JURISPRUDENCIA Acto administrativo. Nulidad. Contralor político. Legalidad. Principio de trascendencia Se desestima el planteo de nulidad interpuesto contra la contestación del oficio, por no haber el actor acreditado el perjuicio que le ocasiona que el mismo sólo haya sido firmado por el Presidente Comunal. Rosario, 24 de Mayo de 2016.- VISTOS: Estos caratulados "BOLOGNESI Matías Edgardo c/Comuna de Soldini s/ Recurso Contencioso Administrativo" (Expte. C.C.A. 2 Nro. 39, año 2.014), venidos para resolver el planteo de nulidad y recurso de revocatoria de fs. 189; y, CONSIDERANDO: 1.1. La actora pone de manifiesto que su pretensión es la declaración de nulidad de la respuesta al oficio Nro. 821 obrante a fs. 175 y la revocatoria del decreto de fecha 2.3.2016 que dispuso "...Por contestado oficio N° 821 de fecha 29 de octubre de 2015..." (fs. 176). Argumenta que el oficio contestado por la Comuna recurrida, por el cual contesta la prueba confesional ofrecida por su parte, carece del refrendo de Secretario Administrativo Comunal, conforme lo normado por el artículo 34 de la ley orgánica de comunas N° 2439, lo que acarrea la nulidad por violación al debido procedimiento previo al dictado del acto. Considera que la Ley N° 2439 dispone tal requisito de forma a todo acto o comunicación que suscriba el presidente comunal, siendo el refrendo un requisito de validez del acto, por el cual se realiza un asesoramiento político y de legalidad administrativa. Por lo mismos motivos expuestos peticiona la revocatoria del decreto que tuvo por contestado el oficio referido. Con cita de doctrina, solicita se haga lugar el planteo efectuado, con costas. 2. Corrido traslado a la contraria (fs. 191), lo contesta a fs. 193 solicitando el rechazo del planteo de nulidad y del recurso incoado, con costas. Al efecto, manifiesta que en la composición de una Comisión Comunal no existe el cargo de Secretario, y que la tarea de una Secretaría administrativa es llevada a cabo por un empleado comunal. Por lo tanto, no existe en el caso el asesoramiento político aludido por el actor, porque la Secretaría es un empleado administrativo más, quedando la legalidad para el departamento jurídico de la Comuna. Agrega que no se vislumbra en la especie cual ha sido el perjuicio ocasionado al recurrente ya que la contestación ha sido firmada por el presidente comunal, autoridad máxima de la comuna demandada. 3. A fojas 196, quedan los presentes en estado de dictar resolución. II. Conforme surge del relato precedente, dos son las pretensiones del actor: por una lado, la nulidad de la respuesta al oficio Nro. 821 de fs. 175; y por el otro, la revocatoria del decreto de fecha 2.3.2016 que tiene por contestado el oficio en cuestión. Se adelanta que los planteos efectuados no habrán de prosperar. El contralor político y de legalidad del acto administrativo suponen la debida aplicación por el órgano administrativo de las normas estatutarias, de manera que tanto la configuración como la calificación de los hechos sea correcta y se ajusten al texto legal. Es en ese contexto donde cabría ingresar al debate sobre la validez del acto, debiendo considerarse que el accionante cuestiona la intervención del Presidente de Comuna en dicho acto por no estar su firma refrendada por un secretario. Empero, el remedio intentado no puede prosperar, habida cuenta que de conformidad a lo que surge de las constancias de la causa, es evidente que no se trata de un acto administrativo formal que, dictado en ejercicio de función administrativa activa, se instale en la fase constitutiva del procedimiento administrativo. Por el contrario, la contestación de la prueba confesional por parte del Presidente Comunal es, en todo caso, un acto de comunicación que, como tal, se instala en la fase probatoria del proceso, destinado a comprobar la verdad de lo alegado por las partes en la causa. Ello, en circunstancias como la de autos, obsta a trasladar automáticamente a esa comunicación los atributos propios de los actos administrativos formales a través de los cuales se forma y expresa la voluntad de la Administración. Pero si eso no bastare, debe también ponderarse que toda declaración de nulidad como concepto de última ratio del derecho requiere del cumplimiento del principio de trascendencia, es decir, de la existencia de un perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, y es allí, donde falla la argumentación del actor que no demuestra que perjuicio le acarrea la contestación del oficio mencionado. (C.S.J.S.F. A y S t 181 pág. 403/405; A y S t 262 pág. 447/453, entre otros). En virtud de todo lo dicho hasta aquí, corresponde no hacer lugar tanto el planteo de nulidad como al recurso de revocatoria interpuestos por el incidentista. Por todo ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 RESUELVE: 1) Desestimar el planteo de nulidad interpuesto contra la contestación del oficio obrante a fs. 175. 2) Rechazar el recurso de revocatoria incoado contra el decreto de fs. 176. Costas al recurrente. Regístrese y hágase saber.- LOPEZ MARULL ANDRADA RESCIA de la HORRA TAMAÑO Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 008785E
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