This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 21:11:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion Declarativa De Certeza Residuos Peligrosos Necesidad De Habilitacion Inexistencia De Incertidumbre --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción declarativa de certeza. Residuos peligrosos. Necesidad de habilitación. Inexistencia de incertidumbre   Se mantiene el rechazo de la acción declarativa de certeza deducida, pues aun cuando la actora hubiese dudado sobre los alcances de la habilitación nacional para operar con residuos peligrosos, esa vacilación quedó disipada al expedirse el organismo provincial respecto del reclamo de la firma, en un sentido distinto al perseguido.     En la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de Marzo del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ECOBLEND S.A. C/ ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE S/PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS (375)”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -17076-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis. ANTECEDENTES 1. Contra la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión declarativa de certeza y el planteo de inconstitucionalidad articulado en autos por la firma Ecoblend S.A. (fs. 362/370), se alza la parte actora e interpone recurso de apelación (fs. 382/397). 2. Cumplido el trámite de sustanciación (cfr. fs. 397 y contestación del traslado del memorial de agravios de fs. 399/407vta.), elevada la causa al tribunal, declarada la admisibilidad de la impugnación (cfr. res. de esta Cámara de fs. 410/410vta.) y dictada la providencia de autos, corresponde plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso de apelación deducido?. En su caso: ¿Qué pronunciamiento procede dictar? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:  I-1. El juez de primera instancia dicta sentencia por la que resuelve desestimar la pretensión declarativa de certeza y el planteo de inconstitucionalidad articulados en autos por la firma Ecoblend S.A. e imponerle las costas a la actora en su carácter de vencida, ordenando estar a la regulación de honorarios efectuada por separado. Para decidir en ese sentido, una vez expuestos los antecedentes, destaca que por la acción declarativa de certeza promovida en los términos de los arts. 12 inc. 4 del C.C.A. y 322 del CPCC contra la Provincia de Buenos Aires -Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible-, se invoca un estado de incertidumbre generado por el accionar de dicho órgano, respecto de la suficiencia de la habilitación nacional que la empresa actora detenta en los términos de la ley nacional 24.051 para dar tratamiento a los residuos peligrosos sujetos a transporte interprovincial, cuestionando asimismo la constitucionalidad de la reglamentación del art. 7 de la ley 11.720 establecida por el Poder Ejecutivo (decreto 650/11 modificatorio del decreto 806/97). Efectúa una reseña de las constancias y documentación obrantes en autos referidas a los hechos del caso y, seguidamente, del régimen normativo que regula la materia comprometida, a saber la ley 24.051 –arts. 1, 4, y 5-, la ley 11.720 –art.7- y su decreto reglamentario 806/97, con las modificaciones introducidas por el decreto 650/11. Aclara que no existe desacuerdo entre las partes en cuanto a que la firma actora, en su carácter de “Operador de otra Jurisdicción” respecto de la Provincia de Buenos Aires, ha de encontrarse inscripta en el Registro Provincial de Operadores y Transportistas de Residuos Especiales –art. 7 ley 11.720- habiéndolo –por lo demás- así solicitado expresamente la accionante, presentando sucesivamente los pertinentes Certificados Ambientales Anuales expedidos por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación en el marco de la ley 24.051. Empero, continúa, la firma cuestiona el accionar de la autoridad demandada por la incertidumbre suscitada respecto de los alcances de dicha habilitación nacional y su –invocada- suficiencia a los fines de dar tratamiento a residuos peligrosos provenientes de la jurisdicción local sin necesidad de cumplir otros requerimientos, impugnando también la constitucionalidad de la reglamentación del art. 7 de la ley 11.720 instrumentada mediante decreto 650/11. Seguidamente, el iudex se aboca al