This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 16:26:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion Principal Accion Subordinada Demostracion Del Incumplimiento Contractual --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción principal. Acción subordinada. Demostración del incumplimiento contractual   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia que rechazó la demanda entablada al no poder desentrañar cuál era la acción principal intentada.     En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los20 días del mes de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "SOSA LILIANA MABEL C/ PLAZA LEONARDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)" causa nº SI-16738-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada la señora Jueza doctora Nuevo dijo: 1. La sentencia de fs. 475/483 rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por Liliana Mabel Sosa contra Leonardo Plaza e impuso las costas a la incoante en su condición de vencida. Para así decidir postuló la magistrada la imposibilidad de desentrañar cuál era la acción principal intentada, si la de incumplimiento de contrato o la de resolución del mismo. Aclaró que dicho requisito de procedencia de la acción resarcitoria, no podía inferirse de la conducta anterior observada por la señora Sosa, en tanto en el intercambio epistolar mantenido con el demandado, primeramente hizo saber su voluntad resolutoria, mas posteriormente comunicó su intención de arribar a un acuerdo (cf. 1204, C.C.). Luego, desestimó la demanda resarcitoria promovida. Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 486), quien expresó agravios a fs. 500/502 de los actuados. Corrido el traslado pertinente, el mismo no fue evacuado. 2. Los agravios. Postula esencialmente la recurrente que en la inferior instancia se interpretó de manera equivocada el encuadre efectuado en el escrito introductorio, poniendo de relieve que en las misivas enviadas al accionado como en la etapa de mediación siempre se intentó que el señor Plaza cumpliera con las obligaciones que asumiera en el boleto de compraventa base de la acción. Asevera que se dictó una resolución que no se ajusta a la pretensión esgrimida en la demanda, tendiente a obtener la reparación de los daños generados por el incumplimiento del pago de las cuotas en que se financió el precio de venta del inmueble propiedad de la señora Sosa y de los impuestos municipales y provinciales que gravan el bien. Destaca que con motivo de los embargos trabados por ARBA, debió requerir un crédito bancario para solventar sus gastos -dado que se retuvieron montos de sus haberes-, por ello reclama daños materiales y daño moral. Finalmente se agravia de la imposición de costas en su contra. 3. La solución. Conviene anticipar a fin de evitar la afectación de derechos adquiridos y la vulneración del normal ejercicio del derecho de defensa, que en función de las características del caso y lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial, los hechos debatidos se consumaron bajo el régimen normativo del Código Civil por entonces vigente, correspondiendo que ésa sea la legislación aplicable a la especie, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido S.C.B.A., C. 107.423 del 2-III-2011; C. 104.168 del 11-V-2011). 4. Carácter subordinado de la acción resarcitoria. Se ha postulado que siempre que se reclaman daños y perjuicios como consecuencia de las vicisitudes de un contrato, es necesario ejercer una acción principal y subordinante, ya sea por cumplimiento (más daños moratorios), por incumplimiento (más daños compensatorios), por rescisión o resolución (más daños compensatorios), o por nulidad (más daños compensatorios). Para que prospere la acción resarcitoria, subordinada, ha de resolverse en forma favorable al actor la acción principal, ya que la de indemnización constituye una consecuencia o derivado en relación de subordinación, lógica y jurídica (art. 519 C.C.; MAYO, en "Código Civil Anotado", ed. ASTREA, t. II, pág. 705, causa 93.342 del 21-9-04 RSD: 208/04 “Guakeken c/ Plan Rombo s/ cumpl. Contrato y ds. y ps.”, de esta Sala con diferente integración; asimismo "PAPPARELLI LAURA B. C/ CANTIERI S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", causa