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JURISPRUDENCIA Acción ejecutiva. Certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria. Artículo 36 Ley de Defensa del Consumidor
Se revoca la sentencia apelada en cuanto decretó la nulidad del título y rechazó la demanda ejecutiva con fundamento en que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria no reúne los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En la ciudad de Azul, a los 20 días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes, encontrándose en uso de licencia la Dra. María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados: “HSBC BANK ARGENTINA SA c/ Brisa, Roberto Oscar s/ Cobro Ejecutivo” (causa Nº 60.027), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós, Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 83/84?. 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós dijo: I. La demanda ejecutiva de autos fue promovida por HSBC Bank Argentina SA, quien reclama a Roberto Oscar Brisa la suma de $ 5.021,14 con más los intereses a tasa activa, moratorios y compensatorios que se determinen, costas y costas de la ejecución. El monto demandado resulta del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria N° 6543-21548-8 de titularidad del demandado. El ejecutado no compareció al proceso encontrándose notificado con el mandamiento de fs. 81/82. II. La sentencia de la anterior instancia decretó la nulidad del título ejecutivo, rechazó la acción promovida por HSBC Bank Argentina SA e impuso las costas al actor vencido regulando los honorarios del profesional interviniente ($ 1.160). Para arribar a dicha decisión señaló que la relación jurídica de autos fue calificada como una relación de consumo y, como tal, debe contener los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC. Consideró que el título ejecutivo no cumple con los recaudos legales y, además, que el actor no acreditó haber informado oportunamente al consumidor los mecanismos de pago de la deuda, el total de los intereses a pagar, la modalidad de financiación y el monto de los gastos extras. Ello llevó a concluir que el documento base de la presente ejecución fue confeccionado en fraude a la ley del consumidor (fs. 83/84). III. La sentencia fue apelada por el ejecutante por vía electrónica, el recurso fue concedido en relación (fs. 87) y abastecido con el memorial electrónico extraído de la MEV de la SCJBA. El apelante expresa que el demandado contaba con la información necesaria para brindar su consentimiento en la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria. Señaló que dicho contrato cumple acabadamente con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC. Destacó que al decretarse la nulidad del título ejecutivo no se distingue a qué clase de nulidad se hace referencia, asimilándose al consumidor a los incapaces absolutos de derecho. Manifiesta que no se le ha dado la posibilidad de probar que las firmas insertas en los instrumentos acompañados en la causa pertenecen al demandado. Dice que la firma del cuentacorrentista en los formularios prueba el cabal conocimiento de los términos y condiciones del producto bancario solicitado. Señala que Brisa recibió los resúmenes de la cuenta corriente sin realizar observaciones y considera excesivo decretar la nulidad del título ejecutivo sin que intervenga el verdadero afectado que fue debidamente citado y no compareció al proceso. Solicita se revoque la sentencia apelada mandando llevar adelante la ejecución (cfr. memorial electrónico consultado en la MEV de la SCJBA). El Fiscal General reemplazante contestó la vista señalando que el silencio del consumidor no puede interpretarse como un allanamiento o reconocimiento y señaló que la documental de fs. 54/71 no acredita el cumplimiento de los recaudos legales previstos en el art. 36 de la LDC, por cuanto el contrato de cuenta corriente carece de firma y no existe constancia de que la información que de allí surge haya sido brindada al consumidor con anterioridad a la celebración del contrato. Propicia el rechazo del recurso intentado. Por ello, resultando definitiva la cuestión deberá resolverse con la formalidad del acuerdo (fs.100/100vta.) y habiéndose cumplido con los pasos procesales de rigor (fs. 101), se encuentra esta Alzada en condiciones de abocarse al análisis de estas actuaciones a los fines del dictado de la presente sentencia. IV. 1) Como primera medida cabe señalar que la solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria -si bien se emplaza en el contrato de consumo- no puede catalogarse como una operación que