examen de la procedencia de la vía procesal elegida, prevista en el art. 12 inc. 4 del C.P.C.A. y art. 322 del C.P.C.C. al que aquella norma remite, haciendo referencia a los presupuestos que deben concurrir, como, asimismo, a la finalidad primordial que la caracteriza, con cita de jurisprudencia de la S.C.B.A. y de esta Cámara de Apelación. De acuerdo a ello, advierte que no resulta inherente al proceso promovido en este caso, el debate tendiente a cuestionar lo resuelto por la administración, en tanto si bien la Carta Documento que le fuera dirigida a la empresa, lleva fecha posterior al inicio de la presente acción, deviene indudable la postura de la autoridad demandada sobre la necesidad de contar con la habilitación nacional al día para obtener la autorización e inscripción –o, en su caso, la renovación correspondiente- para operar en territorio provincial. De tal modo, en opinión del juez de grado, no se configuran los extremos de procedencia de la acción, pues, entre otras razones, aún cuando la actora pudiera invocar dudas sobre los alcances de la habilitación nacional para operar con residuos peligrosos, lo cierto es que tal incertidumbre quedó disipada al expedirse el organismo provincial respecto del reclamo formulado por la propia interesada, quedando reducida la pretensión incoada a la crítica efectuada respecto de la normativa reglamentaria – art. 7 del Decreto N° 806/97 texto según Decreto N° 650/11- y su aplicación a la interesada, cuestionamiento que debió haberse encauzado a través de la vía impugnatoria normada por el C.P.C.A.. Por último, en torno a la invalidez de la norma que agravia a la actora, expresa que una descalificación semejante es un acto de suma gravedad, advirtiendo que la previsión tachada no evidencia la irracionalidad que justificaría la declaración pretendida, citando al respecto el criterio plasmado en el fallo de la CSJN recaído en la causa “Desler” conforme al dictamen que determina el carácter de la materia –poder de policía ambiental- como cuestión de derecho público local. De ese modo, cierra el análisis de los hechos y del marco normativo, para alcanzar la solución contraria al progreso de la acción, ya consignada. 2. Apela la actora expresando los agravios que se reseñan a continuación. -Señala que la incertidumbre alegada al promover la demanda –respecto de la suficiencia de la habilitación nacional, sin necesidad de una “nueva” o “doble” autorización de la Provincia de Buenos Aires, para tratar en su planta de la Provincia de Córdoba los residuos peligrosos que se generen en la primera y se encuentren sujetos a transporte interprovincial- se acrecentó con el dictado del decreto 650/11 en cuanto modificó el art. 7 del decreto 806/97, hecho ocurrido con posterioridad al inicio del presente proceso. -En consecuencia, alega que el objeto de esta acción quedó circunscripto a la declaración de suficiencia de la habilitación nacional prevista en la ley 24.051 para que tratadores ubicados fuera de la Provincia de Buenos Aires realicen dicha actividad, quedando descalificada la validez de la mencionada norma. -Entiende que la sentencia incurre en error respecto de la diferencia entre inscripción en el registro provincial y obtención de habilitación provincial, pues los operadores ubicados fuera de la Provincia de Buenos Aires solo requieren de la primera mas no de la segunda de tales exigencias. Ello –recuerda- se respetó hasta el mes de marzo de 2011 en que OPDS, autoridad de aplicación provincial, comenzó a enviar intimaciones a las empresas clientes de la actora para que se abstuvieran de remitir residuos a tratadores extraños que no contaran con habilitación provincial, criterio adoptado más tarde por el decreto 650/11. -En relación a las razones desarrolladas en la sentencia, afirma que la necesidad de contar con la habilitación nacional al día para obtener y renovar la inscripción en el registro provincial, no es cuestionada por su parte y deviene ajena al thema decidendum. Por lo tanto, asegura que la contestación de la administración que destaca esa circunstancia y es resaltada por el iudex, no tiene que ver con la cuestión de fondo planteada por su parte que versa sobre la suficiencia de tal habilitación nacional –ley 24.051-. -En suma, aduce que la incertidumbre se generó con las CDs enviadas por OPDS a terceros en marzo de 2011 y se acrecentó con el dictado del decreto 650/11 que exige a los operadores ubicados fuera de la Provincia el cumplimiento de todos los requisitos de la ley 11.720 y el decreto 806/97, lo que incluye una habilitación provincial, estado que se persigue hacer cesar, ahora, con la declaración de inconstitucionalidad de la norma –art. 7, dec. 650/11, cit.