nº 47326-0, sent. del 18/12/2014). Por ello, se ha declarado que la acción por daños y perjuicios sustitutiva del cumplimiento in natura de la obligación, es solo de carácter subsidiario. Conforme lo dispone el art. 505, inc. 3, del Código Civil, y así fluye de los principios generales que rigen las obligaciones, los contratantes deben dar estricto cumplimiento a lo que ha sido objeto de su obligación; ni el deudor ni el acreedor pueden a su arbitrio sustituirla por la de abonar daños y perjuicios (arts. 505, 519, 631 y concds. del C.C.; LLAMBIAS, "Código...", II-A, 398; causa 43.897 del 30-6-87; causa 100.006 del 11-5-06 RSD: 110/06 “Grapsas c/ Farrall s/ ds. y ps”). Tal principio es plenamente aplicable a las obligaciones de dar y hacer en el caso -la de abonar las cuotas del precio y cancelar los gravámenes en tiempo propio- (cf. arts. 626, 622 y concds., C.C.). Ante la imposibilidad de cumplimiento por culpa del deudor, éste estará obligado a resarcir los perjuicios e intereses (arts. 628, 506, 511, 519 y concds. del C.C.). Pero aun así no se trata de un arbitrio fundado en la iniciativa del acreedor, sino de una facultad legal condicionada al previo incumplimiento morosamente imputable al deudor (LLAMBIAS, "Tratado...Obligaciones", II-A, 302; causa 50.740 del 13-2-90). Desde esta perspectiva advierto que en los presentes dicha condición -de subsidiaridad- fue abordada en el razonamiento desplegado en la sentencia impugnada. Pues bien, de las constancias de la causa surge que el 20 de noviembre de 2004 los señores Sosa y Plaza suscribieron un boleto de venta de la finca ubicada sobre calle Managua -chapa municipal N° 383-, edificada sobre tres lotes de terreno de la localidad de Tortuguitas, partido de Malvinas Argentinas, habiéndose entregado la posesión del bien el 1 de diciembre de aquel año (v. fs. 45/47 vta.). La atenta lectura de la demanda (v. fs. 137/145) permite colegir que la controversia se planteó ante las sucesivas demoras en el pago de los tributos que gravaban la propiedad, así como de las cuotas pactadas a favor de la vendedora. El escrito destaca que el inmueble transferido se encontraba hipotecado, que la cancelación la asumió el comprador aquí accionado, juntamente con el pago del precio de venta financiado en 60 cuotas a favor de la señora Sosa y con las cargas tributarias (v. fs. 140 ss., cláusula 7 del boleto). Ciertamente, lo consignado en el libelo inicial permite colegir cuál es la acción principal intentada (cf. arts. 505, inc. 1 y 3, 519, 1204, C.C.), pudiendo inferirse el requisito de procedencia de lo expuesto a fs. 137: “... Vengo a promover juicio por incumplimiento contractual, daños y juicios por la suma de $347.400 ....). Así encuentro que la demanda se encaminó a obtener el cumplimiento adecuado de la prestación comprometida en orden al pago de las multas por mora, como la cancelación de las deudas impositivas (cf. art. 1204, último parr., C.C.). Cabe recordar que el principio iura novit curia, “...consiste en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aun en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones...” (cf. Peyrano, Jorge W., “El ejercicio del iura novit curia como deber funcional de los magistrados”, Pub.: DJ06/07/2011, pág. 5 - LA LEY 13/07/2011, pág. 8). La Procuración General de la Nación, en un dictamen que la Corte federal hizo propio, consignó: "...los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes -conf. doctrina de Fallos: 324:2946-. En igual sentido, ha puesto V.E. de relieve que la facultad que deriva del ejercicio de la regla iura novit curia no comporta un agravio constitucional (v. doctrina de Fallos: 323:2456; 324:2946; 326:3050, entre otros)..." (cf. C.S.J.N., in re "Guerrero, Estela Mónica por sí y sus hijos menores c/ Rubén Leandro Insegna s/ muerte por accidente de trabajo", sent. del 02/03/2011). A esta instancia le corresponde -conteste con dicho criterio- asumir el ejercicio de las facultades ordenatorias del proceso y reconducir la pretensión articulada en la especie, sin desmedro del derecho de defensa de los litigantes o del principio de congruencia (arts. 18, 16 y 28, C.N. y art. 34, inc. 5 e); 163, incs. 6° y cc., C.P.C.C.). Ello en virtud del principio de economía procesal, toda vez que