resulte alcanzada como por el art. 36 de la LDC como financiera o de crédito para el consumo. Esto es así, por cuanto si bien la prestación de servicios financieros puede encuadrar como un contrato regido por la Ley del Consumidor, la operación de crédito para el consumo tiene sus características específicas. Así, este Tribunal ha señalado que las operaciones de crédito para el consumo son “aquellas en las cuales una persona física o jurídica, en el ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito, o cualquier otro medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional, destacándose que usualmente la operación de crédito para el consumo quedará configurada sin perjuicio de la técnica empleada para la financiación, siempre que los bienes o servicios contratados estén destinados a satisfacer necesidades personales y familiares del consumidor” (cfr. Müller, Enrique C. y Saux, Edgardo I. en “La Ley de Defensa del Consumidor” Picasso-Vázquez Ferreyra Dir., Tomo I Parte General, Ed. La Ley 2009, pág. 413 y notas 958 y 959; esta Sala causas N° 57.975 del 6/11/13, “Consumo SA c/ González”; N° 58.182, del 20/2/14 “Consumo SA c/ Rey”; N° 58.917, del 4/11/14 “Bazar Avenida SA c/ González de Castro”, entre otras). En este sentido, se ha dicho que “el crédito al consumo, por su virtualidad de diferir en todo o en parte la contraprestación, actúa como mecanismo de persuasión, para seducir al consumidor a la demanda de bienes y servicios. De ese modo presiona sobre la decisión del consumidor, y por ello el sistema de protección jurídica diseña instrumentos para balancear esa situación. Fundamentalmente se exige una rigurosa precisión a los empresarios, sobre las condiciones del crédito, su resultado económico concreto y los derechos y obligaciones emergentes de su utilización” (Stiglitz, Gabriel A.-Stiglitz, Rubén S. “Derecho y defensa de los consumidores”, Ediciones La Rocca, Bs. As. 1994, págs. 204, 205 citado por Müller, Enrique C.-Saux, Edgardo I. “Ley de Defensa del Consumidor”, Picasso-Vázquez Ferreyra Dir., Ed. La Ley, 2009, pág. 419). Continúan señalando Müller y Saux que “cuando no se tiene cabal conocimiento de las condiciones del crédito la venta puede ser considerada como una técnica peligrosa para el consumidor, el crédito es un instrumento indispensable para el acceso del público al consumo, y por ende la reacción jurídica sólo persigue los abusos que se puedan cometer en su aplicación” (ob. cit. pág. 419). En esta misma orientación Mosset Iturraspe expresa que “en el ámbito específico del derecho de consumo, en relación con créditos dinerarios, ya sean originados en mutuos o en contraprestaciones dinerarias pagaderas a plazos, es donde el deber contractual de información juega un rol protagónico de primerísimo nivel, toda vez que comprende múltiples aspectos tales como el total de la deuda, los intereses, recargos, multas y todo otro aspecto vinculado al débito” (cfr. Mosset Iturraspe “Introducción al derecho del consumidor” Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, N° 5, pág. 26). Analizando las particularidades del presente, se advierte que la solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria no constituye por sí sola una operación de crédito para el consumo alcanzada por el art. 36 de la LDC, sin perjuicio de que -como se dijo- pueda catalogarse como una relación de consumo y quedar alcanzada por otra norma del ordenamiento protectorio (vgr. arts. 1, 2, 3, 4 ss. y cdtes. de la Ley 24.240 -texto según ley 26.361-). Bien podría suceder que el consumidor mantenga una cuenta corriente bancaria por su giro personal, con la suficiente provisión de fondos que no contenga ningún otorgamiento de crédito por parte del banco; no habiéndose alegado que en el caso haya sucedido algo contrario. Por lo expuesto, habiendo dictaminado el Fiscal General reemplazante, propicio al acuerdo revocar la sentencia apelada en cuanto decretó la nulidad del título ejecutivo y rechazó la ejecución con fundamento en que el certificado de fs. 10 no reúne los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC. 2) Ahora bien, se trata la presente de la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria (arts. 521 inc. 5° del C.P.C.C; 793 del Cód. Com; arts.1393 ss. y cdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación). Con relación a los intereses solicitados en la demanda (fs. 15 vta.), cabe señalar que no se ha acreditado ninguna clase de pacto sobre los mismos, ya que las copias agregadas de los “Términos y Condiciones de Productos de Retail Banking” (fs. 54/71) no se encuentran suscriptas por