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JURISPRUDENCIA Acción meramente declarativa. Acumulación de procesos. Sub-procesos colectivos. Procedencia
Se confirma la resolución de primera instancia que definió cómo tramitarían los juicios relacionados con la empresa y plataforma virtual denominada comúnmente UBER. En ese marco, se dijo que la decisión del magistrado de dividir el conflicto en dos sub-procesos colectivos no resultó irrazonable, destacando la inexistencia de regulación legislativa en esta clase de situaciones jurídicas.
Texto Completo: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016. Y VISTOS; CONSIDERANDO: 1. Que, a fs. 166/173, obra agregada copia certificada de la resolución dictada en los autos “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (Expte. C3065-2016/0) (en adelante, C3065/0), con fecha 13/06/2016, en la que el Sr. juez de primera instancia definió los contornos del trámite correspondiente al grupo de procesos vinculado con la prestación del servicio brindado por “... la empresa y plataforma virtual denominada comúnmente UBER” (v. fs. 169 vta.). En el marco de esa decisión, dispuso: “1) Establecer dos subprocesos colectivos. El primero integrado por ‘Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros contra GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa' Expte.: C3065-2016/0 y por el ‘Sindicato de Conductores de Taxi de la Capital Federal contra GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa' Expte.: C3110-2016/0, bajo la representación adecuada del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, excluyéndose cualquier otra intervención por ese frente actor, el que estará bajo la dirección letrada de la Dra. Mónica Flora Rissotto. El segundo integrado por ‘Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur-PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre Acción Meramente Declarativa' Expte.: C2410-2016/0 y ‘Travers Jorge contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa' Expte.: C2411-2016/0, con la representación adecuada de PROCONSUMER, excluyéndose cualquier otra intervención por ese frente actor, el que estará bajo la dirección letrada del Dr. Matías F. Luchinsky. 2) (i) Excluir las presentaciones del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y Sindicato de Conductores de Taxi de la Capital Federal en los expedientes ‘Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur-PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre Acción Meramente Declarativa' Expte.: C2410-2016/0 y ‘Travers Jorge contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa' Expte.: C2411-2016/0, salvo las referidas a pretensiones cautelares; (ii) excluir a la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur-PROCONSUMER y al Sr. Jorge Travers de cualquier presentación en los expedientes ‘Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros contra GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa' Expte.: C3065-2016/0 y por ‘Sindicato de Conductores de Taxi de la Capital Federal contra GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa' Expte.: C3110-2016/0, salvo las referidas al ámbito de las medidas cautelares. 3) Correr traslado de las demandas readecuadas en ‘Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros contra GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa' Expte.: C3065-2016/0 y [en] ‘Sindicato de Conductores de Taxi de la Capital Federal contra GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa' Expte.: C3110-2016/0, al GCBA por el término de sesenta (60 días -confr. art. 276 CCAyT-, con copia de esta resolución. 4) Correr traslado de las demandas readecuadas en ‘Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur-PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre Acción Meramente Declarativa' Expte.: C2410-2016/0 y ‘Travers Jorge contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa' Expte.: C2411-2016/0, al GCBA por el término de sesenta (60 días -confr. art. 276 CCAyT-), con copia de esta resolución. 5) Dar a conocer, por vía del mecanismo dispuesto en el considerando XVI de la presente resolución, la existencia de este proceso a sus efectos. 6) Las eventuales presentaciones que pudieran hacer otros sujetos cualquiera sea su naturaleza y contenido tramitarán por vía incidental, así como también las cuestiones planteadas sobre la legitimación adecuada de los frentes. 7) Suspéndanse las presentes actuaciones, hasta tanto se encuentre cumplido y acreditado lo ordenado en el considerando XVI punto 5. 8) Agréguese copia certificada de la presente resolución en las causas ‘Sindicato de Conductores de Taxi de la Capital Federal contra GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa' Expte.: C3110-2016/0; ‘Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur-PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre Acción Meramente Declarativa' Expte.: C2410-2016/0; y ‘Travers Jorge contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa' Expte.: C2411-2016/0. Regístrese y notifíquese a todos los intervinientes por los frentes actores en cada proceso por Secretaría con copia de la presente...” (v. fs. 172 vta./173, lo destacado corresponde al original). 2. Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación (v. fs. 179/179 vta. y 181/184 vta.). Sus agravios consisten en que: a) el modo determinado para tramitar los procesos “UBER” no está previsto en norma alguna, razón por la que la sentencia apelada carece de sustento legal; b) el a quo aplicó de forma disimulada la Acordada 12/16 de la CSJN, que aún no se encuentra vigente, “... disponiendo una ‘cuasi acumulación' de procesos” (v. fs. 182); c) se desconoce el significado de “subproceso” y, consecuentemente, cómo será el trámite del expediente, lo que afecta las garantías del debido proceso y defensa en juicio; d) “El punto XVI no solo peca por confuso sino que, además viola varias disposiciones de la ley 24.240, base legal de nuestra demanda” (fs. 183); e) “... no es Proconsumer quien debe afrontar los costos de las medidas de publicidad ordenadas”, habida cuenta de que litiga con beneficio de gratuidad. De cualquier modo, resulta confusa la expresión utilizada por el magistrado de grado en cuanto refiere a que la publicación quedará “... a cargo de la parte interesada” (fs. 183 vta.); y, f) el hecho de que, en términos abiertos, se dispusiera que los sujetos que eventualmente se presentasen podrían formular peticiones de cualquier naturaleza, incluso acerca de la legitimación adecuada de los frentes, además de traer poca claridad en cuanto al alcance de la expresión, genera imprevisibilidad. 3. Que, en lo que respecta a los primeros agravios (a, b y c), cabe señalar que el hecho de que no se encuentre legislado en norma alguna el modo en que el a quodecidió cómo debían tramitar los procesos vinculados con la aplicación UBER no es óbice a que arribara a la solución que asumió. A esta altura de los acontecimientos, y tomando particularmente en cuenta que aún no existe legislación en la que se regule cómo deben tramitar este tipo de casos, no sólo ha dejado de discutirse acerca de las facultades de los jueces para constituirse en activos directores del proceso, sino que pareciera un deber hacerlo. De modo que lo que eventualmente queda sujeto a evaluación sería la razonabilidad de las medidas adoptadas por los magistrados que tienen a su cargo este tipo de trámites. Desde esa óptica, es menester subrayar que el recurrente no ha aportado elementos de convicción que persuadan a este tribunal de que el juez de grado asumió una postura irrazonable en cuanto a la división de los procesos. En definitiva, fue esta misma sala -por mayoría- la que, en la resolución de fecha 28 de abril de 2016, dispuso que se dictara una única sentencia en la que se trataran todas las pretensiones de las partes involucradas en el conjunto de expedientes iniciados sobre el tema “UBER” y sus repercusiones. En consecuencia, el cuestionamiento atinente a que se trataría de una “cuasi acumulación” cede ante esa realidad -no cuestionada por el recurrente- en la medida en que, más allá de las particularidades propias de cada trámite y de su independencia circunstancial, el dictado de una única sentencia responde, básicamente, a lo que importa una acumulación de procesos, que, por lo demás, se insiste, fue avalada cuanto menos implícitamente por este tribunal. En lo que respecta a la aplicación de modo disimulado de la Acordada 12/16, esta sala ha puesto de manifiesto al resolver el recurso de apelación tramitado en el expediente “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (C2411-2016/0), en esta misma fecha, que “... considera adecuado seguir los estándares determinados por la CSJN en el ‘Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos' (...) [sin] desconoce[r] su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos” (v. cons. 6°). En suma, por los argumentos esbozados cabe concluir en que no se advierte que, en el estado actual de cosas, se vean afectadas las garantías del debido proceso ni el derecho de defensa del recurrente, motivo por el cual corresponde rechazar los agravios aquí tratados. 4. Que el agravio identificado con la letra d) también será desestimado. En efecto, si bien no se desconoce la pauta normativa legislada en el artículo 54 de la Ley 24.240 (por cierto de sustancial importancia en materia de procesos de incidencia colectiva), lo cierto es que no se ha aportado elemento alguno que pueda servir para dirimir un cuestionamiento que se agotaría en sí mismo por falta de fundamentación en lo que concierne a la afectación que tendría la solución apelada en relación con el recurrente. Es que la expresión utilizada para sustentar el cuestionamiento es lo suficientemente genérica como para colocar al tribunal en el lugar de definir su alcance, lo cual excedería sus facultades en cuanto al conocimiento sobre el que le está permitido entender. 5. Que, en lo referente al agravio e), el marco actual, la forma en que fue impuesta la carga del pago de la publicación y el modo en que fue formulado el cuestionamiento objeto de tratamiento llevan a que la situación deba ser esclarecida por el a quo, en la medida en que, en el contexto en el que toca resolver, no se observa un agravio actual sobre el punto. El juez de grado dispuso un mecanismo de publicidad en el que quedó comprendida la publicación de edictos, por dos (2) días, en un diario de mayor circulación de la CABA, a cargo de la parte interesada (v. cons. XVI, punto 2). De por sí, el recurrente pone de manifiesto que el alcance de dicha disposición resulta confuso por cuanto no aparece claro quién es la parte interesada. Por tanto, coloca al tribunal en situación de disipar la incertidumbre que considera existe en torno de la expresión utilizada por el juez de trámite cuando lo que subyace en su pedido es que considera que no corresponde asumir el costo del pago respectivo. En suma, no se agravia sobre base cierta sino que expone una situación que afectaría su derecho a actuar gratuitamente. Luego, es importante traer a consideración que esta sala, con posterioridad a lo ordenado en la resolución recurrida, consideró que PROCONSUMER efectivamente actuaba con beneficio el beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 55 de la Ley 24.240 (in re “Asociación Protección Consumidores del mercado Común del Sur - PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos” [C2410-2016/1], del 26/08/16). En síntesis, la conjugación de la circunstancia sobreviniente precedentemente descripta y de los términos en que fue ordenada la carga del costo de la publicación, sumado al modo en que el recurrente fundó su agravio llevan a esta sala a no expedirse en esta oportunidad en términos positivos acerca de quién o quiénes serían los que deberían cargar con el pago de dicha publicación, y sí dejarlo sujeto a que el a quo lo defina en virtud del criterio oportunamente fijado y de lo aquí considerado. 