importaría un dispendio jurisdiccional obligar al reclamante a promover una ulterior demanda, que podría suponer el tratamiento de cuestiones similares a las aquí planteadas (cf. S.C.B.A., C. 97.265, sent. del 26-III-2014; C. 97.849, sent. del 06-XI-2013). Este Tribunal entiende que la dilación puesta de relieve afecta indebidamente la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una decisión judicial que en tiempo razonable ponga fin a la controversia. En este sentido, se ha sostenido que “... privar al litigante de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión y someter la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional postergando indebidamente el pleito implica un serio menoscabo a la garantía de la defensa en juicio, que también está integrada por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial” (C.S., 21XII1999, in re “Instituto de la Vivienda del Ejército c. Empresa Constructora Indeco S.A. y otros”, “La Ley”, diario del 11V2000, Fallo nº 100224 y SCBA, AC 72890 y Ac. 77.383, ambos del 19-2-2002). El principio de congruencia consagrado en los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (S.C.B.A., causas Ac. 46.613, sent. de 10-VIII-1993; Ac. 53.747, sent. de 10-V-1994; Ac. 58.157, sent. de 4-XI-1997; Ac. 66.897, sent. de 16-II-2000; Ac. 93.267, sent. 13-VI-2007, entre muchas). En este caso, frente al incumplimiento de lo convenido, la vendedora debía ejercer una opción: accionar por cumplimiento o resolución del contrato (art. 1204, C.C.), cf. Lorenzetti, Ricardo L., “Contratos. Parte Especial”, Tomo I, pág. 156, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003). En el escrito que luce a fs. 137/145 la accionante reclamó los rubros indemnizatorios detallados a fs. 139 y siguientes, explicitando en relación al aquí demandado, cuál era la acción principal ejercida (cf. art. 1204, C.C.), la de cumplimiento del pago de las cuotas del precio y obligaciones fiscales impagas, en los términos pactados en el boleto de venta (v. fs. 137, 141, 142 vta.). En dicho marco entonces corresponde ahora analizar la procedencia de la demanda, la cual requiere la demostración del incumplimiento denunciado, la del daño, y la del nexo de causalidad entre éste y la obligación incumplida, pues ninguno de estos extremos se presume (CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, "Obligaciones", I, 316/317; GOLDENBERG, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", pág. 221). 5. Demostración del incumplimiento contractual. Con las pruebas documental e informativa rendidas en los actuados tengo por acreditados la mora en el pago de las cuotas pactadas (v. recibos fs. 106/223), así como la deuda impositiva que afecta la propiedad adquirida por el señor Plaza (v. informes de ARBA fs. 372/384, BAPRO fs. 320/329 y Municipalidad de Malvinas Argentinas fs. 337/362). Aún cuando están reconocidos por la señora Sosa sus cambios de residencia entre los años 2006 y 2009, ello no justifica la demora en la cancelación de las acreencias asumidas por el demandado -mucho menos la falta de pago de los impuestos inmobiliarios- ya que de haber enfrentado alguna dificultad para regularizar la situación, debió comunicar fehacientemente dicha circunstancia a su contraparte (cf. art. 1198, C.C.), extremo que en modo alguno se ha acreditado en la especie (cf. art. 375, C.P.C.C.). Las particularidades de la hipótesis descripta autoriza a afirmar que nos encontramos frente a un caso de incumplimiento contractual. No surge de los actuados que el señor Plaza haya subsanado dicho incumplimiento una vez instalada nuevamente la señora Sosa en Buenos Aires, originando ello un supuesto de responsabilidad imputable a título de culpa (cf. art. 1109, Cód. Civil) debiendo responder consecuentemente, por los perjuicios que su conducta generó. Conteste con lo afirmado, encuentro que en la especie ciertamente no se optó por la acción resolutoria, más allá de la carta documento que fuera remitida en tal sentido por la vendedora (v. fs. 104) pues las conductas posteriores asumidas por las partes, claramente se direccionaron a la ejecución del contrato (v. fs. 106, 107) En definitiva tratándose de un contrato de prestaciones recíprocas y habiéndose comprobado el incumplimiento por parte de la demandada de una de las obligaciones nucleares del contrato (el pago de las cuotas en término) y de una accesoria (abonar los impuestos), pero que resultaba vital e integraba la obligación genérica de actuar de buena fe (art. 1198, C.C.), encuentro habilitadosen los presentes la acción de cumplimiento (cf. art. 1204, C.C.) y el reclamo resarcitorio que afirmamos se subordinaba al éxito de la demanda principal. 