiente-. Tal circunstancia, en su visión, resulta demostrativa de la clara perplejidad que motivó la promoción de la presente acción; ii) por otro, alega que frente al referido estado de incertidumbre, luego de requerir a la Comuna que le informe al respecto y ante su falta de respuesta, carecía de otra vía procesal apta para obtenerla; y iii) finalmente, con fundamento en las circunstancias fácticas que precedieron la acción, requiere que se impongan las costas en el orden causado. 3. El Municipio responde el cuestionamiento formulado por su contraparte, brinda los argumentos por los que, en su parecer, correspondería rechazar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento recurrido [cfr. fs. 168/170 vta.]. II. El recurso no prospera. 1. Cabe poner de relieve, en primer lugar, que la finalidad de la pretensión consagrada en el art. 12 inc. 4° del C.P.C.A., radica en obtener un pronunciamiento jurisdiccional que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidad o alcance de una relación jurídica, en aquellos casos en los que su falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor (argto. doct. S.C.B.A. causa B. 69.418 “Marenda”, res. del 14-V-2008). De allí, entonces, que como lo ha resuelto el Superior Tribunal provincial, la existencia de una duda acerca de alguno de esos extremos constituye un requisito indispensable para la procedencia de este cauce procesal (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 64.445 “Cámara Argentina de Agencias de Turf”, res. de 2-IV-2003; B. 65.546 “Bingo King S.A.”, res. de 20-VIII-2003; B.64.101 “Van Riel”, res. de 27-X-2004). De tal modo, la pretensión de sentencia meramente declarativa no persigue propiamente la constitución de derechos o la condena del demandado, sino el esclarecimiento de una determinada situación jurídica que luce incierta o carente de certeza (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 66.031 “Shell”, sent. del 13-IV-2011). 2. Teniendo ello presente, repasaré las posturas que asumieron ambas partes en la presente contienda. 2.1. La accionante, en su demanda, denuncia que el Municipio ocupa tres lotes de terreno cuya titularidad registral le corresponde. Refiere que carece de documentación alguna que haga presumir una transferencia de los mencionados bienes a la Comuna y que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires promovió juicios contra ella tendientes al cobro del Impuesto Inmobiliario devengado. Frente a tal estado de situación, indica que acudió al Municipio solicitando -por escrito- se le brinden elementos probatorios suficientes que justifiquen la existencia -o no- de derecho alguno del Municipio para ocupar las referidas fracciones de tierra, requerimiento que -según relató- no mereció respuesta alguna [cfr. fs. 33 vta., ap. “IV.- HECHOS:”]. Con lo anterior en vista, indicó que la presente pretensión procesal persiguió que se determine la real situación jurídica de los inmuebles indicados, en el sentido de establecer si ingresaron al dominio municipal o si solo la Municipalidad ejercía una ocupación sin derecho alguno que lo justifique, ello a fin de promover el correspondiente juicio que, según indicó, pretenderá la reivindicación de las tierras, la retrocesión de la expropiación, una pretensión indemnizatoria o “... todo aquello que corresponda por afectación al derecho de propiedad...” [cfr. fs. 34 vta., 3° párr. y 35 vta. pto. “C)”]. 2.2. La Comuna, en su contestación, refiere que ha operado la transferencia de dominio de los inmuebles de mención a su favor, en virtud de la sentencia firme dictada en los autos “Municipalidad del Partido de General Pueyrredon c. TULSA, TIERRAS, URBANIZACIONES, LOTEOS S.A.C.I.F.I. s. Expropiación”, de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, circunstancia acreditada mediante las copias del citado expediente glosadas en estos actuados que, oportunamente, fueron reconocidas por las partes [cfr. fs. 58/115 y fs. 137]. Sentado ello, postuló que no existía el “... más mínimo estado de incertidumbre sobre una relación jurídica...” que justificara la promoción de la presente acción. 3. Aplicando las premisas reseñadas anteriormente a las constancias relevadas de la causa, me convenzo de que el razonamiento seguido por el juez de grado -en lo sustancial- ha sido acertado. Claro resulta, como surge del apartado anterior, que la pretensión encaminada por la parte actora persigue obtener un dato que, desde su perspectiva, resulta esencial a fin de encauzar correctamente el proceso judicial que eventualmente iniciará en salvaguarda de su derecho de propiedad. Dicho dato consiste en conocer en qué carácter ocupa el Municipio las tierras que identifica en su presentación inaugural, a fin de promover el correspondiente juicio que, según indica, pretenderá la reivindicación de las tierras, la retrocesión de la expropiación, una pretensión indemnizatoria o “... todo aquello que corresponda por afectación al derecho de propiedad...” [cfr. fs. 34 vta., 3° párr. y 35 vta. pto. “C)”]. Tal caracterización del objeto procesal denota que mal pretende la actora precisiones en torno a las características de cierta relación jurídica -que develen un eventual estado de perplejidad-, ya su requerimiento se enfoca en conocer un mero dato fáctico que le posibilite proceder en consecuencia ante los tribunales. En este sentido, las indicadas circunstancias atentan contra la procedencia formal de la pretensión