-. -En atención a lo expuesto, agrega que –a contrario de lo sostenido por el sentenciante- la acción es el remedio idóneo para decidir el caso, señalando que no se ha dictado un acto administrativo contra el que deba expresar disconformidad y analizando cada uno de los requisitos de la vía intentada, para concluir que se hallan presentes en la especie. Alega, en tal contexto, que con el decreto cuestionado, se hizo patente la incertidumbre en virtud de que una norma provincial pretende avasallar a otra de índole nacional, lo cual repugna al sistema de jerarquía normativa consagrado por la Carta Magna en su art. 31, además de resultar ello contrario y violatorio de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 13 –cláusula de comercio- y arts. 14, 17 y 31 entre otros) en relación al deslinde de competencias entre Nación y Provincia y colisionar, por ende, con el art. 1 de la ley 24.051, constituyendo, sin perjuicio de lo expuesto, un exceso reglamentario respecto de la ley 11.720. Por otra parte, argumenta acerca del perjuicio actual que le ocasiona el obrar de la demandada, al haber perdido Ecoblend S.A. sus clientes en la Provincia de Buenos Aires, viéndose forzada a dejar de trabajar con dichos generadores (vgr. Monsanto, Esso, Laboratorios Prolac y tantos otros) con los que operaba desde hace más de diez años en virtud de la habilitación nacional y, también, dejar de obtener los ingresos que por la actividad percibía. Otro agravio –agrega- consiste en los gastos y tiempo que insume el tramitar, además de la habilitación nacional anual, la exigida por la provincia que torna utópica la posibilidad de lograrlas a las dos para trabajar con normalidad. -Critica la jurisprudencia citada en el fallo –CSJN in re “Desler” que considera inaplicable al caso-, porque trata sobre una cuestión de competencia sin incidencia en el mérito del asunto bajo examen. -Se manifiesta en disconformidad porque el a-quo no ha declarado la invalidez del reglamento, abundando sobre las razones de hecho y de derecho que respaldarían esa solución e insistiendo en la inexorable inconstitucionalidad de la doble habilitación impuesta por la norma inferior local, frente a la ley nacional y las cláusulas superiores, antes consignadas. Invoca al respecto, doctrina de la CSJN acerca de la inteligencia de la cláusula comercial contenida en la Constitución nacional (caso “Molinos Río de la Plata S.A. c/provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa”). Se extiende en las violaciones que reporta la exigencia cuestionada, en relación a las leyes nacional y provincial que se mencionaran anteriormente, como así también, entiende que coadyuvan a demostrar lo irrazonable de aquélla, las regulaciones de otras jurisdicciones, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 2214 art. 17), las provincias de Entre Ríos y de Chubut. Concluye con la reserva del caso federal y el petitorio de revocación de la sentencia y consecuente estimación de la pretensión deducida en autos. 3. La Fiscalía de Estado contesta el memorial de agravios aduciendo que éstos resultan infundados. -Destaca que es correcta la valoración que contiene la sentencia sobre la inexistencia de incertidumbre que obsta a la procedencia de la acción. Ello así, refiere, ponderando: el reclamo y pronunciamiento expreso por parte de la autoridad administrativa; la reglamentación del art. 7 de la ley 11.720 que manifiesta expresamente la necesidad de inscripción en el Registro local del operador de extraña jurisdicción; la doctrina aplicable al caso y el indebido desplazamiento de la pretensión anulatoria. -Por otra parte, considera inatendibles los agravios vinculados a la constitucionalidad de las normas, en tanto los derechos de trabajar y de propiedad no son absolutos, frente a una reglamentación razonable de la Provincia tendiente al adecuado control en la disposición de residuos especiales que necesitan de la máxima inspección, sin establecerse diferencias competitivas o discriminatorias respecto de otros transportistas que operan en la Provincia. Así, agrega, las restricciones previstas por la norma (decreto 806/97 y su modif. 