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Adicional Escalafon Por Antiguedad Diferencias SalarialesJURISPRUDENCIA Adicional escalafón por antigüedad. Diferencias salariales
Se rechaza la demanda por diferencias salariales promovida por un grupo de trabajadores de temporada, en la que reclaman el pago del adicional escalafón por antigüedad, por considerar que el mismo no se encontraba vigente durante el período por el cual formulan su reclamo.
San Miguel de Tucumán, 05 de Mayo de 2015. SENTENCIA N° 127 AUTOS Y VISTOS: Que vienen a conocimiento de este Tribunal para el dictado de Sentencia definitiva los autos caratulados: ARDILES LUIS ALBERTO Y OTROS C/ FOREIN S.R.L. Y S.A. SAN MIGUEL AGICIF S/ COBRO DE PESOS, EXPTE. N° 1949/09, los que se tramitan por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la VI° Nominación, y RESULTA: A fs. 44/45 se apersonan los letrados VICTOR JUAN MARCOS y CARLOS FEDERICO LOPEZ MARCOS, en representación de los actores LUIS ALBERTO ARDILES, DNI N° ..., con domicilio en calle Roca Alsina N° ...; CLAUDIA TERESA FARIAS, DNI N° ..., con domicilio en B° 2 de Septiembre M. ..., Lote ...; CLAUDIA MABEL FERNANDEZ, DNI N°..., con domicilio en Lidoro Quintero N° ...; CLAUDIA MONICA MONTEROS, DNI N° ..., con domicilio en B° Oeste ...; FERNANDO ABEL MEDRANO, DNI N° ..., con domicilio en B° San Roque N° ...; ALCIDES FERNANDO MORALES, DNI N° ..., con domicilio en 12 de Octubre N° ..., San Pablo; CLOTILDE DEL VALLE MOYANO, DNI N° ..., con domicilio en Belgrano N° ..., Manantial; FATIMA ELIZABETH MOYANO, DNI N° ..., con domicilio en calle Ollero N° ...; MARIA PAOLA MEDINA, DNI N° ..., con domicilio en Libertad N° ...; JOSE SEBASTIAN LAZARTE, DNI N° ..., con domicilio en 9 de Julio N° ..., B° San Roque; ORLANDO GUSTAVO LEFEBRE, DNI N° ..., con domicilio en Suipacha N° ...; HUGO RODOLFO HERRERA, DNI N° ..., con domicilio en Pje. Montevideo N° ...; ROBERTO ANTONIO HERRERA, DNI N° ..., con domicilio en Pje. Acevedo N° ...; VICTOR DANIEL AVALOS, DNI N° ..., con domicilio en Venezuela N° ...; PABLO ALFREDO BRITO, DNI N° ..., con domicilio en B° La Boca S/N; MARCELO GERARDO ARDILES, DNI N° ..., con domicilio en Alsina N° ...; RICARDO ANDRES ACOSTA, DNI N° ..., con domicilio en El Corte, 20 de Junio, ... cuadra, Alderetes; WALTER RAMIRO CARABAJAL, DNI N° ..., con domicilio en Diagonal s/ nombre N° ...; JUAN ANGEL DULOR, DNI N° ..., con domicilio en Lidoro Quintero N° ..., y DANTE MANUEL RODRIGUEZ, DNI N° ..., con domicilio en San Pablo, Mza. ..., N° ...; conforme acreditan con los respectivos Poderes Ad Litem que corren agregados a fs. 02/21. En tal carácter, inician juicio de cobro de la suma de $15.575,61 (pesos quince mil quinientos setenta y cinco con sesenta y un ctvs.), conforme planilla de liquidación provisoria de fs. 48, por el concepto de escalafón por antigüedad (Convenio Colectivo de Trabajo N° 271/96 - Resolución N° 7 de DNNC del 04/02/97), o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más los intereses, gastos y costas, en contra de FOREIN S.R.L., con domicilio en calle 25 de Mayo N° 1073 y S.A. SAN MIGUEL AGICIF, con domicilio en calle Lavalle N° 4001, ambos de esta ciudad. Afirman que sus mandantes ingresaron a trabajar bajo las órdenes de la demandada FOREIN S.R.L. como trabajadores de temporada en las fechas y con la categoría laboral que en cada caso se consignan. Desde el inicio de la relación laboral fueron asignados a la empresa usuaria de la mano de obra y codemandada en esta litis, S.A. SAN MIGUEL AGICIF, donde en forma ininterrumpida, cumplían un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias en turnos rotativos, percibiendo una remuneración que se les liquidaba en forma quincenal. En tal sentido, sostienen que S.A. SAN MIGUEL AGICIF deviene en responsable solidaria como empresa usuaria de la mano de obra, en especial frente a la normativa de la LCT arts. 29, 29 bis y 30 y cc. Agregan que conforme lo establece el CCT N° 271/96 - celebrado entre la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), Delegación Provincial Tucumán, y la Asociación Tucumana del Citrus (ATC) - y las Resoluciones vigentes de la Dirección Nacional de Negociaciones Colectivas, que integran el plexo normativo de aplicación en la actividad cítrica (Cosecha y Empaque) en la provincia de Tucumán, se fijó en fecha 10/12/96 un adicional correspondiente a escalafón del 1% por cada año de antigüedad a favor del personal comprendido en las planillas salariales. Continúan diciendo que por Resolución N° 7 de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva dictada en fecha 04/02/97, se declaró homologado el acuerdo y las tablas salariales, quedando incorporado el adicional escalafón a la CCT N° 271/96 y las planillas salariales que recomponían las remuneraciones alcanzadas en fecha 12/08/96. Que no obstante la plena vigencia de la CCT y de la Resolución N° 7/96, las demandadas no hicieron efectivo el pago del adicional escalafón por antigüedad, lo que motiva la presente demanda. Finalmente, invoca las normas que a su entender sustentan su derecho y ofrece prueba; adjunta documentación original conforme surge del cargo de fs. 49 vta. y copias que son agregadas a fs. 22/38. Corrido el traslado de la demanda se apersona el letrado JORGE GUILLERMO SORAIRE, en representación de la firma S.A. SAN MIGUEL AGICIF, con domicilio en calle Lavalle N° 4001 de esta ciudad, conforme lo acredita con copia suscripta de Poder General para Juicios agregado a fs. 53/54, y la contesta, negando en general todos y cada uno de los hechos que no fueran objeto de un reconocimiento expreso de su parte. Formula negativa en particular y brinda su versión de los hechos considerando que, respecto del reclamo por el escalafón, la determinación de si se encuentra o no homologado el acuerdo exige el análisis de un hecho que es determinante y refiere que tal hecho es el Acta Acuerdo firmada en el año 2008, en el cual las partes intervinientes incorporaron al CCT N° 271/96 dicho ítem, entendiendo que el mismo no había sido incluido anteriormente. Refiere que el sustento mediante el cual los actores verifican el reclamo de pago del 1% bonificación por cada año de antigüedad, se encuentra en un acta de fecha 10/12/96. Señala que para que dicha acta, con las pautas allí establecidas, tuviera operatividad en el sentido de considerarse incorporada al CCT N° 271/96 y sus