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Acto Administrativo Nulidad Rechazo Subsidio Actividad Literaria Debdio Proceso Derecho De DefensaJURISPRUDENCIA Acto administrativo. Nulidad. Rechazo. Subsidio. Actividad literaria. Debdio Proceso. Derecho de defensa
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora -escritora- y se ordena a la demandada, GCBA, que por medio del Comité de Evaluación reevalúe, conforme los términos de la sentencia de grado y en un plazo de veinte días, la solicitud de reconocimiento de actividad literaria presentada por la actora y, en caso de corresponder, el derecho al subsidio reconocido en la ley local 3014.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 571 contra la sentencia de fs. 551/562, en los autos caratulados: “SANTAMARIA DE COPATI ELSA ELIDA C/ GCBA S/IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”, Expte. 43352/0. Practicado el sorteo pertinente, resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. Los magistrados resuelven plantear y votar la siguiente cuestión: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada, el Dr. Hugo Ricardo Zuleta dijo: I.- A fs. 1/8 la Sra. Elsa Élida Santamaría de Copati interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se reconozca su actividad literaria en forma retroactiva al 3 de mayo de 2010. Para ello, solicitó que se declare la nulidad del Decreto 407/GCBA/2011 (en adelante, “decreto 407”) y la inconstitucionalidad de las siguientes normas: 1) artículo 3, inciso d, de la ley 3014; 2) artículo 3 del Decreto 542/GCABA/2009 (en adelante, “decreto 542”); 3); artículos 8, 9 y concordantes de la Resolución 2416/GCABA/MCGC/2009 (en adelante, “resolución 2416”); y, 4) artículos 1º a 5 de la resolución 1275/GCABA/MCGC/2010 (en adelante, “resolución 1275”). Señaló que la Ley Nº 3014, de reconocimiento a la actividad literaria, fue sancionada por la Legislatura el 5 de marzo de 2009. Agregó que su artículo 3º estableció los requisitos para obtener los subsidios allí estipulados, señalando que el beneficiario debía a) ser natural o contar con quince años de residencia en la Ciudad; b) tener al menos sesenta años y; c) acreditar una trayectoria pública constante en la creación literaria no inferior a diez años o haber publicado cinco libros debidamente registrados, como mínimo. Destacó que el inciso d) del citado artículo otorgaba a la autoridad de aplicación, por vía reglamentaria, la facultad de agregar los requisitos que considerara pertinentes y que el artículo 3 del decreto 542, en tanto, facultó al Ministro de Cultura, autoridad de aplicación, a dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias. Relató que el Ministro de Cultura emitió las resoluciones 2416 y 1275, mediante las cuales agregó un nuevo requisito para acceder al beneficio creado por la ley 3014: no poseer bienes inmuebles que superen un determinado valor. Manifestó que su pedido de reconocimiento fue rechazado el 30 de septiembre de 2010, mediante resolución 3139, dado que no cumplía con el requisito agregado. El recurso jerárquico presentado contra tal decisión fue rechazado mediante decreto 407. Sostuvo, en primer lugar, que, conforme lo establecido por el artículo 84 de la Constitución local, la legislatura no puede delegar sus funciones, y que, por tanto, lo estipulado en señalado inciso d) y las normas que de él derivan son inconstitucionales. Destacó, asimismo, que “los derechos no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos” tal como se desprende del artículo 10 de la Constitución de la Ciudad. Por lo expuesto, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas referidas, la nulidad del decreto 407, que se ordene el reconocimiento de su actividad literaria y se otorgue el subsidio correspondiente con efectos retroactivos al 3 de mayo de 2010. II. A fs. 290/298 se presentó el GCBA y contestó demanda. III.- A fs. 551/562, la Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción e impuso las costas por su orden. Luego de analizar las normas atacadas entendió que “no fue la intención del legislador enmarcar la ayuda y recompensa que sancionara en el contexto de la situación patrimonial integral de los destinatarios de la norma, sino que, por el contrario, la decisión aprobada legislativamente se encaminó a reconocer una actividad, y a propender a su continuación”, atendiendo, eso sí, a los ingresos del requirente. Señaló, además, en lo que a situación patrimonial refiere, que sólo es óbice para obtener el beneficio tener ingresos superiores al monto del subsidio de reconocimiento y que, en caso de