el cuentacorrentista y los intereses que surgen del resumen de cuenta de fs. 38 no permiten presumir su pacto, conforme doctrina sentada por este Tribunal (esta Sala, causa N° 58295, del 4/2/2014 “BCRA c/ Rojas”). Es cierto que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria tiene suficiente habilidad como título ejecutivo, pero dicho título debe integrarse con el contrato respectivo a los fines de esclarecer el pacto sobre intereses (esta Sala, doct. causa N° 58.067, del 6/11/2013 “Neiiendam”). Y dicha integración no puede considerarse cumplida con las copias del contrato agregadas a fs. 54/71vta., por lo que habrá de aplicarse un interés equivalente a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a calcularse desde la fecha de mora (arts. 565 y 793 del Cód. Com.; 1398, 1406 ss. y cdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; SCBA, Ac. Ac. 78.860, del 30/6/04 “Sinigagliese...”, esta Sala 49.914, del 29/8/06 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ El Lucero de Tandil S.R.L...”). 3) En materia de ejecución del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria este Tribunal ha señalado con relación a la mora que “es necesaria la interpelación al deudor para que nazca la obligación de abonar intereses moratorios, en ausencia de pacto expreso, pudiendo aquella concretarse judicial o extrajudicialmente y en aquel primer supuesto mediante la intimación de pago en el juicio ejecutivo” (causa n° 41.237, sent. del 2-3-00, L.L.B.A. 2000-569; causa n° 38.503, sent. del 26-5-97, L.L.B.A. 1998-474; causa n° 44.240, sent. del 13-8-02, "Promotora Fiduciaria S.A. c/ Harguindeguy Raimundo y otro s/cobro ejecutivo", causa n° 48.863, sentencia del 22-9-05, "Banca Nazionale del Lavoro S.A. ..."; causa n° 53.157, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Fernando Rubiales S.A. y otros s/cobro ejecutivo", sentencia del 8-6-10; causa N° 55.077, del 3/3/2011 “BBVA Banco Francés SA c/ Arce”; causa N° 58295, del 4/2/2014 “BCRA c/ Rojas”). Por ello, no habiendo en el caso pacto sobre mora y no existiendo en autos interpelación al deudor con anterioridad al mandamiento de intimación de pago y embargo, corresponde fijar la fecha de mora en el día de notificación del mismo, el 23/10/2014 (cfr. acta de fs. 82). Conforme todo lo expuesto, propicio revocar la sentencia apelada y resultando hábil el título ejecutivo de fs. 10, sin que el demandado haya opuesto excepciones legítimas (art. 793 -agregado por Decr. Ley 15.354/46- del Cód. Com.; 1393 ss. y cdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; art. 521 inc. 5° del C.P.C.C), corresponde mandar llevar la ejecución adelante hasta que el ejecutado haga íntegro pago al acreedor del capital de $ 5.021,14, con más un interés equivalente a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a calcularse desde la fecha de mora fijada el día 23/10/2014, hasta el momento de su efectivo pago. Las costas de ambas instancias se imponen al ejecutado vencido (arts. 556, 274 del C.P.C.C), y los honorarios regulados a fs. 84 deben dejarse sin efecto y regularse nuevamente al momento de quedar firme la liquidación respectiva (arts. 274 del C.P.C.C; arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, s e resuelve: 1) revocar la sentencia apelada de fs. 83/84; 2) mandar a llevar la ejecución adelante hasta que el demandado haga íntegro pago al acreedor del capital de $ 5.021,14, con más un interés equivalente a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a calcularse desde la fecha de mora fijada el día 23/10/2014, hasta el momento de su efectivo pago; 3)imponer las costas de ambas instancias al ejecutado (arts. 556, 274 del C.P.C.C) y 4) dejar sin efecto los honorarios de fs. 84, difiriéndose su regulación para la oportunidad de quedar firme la liquidación respectiva (arts. 274 del C.P.C.C; arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, 20 de Agosto de 2015.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada de fs. 83/84; 2) mandar a llevar la ejecución adelante hasta que el demandado haga íntegro pago al acreedor del capital de $ 5.021,14, con más un interés equivalente a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a calcularse desde la fecha de mora fijada el día 23/10/2014, hasta el momento de su efectivo pago; 3)imponer las costas de ambas instancias al ejecutado (arts. 556, 274 del C.P.C.C) y 4) dejar sin efecto los honorarios de fs. 84, difiriéndose su regulación para la oportunidad de quedar firme la liquidación respectiva (arts. 274 del C.P.C.C; arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. 006317E |