modificatorias, era necesario que la misma fuera homologada por el MTSS, cosa que no ocurrió. En cuanto a que el acta fue homologada en fecha 04/02/97 mediante Resolución N° 7/97 DNNC, según la demanda, sin perjuicio de negar que la misma esté referida al acta del 10/12/96, se trata de otro supuesto y está limitada en el tiempo conforme lo expresa el segundo párrafo de los considerandos (“...regirán a partir del 01/01/1997 hasta el 31/12/1998”). Continúa diciendo que, en tal sentido, en el hipotético caso de haber sido homologada el acta que contenía como cláusula cuarta el escalafón - lo que niega - la misma solo tuvo un plazo de vigencia limitado con vencimiento el 31/12/98. Finaliza diciendo que, sin perjuicio de lo expuesto, advierte que la responsabilidad atribuida a la codemandada en los términos de los arts. 29, 29 bis, 30 y concordantes de la LCT no puede prosperar toda vez que ésta da estricto cumplimiento con las obligaciones impuestas por la legislación vigente, en especial el art. 30 LCT y art. 14 del CCT N° 271/96 que rige la actividad. Por último, invoca el derecho que, sostiene, asiste a su mandante; se adjuntan copias simples de los instrumentos que acompaña (fs. 55/61) y pone a disposición del Juzgado la documentación laboral y contable en el domicilio denunciado. A fs. 83/85 se apersona la letrada NORMA JULIA WIERNA RUIZ, en representación de la firma FOREIN S.R.L., con domicilio en calle 25 de Mayo N° 1073, conforme lo acredita con copia suscripta de Poder General para Juicios que corre agregado a fs. 71, y contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos que no fueran objeto de un reconocimiento expreso de su parte, y solicitando se rechace la misma en base a los fundamentos que en términos idénticos fueran vertidos por S.A. SAN MIGUEL AGICIF, a los que me remito en honor a la brevedad. Funda su derecho en las previsiones de la LCT, arts. 56, 61 ss y cc CPL, ley 14.250, CCT N° 271/96, jurisprudencia y doctrina concordante. Adjunta copias simples de la documentación que ofrece como prueba, la cual se agrega a fs. 72/78 y pone a disposición del Juzgado la documentación laboral y contable de su mandante en el domicilio denunciado. A fs. 91 se ordena la apertura de la causa a prueba al solo fin de su ofrecimiento. A fs. 102 se apersona el letrado VICENTE BELLOMIO, en representación de la razón social FOREIN S.R.L. - conforme acredita con Poder General para Juicios agregado a fs. 95/97 - y solicita intervención de ley en virtud de la expresa revocación de los poderes generales para juicios conferidos con anterioridad por su representado. A fs. 115 rola acta de audiencia de fecha 03/11/10, en los términos del art. 69 del CPL, de la cual resulta que se encuentran presentes el letrado Carlos Federico López Marcos en representación de los actores, el letrado Vicente Bellomío por la demandada Forein S.R.L., y los letrados Jorge Guillermo Soraire y María Verónica Ledesma - con facultad para obligarse según copia de Poder que se acompaña y que es agregado a fs. 114 -. Asimismo, resulta que las partes no arriban a acuerdo alguno, proveyéndose las pertinentes pruebas. Del informe del Actuario obrante a fs. 428 se desprende que la parte actora ofreció los siguientes cuadernos de prueba: 1) Instrumental (fs. 117 a 119): producida; 2) Informativa (fs. 120/262): parcialmente producida; 3) Pericial Contable (fs. 263 a 342): unificada al cuaderno de pruebas del demandado y codemandado N° 4. Producida. Por su parte, la demandada Forein S.R.L., aportó las siguientes: 1) Constancias de autos (fs. 343 a 345): producida; 2) Documental (fs. 346 a 348): producida; 3) Informativa (fs. 349 a 382): parcialmente producida; 4) Pericial Contable (fs. 263 a 342): unificada al cuaderno de prueba del actor N° 3 y codemandado N° 4. Producida. Finalmente, la codemandada S.A. San Miguel AGICIF, ofreció: 1) Constancias de autos (fs. 383 a 385): producida; 2) Documental (fs. 386 a 388): producida; 3) Informativa (fs. 389 a 427): parcialmente producida; 4) Pericial Contable (fs. 236 a 342): unificada al cuaderno de prueba del actor N° 3 y demandado N° 4. Producida. A fs. 431/433 corre agregado el alegato de bien probado presentado en tiempo y forma por los actores, en tanto que a fs. 435/439 obra el de la demandada y a fs. 441/444 el de la codemandada. Elevadas las actuaciones a esta Sala I de la Excma. Cámara del Trabajo, se integra la misma con los Dres. Rogelio Andrés Mercado y María A. Poliche de Sobre Casas, quienes entenderán en la presente como Vocal Preopinante y Vocal Segundo, respectivamente. Son llamados los autos para sentencia, providencia que notificada a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta. CONSIDERANDO: VOTO DEL SR. VOCAL PREOPINANTE ROGELIO ANDRÉS MERCADO I.- Entiende esta Vocalía que corresponde en forma previa excluir aquellos extremos que se encuentran reconocidos expresa o tácitamente por las partes, y por ende exentos de prueba, como ser: la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada Forein S.R.L. con prestación de servicios en la empresa S.A. San Miguel AGICIF, como trabajadores de temporada, con las categorías y fechas de ingreso que relatan en la demanda, lo cual resulta corroborado con los recibos de haberes acompañados y no desconocidos por los demandados. Ello es así atento a que, si bien las accionadas se limitaron a negar lo expuesto en la demanda pero sin dar su versión de los hechos - en cuanto a la existencia de la relación, la antigüedad y categoría de los trabajadores -, haciendo efectivo el apercibimiento del art. 60 del CPL (lo que coincide con la información contenida en los recibos de sueldo), se estará a la fecha de ingreso, antigüedad y categoría denunciada por los actores en la demanda. Así lo declaro. II.- En mérito a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde determinar como puntos contradictorios a tratar aquellos hechos que requieren un previo análisis de la plataforma fáctica de autos y poder así llegar a dilucidar la verdad objetiva del caso, conforme al principio de la sana critica racional. Asimismo, es pertinente encuadrar los supuestos probados, dentro de las normas aplicables al caso concreto. En tal sentido, las cuestiones controvertidas sobre las cuales deberá expedirse este Tribunal conforme al art. 265, inc. 5, del CPCC, son las siguientes: 1) Procedencia o no del rubro escalafón por antigüedad según CCT N° 271/96; 2) Rubros y montos reclamados. Responsabilidad solidaria de S.A. San Miguel AGICIF; 3) Costas y honorarios. 