contar con ingresos inferiores, el quantum a percibir será aquel que le permita llegar al monto del subsidio (fs. 560 vta). En este sentido, declaró la nulidad de las normas que establecen el requisito de no poseer inmuebles de determinado valor, resolución 2416/2009 y sus modificatorias, resoluciones 1275/2010 y 113/2013. Como consecuencia de ello, también declaró la nulidad de la resolución 3139 y el decreto 407, actos mediante los cuales, en base al requisito atacado, se le denegó a la actora la inclusión en la lista de beneficiados. En cuanto al resto de las normas atacadas, consideró que su estudio y eventual declaración de nulidad no resultaba conducente a los fines de suprimir el requisito en estudio. Por tanto, toda vez que las normas no causaban gravamen a la accionante, no procedía hacer lugar a lo solicitado. Entendió, por último, que pese a las nulidades declaradas, no correspondía incluir a la actora en la lista de beneficiarios del subsidio. Para así decidir, argumentó que sólo se había sometido a estudio el cuestionamiento de un aspecto específico de la regulación, que existían otros requisitos a cumplir por la interesada y que estos deberían ser evaluados por la correspondiente autoridad de aplicación, a quienes pondría en conocimiento de lo resuelto. En torno a este punto sostuvo: “no procede, en esta instancia, emitir orden alguna a la administración a fin de que incorpore a la actora a la nómina de beneficiados de la norma, puesto que, por un lado, eso no corresponde al ejercicio de la función judicial entendida con los alcances que emergen del artículo 106 de a CCABA y, por el otro, ya que lo que aquí se resuelve, al disponer un reenvío a la autoridad competente -analizada la norma cuestionada- coloca, en cabeza del órgano estatuido, la resolución de una cuestión que el legislador le encomendara de modo expreso, ajena por cierto a la tarea de un juzgador en los términos del régimen republicano fijado en el artículo 1º del texto constitucional local” (fs. 561 vta,, 562). IV.- A fs. 571 apela la parte actora. A fs. 580/588 expresa sus agravios. a) En primer lugar, critica la sentencia por cuanto no resuelve la cuestión sometida al estudio del tribunal en cuanto a la incorporación en el listado de beneficiados por la ley 3014. En torno a este punto expresa que “[l]a Sra. Jueza a quo declara la nulidad de las normas atacadas, pero no emite orden alguna, negándose a resolver el objeto del pleito” (fs. 581 vta). Destaca, asimismo, que la magistrada incurre en un error al señalar que el cumplimiento del resto de los requisitos no fue sometido a su conocimiento, puesto que ello forma parte de la petición principal, la inclusión de la actora en la lista de beneficiados. b) En segundo lugar, sostiene que la sentenciante de grado prescindió de toda la prueba producida. Señala que la Sra. Jueza de primera instancia refirió “otros recaudos a cumplir por la interesada, que deberán ser evaluados por el órgano competente, estudio ajeno a la suscripta”. Manifiesta, contra lo sostenido por la magistrada, que de las constancias de autos surge claramente que cumplía con los requisitos establecidos por la ley 3014 para acceder al beneficio allí creado, y que la documentación respaldatoria fue sometida a estudio de la autoridad de aplicación, quien verificó el cumplimiento de los restantes requisitos. En este sentido, señala que de los considerandos de la resolución 3139 surge que la actora “adjunt[ó] la declaración jurada requerida por el artículo 9 de la resolución 2416/MCGC/2009 y demás documentación de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley 3014” (fs. 13). Detalla, además, que en el acta número 5, emitida por el Comité Evaluador en julio de 2010 (ver fs. 131), se rechazaron otras solicitudes por incumplimientos del artículo 3 de la ley, mientras que, en cambio, la suya fue rechazada por el valor de su inmueble. Sostiene que del hecho de que su petición fuera rechazada por otro motivo se desprende que cumplía con los del artículo 3. c) En tercer lugar, en forma parcialmente superpuesta con los agravios anteriores, critica el alcance de la sentencia. Arguye que la nulidad de la resolución 3139 y del decreto 407 “implican inequívocamente la inexistencia del rechazo de la solicitud de la actora, lo que implica entonces su acogimiento en el Régimen de Reconocimiento de la Actividad Literaria, y su inmediata inscripción en el Registro de Beneficiarios” (fs. 586 vta.) Señala, además, que la sentencia no es hábil para reparar el daño provocado, puesto que no ordena la inclusión en el registro ni el pago de los beneficios adeudados Por lo expuesto, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se ordene su inscripción en el registro de beneficiados de la ley 3014. Por último, se agravia por la imposición de costas determinada por la sentenciante de grado, y solicita que se impongan en su totalidad a la parte demandada. V.