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Accion Declarativa Rechazo In Limine ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Acción declarativa. Rechazo "in limine". Improcedencia
Se revoca la resolución que desestimó “in limine” una demanda declarativa por resultar objetivamente improponible, ello en virtud de no ser en principio procedente tal rechazo en acciones declarativas.
Rafaela, 29 de diciembre de 2.015.- Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 83 - Año 2015 - BARRIONUEVO TORANZO, Graciela S. c/ “LIBERTAD S.A.” s/ Demanda Laboral Declarativa”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 48/42, en subsidio de revocatoria; de los que RESULTA: 1. Que, la Sra. Graciela Susana Barrionuevo Toranzo, por medio de apoderados, inicia una demanda declarativa con el objeto de que se no se alteren las condiciones laborales existentes y se respeten los derechos adquiridos por su parte en el contrato de trabajo que la vincula con su empleadora la firma “Libertad S.A.” (fs. 31/46). Pide, también, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de la Provincia 13.441, en cuanto afecta sus derechos laborales; así como una similar declaración respecto a la Ordenanza de la Municipalidad de Rafaela 4706/14. Asimismo, que se dicte una medida cautelar de no innovar que prohíba a la patronal la aplicación de la normativa impugnada o de otra disposición similar que de cualquier modo restrinja su derecho de laborar los días domingos, feriados o del empleado de comercio. 2. Que, el Juez de grado, por medio de decreto obrante a fs. 47, desestima “in limine” la demanda por resultar objetivamente improponible. Funda su decisión en que la acción no se dirige contra el eventual beneficiado ni contra el emisor de las normas, sino contra uno de los sujetos que debe cumplirlas; sujeto que, además se encuentra tramitando una acción similar o con un objeto similar en otro Tribunal. Agrega que “...a ello se suma que la propia peticionante señala que la ley 13.441 se encuentra vigente y reglamentada (Ordenanza N° 4706/14), siendo un hecho público y notorio que el domingo 29/03/2015 ya se aplicó plenamente en sus efectos, situación que no resulta compatible con el estado de incertidumbre que justificaría la promoción de la acción...”. 3. Que, contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 48/52). Rechazado el primero se concede el segundo (fs. 53), lo que habilita la intervención de este Tribunal. Los agravios (fs. 57/63) están dirigidos a: cuestionar lo que se califica como una desnaturalización del objeto de la demanda ya que le endilga al A quo interpretar erróneamente que se pida a “Libertad S.A.” no aplicar la llamada ley de descanso dominical cuando, en verdad, su reclamo se dirige a obtener que la empleadora mantenga las condiciones necesarias para que la trabajadora pueda continuar prestando el débito laboral en igualdad de condiciones a las que venía desarrollando. Agrega que a partir de ese equivocado enfoque del objeto de la presentación actora el Juez realiza un desarrollo inexacto, injusto y arbitrario que culmina en la desestimación “in limine” de la demanda por resultar objetivamente improponible. Reitera que su pretensión no refiere solo a la declaración de derechos laborales. Manifiesta que es incorrecta la fundamentación del decreto impugnado en cuanto a que el planteo es relativo a una acción contra quien no es el beneficiado ni el emisor de las normas o por la supuesta falta de incertidumbre que afectaría a la accionante. Y, CONSIDERANDO: 1. Que, en el análisis que corresponde a este estado del proceso, se advierte que el recurso resulta admisible en tanto la decisión del A quo implica un impedimento al acceso a la jurisdicción de los litigantes en general que se traduce en una palmaria violación de garantías constitucionales. Esta Cámara de Apelación entiende que, en principio, no corresponde decidir el rechazo “in limine” de acciones declarativas, sin que hubiese mediado sustanciación con la demandada del reclamo efectuado. Véase que el art. 2°, inciso h) de la Ley 7.945 prevé las pretensiones tendentes a aportar certeza sobre una relación jurídica individual que pueden dar lugar al proceso declarativo iniciado por la parte actora; y, mas, cuando la materia sobre la que recae la duda y consecuente pretensión declarativa ha de referir a un derecho laboral, estándar y comprensivo de los que asisten a los sujetos individuales (cfr. comentario de Juan Manuel PUSINERI y José Daniel MACHADO al art. 2° del “Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe. Comentado”, pág. 30). Por ello es que se entiende que no cabe determinar anticipadamente la improponibilidad objetiva de la demanda de quien requiere la intervención jurisdiccional ni, en consecuencia, concluir anticipadamente tampoco que la acción no puede tener por finalidad hacer cesar un estado de tal naturaleza, sobre la existencia, alcance o modalidades de la relación jurídica, sin que dicha decisión afecte directamente garantías constitucionales como el acceso a la jurisdicción, entre otros. En este orden de ideas, es preciso señalar que -según criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos 308:2569; 310:606 y 977; 311:421, entre otros). En suma, le asiste la razón al recurrente en su planteo. Ahora, sin perjuicio de ello se deberá tener presente que lo aquí señalado se refiere estrictamente al estado actual del proceso y es independiente de la valoración que corresponderá al Juez de la causa al momento de resolver respecto a la procedencia de lo pretendido por la parte actora a través del pronunciamiento definitivo que ponga fin a la causa luego de haber escuchado a ambas partes. 2. Que, sentado todo lo anterior, y advirtiendo que el A quo ha dejado explicitada su posición sobre el fondo de la cuestión planteada, cabe disponer que las presentes actuaciones se remitan al subrogante legal a fin de que continúen su tramitación. En efecto, sin poner en dudas la integridad del Juez de grado, lo cierto es que al haber expuesto su visión respecto al tema introducido por la parte actora, y advirtiendo que dichas observaciones podrían tener implicancias en el principio de imparcialidad -también una garantía constitucional- que es esperable en todo el trámite y culminación de la causa, se dispondrá la remisión de la causa al subrogante legal. Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 48/52. En consecuencia, se revoca el decreto obrante a foja 47 y se dispone que, se provea lo conducente para la continuación del trámite respectivo. 2) Disponer la remisión de la causa al Juzgado subrogante que legalmente corresponda para que tramite la causa. Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Alejandro A. Román Lorenzo J.M. Macagno Beatriz A. Abele Hector R. Albrecht Secretario
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 005616E |
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