1.- Procedencia o no del rubro escalafón por antigüedad según CCT N° 271/96. 1.1.- Tal como se expuso en el capítulo de las resultas, controvierten las partes sobre la procedencia o no del rubro escalafón por antigüedad, afirmando los actores que conforme lo establece el CCT N° 271/96 y las Resoluciones vigentes de la Dirección Nacional de Negociaciones Colectivas, en fecha 10/12/96 se fijó un adicional correspondiente a escalafón del 1% por cada año de antigüedad a favor del personal comprendido en las planillas salariales. Que por Resolución N° 7/97 (04/02/97) la Dirección Nacional de Negociación Colectiva declaró homologado el acuerdo y las tablas salariales, quedando incorporado dicho adicional a la CCT N° 271/96 y a las planillas salariales que recomponían las remuneraciones alcanzadas el 12/08/96. Por su parte, las accionadas niegan tal versión, sosteniendo que el concepto escalafón no se encontraba previsto en el CCT N° 271/96 y que recién fue incorporado como consecuencia del Acta Acuerdo del año 2008, entendiéndose así que dicho rubro no había sido incluido anteriormente. En otras palabras, refieren que en el marco de la ley 14.250 las partes modifican el texto del CCT que rige la actividad, incorporando una cláusula que no existía hasta ese momento, beneficiando a los trabajadores al reconocerles a partir del año 2008 el ítem escalafón. Que antes de esa fecha no se encontraba previsto en el convenio colectivo, no habiendo sido incorporado tampoco cuando se produjo la actualización en el año 1999. En relación al Acta de fecha 10/12/96 manifiestan que para que la misma tenga operatividad en el sentido de considerarse incorporada al convenio, era necesaria la homologación, cosa que no ocurrió, negando por otro lado que la Resolución de fecha 04/02/97 se refiriera a dicha Acta. A mayor abundamiento señalan que el concepto escalafón no solo no se encontraba previsto en el texto del CCT N° 271/96, sino que tampoco fue incorporado luego cuando se produjo la actualización del mismo en el año 1999, conforme Resolución homologatoria N° 340/99 emanada del MTSS. Agrega que en la verdad de los hechos, el escalafón por antigüedad es un concepto que históricamente se abonó a los empleados permanentes de la empresa S.A. SAN MIGUEL, cuya antigüedad es anterior a la sanción de la ley 23.808, disposición del año 1989, que apartó a la actividad de empaque y cosecha del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, sistema este en donde sí existe la aplicación de esta bonificación. 1.2.- Planteada así la cuestión, corresponde en este punto proceder al análisis del plexo probatorio, recordando que por el principio o juicio de relevancia puede el sentenciante considerar solo aquellas pruebas que entienda tengan importancia para la solución del litigio. A fs. 22/38 se agregan copias de la prueba documental aportada por la parte actora con su escrito de demanda - detallada en el cargo de fs. 49 vta. y cuyos originales fueron reservados en caja fuerte de Secretaría y que en este acto tengo a la vista - consistente en: recibos de haberes de los accionantes; copia de la Resolución N° 340 del 19/10/99 y N° 57 del 18/04/96, de Disposición DNNC N° 07 del 10/12/96. Respecto de los recibos de haberes (fs. 22/32), de los mismos se desprende que fueron emitidos por la firma Forein S.R.L., y que se registra la categoría y fecha de ingreso de los actores a la misma, reconociéndose la mayor antigüedad que revisten, a saber: Rodríguez Dante Manuel, operario primera, ingreso 23/03/05 (reconocida: 19/07/99); Dulor Juan Ángel, operario primera, ingreso 15/03/05 (reconocida: 15/06/99); Carabajal Walter Ramiro, operario primera, ingreso 01/04/05 (reconocida: 02/05/98); Acosta Ricardo Andrés, operario primera, ingreso 08/03/05 (reconocida: 16/05/98); Brito Pablo Alfredo, operario primera, ingreso 01/03/05 (reconocida: 16/04/97); Ardiles Marcelo Gerardo, operario primera, ingreso 28/03/05 (reconocida: 01/06/98); Ávalos Víctor Daniel, operario primera, ingreso 01/03/05 (reconocida: 02/05/97); Herrera Roberto Antonio, operario segunda, ingreso 01/03/05 (reconocida: 16/05/98); Herrera Hugo Rodolfo, operario segunda, ingreso 01/03/05 (reconocida: 14/04/98); Lefebre Orlando Gustavo, operario segunda, ingreso 01/03/05 (reconocida: 02/05/98); Moyano Fátima Elizabeth, operario segunda, ingreso 08/03/05 (reconocida: 16/07/98); Moyano Clotilde del Valle, operario segunda, ingreso 03/03/05 (reconocida: 16/05/98); Medina María Paola, operario segunda, ingreso 01/03/05 (reconocida: 01/07/98); Lazarte José Sebastián, operario segunda, ingreso 12/03/05 (reconocida: 14/04/98); Morales Alcides Fernando, operario segunda, ingreso 28/03/05 (reconocida: 16/05/98); Medrano Fernando Abel, operario segunda, ingreso 15/03/05 (reconocida: 14/04/98); Fernández Claudia Mabel, operario segunda, ingreso 09/03/05 (reconocida: 07/09/98); Monteros Claudia Mónica, operario segunda, ingreso 23/03/05 (reconocida: 16/05/98); Ardiles Luis Alberto, operario segunda, ingreso 21/04/05 (reconocida: 01/06/98) y Farías Claudia Teresa, operario segunda, ingreso 01/03/05 (reconocida: 16/05/98). Los mencionados recibos de haberes corresponden, en general, a pagos quincenales entre julio de 2006 a abril de 2007 y en ninguno de los casos se abonó el rubro escalafón. La documentación detallada no fue desconocida por los accionados en la oportunidad prevista en el art. 88 del CPL, por lo cual se la tiene por reconocida. A fs. 127/147 se agrega copia certificada del Boletín Oficial de la Nación N° 31.031 de fecha 13/11/06, remitido por la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán. A fs. 149/211 informa la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), remitiendo: a) tablas de remuneraciones vigentes para la actividad del citrus en Tucumán, durante los años 2006 al 2008 y ejemplar del CCT N° 271/96 y sus antecedentes; b) ejemplar del CCT N° 271/96 en su redacción original, homologado por Resolución N° 57 del 18/04/96; c) acta de fecha 10/12/96, correspondiente al expte. 