- A fs. 593/595 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara. Entiende que “[l]a decisión administrativa de conceder o no el subsidio solicitado por la actora en la demanda presenta aspectos que deben ser ponderados por el citado comité [de evaluación] por lo que -tal como lo expresa la sentenciante- el Poder Judicial no puede ordenar el contenido del acto a dictar, sino sólo su emisión acorde con las pautas señaladas en la sentencia que decidió el litigio”. Destaca, asimismo, que “ni en la resolución 3139 ni en el decreto 407 la administración se ha expedido acerca del alegado cumplimiento por parte de la actora de los restantes requisitos que le permitirían acceder al beneficio previsto en la ley 3014” (fs. 595 vta.). No obstante ello, estima que corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, ordenando al Gobierno incluir a la Sra. Copatti en la lista de beneficiaros de la ley 3014, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la norma. VI.- Corresponde señalar, en primer lugar, que no se encuentra controvertida la declaración de nulidad de las resoluciones 2416, 1275, 113, 3139 y del decreto 407. En cuanto a la inclusión de la actora en la lista de beneficiados por la ley 3014, las críticas de la actora se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) No se resolvió la cuestión y; b) No se analizaron correctamente las constancias de autos. Por razones expositivas, analizaré el segundo de los argumentos en primer lugar. Delimitaré el agravio y lo trataré en los Considerandos VII y VIII. Luego, abordaré la crítica señalada en el punto a) (Considerando IX), la crítica esbozada con respecto al alcance de la sentencia (Considerando X) y, por último, el agravio relativo a las costas del proceso (Considerando XI). VII.- En cuanto a la inclusión de la actora en la lista de beneficiados por la ley 3014, el argumento brindado por la magistrada de grado para no acceder a la solicitud fue, en síntesis, el siguiente: toda vez que la autoridad de aplicación no se expidió respecto al cumplimiento de los restantes requisitos, en virtud del régimen republicano de gobierno imperante, corresponde reenviar la solicitud a la autoridad competente. La actora no cuestiona que sea necesaria la evaluación por parte de la administración. Sostiene, sin embargo, que ésta evaluó y verificó el cumplimiento de los requisitos tanto en sede administrativa -específicamente a través de la autoridad de aplicación- como judicial (fs. 582). En base a ello critica lo decidido. Ahora bien, la actividad desplegada por la demandada en esta sede no califica como “evaluación” y “verificación” por parte de los órganos competentes. Estas dos acciones implican la realización de examen de verdad que es ajeno al rol de una parte en el marco de un proceso judicial. La cuestión a dilucidar en esta instancia es, por tanto, si de los actos administrativos se desprende que la administración se expidió con respecto al cumplimiento por parte de la actora de los restantes requisitos para acceder al beneficio y, sólo en caso afirmativo, si procede ordenar su inclusión al listado de beneficiarios de la ley 3014 en esta sede. VIII.- La actora, tal como se señala en el Considerando IV, punto b, entiende que tanto del texto del acta 5 como de la resolución 3139 se desprende que la administración consideró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 3 del decreto 3014. Adelanto, en torno a este punto, que comparto lo manifestado por el Sr. Fiscal. En efecto, la administración no se expidió acerca del alegado cumplimiento por parte de la actora de los restantes requisitos ni en la resolución 3139 ni en el decreto 407. Así, del hecho de que en la resolución 3139 conste que la actora presentó la documentación de acuerdo a los requisitos del artículo 3 de la ley 3014 no se sigue que esos requisitos se encuentren cumplidos. A fin de ejemplificar este punto, es dable señalar que la actora adjuntó la documentación relativa a los inmuebles de su propiedad, y de ello no se siguió el cumplimiento del requisito que fuera anulado en primera instancia. Tampoco se desprende del acta número 5 que la administración haya considerado que la actora satisface tales requerimientos. El hecho de que otras solicitudes se hayan rechazado expresamente por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley 3014 y, en el caso de la actora, se señale otra causal, no implica el cumplimiento de tales extremos. Por lo expuesto, toda vez que no se ha comprobado que la administración haya evaluado y considerado cumplidos, por parte de la actora, los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley 3014 para acceder al beneficio allí creado, corresponde rechazar el agravio. IX.