6. Resarcimiento. Seguidamente procederemos a analizar la procedencia de los rubros reclamados. Veamos. i. Deudas ARBA. Montos embargados. El ente recaudador provincial afirmó que el total de la deuda cautelable, al 20 de diciembre de 2006, ascendía a la suma de $3684.50 pesos y que la medida se efectivizó en las cuentas 509690034517121 y 501290035027357 del Banco provincial. Asimismo manifestó “... se verifica el ingreso del reclamo de Retenciones Bancarias N° 298483 de fecha 08/11/2010 para la CUIT 27-20056718-3 perteneciente a SOSA LILIANA MABEL; y la correspondiente respuesta de fecha 09/11/2010, en el sistema denominado OTRS,...” (v. fs. 379). Aclaró que sólo respecto de la partida 133-048668-2 se emitió título ejecutivo, por deuda de Impuesto Inmobiliario correspondiente a una de las parcelas, iniciándose juicio de apremio. En el informe glosado a fs. 321 de autos, el banco provincial expresó que lo retenido a la señora Sosa -cuenta N° 014-5096-03-4517121- ascendía al 1 de julio de 2015, a $387,90 pesos. En base a lo informado, observo que el total de la deuda fiscal asociada a las tres parcelas vendidas, ascendía a la fecha del oficio remitido por el ente recaudador (10/08/2015) a la suma ocho mil quinientos treinta y nueve pesos con diez centavos ($8539.10) importe que, en virtud de lo acordado en el boleto base de la acción, debió ser afrontado por el comprador, aquí demandado (v. cláusula séptima, fs. 47). Cabe afirmar , que todo saldo previo a la transferencia de la quinta, debe ser deducido de la deuda general que informa ARBA. Claramente consignó el ente que dicha deuda no se encuentra regularizada (v. fs. 373). Pues bien, sabido es que el daño cierto es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil, un requisito que no puede faltar. Sin daño, no hay qué indemnizar. Pero para que sea resarcible, debe guardar relación causal adecuada con una conducta antijurídica de la demandada (doct. arts. 499, 901 y ss., 1067, 1071 y ccs. del Código Civil; causa de esta Sala 2 nº 21375-8). Efectivamente, es carga del demandante probar la concurrencia de estos presupuestos, pues hacen a las cuestiones de hecho alegadas como fundamento de su reclamo (arts. 375 del C.P.C.C. y 499 del Código Civil). Partiendo de la premisa, encuentro que en los presentes obrados la reclamante ha logrado probar el perjuicio que le generaran los embargos efectivizados en su cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Por el contrario, no habiendo oblado la actora la totalidad de la deuda que informa el ente recaudor, corresponde hacer lugar al presente ítem indemnizatorio, sólo respecto del perjuicio efectivamente sufrido. En consecuencia se condena al señor Leonardo Plaza aabonar a la incoante, la suma cautelada de tres mil seiscientos ochenta y cuatro con cincuenta centavos ($3.684.50) (v. fs. 383 vta., art. 375, C.P.C.C.; art. 499 C.C.). ii. Deudas Municipales. Se aprecia en el oficio remitido por la Municipalidad de Malvinas Argentinas una acreencia que asciende a tres mil setecientos ochenta y dos pesos con ochenta y ocho centavos ($3782.88), correspondiente al Tributo de Conservación de la Vía Pública en el período comprendido entre diciembre de 2004 a octubre de 2015, de los parcelas 21, 22 y 23 de la manzana 20B, circunscripción IV, Partidas Municipales 141440, 141441 y 141450 (v. fs. 337/362). Así pues, en este punto si bien se ha demostrado el incumplimiento denunciado por la actora, ello no genera por sí solo un daño actual susceptible de provocar la responsabilidad del accionado. En los presentes no se probó que existiera un embargo u otra medida que repercutiera desfavorablemente en el patrimonio de la señora Sosa ; no siendo factible en la especie establecer, el valor de la pérdida económica esgrimida en la demanda en relación al ítem bajo examen (cf. art. 375, C.P.C.C.) Reiteradamente