619.464-U-96, por el acuerdo celebrado entre UATRE y la Asociación Tucumana del Citrus (ATC); d) ejemplar de la resolución N° 7 del 04/02/97; e) acta de audiencia de fecha 22/06/99 y copia de la resolución N° 340 de fecha 19/10/99; f) ejemplar del Boletín Oficial N° 31.031 de fecha 13/11/06, en el que a fs. 36 obra la Resolución N° 212/2006. A fs. 213/215, informa la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Tucumán que habiéndose solicitado la remisión de los exptes. 0559/181-UAT-05, 4643/181-UATRE-06, 2947/181-U-2008 y 0640/181-ATC-2005 y agregados, fueron remitidos a los Juzgados de la II° y VI° Nom. A fs. 225/263, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación-Delegación Tucumán- remite copia certificada de: a) CCT N° 271/96; b) resolución N° 57/96 SSRL de fecha 18/04/96; c) acta acuerdo de fecha 10/12/96 adjuntada en el expte. N° 619.464-U-96 y de la resolución N° 07/97 de fecha 04/02/97 emanada del DNNC y d) resolución N° 340/99 emanada del SSRL de fecha 04/02/97. Se destaca que ninguno de los informes fue cuestionado por los litigantes. Por su parte, la demandada FOREIN S.R.L. ofrece como prueba a fs. 344 las constancias de autos - en especial los escritos de demanda y contestación - y a fs. 347 como prueba documental, la acompañada por las partes que no hubiera sido objeto de desconocimiento expreso, como ser los recibos de sueldo, despachos telegráficos cursados y, en especial, las copias de acuerdos y resoluciones modificatorias del CCT N° 271/96. En cuanto a la prueba informativa ofrecida por esta parte, a fs. 359/361 responde la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Tucumán, en referencia al expte. N° 2947/181-U-08 el cual fuera remitido al Juzgado de la VI° Nom. en fecha 08/04/10. A fs. 363 informa la Asociación Tucumana del Citrus que, en cuanto a los inicios y finalizaciones de las temporadas de cosechas de citrus de Tucumán, las mismas son variables y que no todas las empresas inician y finalizan la zafra en conjunto sino que lo hacen según sus necesidades. Agrega que en el período que comprende los años 2006, 2007 y 2008, los meses de inicio y finalización fueron marzo y agosto, para los tres años, respectivamente. A fs. 365/382 es agregado el informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. A fs. 384 la codemandada S.A. SAN MIGUEL AGICIF ofrece como prueba las constancias de autos y a fs. 387 la documental, en idénticos términos que la demandada. La respuesta brindada por la Secretaría de Estado de la Provincia de Tucumán (fs. 400/402) es de idéntico tenor a la obrante a fs. 359/361, en relación al expte. N° 2947/181-U-08, conforme fuera solicitado. A fs. 404/406 es agregado el informe remitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación como consecuencia del oficio ley 22.172, por el que se solicita la remisión de copia autenticada del expediente N° 1-236-619.469/96 y de la disposición N° 7/97 DNNC de fecha 04/02/97 con el respectivo considerando, señalando el plazo de vigencia estipulado en el mismo para las planillas salariales que integran el acuerdo firmado entre la Asociación Tucumana del Citrus y UATRE de fecha 10/12/96. De la respuesta brindada resulta que el mencionado expediente fue girado al Juzgado de Conciliación y Trámite de la III° Nom. el 06/10/10. A fs. 409/426 rola el informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación-Delegación Tucumán. En cuanto a la prueba pericial contable, la ofrecida por la actora, la demandada y la codemandada fue acumulada, siendo agregado a fs. 293/308 el pertinente informe confeccionado por el Perito Contador GUSTAVO DANIEL ABDELNUR. Del mismo, en lo pertinente, resulta que: a.- La demandada Forein S.R.L. lleva su documentación laboral en forma, no pudiendo expedirse sobre la documentación contable atento a que la misma no fue puesta a su disposición. En cuanto a S.A. San Miguel AGICIF, habiendo constatado las declaraciones juradas F931 de aportes y contribuciones, liquidaciones y pagos de los meses correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, no formula observaciones; b.- Teniendo a la vista los recibos de haberes y libro de remuneraciones, en relación a los actores, por los años 2006, 2007 y 2008, informa fecha de ingreso, categoría laboral y mayor antigüedad reconocida a cada trabajador. Del cuadro elaborado resulta que los datos son coincidentes con los vertidos en la demanda al respecto; c.- Confecciona un cuadro determinando la suma en concepto de escalafón por antigüedad (1% anual), conforme categoría laboral y antigüedad de cada trabajador. En este aspecto, aclara que el mismo fue elaborado en base únicamente a recibos de sueldo del año 2008; cita el Acuerdo Salarial de fecha 22/07/08 homologado por Resolución ST N° 358/2010; d.- Confecciona un cuadro informativo con detalle de los sueldos brutos liquidados a los actores por los meses trabajados durante los años 2006, 2007 y 2008; e.- Informa los rubros que componen la remuneración percibida por los actores durante las temporadas 2006, 2007 y 2008. En cuanto al escalafón, destaca que el mismo se liquidó “a partir de los meses que la empresa entiende que corresponde”. Corrida vista del informe a los litigantes, a fs. 316 la parte actora observa el mismo en cuanto a lo manifestado por el Perito acerca de la imposibilidad de compulsar los recibos de haberes de los trabajadores correspondientes a los años 2006 y 2007, ya que no se trata de documentación tan voluminosa como refiere el profesional y, además, cuestiona la cita que efectúa del Acuerdo Salarial del 22/07/08, ya que con ello - sostiene - excede sus facultades, haciendo una descripción y análisis de procedencia de la modificación efectuada en base a dicho acuerdo, sin dar cumplimiento a lo requerido por su parte. A fs. 320/326 el Perito Contador presenta su aclaratoria al informe pericial, en la que sostiene su posición acerca del significativo volumen de la documentación a compulsar - esto es, el archivo donde se encuentra la misma - y el escaso tiempo otorgado para realizar la pericia. No obstante ello, realiza una estimación de los valores que en concepto de adicional por antigüedad correspondería a los actores, por los meses trabajados durante 2006 y 2007 - conforme fuera requerido por la parte actora - considerando: meses trabajados, días trabajados en cada mes, jornal básico conforme escalas salariales de los pertinentes años y antigüedad conforme se indica en la demanda. A fs. 331 el letrado apoderado de la codemandada S.A. San Miguel AGICIF impugna la “aclaración y/o ampliación de Pericial Contable” en base a que “los rubros