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, vale realizar las siguientes observaciones: La actora expone que la magistrada incurrió en un error al sostener que el estudio del cumplimiento de los restantes requisitos no fue sometido a su estudio, ya que ello forma parte del pedido de inclusión en la lista de beneficiarios. Ello es correcto; ambas partes ofrecieron pruebas tendientes a corroborar el cumplimiento de esos extremos. Prueba cuya producción fue ordenada a fs. 451. Sin embargo, el error detectado no es suficiente para alterar lo resuelto. Tal como lo ilustró la magistrada de primera instancia en su fallo, como consecuencia del sistema republicano de gobierno establecido por la Constitución, no corresponde al ejercicio de la función judicial sustituir el accionar de la autoridad de aplicación. La actora señala, además, que la magistrada de primera instancia no resolvió la cuestión sometida a su estudio puesto que “declara la nulidad de las normas atacadas, pero no emite orden alguna, negándose a resolver el objeto del pleito” (fs. 581 vta). En torno a esta crítica, vale destacar que, conforme se desprende de la reseña realizada en el Considerando III, la magistrada expuso claramente por qué no correspondía hacer lugar a la solicitud. No obstante ello, en la parte resolutiva, al limitarse a “hacer saber” al Comité de Evaluación lo decidido, no plasma correctamente lo analizado en los considerandos, en cuanto sostuvo que correspondía disponer el reenvío a la autoridad competente (fs. 562). Por tanto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia, ordenando a la parte demandada que, por intermedio del Comité de Evaluación, reevalúe, conforme los términos de la sentencia de grado y en un plazo de 20 días, la solicitud de reconocimiento de actividad literaria presentada por la actora. X.- Sin perjuicio de que el alcance de la sentencia ha sido analizado y modificado en el considerando anterior, resta señalar, atento los términos del tercer agravio argüido por la apelante, que incurre en un error al señalar los efectos de la declaración de nulidad de un acto. Es sabido que “la declaración de nulidad vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de dictarse el [acto] objetado”; así, por ejemplo, lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo (Fallos, 190:142, entre otros). Por tanto, la nulidad de los actos mediante los que se rechazó la petición no implica la aceptación del pedido, tal como pretende la accionante, sino la necesidad de una nueva resolución de su solicitud. Como consecuencia de ello, toda vez que la administración debe expedirse nuevamente respecto del derecho de la actora, tampoco es posible acceder al pedido de pago retroactivo del subsidio. El eventual daño ocasionado por los actos anulados, en caso de que la nueva resolución reconozca el derecho de la accionante, se deberá reclamar por la vía que corresponda. XI.- Por último, en cuanto al agravio relativo a la imposición de costas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación. Por ello, atento la existencia de vencimientos parciales corresponde distribuir las costas de primera instancia en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora. (art. 65 CCAyT). X.- Por lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, modificar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia: 1.- Ordenar a la parte demandada que, por intermedio del Comité de Evaluación, reevalúe, conforme los términos de la sentencia de grado y en un plazo de veinte (20) días, la solicitud de reconocimiento de actividad literaria presentada por la actora.; 2.