DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Aclaratoria. Objeto. Características Se resuelve desestimar el planteo aclaratorio de la demandada y se corrige el error formal de la sentencia en el marco del art. 100 C.P.L. Reconquista, 29 de Marzo de 2016. Y VISTOS: Estos caratulados: “Benitez, Pablo Matías c/ Leguizamon, Gustavo Javier y/u otro s/ Laboral” (Expte. Nro. 333- año 2.014) de los que, RESULTA: Que la parte demandada a fs. 301 y vta. plantea recurso de aclaratoria ante esta Cámara de Apelaciones, solicitando que se corrija el error que contiene la sentencia de fecha 23/12/15. CONSIDERANDO: Que conforme lo establecido por el art. 99 C.P.L. “El juez o tribunal podrá, a pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio” Que a fs. 293/298 el Cuerpo dictó el fallo de fecha 23 de Diciembre del 2015 desestimando el recurso de nulidad; haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, ordenando revocar el fallo alzado y en su lugar el rechazo de la demanda, con costas de ambas instancias a la actora. Que la doctrina considera que el objeto esencial de la aclaratoria consiste en “remover todo aquello que enmascara la decisión de la justicia y la torna ininteligible a la razón humana” (Conf. Herrero, Luis R., “Breve estudio de la aclaratoria de sentencia (disensos y consensos en torno a su nat. Juridica)”, JA 1998, II, 670 y ss., en especial 677, V.). En rigor, el pedido de aclaratoria no resulta procedente, pues si bien existe un error en el nombre de las testigos valoradas en el considerando, ello no constituye un supuesto enmendable por esta vía, siendo que la decisión sustancial de este Cuerpo resulta clara. Que sin perjuicio de lo antes dicho, lo advertido por la demandada constituye un error formal enmendable en cualquier estado del juicio en virtud del art. 100 C.P.L. Así, corresponde corregir el error formal advirtiendo que el nombre correcto de la testigo que manifiesta que “Benitez le ofreció instalar la alarma por su cuenta en razón que estaba por poner una mini empresa...” es Altamirano (fs. 296). Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el planteo aclaratorio de la demandada; 2) Corregir el error formal de la sentencia en el marco del art. 100 C.P.L., cuya redacción a fs. 296 será: “la testigo Altamirano manifiesta que Benitez le ofreció instalar la alarma por su cuenta en razón que estaba por poner una mini empresa...”. Regístrese, notifíquese, oportunamente bajen. CHAPERO Jueza de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara CASELLA Juez de Cámara WEISS Secretario de Cámara Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 010292E
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