detallados de manera parcial y correspondientes a distintos períodos laborales, no coincide con la sumatoria al especificarse como 'Total' por cada uno de los actores”. Del mismo modo, afirma que el informe consigna que los importes en concepto de adicional por antigüedad que les correspondería a los actores en concepto de adicional por antigüedad durante los meses trabajados en los años 2006, 2007 y 2008 difieren de las conclusiones a las que se arriban si se toman los cálculos del adicional en el detalle por los períodos enero-mayo/06, junio/06-abril/07 y mayo-diciembre/07, es decir que las sumatorias no coinciden con las operaciones efectuadas. Por su parte, la demandada Forein S.R.L. a fs. 333 solicita se aclare el informe en cuanto que, a fin de determinar el rubro escalafón, se deben tener en cuenta la antigüedad y la remuneración (jornal básico), pero en la planilla de determinación del monto no se consigna la antigüedad respecto de cada uno de los actores, que sirvió como cálculo a fin de arribar al resultado obtenido. A fs. 338/342 el Perito Contador contesta los planteos formulados por la demandada y la codemandada. En tal sentido, aclara que la antigüedad reconocida consignada en el cuadro que confecciona es la que surge de los recibos de sueldo compulsados. Asimismo, elabora un cuadro integral de la liquidación del adicional por antigüedad, respecto de cada actor. Con relación a los cálculos efectuados, remite al detalle obrante a fs. 320/326 y agrega que las inconsistencias en la información - destacada por la codemandada - es solucionada en esta oportunidad. Habiendo sido salvados por el Perito los errores puramente numéricos - que configuran la base del cuestionamiento efectuado por la parte codemandada - corresponde rechazar tal impugnación. 1.3.- De lo expuesto se desprende que el CCT N° 271/96 (vigente desde el 18/04/96; agregado a fs. 149/151) comprende a todos los trabajadores que desarrollan sus tareas en las actividades de empaque y cosecha de citrus de la Provincia de Tucumán, es decir, a las actividades a que se refiere la ley 23.808. Asimismo, que la naturaleza del vínculo contractual entre trabajadores y empleadores comprendidos es la del trabajador de temporada. Dicho Convenio Colectivo, celebrado entre la Asociación Tucumana del Citrus (ATC) y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) fue homologado mediante Disposición N° 57 SSRL de fecha 08/04/96 (fs. 152/153 y fs. 227/230). En la misma se destaca que “el convenio no prevé en su articulado un Capítulo sobre remuneraciones, instituto que las partes acordarán en una negociación posterior”. A ello cabe agregar que el mismo no prevé el adicional por escalafón reclamado en la demanda. En el acta de fecha 10/12/96 (fs. 154 y fs. 237/246), las partes signatarias del CCT N° 271/96, acuerdan, según la cláusula cuarta: “...que se establece el escalafón del uno (1%) por cada año de antigüedad, el que será de aplicación para los trabajadores comprendidos en las planillas salariales que se adjuntan, a partir de la fecha de vigencia de este acuerdo (01/01/97), no teniendo efecto retroactivo”. Asimismo, su cláusula sexta, dispone que “se adjuntan las pertinentes escalas salariales para su homologación, solicitando por ello las partes que la presente se eleve a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva”. Por otro lado, también se prevé un incremento en concepto de productividad del 6%, que se adiciona al 9% ya existente, aplicándose a partir del 01/01/97; a partir del 01/01/98 y hasta el 31/12/98, dicho concepto se incrementa en 3% (cláusulas 1 y 2). De los considerandos de la Resolución N° 07 del 04/02/97 (fs.155/158) se desprende que: “...los representantes acreditados en autos han estipulado incorporar a dicha convención (convención colectiva de trabajo N° 271/96) las condiciones salariales que regirán a partir del 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998”, y dispone declarar homologado el acuerdo de fecha 10/12/96 - obrante en el expediente 619.464/96 - celebrado entre UATRE y la ATC, como parte integrante del CCT N° 271/96. Mediante acta de fecha 22/06/99 - la que fue agregada al expte. N° 619.464-U-96 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - los delegados de la UATRE y la Asociación Tucumana del Citrus solicitan la incorporación de las modificaciones al CCT N° 271/96. Del texto mismo del Acta Acuerdo (fs. 166/169 y fs. 249/252) resulta que: “Luego de tratativas orientadas a concretar modificaciones consensuadas respecto de algunas condiciones de trabajo como así también las escalas salariales del CCT N° 271/96 y que formarán parte del mismo, lograron concretar los puntos que más adelante se indican... Seguidamente se hará mención y fundamentación solamente de los artículos que se agregan o modifican a la CCT N° 271/96, homologada oportunamente...”. En tal sentido, se incluye en el art. 13 del convenio, lo referente a fondos de gastos de sepelio y a la forma de percepción del sueldo anual complementario (art. 15); se dejan aclaradas las obligaciones previstas en la ley 25.013, arts. 17 y concordantes, respecto de contratistas, cesionarios, subcontratistas y/o empresas de servicios eventuales, respecto al cumplimiento de las disposiciones laborales y previsionales, exhibiendo las documentaciones exigidas por la legislación vigente (que se encuentra enunciada en el art. 14 del convenio); se hace referencia a la necesidad de incorporar balanzas para controlar el peso por unidad (art. 16) y a una mejor definición de los cortes de fruta, establecidos en el punto 8 de la escala salarial del convenio. Finalmente, se expone que “hechas estas consideraciones que sirven como una especie de 'exposición de motivos' en relación con cada uno de los puntos que han sido aclarados o mejorados, a continuación se desarrollan cada una de las modificaciones, de modo tal que en definitiva, y una vez obtenida la homologación por el Ministerio de Trabajo de la Nación, se redacte el Convenio N° 271/96 debidamente ordenado, cuyo modelo acompañamos. Además adjuntamos, para su homologación, las nuevas escalas salariales de este Convenio Colectivo de Trabajo, que si bien no exhiben incrementos en la sumatoria de los conceptos remunerativos (básicos más productividad) que vienen percibiendo los trabajadores, las mismas reflejan una nueva estructura consistente en la modificación