se ha expresado que no basta la simple posibilidad de un perjuicio o de un daño eventual sino que se requiere la justificación de la existencia real, efectiva y concreta de aquél, pues es sabido que los daños meramente hipotéticos o conjeturales no resultan resarcibles (cf. conf. Llambías, “Tratado.. . Obligaciones”, t. 1, pág. 293; Bustamante Alsina, “Teoría general de la responsabilidad civil”, pág. 146; S.C.B.A., causas Ac. 46.042, sent. del 23-IV-92; Ac. 46.097, sent. del 17-III-92); esta Sala en Causa SI37227/2010 del 28/2/2014 rsd. 17/2014 "Rossi Curbelo, Lorena Paola c/Ferrandina, Hernán Edgardo y otros s/daños y perjuicios, entre otros). Ha dicho el máximo Tribunal provincial que para el derecho la prueba del daño es capital: un daño no demostrado carece de existencia, no siendo resarcibles los daños eventuales (conf. Ac. 89.056, sent. del 3-VIII-2005; entre otras). Conteste con lo postulado, corresponde rechazar la presente pretensión resarcitoria (cf. art. 375, C.P.C.C. y art. 499, C.C.). iii. Multa diaria de cuotas abonadas con retardo. En este punto cabe puntualizar que a efectos de garantizar su efecto propio, el pago debe ser documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", T. VII, n° 1085, p. 441; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal...", T. II, art. 544, n. 9, pág. 752; Colombo, Carlos J., "Código Procesal...", T. II, art. 544, ap. VI, pág. 87 y sgtes; C.N.Civil, Sala E, C. 138.626 del 22-10-93, C. 428.617 del /5/07, entre muchos otros). Parece oportuno recordar que, una vez efectuada la imputación del pago, sea por el deudor, por el acreedor, o legalmente, ella es en principio definitiva y no puede ser unilateralmente modificada ni por quien la realizó, ni por el otro sujeto de la obligación (conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", T. 3, com. art. 778, n° 7 y citas de la nota n° 13, C. N.Civ., sala E, in re “Giordano, Juan Alberto y otros c. Salvatore, Emilio y otros”, sent. del 05/06/2008, Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/3259/2008). En efecto, es un requisito de la responsabilidad por morosidad que el acreedor, al tiempo de recibir el pago tardío, deje a salvo su derecho a la indemnización, pues, en caso contrario, el efecto cancelatorio del pago de la prestación principal se extiende a la prestación accesoria relativa a la indemnización del daño moratorio (arg. Art. 525 C.C.; Llambías, "Código Civil", ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1979, pág. 91) atento a que con el cumplimiento cesa el estado de morosidad, el cual concluye conjuntamente con la relación jurídica que vinculara a las partes (Bueres, Alberto J. y Highton Elena I.: "Código Civil", ed. Hammurabi, 2006, T. 2 A, pág. 110). La jurisprudencia ha consignado que la eventual reserva de accesorios debe ser hecha coetánea o simultáneamente con la acción de recibir (C.N.Com, sala E, "Poyard, Edgardo c/ Citibank NA", del 23-06-06; id. idem, "Rusek, Estanislao F. c/ BBVA Banco Francés - fiduciario de fideicomiso diagonal", del 22-03-07; y, en similar sentido, C. N.Com., en pleno del 28-09-94 in re "Compañía Textil del Plata S.A. c/ Marian Rohr S.A.") por obvias razones de seguridad jurídica. La reserva debe ser formulada al momento de la percepción de lo adeudado, o por lo menos con la inmediatez exigible de acuerdo con las especiales circunstancias del caso (C.N.Com, sala C, "IBM Argentina S.A. c/ Editorial La Capital S.A.", del 16/11/95, asimismo C.N.Civ., sala E, in re “Villalba, Olga Emilce c/ Paraná Seguros S.A. y otros s/ Ordinario”, sent. del 18/03/11, Publicado PCNCOM Año 2014, Sumario N°158). Se desprende de la prueba rendida en la causa que la actora recibió libremente los importes correspondientes a cuotas del precio de venta, sin formular reserva alguna (v. fs. 166/172). Recién el 14 de abril de 2013, a más de dos años del pago de la última, la señora Sosa requirió formalmente al adquirente, abonar la multa por las demoras sufridas (v. c.d. fs. 104).. Por todo lo expuesto, considero que -dado el tiempo transcurrido y la ausencia de reserva- no corresponde acoger el reclamo formulado en concepto de multa moratoria. vi. Daño moral. Es dable señalar que el detrimento moral sólo se presume para quien ha sufrido