6. Que, por último, es preciso señalar que la respuesta al agravio f) se encuentra comprendida en lo expuesto, en esta misma fecha, en el considerando 6° del expediente “Travers, Jorge c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa” (C2411-2016/0). Allí se dijo que “... lo establecido en el artículo 282 del CCAyT aparece como la vía pertinente para dar respuesta a la cuestión. En consecuencia, en caso de que existan planteos vinculados con la legitimación de las partes, habrá de estarse a la pauta allí fijada y, por tanto, si fuera manifiesta, resolverlas como de previo y especial pronunciamiento (conf. inc. 4°). Ahora bien, si los planteos recayeran sobre la representación adecuada como corolario de peticiones efectuadas por quienes eventualmente se presenten conforme a lo dispuesto por el a quo en el punto 5) de la parte dispositiva de la resolución apelada, también deberían ser resueltos con antelación a toda sustanciación de cualquier aspecto atinente a los escritos constitutivos. Para armonizar ambas cosas, corresponde que se haga un tratamiento conjunto, o en la misma oportunidad, de todos los planteos que eventualmente se efectúen en torno a la legitimación y a la representación adecuada. En definitiva, conforme lo dispuesto por el magistrado de grado en el considerando XVI, las personas que pretendan efectuar algún tipo de petición en estos actuados deberán hacerlo dentro de los quince (15) días de cumplida la comunicación allí ordenada. El mismo plazo tiene la parte demandada (GCBA) para plantear la excepción de falta de legitimación para obrar, si fuera de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 282 CCAyT). En tal contexto, podría operarse de modo tal de concentrar en un mismo acto la resolución de todos los planteos vinculados con los aspectos indicados sin con ello afectar el trámite de la causa y, consecuentemente, el derecho de defensa de las partes involucradas. Es que, a los efectos de propender al orden pretendido por el a quo (que este tribunal considera sustancial para lograr un trámite útil y eficaz), resulta apropiado resolver todo lo atinente a la legitimación y representación adecuada con antelación a cualquier otra incidencia que pudiera producirse respecto del curso del proceso, que exceda el aspecto señalado y toda defensa previa que pudiera tratarse juntamente con éste de acuerdo con su contenido y alcance. 6.1. Es menester aclarar que no se desconoce que, en el reglamento aludido, la CSJN fijó otra pauta en cuanto el momento en el que corresponde ‘...determinar los medios más idóneos para hacer saber a los demás integrantes del colectivo la existencia del proceso, a fin de asegurar la adecuada defensa de sus intereses' (v. punto VIII.2). Ahora bien, ese aspecto no ha sido objeto de apelación, razón por la que este tribunal adecuó la situación a lo que el ámbito de su conocimiento le permitía, conforme los agravios planteados. 6.2. Por último, no es ocioso agregar que los involucrados en la resolución recurrida (salvo el demandado GCBA) no podrán plantear cuestiones vinculadas con la legitimación y/o representación adecuada habida cuenta de que la oportunidad para hacerlo era a través del recurso de apelación contra la resolución aquí recurrida”. 7. Que, por lo demás, es dable poner en relieve que, más allá de que se trata de un proceso colectivo, aun con las características propias que llevaría éste, las reglas básicas de su tramitación serían las previstas en el CCAyT para los procesos ordinarios. Claro que, por las vicisitudes que podrían ocurrir durante su tramitación, hay aspectos que podrían ser enfocados desde una perspectiva distinta a la que exige un trámite donde se discuten derechos individuales. La dinámica es otra y, con reparo en esa circunstancia, es que deberían atenderse las cuestiones de trámite que eventualmente se presentaran a solución del juzgado que lo lleva. En definitiva, el objetivo final está claro y es que deberá dictarse una sentencia que responda a las pretensiones de todos los involucrados, respetando el derecho de defensa de cada una sin obviar la naturaleza del tipo de proceso en juego. 8. Que, por último, corresponde estarse a lo dispuesto en el considerando 7° de la resolución dictada en la misma fecha en los autos “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (expte. C2411-2016/0). Por lo tanto, el tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación planteado por PROCONSUMER, con las salvedades expuestas en los considerandos 5° y 6°. 2) Ordenar al juzgado de trámite que informe a la CSJN acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos creado a través de la Acordada 32/14. 3) Imponer las costas en el orden causado en atención a las particularidades del caso y a que no ha mediado contradicción (arts. 62 y 63 CCAyT). Regístrese y notifíquese por Secretaría. Córrase vista al Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a los efectos de que tome conocimiento de lo aquí resuelto. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Fabiana H. Schafrik de Nuñez Jueza de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Dr. Esteban Centanaro Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Dr. Fernando E. Juan Lima Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Uber s/entorpecimiento del transporte - Juzg. Nac. Crim. Instruc. Nº 13 - 01/08/2016 011777E |