de los básicos en un 10% porcentaje que se traslada de la 'productividad', quedando este concepto en un porcentaje del 7.272%, lo que da como resultado final igual importe nominal en todas las categorías y tarifas establecidas”. Conforme Resolución N° 340 de fecha 19/10/99 -Ref. Expte. N° 617.020/95 y agregados (fs. 159/160 y fs. 247/248) se declara homologado el acuerdo celebrado por UATRE y la ATC, en el marco del CCT N° 271/96, por el cual acordaron modificar algunos aspectos de las condiciones de trabajo y escalas salariales con vigencia por tres años desde su homologación (respecto al acuerdo referido en el punto d). A fs. 161/162 y 170 se agrega el Convenio Colectivo de Trabajo N° 271/96 - texto ordenado y con modificaciones introducidas a partir del 01/05/99 (fs. 253/255). A fs. 206/207 obra la Resolución N° 212/2006 del MTESyS, por la cual: a) se homologa el acuerdo celebrado entre UATRE y la ATC a fojas 2/4 y 7/9 del expediente N° 627.697/05 agregado como foja 116 al expediente N° 617.020/95. y b) se fija el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio a los efectos del art. 245 LCT. Conforme surge del mencionado acuerdo, de fecha 14/07/05, se hace mención y fundamentación solamente de los artículos que se agregan y modifican a la CCT N° 271/96, homologado por Resoluciones SSRL N° 57/96, DNNC N° 07/96 y SSRL N° 340/99; plantea la necesidad de proveer de ropa de trabajo al personal que se desempeña en la cosecha de citrus, la institución del día del trabajador de la actividad del citrus, la aclaración de que los recibos de haberes deben ajustarse a lo normado por la LCT al respecto, el compromiso de ambas partes de colaborar por la definitiva erradicación del trabajo infantil y el trabajo irregular en la actividad. En consecuencia, se modifican y agregan al CCT N° 271/96 los arts. 4 (ropa de trabajo personal del empaque y cosecha), 17 (jornal básico, el cual se regirá según lo normado por la LCT), 18 (día del trabajador del citrus), 19 (precio de maleta cosechada y caja embaladas) y 20 (recibos, contenido necesario). Tanto de la publicación de la mencionada Resolución como del texto del Acuerdo homologado, da cuenta el ejemplar del Boletín Oficial de fecha 13/11/06 (fs. 127/147 y fs. 171/210). Se publican, asimismo, nuevas escalas salariales con vigencia a partir de esa oportunidad, que no prevén el adicional por antigüedad. Finalmente, a fs. 415/418 se agrega la Resolución del MTEySS N° 567 de fecha 01/07/08-Ref. Expte. N° 630.533/07, por la cual se homologa el acuerdo celebrado entre la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) y la Asociación Tucumana del Citrus (ATC), en fecha 18/04/07, que corre juntamente con sus escalas salariales, a fs. 419/425. Del citado acuerdo resulta que las partes consideran necesario pactar una recomposición salarial para el personal ocupado en la actividad cítrica de explotación, cosecha y empaque para la Provincia de Tucumán. En consecuencia, se conviene un jornal básico variable remunerativo a partir del 01/05/07, una suma fija de carácter no remunerativo de $4,00 adicional al jornal fijo remunerativo actual - el cual adquirirá carácter remunerativo a partir del 01/01/08 -, una suma fija diaria no remunerativa de $4,00 - aplicable a los pagos de feriados nacionales y/o provinciales, y aquellos días que tuvieren tal efecto legal, a las licencias por enfermedad, accidentes inculpables y a los jornales diarios que resultan a cargo del empleador conforme ley de Riesgos del Trabajo vigente a la fecha, vacaciones y licencias especiales pagas. De los informes remitidos por la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Tucumán resulta que no se adjuntó en estos autos ninguno de los expedientes solicitados - que, tal como lo manifiesta dicho organismo (fs. 213/215 fueron remitidos a otros Juzgados, sin que se acompañara copia alguna en la especie -, a fin de acreditar por los accionantes lo manifestado en la demanda, en cuanto a las presentaciones efectuadas y que generaran las actuaciones N° 0559/181-U-05 y 4643/181-UATRE-06. Finalmente, cabe destacar que la prueba pericial contable se dirige a calcular los montos supuestamente adeudados a los actores en concepto de escalafón por antigüedad, pero no aporta elementos útiles a los fines de resolver esta cuestión, esto es, acerca de su procedencia. 1.4.- De lo expuesto, y de la lectura del Convenio Colectivo de Trabajo N° 271/96 - tanto de su redacción original como del texto con las modificaciones introducidas a partir del 01/05/99 (fs. 161/162 y 170, y fs. 253/255) -, no surge que se encuentre previsto el concepto de adicional de escalafón, ni se hace referencia alguna al mismo. Tampoco se prevé en las escalas salariales en las que sí se incluye en concepto 'productividad' (fs. 157/158, fs. 163/164 y fs. 256/259), acordado en fecha 10/12/96. Si bien de este último acuerdo se prevé la incorporación del adicional del 1% hoy reclamado (cláusula cuarta) - homologado mediante Resolución N° 07 del 04/02/97 - el mismo no fue incorporado al articulado del CCT N° 271/96, como sí ocurrió con las adiciones y modificaciones propuestas posteriormente y homologadas por Resolución del año 1999. Cabe recordar que en el acuerdo de fecha 22/06/99 las partes signatarias consignan expresamente que “se hará mención y fundamentación solamente de los artículos que se agregan o modifican a la CCT N° 271/6...” y luego destacan los conceptos remunerativos que vienen percibiendo los trabajadores indicando que se trata de “básicos más productividad”. En ninguna oportunidad se menciona el rubro hoy reclamado por los accionantes. En igual sentido se expiden en el acuerdo de fecha 14/07/05, homologado mediante Resolución N° 212 del 2006, y en el del 18/04/07, homologado mediante Resolución N° 567 de fecha 01/07/08, en los que sí se prevén condiciones salariales más favorables a los trabajadores - adjuntándose las respectivas escalas - pero no el adicional por antigüedad del 1%. Es destacable la cita que realiza el Perito Contador sobre el acuerdo salarial de fecha 22/07/08, homologado por Resolución N° 358/2010. En efecto, se corrobora que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dictó dicha Resolución fechada el 19/03/10, que homologa el convenio suscripto por UATRE y la ATC - obrante a fs. 2 del expediente N° 632.448/08 agregado como foja 23 a las actuaciones citadas - en el que “acuerdan incorporar al Acta ACUERDO SALARIAL DEL 01/04/08 el punto que se consigna a continuación: Art. 8.