650/11) son legítimas y directa aplicación de la ley 11.723 y tiene por objeto asegurar el bienestar general a través de la preservación del ambiente -Finalmente, advierte que los cuestionamientos respecto de la jurisprudencia aplicable al caso, invocada en la sentencia, no pueden tener acogida pues se refiere a idéntica cuestión jurídica. En cambio, resulta diferente el supuesto de transporte y comercialización de productos alimenticios de origen animal, que fuera tratado en el fallo de la Corte nacional citado por la recurrente. Solicita, por lo expuesto, el rechazo de la apelación y confirmación del decisorio de mérito. 4. Declarada la admisibilidad de la impugnación y encontrándose la causa en estad de pronunciar sentencia, en segunda instancia, corresponde conocer y decidir sobre los agravios. II- Expuestos los principales antecedentes del caso a decidir en esta instancia, anticipo que el recurso no posee mérito suficiente para prosperar. Ello por cuanto no se configuran los presupuestos para la procedencia de la pretensión deducida, tal como sostiene el juez de grado, en tanto no se presenta el estado de incertidumbre, inherente a la acción declarativa (art. 12 inc. 4 CCA y art. 322 CPCC), pues el recaudo cuestionado en la demanda –y ahora en el recurso- ha sido exigido por la autoridad administrativa en la inteligencia de ser ello necesario –bajo la anterior reglamentación- y, una vez iniciado el proceso, viene impuesto expresamente en la nueva y actual norma reglamentaria emanada del Poder Ejecutivo. En tal sentido, el a-quo no incurre en el error que le es endilgado por la recurrente, al determinar la cuestión contenciosa, tal como surge del considerando primero (fs. 365 y vta.), en el que refiere con precisión y acorde a la pretensión actora, el objeto de su demanda posicionado en superar el estado de incertidumbre generado por el accionar de la OPDS respecto de la suficiencia de la habilitación nacional que detenta la empresa, para dar tratamiento a los residuos peligrosos sujetos a transporte interprovincial, cuestionando asimismo la constitucionalidad del reglamento mencionado (decreto 650/11). Así también, en relación a la Carta Documento del 4 de julio de 2011, ponderada en la sentencia, cabe destacar que por ella se brinda respuesta al reclamo de la firma interesada, aludiéndose, entre los considerandos, a la falta de habilitación nacional y provincial que impiden tener por reunidos los requisitos necesarios para otorgarle la renovación en el Registro de Operadores y Transportistas de Residuos Especiales en carácter de Operador de otra Jurisdicción (fs. 74/75). Tal antecedente, amén de la norma expresa (art. 7, decreto 650/11, fs. 113) en contrario de la pretensión de operar a expensas de la habilitación nacional, únicamente, conforman una plataforma que dista de la que es propia de la acción declarativa bajo examen, conforme fuera denunciada por la sociedad actora al entablar la demanda. Aún de haber mediado un cambio de postura interpretativa, primero, recogido por una preceptiva jurídica expresa, después, en relación al criterio esgrimido por la actora en su favor (v. informe del año 2002 acerca del requisito en cuestión, citado a fs. 385 del recurso, con remisión a lo actuado en sede administrativa), ello no significa que se encuentre acreditada –al menos actualmente- la situación de falta de certeza que justifique la pretensión deducida. En ese orden, el pronunciamiento resalta, entre otros principios que coadyuvan a determinar el específico ámbito de funcionamiento de la vía intentada, que el desacuerdo respecto de la aplicación o interpretación jurídica de la norma aplicable, no es bastante para tenerlo por configurado (art. 12 inc. 4 C.P.C.A. y art. 322 C.P.C.C.) . Tanto más, cuando, como ocurre en la especie, se ha expedido concreta y explícitamente el organismo provincial al resolver el pedimento y, en la misma orientación, se ha dictado la previsión normativa, en sentido contrapuesto a la posición de la firma actora, sin espacio de vacilación al respecto. En efecto, surge de modo indubitable que para desarrollar