- Imponer las costas del proceso en primer instancia en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (art. 65 CCAyT) y las de esta instancia por su orden en atención al resultado del recurso y que no medió controversia. A la cuestión planteada, la Dra. Gabriela Seijas dijo: I. Los antecedentes de la causa han sido objeto de adecuada síntesis en los considerandos I a V del voto del doctor Hugo R. Zuleta, a los que cabe remitir por razones de brevedad. En cambio, disiento con la solución propuesta. II. La decisión de la doctora María Rosa Cilurzo ha quedado firme y consentida por las partes en cuanto sostiene, respecto de la actora, la nulidad del artículo 8º de la resolución 2416-MCGC-09 y del decreto 407/11. El primero agregó como requisito para ser beneficiario del Régimen de Reconocimiento a la Actividad Literaria de la Ciudad “no poseer bienes inmuebles a su nombre ni a nombre de su cónyuge por un valor de mercado superior a pesos ... $ ..., ni tener el usufructo de bienes inmuebles por el mismo monto”. El segundo, desestimó el recurso jerárquico que oportunamente interpusiera la actora contra el rechazo de su planteo de ser incluida. III. Estimo que las particulares circunstancias del caso, la naturaleza de los derechos discutidos, el tiempo transcurrido desde su inicio en sede administrativa -a esta altura, más de seis años- y las pruebas obrantes en autos habilitan que, por razones de economía y celeridad procesal y de un buen servicio de justicia, el tribunal se expida sobre el fondo del asunto con un pronunciamiento definitivo que evalúe de manera acabada todas las pretensiones sometidas a decisión. Tal como señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes, la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige -afirma- el propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos, 331:1690; 329:4944, 2688; 319:2151, entre tantos otros). En esas condiciones, la remisión del planteo a sede administrativa importa desconocer que la actora ya ha transitado esa vía previa obligatoria, y le impone la exigencia de iniciar, en su caso, un nuevo juicio mediante una demanda ordinaria ante los juzgados de primera instancia a fin de reclamar el pago retroactivo del subsidio, reclamo que ya ha sido incluido en la presente demanda. La postergación de la instancia judicial mediante la exigencia de un replanteo del reclamo ante un órgano administrativo importa negar efectividad al proceso y conduce a una privación de justicia respecto de derechos de naturaleza asistencial, pese a que la actora goza de una sentencia favorable, pero que debido a la estrecha interpretación contenida en ella, limita su alcance a un ámbito meramente teórico. Importa retrotraer el proceso a la etapa previa y someter a la señora Elsa E. Santamaría de Copati a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la cuestión frente a la eventualidad de no poder afrontar la misma carga procedimental que antes había cumplido conforme a derecho. Al tratarse de créditos de claro contenido asistencial se exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres, ya que las prestaciones tienden al reconocimiento a la trayectoria y la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces (cf. doctrina de Fallos, 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644). No debe olvidarse que las leyes de procedimiento administrativo, organización judicial, distribución de competencia o similares, tienden a proteger a los justiciables asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones. Aunque la intervención previa de la Administración pueda fundarse en normas de orden público, la misma condición tienen los preceptos legales que se hallan dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos, 305:1105; 307:569 y 311:621). Desempeñar eficazmente la labor judicial lleva como correlato necesario abandonar interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan que a los fines del proceso en sí mismos (Fallos, 311:1644). En ese sentido, deben ponderarse los innumerables inconvenientes que irrogaría a la actora el replanteo de la cuestión en sede administrativa a los setenta y dos años y después de un trámite que lleva más de seis años. IV. Así las cosas, según se desprende de las constancias obrantes en la causa, los requisitos para hacerse acreedora del subsidio estaban cumplidos al momento de la petición inicial y la documentación pertinente pudo ser debidamente analizada por la Administración al evaluar la solicitud de la actora. En efecto, de las copias pertenecientes al DNI de la actora obrantes en las actuaciones administrativas se desprende que nació el 4 de diciembre de 1943 en Capital Federal (v. fs. 90/92) con lo que se acredita el cumplimiento de los recaudos de edad y origen o residencia (cf. art. 3º, incs. a y b, de la ley 3014). A su vez, las constancias aportadas en el marco mencionado (v. fs. 95/107 y 117/126) demuestran su “trayectoria pública constante en la creación literaria no inferior a diez (10) años” y la publicación de “cinco (5) libros debidamente registrados como mínimo en los