- Las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo 241/96 acuerdan que los trabajadores permanentes y de temporada, de cosecha y de empaque comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo percibirán en concepto de ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, el equivalente al 1 (uno) por ciento por año de prestación de servicios, de acuerdo a lo especificado por el artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dicho adicional será abonado en forma quincenal junto a los haberes y será calculado sobre el salario básico de la categoría que corresponda al trabajador”. De ello se desprende que el concepto escalafón por antigüedad fue recién incorporado en esta última oportunidad y no se encontraba vigente, como ya se ha visto, en el período por el cual los accionantes formulan su reclamo por diferencias salariales. Cabe destacar que en un sentido similar se ha pronunciado la Sala IV de la Excma. Cámara del Trabajo en los autos 'Sierra Claudio Andrés y otros c/ Forein S.R.L. y otro s/ cobro de pesos' (sentencia del 22/03/14). Incluso tampoco era viable en la oportunidad que señala el Perito Contador, es decir, al mes de julio del 2008. Tales conclusiones se derivan de lo analizado y de lo expuesto doctrinariamente en relación a los acuerdos como proyectos de convenio colectivo de trabajo de actividad presentados para su homologación. Al respecto, Vázquez Vialard refiere que, como en el caso que nos ocupa, tratándose de un convenio de actividad, en tanto no ocurra la homologación, éste no compromete a las partes que lo han negociado (Vázquez Vialard, Antonio. En Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Trabajo. Relaciones Colectivas. Director Julio César Simón. Coordinador Federico Pavlov. T. II. Vol IV. Pág. 1005. Ed. La Ley, 2011). Si bien los accionantes pudieron entender que el adicional por escalafón fue previsto por el acuerdo de fecha 10/12/96, homologado por Resolución N° 7/97, es dable destacar que el art. 6 de la ley 14.250 dispone que “una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario. Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales”. Ante lo dispuesto por Resolución N° 340/99 se deduce que aún en el supuesto de haber tenido vigencia la cláusula cuarta (escalafón), por el período consignado en la Resolución N° 7/97 (del 01/01/97 al 31/12/08), la misma no fue incluida en esta oportunidad - por sustitución producida por un nuevo acuerdo que no lo prevé - como sí ocurrió con el ítem “productividad”, que incluso se conservó en los acuerdos posteriores. En similar sentido se ha expedido la Sala III de la Excma. Cámara del Trabajo en los autos 'Moya Dora Beatriz y otros c/ Forein S.R.L. y otro s/ cobro de pesos' (sentencia del 22/11/13), la Sala IV en los autos 'Ayala Félix Gabriel y otros c/ Forein S.R.L. y S.A San Miguel AGICIF s/ cobro de pesos' (sentencia del 21/08/13) y la Sala VI en los autos 'López María Graciela y otros c/ Forein S.R.L. y S.A. San Miguel AGICIF s/ cobro de pesos' (sentencia del 26/03/13). Dice al respecto Vázquez Vialard: “Un convenio colectivo carece de toda operatividad al entrar en vigencia una nueva convención dentro del mismo ámbito de aplicación personal y territorial (conf. art. 6 de la ley 14.250, T.O. Dec. 108/88); y, a mi entender, no cabe duda que los sujetos que, en ejercicio de la mencionada autonomía privada colectiva, tienen aptitud para acordar disposiciones de carácter normativo, también cuentan con la facultad de modificarlas, derogarlas o de establecer otras en su reemplazo. Habida cuenta del carácter cambiante de la realidad socio-económica que subyace en la celebración de todo convenio colectivo y de la consiguiente necesidad de que éste se adecue a las circunstancias que intenta normativizar, creo evidente que las condiciones emergentes de una determinada convención no se incorporan definitivamente al contrato individual y no son exigibles más allá de la vigencia de aquélla (o de su posible ultraactividad); lo cual, implica admitir que pueden ser válidamente modificadas in peius, derogadas o sustituidas por otras pactadas en un nuevo convenio en ejercicio de la misma autonomía que dio origen a la convención anterior (conf. Vázquez Vialard, Antonio, en 'Tratado de Derecho del Trabajo', T. II, pág. 213 y subs., Ed. Astrea, 1982; y CNAT, Sala I, 5-4-94, 'Pascali, Arturo c/ Astramar Cia. Arg. de Navegación', en T y SS, 1995, pág. 526)” (Simón, Julio César. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Trabajo. Relaciones Colectivas. T. I, pág. 199/200. Ed. La Ley, 2011). Amén de ello, y tal como se vio ut supra, las partes convinieron en incorporar el adicional por escalafón al suscribir el acuerdo de fecha 22/07/08, homologado mediante Resolución del 2010. Es decir que recién en esta oportunidad deviene obligatoria la aplicación de aquel convenio, en cuanto al pago del adicional, el cual no se encontraba previsto en el CCT N° 271/96 para el período por el cual reclaman los actores por lo que, en consecuencia, debe rechazarse la demanda. Así lo declaro. 2.- Rubros y montos reclamados. Responsabilidad solidaria de S.A. San Miguel AGICIF. Atento a lo resuelto en el acápite anterior, deviene abstracto el tratamiento de los montos reclamados por los accionantes, como así también respecto de la responsabilidad solidaria reclamada contra S.A. San Miguel AGICIF. Así lo declaro. 3.