la actividad invocada –tratamiento de residuos especiales generados en la Provincia de Buenos Aires como operador de una planta ubicada en otra jurisdicción provincial-, ha de cumplir con recaudos prescriptos por la normativa local, conforme a las previsiones del art. 7 de la ley 11.720 y su reglamentación, entre los que figura la inscripción en el registro y autorización provincial. Las mencionadas circunstancias son por sí reveladoras de un estado que no se condice con la duda inherente a la pretensión declarativa y es por ello que la actora traslada su centro de ataque, al ampliar la demanda, a la regla de derecho expresa (fs. 114/120 vta.) con el propósito de excluir el requisito considerado sobreabundante y violatorio por exceso de la norma de grada superior de derecho local y del orden jurídico nacional. Acertadamente, el juez deja entrever que, aun cuando la actora hubiese dudado sobre los alcances de la habilitación nacional para operar con residuos peligrosos, esa vacilación quedó disipada al expedirse el organismo provincial respecto del reclamo de la firma, en un sentido distinto al perseguido. En efecto, las constancias de la causa ilustran acabadamente que se encuentra determinada a través de la CD mencionada –sin perjuicio de las anteriores dirigidas a la firmas generadoras- y de un precepto normativo, de donde resulta que la base de hecho al ingresar a la jurisdicción se ha visto modificada con el devenir del proceso. Por consiguiente, la imprecisión al respecto, que se dice configurada a partir de las comunicaciones recibidas por empresas generadoras de residuos localizadas en la Provincia de Buenos Aires a fin de derivarlos a través de firmas inscriptas y habilitadas en esa jurisdicción (v. fs. 8 y sigts. y fs. 44vta. y sigts. de la demanda), no reviste actualidad. De allí se desprende un segundo orden de fundamentos pues tampoco se advierte –en forma concreta y probada- cuál sería el gravamen actual derivado de los hechos narrados en la demanda, salvo que se interprete que la mera disconformidad con obtener la inscripción provincial, bajo las condiciones reglamentarias requeridas, sea bastante, situación que no se vislumbra de ese modo. El déficit no logra ser remontado con las genéricas afirmaciones que se deslizan en el escrito recursivo, aludiéndose, sin expresión circunstanciada de mayores fundamentos, tal sólo a un hipotético perjuicio derivado de la pérdida de clientes pero que no se especifica ni se evalúa en su magnitud como tampoco se hace referencia a los datos de la causa de los que pudiese resultar un agravio de tal entidad que sea consecuencia directa e inopinable de la aplicación de la norma, de un modo que resulte indudable que por su virtud se modifica la condición de la actora –en desmedro de derechos que pudieran asistirle- como operador de extraña jurisdicción. En este orden de razones, cabe añadir que las dificultades que la tramitación de la autorización provincial ocasionaría, asimismo se torna en un argumento eventual sin soporte que pueda sustentarlo y, por lo demás, tampoco se demuestra que la consecución de esa habilitación convierta en utópica la posibilidad de operar con normalidad, como dice la recurrente. Por último, respecto de la tacha constitucional del criterio implantado por el decreto de marras, la postura del a-quo en el sentido que ello no denota una problemática jurídica propia de la incertidumbre que se alega, en la medida que no se advierte la irracionalidad que justificaría la censura del precepto reglamentario, ello así con sustento en doctrina de la CSJN que estimo de aplicación al caso, porque versaba sobre la misma cuestión, en que una firma societaria se agraviaba por considerar que las resoluciones de la autoridad ambiental local violaban la ley nacional 24.051 de residuos peligrosos por tratarse de residuos especiales ubicados en territorio de una Provincia y destinados a ser transportados fuera de ella, alegando la violación de derechos constitucionales. Resulta pues convincente, el argumento del iudex centrado en el pronunciamiento de la Corte nacional en la referida causa, caratulada “Desler” de fecha 21-11-00, que hizo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal –Dra. María Graciela Reiriz- decisión que, pese a referirse a una cuestión de competencia, contiene el