escogida, máxime cuando -como he puesto de resalto-, no se configura en la especie un estado de real incertidumbre en cuanto a los efectos, alcances, modalidad, modificación o eventual extinción de la relación jurídica que vincula a la sociedad actora con la demandada que permita a la judicatura definir su concreto alcance a través de un pronunciamiento meramente declarativo, sino más bien, se pretende un pronunciamiento que ponga de manifiesto cuál es el carácter que invoca el Municipio para ocupar las tierras que surgen inscriptas a nombre de la parte actora en el Registro correspondiente, impropio de este resorte procesal (cfr. doct. esta Cámara causa “Rodriguez” C-3114-BB1, sent. del 31-05-2012). Yerra entonces la firma recurrente con su planteo en tanto los fundamentos que vierte no alcanzan para desbaratar los expuestos por el juez de grado. 4. Es del caso señalar, por lo demás, que a tenor del objeto procesal delineado por la firma actora en su demandada, el cauce procesal legalmente fijado a tal fin no resulta ser otro que el de las “Diligencias Preliminares” regladas en el art. 323 del C.P.C.C., aplicable al fuero Contencioso Administrativo provincial por conducto del art. 77 del C.P.C.A. Es que, las medidas preliminares tienen por finalidad obtener algún dato indispensable para el correcto planteamiento de la demanda (cfr. doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial de Mar del Plata, Sala I in re “Ferrero”, res. de 3-05-2005; in re “Lisondo”, res. de 21-08-2007; esta Cámara causa C-1612-AZ1 “Puentes”, sent. 04-II-2010) y tienden, en general, a la obtención de informaciones que sean indispensables para la ulterior constitución regular y válida de la litis, siempre que su conocimiento no pueda ser adquirido por otros medios (cfr. doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial de San Martín, Sala I in re “Grupo República S.A.”, sent. de 10-09-2004; esta Cámara causa C-2908-MP2 “Meich”, sent. del 19-IV-2012). En tal contexto es que la norma indicada señala que “... [e]l proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado (...) [q]ue la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene...” (art. 323 inc. 6° del C.P.C.C.). Aparece claro, entonces, que dicha alternativa procesal era la que abastecía plenamente el objeto pretensional delineado por la parte actora en su demanda. Acierta, pues, el magistrado de la anterior instancia al indicar que más que perplejidad respecto de una relación jurídica, lo que la parte pretendió con la presente acción fue averiguar ciertos antecedentes esenciales que desconocía, para posibilitar la ulterior constitución regular y válida del proceso que pretendía iniciar, quedando descartado por lo dicho, que la vía procesal intentada resulte hábil para obtener la información pretendida por la parte actora en tanto para tal caso se encuentra previsto la vía legal específica antes desarrollada. 5. Finalmente, tampoco merece prosperar el requerimiento de la actora para que se impongan las costas de este juicio en el orden causado. Con sustento en los acontecimientos que precedieron la iniciación de las presentes actuaciones, es que requiere la aplicación al caso del art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. En su visión, el retraso en inscribir la sentencia del proceso de expropiación por parte de la Comuna constituyó la razón determinante de la iniciación de la presente pretensión y el consecuente argumento para fijar las costas en el orden causado. Yerra nuevamente la parte actora. Como ya se indicara, el magistrado de grado rechazó la pretensión intentada por juzgar que no existía, en la especie, perplejidad jurídica alguna a revelar sino sólo un desconocimiento fáctico respecto de cierto hecho. Con ello en vista y ante el rechazo de la pretensión, estableció que las costas debían imponerse a la parte actora en su objetiva calidad de vencida. Así, debe convalidarse tal forma de razonar en tanto la comprobada falta de aptitud de la vía procesal intentada en pos de obtener el objetivo procesal pretendido, es la que torna a la parte actora en vencida debiendo desestimarse el agravio en este punto. Vale aclarar, finalmente, que de haber la actora instado una diligencia preliminar con el mismo objeto procesal que el que aquí se debate, el planteo bajo análisis respecto de la imposición de costas bien podría haber sido acogido, en tanto la desidia comprobada del Municipio para inscribir el resultado del proceso expropiatorio en el Registro de la Propiedad Inmueble y el hecho de no haber brindado respuesta al requerimiento administrativo de la sociedad actora, serían circunstancias que, sopesadas prudentemente, apuntalarían una imposición de costas distinta a la aquí enjuiciada. III. Con todo, habré de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación intentado en tanto sus fundamentos no conmueven a los vertidos en el fallo recurrido. Las costas de Alzada deberían imponerse a la parte actora en su objetiva calidad de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437). Voto a la primera cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Mora, vota a la primera cuestión planteada por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. El magistrado de grado decidió, en lo que aquí interesa, regular los honorarios de los letrados de la parte demandada, Dr. Cristian Gabriel Milasincic por la contestación de la demanda y el Dr. Diego Villar por su actuación a partir de fs. 132, en la suma de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($5.955,00) para cada uno de ellos. Aclaró que a las referidas cantidades debería adicionársele el 10% en concepto de aporte de ley (arts. 2º inc. "a" y 16 de la ley 6.716; arts. 9º, 10, 14, 15, 16, 22, 44, 51 y 54 del Dec. Ley 8904/77) y, en caso de corresponder, el porcentual asignado para el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). 