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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Aclaratoria. Improcedencia
En el marco de un juicio ejecutivo, se desestima la aclaratoria interpuesta pues la resolución dictada resulta suficientemente clara respecto de los fundamentos.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2016. Y Vistos: A 1. La parte demandada interpuso aclaratoria respecto de lo decidido por esta Sala a fs. 280/283. Recibidas las actuaciones en esta Sala dicha presentación quedó agregada en fs. 295/297. De otro lado ha incoado también Recurso de Casación y Recurso de Inaplicabilidad de la Ley contra la misma resolución, los que corren a fs. 288/290 y fs. 291/293, respectivamente. 2. a. Corresponde en primer lugar pronunciarse respecto del pedido de aclaración planteado. De acuerdo con lo establecido por los arts. 36 inc. 6° y 166 CPCC, el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros, y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido. En tal marco, estima esta Sala que la resolución dictada resulta suficientemente clara respecto de los fundamentos y alcance del decisorio obrante a fs. 280/283. Frente a ello, no cabe formular consideraciones a las ya expuestas en el decisorio aludido. b. Por ello, se resuelve: desestimar la solicitud articulada en fs. 295/297. 3. Superado el planteo anterior corresponde expedirse respecto del segundo de los recursos mencionados, esto es, el recurso de casación incoado en fs. 288/290. La Acordada CSJN N° 23/2013, referida en la presentación en examen, refirió expresamente a la operatividad de aquellos nuevos recursos procesales previstos en la Ley 26.853, condicionándolos a la instalación y funcionamiento de las Cámaras Federales y Nacionales que crea. Por tanto, no hallándose actualmente cumplida la condición de ineludible concreción, dada en el caso por la efectiva constitución de la Cámara Federal y Nacional de Casación Civil y Comercial (arts. 1 y 15 ley cit.) , corresponde sin más rechazar in límine la presentación en cuestión. 5. En cuanto al recurso de inaplicabilidad de la ley obrante a fs. 291/293 corresponde señalar que la citada Ley 26853, entró en vigencia a partir de su publicación (art. 15) y sustituyó los arts. 288 a 301 del Código Procesal, introduciendo en su reemplazo los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión (art. 11), como se señaló en el punto anterior. Al amparo de tal normativa, el recurso de inaplicabilidad de ley se trata de una figura hoy derogada, por lo que no cabe más que declarar su improcedencia (cfr. en idéntico sentido, CNCom. Sala A, 14/8/2013", Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Ltda. c/Álvarez Andrada Alejandra Vanesa s/ejecutivo", Sala C, 27/8/2013, "Belgaum SA c/Macronet SRL s/ordinario", Sala E, 31/7/2013, "Inger Mirta Carmen c/Gonzalez José Antonio y otros s/ejec. prendaria"; esta Sala, 19/12/2013 "Cooperativa 2001 de Vivienda Crédito y Consumo Ltda c/ López José Martin s/ ejecutivo"). Tal ha sido lo concluido por esta Cámara en oportunidad de analizar el procedimiento a seguir en orden a los recursos ya concedidos al tiempo de la entrada en vigencia de la mencionada ley. En efecto, mediante Acuerdo Extraordinario in re “Barrio Cerrado Los Pilares c/Alvarez Vicente Juan Alfonso s/Ejecutivo” del 4 de mayo de 2015 se decidió que en el supuesto de que el recurso hubiere sido concedido encontrándose en vigencia los arts. 288 a 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esas disposiciones debían gobernar el trámite del recurso pues si bien las nuevas leyes procesales son, como regla, de aplicación inmediata a las causas pendientes, tal regla es aplicable siempre que no se priven de validez a los actos procesales cumplidos con arreglo a la legislación anterior, cuyo respecto se vincula a las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 95:201; 181:288; 193:197; 226:651, entre otros). En igual sentido se había pronunciado la Sala B, en autos “Institutos Médicos SA s/Concurso Preventivo”, del 23/12/14. A la luz de esta regla genérica, se ha interpretado que la supresión de un recurso por una ley nueva es aplicable al proceso pendiente en el cual el recurso, si bien interpuesto, no cuenta todavía con providencia judicial que lo hubiera concedido (conf. CSJN, Fallos 246:183 y 240:256). Dicho en otras palabras, si una ley nueva suprime un recurso (lo que ha ocurrido con el recurso de inaplicabilidad de la ley) ella puede aplicarse solamente a los procesos pendientes en los cuales no exista providencia judicial firme que haya concedido el recurso suprimido (conf. Palacio, L “Derecho Procesal Civil”, Abeledo- Perrot, Bs.As. 1979, t. I, p.51, texto y jurisp. Cit. En nota n° 76; Morello, A y otros, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Librería Editora Platense SA y Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1982, t.1, p.722) En consecuencia el recurso de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 291/293 ha de ser rechazado en tanto interpuesto cuando ya no se encontraba vigente el instituto desde que la Ley 26.853 fue sancionada el 24 de abril de 2013 y promulgada el 9 de mayo de 2013. Así se decide. B. Por las razones expuestas se desestima la alcaratoria de fs. 295/297 y se rechazan in limine los recursos de fs. 288/290 y de fs. 291/293 C. Notifíquese al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 010100E |