análisis de la misma materia –aplicación del art. 7 del decreto 806/97 a operador de residuos originados en la Provincia para ser tratados fuera de ella- que permite inferir consecuencias jurídicas inequívocas para el encuadre del supuesto de autos, como un asunto atinente al ejercicio del poder de policía ambiental de derecho público localen cuanto a la habilitación para operar residuos peligrosos por parte de operadores de extraña jurisdicción, antes que una problemática referida al transporte inter jurisdiccional. Esto es, de resultar, como aduce la demandante, una situación inherente y exclusiva de la esfera de competencia nacional la que concita la especie, sin que pudiese tener en ello injerencia alguna la jurisdicción local, circunstancia con la que persigue conformar el estado de incertidumbre que justificaría la índole de la pretensión planteada, ello se hubiese visto reflejado en una distinta derivación respecto de la competencia. En suma, frente a la regulación local, en un sentido diferente que el sostenido por la firma actora, su disconformidad requiere de un campo procesal que no pasa por despejar la incertidumbre sino por cuestionar el modo en que es reglamentada en esta jurisdicción. A ese fin, no son suficiente fundamento de censura, sino sólo casos ilustrativos de soluciones no coincidentes, los modos en que han encarado la tarea reglamentaria otros gobiernos provinciales o autónomos, pues se trata de una referencia comparativa que, de por sí, no justifica la descalificación de la norma local. Por ende, no se basa la pretensión del accionante en un supuesto estado de dubitación producto de la incumbencia de la Nación para regular con exclusividad y otorgarla, la habilitación para operar en la Provincia de Buenos Aries para el tratamiento –en otra jurisdicción- de residuos peligrosos generados en ella. De lo expuesto también deriva la inadecuación del caso al criterio jurisprudencial que invoca la parte recurrente, conforme al fallo de la CSJN recaído en el precedente “Molinos Ríos de La Plata S.A.” –sent. de fecha 10-II-2009-, oportunidad en que el alto tribunal descalificó la restricción impuesta por la Provincia al tránsito de productos de origen animal de competencia exclusiva de la nación, por avanzar sobre el art. 75 inc. 13 de la CN, supuesto claramente diferenciable del que motiva el sub-lite. Es que, antes que el comercio interprovincial, lo que está en juego en la especie es el tratamiento de residuos peligrosos en el marco del poder de policía ambiental, de tal modo que la cuestión litigiosa que ventila la causa no versa sobre el tránsito inter jurisdiccional, sino sobre operaciones vinculadas con la disposición de materia especialmente regulada por su impacto en el bien común comprometido, tal como surge de los fundamentos del propio acto reglamentario controvertido (v. fs. 111). De allí es que surge el plexo de competencia concurrente entre la Nación y las provincias como un modo de intensificar la tutela necesaria y, por consiguiente, no es el mero tránsito dentro del territorio nacional, como un mercado único que la cláusula comercial cristaliza en orden a la unidad del sistema federal cuanto se debate en la especie. Así la impugnación constitucional –basada en ese antecedente judicial- resulta insatisfactoria, pues si bien su objeto es una norma reglamentaria y no la ley misma, de todos modos el centro de la cuestión exige una acabada demostración del vicio, aspecto que no logra cumplimentar el recurrente. Su postura centrada únicamente en que la exclusividad de la competencia nacional para reglamentar la especie deriva de lo dispuesto por la cláusula de comercio no es bastante, no solo porque esa circunstancia no surge de los expresos términos de la ley nacional 24.051 sino también porque la propia Corte federal le ha otorgado un encuadre distinto al esgrimido por la recurrente en sus agravios que, así, no tienen apoyatura bastante para lograr un análisis que difiera del realizado por el a-quo. En estas condiciones, comparto el criterio plasmado en la sentencia, acerca de la ausencia de los recaudos de procedencia de la acción entablada, sin que los argumentos traídos por el actor, satisfagan los extremos de una réplica eficaz contra lo resuelto (art. 56, incs. 2 y 3, C.P.C.A.). Básicamente, tales son las razones