2. Los letrados apoderados de la parte demandada recurrieron por “bajos” los mencionados honorarios que se fijaron en su beneficio. II. Los recursos no merecen estima. 1. Debe señalarse liminarmente que si bien resultaría -en principio- censurable el temperamento adoptado por el sentenciante al practicar la regulación de honorarios, en tanto determinó los estipendios de los letrados actuantes sin indicar la base regulatoria tomada en consideración a tal efecto, no lo es menos que las particularidades que exhibe la especie arrojan luz en torno a la mentada cuestión. En efecto, no surgiendo de la demanda que inaugura la presente causa pretensión alguna susceptible de ser mensurada desde el inicio en una suma de dinero [cfr. escrito de demanda de fs. 33/41 vta.], es posible colegir -sin hesitación- que se ha entendido -al no precisar la base regulatoria tomada al efecto- que el caso entraña -a los efectos regulatorios- una cuestión contencioso administrativa no susceptible de apreciación pecuniaria, conforme lo previsto en el segundo párrafo del apartado “b” del mencionado artículo 44 (cfr. argto. doct. esta Cámara causas C-3989-MP2 “Cabana”, sent. del 6-V-2014; C-5165-BB1 “Nambru”, res. del 23-X-2014 -y sus citas-; C-5647-MP1 “AQUAD PUBLICIDAD S.R.L” sent. del 10-XI-2015), lo que permite a esta alzada identificar los parámetros que deben observar los estipendios impugnados para poder considerarlos arreglados a derecho (cfr. argto. doct. esta Cámara causas C-2729-BB1 “Galay”, res. del 20-III-2012 -a contrario-; P-2127-DO1 “Ruta”, res. del 07-IX-2012). 2. Sentado lo anterior, corresponde destacar entonces que en la referida clase de procesos -a los efectos arancelarios-, el citado artículo 44 -inc. “b”, 2° párrafo- del decreto ley 8904/77, establece una regulación mínima equivalente a veinticinco (25) jus. A partir de ello, corresponde meritar -además- las pautas brindadas por los arts. 14 -carácter en que actúa el abogado- y 16 -monto del asunto, resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, entre otros parámetros-; ambos preceptos del mismo cuerpo legal (cfr. doct. esta Cámara causas C-4170-MP2 “Colegio de Magistrados y Funcionarios del Depto. Judicial Mar del Plata”, res. del 07-VIII-2013; C-4614-MP2 “González”, res. del 25-II-2014; C-4804-MP2 “Guatelli”, res. del 03-VI-2014; entre otras). De tal forma, se observa que los estipendios regulados fueron fijados -en favor de los letrados apoderados de la parte demandada vencedora en la contienda- en una suma superior a los veinticinco (25) jus, conforme el valor vigente de la unidad arancelaria al momento de efectuarse la regulación en crisis [($ 397,00), cfr. art. 1° del Acuerdo S.C.B.A N° 3748/2015]. Así, considerando: (i) que el Dr. Cristian Gabriel Milasincic se desempeñó en el rol de letrado apoderado de la parte actora suscribiendo el escrito de demanda [cfr. presentación de fs. 116/122 vta.]; y que la oposición blandida en el sub lite por el mentado profesional en su carácter de apoderado resultó acogida [cfr. sentencia de fs. 142/148, punto “1°” del fallo]; (ii) que el Dr. Diego Villar se desempeñó en el rol de letrado apoderado de la parte demandada a partir de fs. 135 y que brindó asistencia técnico jurídica a su cliente durante todas las etapas de la presente litis (cfr. argto. art. 28 -primer párrafo, apartado “b”- del dec. ley 8904/77); (iii) que el mínimo legal establecido por el art. 44 -inc. “b”, 2° párrafo- del dec. ley 8904/77 -veinticinco (25) jus-, y;(iv) las demás pautas aludidas en los párrafos precedentes, la valoración del trabajo profesional efectuada por el juez de grado y el consecuente monto de honorarios que le fueran regulados en la suma de pesos CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 5.955,00), a cada uno de ellos, lucen ajustados a derecho. 3. En consecuencia, corresponde desestimar los planteos formulados por los mencionados letrados. III. Con todo, habré de proponer al Acuerdo rechazar los recursos intentados por los letrados apoderados de la parte demandada dirigidos contra los honorarios que se fijaran en su favor en la instancia de grado, en tanto aquellos se encuentran ajustados a derecho. Voto a la segunda cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Mora, vota a la segunda cuestión planteada por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación intentado en tanto sus fundamentos no conmueven a los vertidos en el fallo recurrido. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora en su objetiva calidad de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437). 2. Rechazar los recursos intentados por los letrados apoderados de la parte demandada dirigidos contra los honorarios que se fijaran en su favor en la instancia de grado, en tanto aquellos se encuentran ajustados a derecho. 3. Estese a la regulación de honorarios por trabajos de alzada que por acto separado se practica. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 011929E
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