una lesión u ofensa. No siendo así, corresponde a la víctima probar que el resarcimiento por daño patrimonial no logra la reparación integral que se busca. En el ámbito contractual, la posibilidad de resarcimiento debe encararse con un criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica. Queda a cargo de quien lo invoca comprobar fehacientemente el perjuicio que dice haber sufrido, debiendo aportar elementos que formen convicción acerca de una lesión de sentimientos, de afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede ni debe confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios o de los pleitos (SCBA, Ac. 35.579, del 22 de abril de 1986, DJBA 131-34; SCBA, Ac. 56.328, de 5 de agosto de 1997; esta Sala en Causas 76.639, 74.022, 81.573, 87.330 y 109.629, reg. 88/2010, entre otras; C.N.Civ., Sala E, mayo 24 de 2000 - E.D 190-178; Santos Cifuentes, ED 184-317). En este caso concreto no es factible afirmar que la reclamante hayan sufrido una mortificación de tal entidad que haga viable la condena en examen, en la medida que no se sustanciaron pruebas tendientes a acreditar dicho extremo (art. 375, C.P.C.C.). No dudo que el incumplimiento del comprador le provocó a la señora Sosa incomodidad, incertidumbre, inquietudes, pero ciertamente no creo que se haya demostrado que el detrimento hiera el fuero íntimo de la peticionaria, generándoles una mortificación de tal gravedad que torne razonable otorgarle la indemnización por daño no económico. Por lo demás, no es factible atribuir a las demoras en el pago de las cuotas asumidas por el demandado, la situación de necesidad económica que esgrime la accionante. En efecto, no se ha demostrado en la causa que dichas sumas permitieran afrontar los gastos familiares ni que fuera su único recurso. Luego, no cabe imputar a la conducta asumida por el comprador, los padecimientos aquí denunciados. Por lo demás, ya se ha expresado que el embargo trabado por Arba sobre sus haberes corresponde a deudas previas a la transferencia del bien, lo cual excluye la posibilidad de esgrimir en base a dicha circunstancia, agravio moral. Entonces, considero que las características de los acontecimientos bajo examen no autorizan presumir la existencia de daño moral resarcible, correspondiendo, en este caso particular, rechazar el presente rubro resarcitorio (cf. arts. 1078, C.C.; art. 1741, C.C.C.; art. 375, C.P.C.C.). 7. Tasa de interés. El Máximo Tribunal ha resuelto que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio, resulta más equitativa. El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que su aplicación no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Ratificó esta doctrina en un fallo muy reciente, dictado el 15 de junio del corriente año, en la causa C. 119.176. En ese precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios"; asimismo in re “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, sent. del 18-V-2016). En consecuencia, siguiendo dicho criterio, que comparto plenamente, propongo aplicar a partir de la fecha de la mora -14/03/2013 v. C.D., fs. 104- y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, en cuanto es la más elevada al momento del dictado de la presente. 8. Las costas. Las costas de esta instancia son a cargo del demandado atento su condición de vencido (cf. art. 68, C.P.C.C). Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA. Por los mismos fundamentos, el Señor Juez doctor Zunino, votó también por la NEGATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia impugnada y en consecuencia, se admite la demanda entablada por Liliana Mabel Sosa contra Leonardo Plaza, condenando a este último a abonar a la primera, la suma total de tres mil seiscientos ochenta y cuatro con cincuenta centavos ($3.684.50), con más los intereses establecidos en el punto 7 de los considerandos. Las costas de esta instancia son a cargo del demandado atento su condición de vencido (cf. art. 68, C.P.C.C). Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   012132E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:03:10 Post date GMT: 2021-03-17 15:03:10 Post modified date: 2021-03-17 15:03:10 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:03:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com