géneros de literatura, poesía, ensayo o teatro [...] escritos en lengua castellana”, en los términos previstos por el inciso c del articulo 3º de la ley en cuestión. Al respecto, son concluyentes los certificados extendidos el 1º de febrero de 2010 por Cecilia Surace, gerente administrativa de la Cámara Argentina del Libro, de los que se desprende la autoría de diez (10) libros, lo que cumple con creces el recaudo exigido (v. certificados de fs. 117/126 y los resultados que surgen de la búsqueda pertinente en el sitio http://www.isbn.org.ar/web/busqueda-simple.php correspondiente a la Agencia Argentina de ISBN). De las constancias de autos surge que la actora percibía como ingreso una jubilación (v. fs. 51, ap. I.b, 8º párr., 57, 74, 88, 127) inferior al “ingreso básico del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que revista en el Agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales de la Carrera Administrativa (Nivel SA01)” por lo que se encuentra habilitada para solicitar el beneficio por el monto de la diferencia (cf. art. 5º). Asimismo, se observa que en la actualidad continúa percibiendo dicho haber jubilatorio (v. contestación de oficio de ANSES de fs. 465/469), lo que impone ajustar el importe del beneficio previsto en la ley 3014, según los importes vigentes en cada momento a partir del 3 de mayo de 2010, siempre que la actora continúe cumpliendo con los recaudos previstos en la norma citada. Por otra parte, conforme lo informado por Alicia Graffigna, coordinadora general de la Dirección General de Gestión Pública y Presupuesto (v. fs. 507/507 vta.) no se advierte que las erogaciones vinculadas con el pago del beneficio pudieran superar el mínimo establecido por el artículo 7º de la ley (0,0147% del presupuesto total anual de la Ciudad) para los años 2010 a 2012. En modo alguno la tesitura propuesta implica una intromisión en la esfera de competencia de la Administración, pues ésta ya tuvo la oportunidad de examinar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 3014 y, tal como se ha señalado, las constancias obrantes en las actuaciones administrativas resultan suficientes para acreditar dicha cuestión. En tal sentido, más allá de que el fundamento esgrimido en concreto para el rechazo fue superar el monto establecido como valor fiscal de una propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la resolución 2416-MCGC-09 -norma cuya declaración de nulidad no ha sido apelada por el GCBA-, en los considerandos de la resolución 3139 del 30 de septiembre de 2010, por la que se desestimó la solicitud de inclusión, el ministro de Cultura, ingeniero Hernán Lombardi, expresó que “por Expediente Nº 1.515.968/2009 tramita la solicitud de la Sra. Elsa Elida Santamaría, D.N.I. Nº ..., quien ha adjuntado la Declaración Jurada requerida por el Art. 9º de la Resolución Nº 2.416-MCGC-09 y demás documentación de acuerdo a los requisitos establecidos en el Art. 3º de la Ley Nº 3.014” (v. fs. 55, 7º párr. de los considerandos). Por tanto, se impone evitar dilaciones estériles y, en consecuencia, hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y ordenar al GCBA -tal y como fuera peticionado en la demanda- la inclusión de la señora Elsa E. Santamaría de Copati en el régimen de la ley 3014 de manera retroactiva al 3 de mayo de 2010 y mientras reúna los requisitos allí establecidos. V. En atención a lo antes expresado y a lo dispuesto por el artículo 249 del CCAyT, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida, toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio que rige en la materia (cf. art. 62 del CCAyT). En este sentido dejo expresado mi voto. A la cuestión planteada, el Dr. Esteban Centanaro dijo: Adhiero al voto del Dr. Hugo Ricardo Zuleta. En mérito a las consideraciones expuestas, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, modificar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia: 1.- Ordenar a la parte demandada que, por intermedio del Comité de Evaluación, reevalúe, conforme los términos de la sentencia de grado y en un plazo de veinte (20) días, la solicitud de reconocimiento de actividad literaria presentada por la actora.; 2.- Imponer las costas del proceso en primer instancia en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (art. 65 CCAyT) y las de esta instancia por su orden en atención al resultado del recurso y que no medió controversia. Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y al Sr. Fiscal en su público despacho. Oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
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