This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:15:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion Directa De Inconstitucionalidad Art 207 Inc 1 De La Constitucion Provincial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción directa de inconstitucionalidad. Art. 207 inc. 1° de la Constitución Provincial   Se resuelve declarar la incompetencia del tribunal para entender de modo originario en los términos del art. 793 y ss del CPCyC, pues la acción directa de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para el tratamiento de la pretensión esgrimida por la actora.     VIEDMA, 11 de junio de 2015. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LOPEZ, MARIO LEONARDO S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 27756/15 S.T.J.), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: ANTECEDENTES DEL CASO. A fs. 42/60 el Dr. Rubens Hiza Vila en representación del Sr. Mario Leonardo López interpone acción de inconstitucionalidad de las leyes 4863 y 5031-en los términos de los arts. 793 y ss. del CPCC- contra la Provincia de Río Negro y la Cooperativa de Trabajo 1 de Mayo Ltda. Por la ley 5031 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el bien con destino a la Cooperativa 1º de mayo a efectos de garantizar la preservación de la fuente de producción y trabajo de una unidad productiva . En la misma norma se invocó la aplicación de la ley 4863 que establece el régimen de protección y promoción económico y social de empresas recuperadas para la continuidad de su explotación por parte de los trabajadores que se organicen como Cooperativa de Trabajo. En este contexto el accionante -en ajustada síntesis- reconoce la facultad expropiatoria de la Provincia, como de derecho público, pero cuestiona la ley citada porque entiende que no puede utilizarse este proceso para interferir en relaciones jurídicas entre particulares cuya regulación depende del orden jurídico de fondo. Considera que no resulta aplicable al caso la Ley 4863, utilizada como fundamentación de aquella, pues no aparece como un supuesto de transferencia de establecimiento (arts. 225, 226 y cctes de la LCT), ni se trata de un caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento (art. 227 de la LCT) y menos aún de una novación subjetiva (art. 229 de la LCT). Señala que la situación de marras tampoco aparece abrazada por las prescripciones del art. 191 bis de la Ley 24.522 y su modificación por la Ley 26.684, ni los arts. 203 bis, 205 inc. 1 y 2 de dicha ley. Por tal situación entiende que en el caso existe un exceso de competencia en la actividad legisferante realizada. Destaca que la Ley 4863 no prevé un procedimiento de impugnación a favor de quienes resultan perjudicados, lo que constituye una violación al art. 18 de la Constitución Nacional y al art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Explica, finalmente, que tampoco la Ley 1051 de expropiación contempla mecanismo de impugnación de la utilidad pública. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL A fs. 64/66 vlta. obra dictamen de la Sra. Procuradora General, quien considera que la cuestión debatida corresponde a la competencia contencioso administrativa con remisión al respecto a lo resuelto en “Club Social y Deportivo Alas” (STJRNS4 Au. 11 /15). Señala que no existen dudas respecto a la potestad de los jueces de revisar situaciones como las aquí planteadas; pero lo que sucede en autos es que la pretensión no resulta comprendida -a su criterio- dentro de los lineamientos que habilitan la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia en los términos en que fue diseñada la acción de inconstitucionalidad prevista en los arts. 793 y ssgtes del CPCC. Respecto a la Ley 4863, que establece el régimen de protección y promoción social de empresas recuperadas. considera que solo es impugnada por el actor en cuanto ha sido el fundamento para la Ley 5031 que es, en definitiva, la que pretende invalidar. En concordancia con lo expuesto y siguiendo el criterio sentado en el Dictamen Nº 0027/15, entiende que la cuestión debatida corresponde a la competencia contencioso-administrativa que, a tenor del art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial, es asignada a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. Respecto a la legitimación considera que desde el punto de vista procesal, posee legitimación para intentar la acción pretendida quien acredite fehacientemente la titularidad del inmueble expropiado razón por la cual el presentante se encontraría legitimado para accionar, siempre y cuando acompañe en debida forma la documentación que hace a su derecho. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO. Al ingresar al análisis de la demanda interpuesta en autos, tal como lo advierte la Sra. Procuradora General, se observa que el juicio de inconstitucionalidad no es el proceso apto para resolver la cuestión aquí planteada. La acción directa -autónoma- de inconstitucionalidad prevista por el art. 207 inc. 1 de la Constitución Provincial es improcedente cuando lo que se cuestiona no es la validez constitucional de un precepto considerado en abstracto, sino su aplicación a la situación de hecho en la que se encuentra el accionante (Cf. STJRNS4 AU 11/15 “Club Social y Deportivo Alas”). En efecto, en este caso como en aquel precedente antes citado, la accionante pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma que decide una cuestión individual, y carece de los caracteres de generalidad y abstracción imprescindibles para ser susceptible de enjuiciamiento por esta vía excepcional y extraordinaria, que excluye los actos administrativos y normativos de alcance particular. Respecto a la inconstitucionalidad de la Ley 4863, se advierte que la impugnación efectuada se encuentra directamente vinculada con la sanción de la ley 5031, razón por la cual tal agravio también carece de la abstracción y generalidad que requiere la acción autónoma de inconstitucionalidad. Tanto el art. 207 de la Constitución Provincial como las normas procesales contenidas en los artículos 793 y ss del CPCyC, prescriben que la acción que se intenta recae exclusivamente respecto de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan de manera genérica sobre materia regida por aquélla. Es decir que hace referencia a normas generales e impersonales, por oposición a las individuales o particulares destinadas a regir en casos determinados. Ya respecto al tipo de proceso y organismo que resulta competente para debatir sobre los derechos aquí involucrados, no comparto como única la asignación de competencia a la Cámara en lo Civil y Comercial en su carácter de Tribunal Administrativo propuesta por la Sra. Procuradora General pues considero que también podría resultar competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial donde trámite oportunamente el juicio de expropiación correspondiente, en tanto será un ámbito adecuado para ventilar las cuestiones vinculadas con la expropiación. Ello así porque nos encontramos frente a una expropiación cuyo proceso ordinario se encuentra previsto en la ley A 1015 y en dicho proceso podrá cuestionarse los preceptos en los cuales se quiera sustentar el inicio de aquel juicio. Al respecto este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que tanto la causa expropiadora como la indemnización determinada judicialmente son garantías constitucionales del propietario. La primera es virtual y tiene su fundamento en la naturaleza del derecho de propiedad según la Constitución; la segunda es expresa en principio (la indemnización previa) y virtual, dado el carácter de derecho civil que tiene la propiedad y que siempre es de competencia judicial (no administrativa) el decir sobre toda lesión que de ese derecho se invoque y acredite. El método aplicable a la expropiación por utilidad pública, lo es también a las servidumbres forzosas y a las “ocupaciones” en todo lo que concierne a la indemnización, pues se trata del patrimonio del particular, o sea, de la fijación del daño causado, y como se trata de la propiedad privada no de un acto administrativo, la competencia judicial es de carácter civil. Si se cuestionara la validez o los efectos de un acto administrativo sería competente el Tribunal en lo contencioso -administrativo. Esta distinción es de carácter constitucional (causa civil). Es una garantía constitucional. (Cf. Rafael, Bielsa Régimen Jurídico de la Expropiación, en Revista Jurídica Argentina, La Ley, Derecho Constitucional, Doctrinas Esenciales, Directores Fayt - Badeni, t* III, págs. 783/784; STJRNS1: Se. 56/10 “Sanz Ludi Leda”). Es decir no existe óbice alguno para que el propietario cuestione la constitucionalidad de la norma expropiatoria por la inexistencia de utilidad pública, si considera que la ley tiende a la satisfacción de intereses particulares como herramienta para lograr de modo indirecto un beneficio público. Lo que aquí se está afirmando es que tal planteo deberá realizarse por los procesos ordinarios previstos para ello. En conclusión y por lo antes expresado, entiendo que no resulta competente este Cuerpo en el marco del proceso de inconstitucionalidad regulado en los arts. 793 y ss. del CPCyC. DECISORIO. Por todo lo expuesto y en tanto la acción directa de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para el tratamiento de la pretensión esgrimida por la actora, corresponderá declarar la incompetencia de este Cuerpo para entender en modo originario en los términos del art. 793 y ss. CPCyC. Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 ult. parte del CPCC.). MI VOTO. La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor Juez preopinante. ASI VOTO. El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: Siendo que recientemente este Cuerpo ha sostenido que resulta incompetente cuando frente a él se cuestionan -mediante la acción directa de inconstitucionalidad reglada en el Libro VIII, Capítulo II del Código Procesal Civil y Comercial- normas que carecen del atributo de generalidad, en un caso que guarda similitud como el sub lite (cfme. Auto Interlocutorio Nº 11/15 “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ALAS ARGENTINAS”), he de adherir respecto a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad intentada en autos, tal como se propicia en los votos que anteceden. Sin embargo, no he de coincidir en cuanto los magistrados que me anteceden no comparten la propuesta de fs. 66 y vta. de la Sra. Procuradora General por la que indica que corresponde asignar a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIda. Circunscripción Judicial la tarea de tramitar el reclamo objeto de autos, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa. Hago notar primeramente que in re “Club Social y Deportivo Alas Argentinas”, en donde también se reclamaba en pos de la salvaguarda del derecho constitucional de propiedad respecto de un inmueble, presuntamente afectado por una norma emitida por el Poder Legislativo de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, se derivó el asunto al Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo correspondiente. Concretamente, se señaló en aquella oportunidad lo siguiente: “Según lo indica la actora, la Ordenanza N° 2597-CM-140 que aquí se objeta cercena su derecho de propiedad sobre un bien inmueble determinado del que aún mantiene la posesión, por lo cual resulta de toda evidencia que la norma objetada carece del atributo de generalidad que habilite esta excepcional acción directa de inconstitucionalidad. La pretensión deberá pues encausarse por ante el Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, el que además tendrá que expedirse respecto de la cautelar peticionada”. Considero, pues, que igual temperamento debe aplicarse al caso en análisis, en donde la alegada afectación a aquella misma garantía constitucional proviene de una norma emitida por el Poder Legislativo provincial. En definitiva,  se trata de un conflicto entre un particular y el Estado, que debe ser dirimido por el Poder Judicial, en ámbito contencioso administrativo. Refuerzo el orden de ideas precedentemente expuesto, señalando que tiene resuelto la CSJN que “En caso de contienda promovida por el expropiado contra el Estado, ya sea impugnando la calificación de utilidad pública o bien reclamando la fijación o el pago de la indemnización, la naturaleza administrativa de la expropiación hace que la acción sea ajena a la competencia prevista en el art. 101 de la Constitución Nacional.” (in re C. 1201. XXVI. Celulosa Puerto Piray S.A. c/ Misiones, Provincia de y otro (Municipio de Puerto Piray) s/ inconstitucionalidad y nulidad de ley 3061, con letra “negrita” del firmante). Por otro lado, entiendo que debe tenerse en cuenta que al actor se le está diciendo que ha errado en la elección del Tribunal frente al cual ha presentado su demanda; y la misma no se refiere a un juicio de expropiación sino que versa sobre la pretendida inconstitucionalidad, particularmente de la Ley 5031, considerada por el accionante como la antesala legal de lo que sobrevendrá, que es la expropiación propiamente dicha. Y creo que tiene derecho el pretenso perjudicado por lo determinado en dicha Ley de accionar directamente en contra de la misma, como lo ha hecho en su presentación que da origen a estos actuados. Entonces, frente a la declaración de incompetencia que se dispone desde este Superior Tribunal de Justicia, corresponde indicar también que Tribunal se ocupará de resolver lo pedido por el Sr. López, y de allí la necesidad de señalar que la tarea será llevada a cabo por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIda. Circunscripción Judicial, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa. En síntesis: considero que tiene derecho el pretenso expropiado a impugnar la voluntad legislativa expresada en esta etapa inicial del proceso de expropiación y, entonces, dicho planteo debe ser motivo de análisis jurisdiccional por parte de quien resulta competente para así hacerlo, en razón de la materia y del lugar. MI VOTO. El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo: Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA. ASI VOTO. La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo: Atento la coincidencia de los señores jueces Mansilla, Piccinini y Apcarián, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Declarar la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en modo originario en los términos del art. 793 y ss. CPCyC, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 ult. parte del CPCC.). Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.   Firmantes: MANSILLA 1° voto - PICCININI 2° voto - BAROTTO 3° voto (disidencia parcial) - APCARIAN 4° voto - ZARATIEGUI 5° voto (en abstención) LOZADA Secretario STJ   005992E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:15:13 Post date GMT: 2021-03-17 19:15:13 Post modified date: 2021-03-17 19:15:13 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:15:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com