que me llevan a coincidir con el sustento del fallo del que se agravia la parte actora, pues no aparecen configurados los extremos de la pretensión intentada, ya que no puede visualizarse la falta de certeza respecto de alguna situación o relación jurídica, susceptible de ser remontada a través de la mera declaración judicial (art. 12 inc. 4 y 50 inc. 5, C.P.C.A. y 322, C.P.C.C.). La pretensión de una sentencia de tal contenido, tiene dicho la Suprema Corte, tiene por finalidad primordial obtener una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidades o alcances de una relación jurídica en aquellos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor, tal como reza el artículo 322 del C.P.C.C. (por remisión expresa del art. 12 inc. 4° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-). La existencia de una duda acerca de alguno de los esos extremos es un requisito sine qua non para la procedencia de esta acción (doctr. causas I 68205, Defensor ante el Tribunal de Casación Penal, res. 22-4-2005 ; B 68473, Grondona, res. 1-3-2006; B 66737, Spicer Ejes Pesados S.A., res. 6-7-2005, entre otras). Asimismo, cuando el actor no persigue que se fije el alcance de una determinada relación jurídica sino que se declare la nulidad del acto como la invalidez de la norma aplicable o bien que ésta debe ser interpretada de un cierto modo, la acción declarativa no es la vía idónea para evitar la promoción de eventuales y futuros conflictos (en este último sent. doctr. S.C.B.A causa B 66737 cit., entre otras). Máxime, ponderando la eventualidad de utilización de una vía apropiada para la impugnación dirigida contra la Reglamentación que agravia a la firma actora. Por fin, la acción declarativa de certeza no puede ser utilizada como un medio omnicomprensivo y versátil que permita superar los obstáculos jurídicos y/o temporales que puedan plantear las vías legales específicamente previstas para cada caso por el legislador (cfr. causa B 66737, cit.), doctrina que, en cierto modo, tiene aplicación al sub-lite, en tanto persigue la presente un pronunciamiento relativo a la aptitud de una habilitación nacional para operar en la Provincia en desmedro de la competencia de esta última regulatoria de la materia ambiental. En mérito de las circunstancias y fundamentos expuestos, y dado que el recurso no logra desvirtuar la motivación del fallo que declara abstracta la cuestión litigiosa planteada, corresponde rechazar la impugnación y confirmar la sentencia en cuanto ha sido motivo de agravio (arts. 55, 58, 12 inc. 4 y concs., C.P.C.A.). Con costas de la instancia a la actora vencida (art. 51, C.P.C.A.). Así lo voto. A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido. A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Junto a la colega que abre el acuerdo, también advierto que el caso suscitado escapa a los límites de la pretensión articulada. Acompaño el amplio progreso que sostiene un criterio decisorio al que presto mi adhesión. Así, me expido en idéntico sentido por el rechazo del recurso articulado y por la confirmación del fallo pronunciado (conf. art. 12 inc. 4 y ccs., ley 12.008 –t. seg. Ley 13.101-). Adhiero también en materia de costas, pues la condición de vencida en la instancia para la actora fuerza la imposición a su cargo de las generadas en ella (conf. art. 51, ley 12.008 –t. seg. ley 14.437-). Así lo voto. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la sentencia en cuanto ha sido motivo de agravio (arts. 55, 58, 12 inc. 4 y concs., C.P.C.A.). Costas de la instancia a la actora vencida (art. 51, C.P.C.A.). Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios de los letrados, Dres. Gonzalo V. Esses, María Juliana González Verela y José Luis Comparato, en las sumas de pesos novecientos ($ 900,00), pesos un mil ($ 1.000,00) y pesos ochocientos ($ 800,00), respectivamente; cantidades a las que se deberá adicionar el 10% y el IVA en caso de corresponder (arts. 12 inc. “a” y 16, ley 6716 y modif.; 10, 15, 31, 44, 54, 57 y concs., dec.-ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.   008347E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 23:00:14 Post date GMT: 2021-03-17 23:00:14 Post modified date: 2021-03-17 23:00:14 Post modified date GMT: 2021-03-17 23:00:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com