- Costas y honorarios. COSTAS: Atento al resultado arribado las costas se imponen por el orden causado teniendo en consideración que el debate en autos recayó sobre cuestiones de derecho (art. 105, inc. 2, del CPCC, supletorio al fuero). Asimismo, se tiene en cuenta que el rubro reclamado por los actores fue incorporado al CCT N° 271/96 en el año 2010, esto es, en fecha posterior a la demanda. Así lo declaro. INTERESES: Al solo fin de la regulación de honorarios, procede actualizar el monto demandado con la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en base a lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil y lo considerado en los argumentos que dejaran sentados los Sres. Vocales Daniel O. Posse, Antonio Gandur y Antonio D. Estofán en los fallos del 23/09/2014 (Sentencia N° 937 “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ daños y perjuicios”), y que ratificaran en Sentencia N° 965 del 30/09/2014 (“Banuera, Juan Roberto y otro vs. Carreño, Roberto y otro s/ daños y perjuicios”), cuyos fundamentos hago propios y voto en igual sentido. Así lo declaro. HONORARIOS: Siendo esta la oportunidad dispuesta por el Art. 46 de la Ley 6.204, corresponde su determinación. Para ello, deberá tenerse presente, en primer lugar lo prescripto en el Art. 50 inc. 2º de dicha Ley, la base de cálculo para regular honorarios queda determinada por un porcentaje del 60% del monto actualizado de la demanda que no prospera, o sea la suma de $ 20.040,55 ( el monto de la demanda actualizada es de $ 33.400,93 que resulta de actualizar $ 15.575,16 x la tasa activa de BNA al 30/04/2015 cual es 114,45%). La valoración ha de efectuarse conforme las pautas delineadas por el Art. 12, 15, 38, 42 de la Ley 5.480, como el Art. 51 del CPL (en este caso por el perito). La ponderación de la actuación profesional, ha de efectuarse conforme el valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada, como la eficacia de los escritos presentados y el resultado obtenido y demás pautas normadas por la Ley Arancelaria Provincial. Por el proceso principal se regulan los siguientes emolumentos: a) Por los actores, intervienen en las tres etapas del proceso, en doble carácter y en forma conjunta los letrados JUAN MARCOS VICTOR Y CARLOS FEDERICO LOPEZ MARCOS. Realizados los cálculos de ley, en su caso en los porcentuales de parte perdedora, la cifra obtenida no alcanza el mínimo legal garantido por el art. 38 de la Ley Arancelaria, a lo que en sus casos, debe sumarse lo correspondiente al doble carácter del art. 15. Por tal razón por su actuación conjunta les resulta en total la suma de $ 4960 (mínimo legal mas 55% ), que a criterio de esta vocalía es el mínimo legal pertinente para el letrado que actúa en doble carácter. En autos, la cifra obtenida debe dividirse en dos, por tratarse de una actuación conjunta del art. 12. En consecuencia, a cada uno de los nombrados le corresponde la suma de $ 2480. b) Por la demandada FOREIN SRL intervinieron los letrados NORMA JULIA WIERNA RUIZ y VICENTE BELLOMIO, ambos en doble carácter. En el caso de la Dra. intervino en la primera etapa y en el ofrecimiento de prueba. En el caso del Dr. Bellomio, actuó a partir de la revocación del mandato cuando correspondía la producción de la prueba teniendo intervención en dicho proceso y en la etapa de alegatos. En consecuencia a cada uno de los nombrados se le ha de regular una etapa y media (1,5), según dispuesto en art. 12 segundo párrafo de la ley arancelaria. Realizados los cálculos de ley, la suma por la representación letrada en doble carácter es de $ 4970,05, por lo que a cada uno de los nombrados le corresponde la suma de $ 2485,025 (base x 16% + 55% / 2).Cabe referir que en este caso se actúa bajo la previsión de la primera parte del art. 12 de la ley 5480 y por ende la suma que debe percibir cada profesional por debajo del límite legal local encuentra su fundamento en la actuación sucesiva, de manera tal que la representación completa de la demandada, en cuanto emolumentos profesionales (compartidos), si supera el mínimo legal con los alcances denotados previamente respecto del letrado que interviene en doble carácter. Así se dispone. c) En el caso del a co-demandada S.A. San Miguel AGICIF, el letrado apoderado Jorge Guillermo Soraire interviene en doble carácter en las tres etapas del proceso, en su caso como ganador. Aplicados los porcentuales de ley, al nombrado le corresponde la suma de $ 4.970,05 (base x 16% + 55%). Respecto de la letrada MARIA VERONICA LEDEZMA quien comparece a la audiencia cuya acta rola a fs. 115, no le corresponde regulación de honorarios por cuanto su intervención en dicho acto fue en ejercicio de representación especial al efecto, tal cual denota los términos del mandato de fs. 114. d) HONORARIOS DEL PERITO: en el caso del CPN Gustavo Daniel Abdelnur, por su informe pericial de fs. 293/308, aclaración de fs. 320/326 y responde a impugnación de fs. 338/342 esta vocalía entiende que le corresponde el máximo porcentual previsto por la ley adjetiva laboral atento la calidad técnica del trabajo aún cuando la solución arribada sea la de rechazo de demanda. El meduloso trabajo pericial contable, especifico del perito sorteado no puede obviarse y por ello, independientemente de la resulta de la litis, en este caso corresponde fijar sus honorarios en el 6% de la base tomada para cálculos lo que resulta en la suma de $ 1.202,50. VOTO DE LA SRA. VOCAL CONFORMANTE MARÍA A. POLICHE DE SOBRE CASAS Por compartir los fundamentos vertidos por el Vocal Preopinante, voto en igual sentido.- ES MI VOTO.- Por lo tratado, el acuerdo arribado y demás constancias de autos, esta Sala I integrada de la Excma. Cámara del Trabajo: RESUELVE: I.- RECHAZAR la demanda promovida por Luis Alberto Ardiles, DNI N° ..., con domicilio en calle Roca Alsina N° ...; Claudia Teresa Farías, DNI N° ..., con domicilio en B° 2 de Septiembre M. ..., Lote ...; Claudia Mabel Fernández, DNI N°..., con domicilio en Lidoro Quintero N° ...; Claudia Mónica Monteros, DNI N° ..., con domicilio en B° Oeste ...; Fernando Abel Medrano, DNI N° ..., con domicilio en B° San Roque N° ...; Alcides Fernando Morales, DNI N° ..., con domicilio en 12 de Octubre N° ..., San Pablo; Clotilde del Valle Moyano, DNI N° ..., con domicilio en Belgrano N° ..., Manantial; Fátima Elizabeth Moyano, DNI N° ..., con domicilio en calle Ollero N° ...; María Paola Medina, DNI N° ..., con domicilio en Libertad N° ...; José Sebastián Lazarte, DNI N° ..., con domicilio en 9 de Julio N° ..., B° San Roque; Orlando Gustavo Lefebre, DNI N° ..., con domicilio en Suipacha N° ...; Hugo Rodolfo Herrera, DNI N° ..., con domicilio en Pje. Montevideo N° ...; Roberto Antonio Herrera, DNI N° ..., con domicilio en Pje. Acevedo N° ...; Víctor Daniel Ávalos, DNI N° ..., con domicilio en Venezuela N° ...; Pablo Alfredo Brito, DNI N° ..., con domicilio en B° La Boca ...; Marcelo Gerardo Ardiles, DNI N° ..., con domicilio en Alsina N° ...; Ricardo Andrés Acosta, DNI N° ..., con domicilio en El Corte, 20 de Junio, ... cuadra, Alderetes; Walter Ramiro Carabajal, DNI N° ..., con domicilio en Diagonal s/ nombre N° ...; Juan Ángel Dulor, DNI N° ..., con domicilio en Lidoro Quintero N° ..., y Dante Manuel Rodríguez, DNI N° ..., con domicilio en San Pablo, Mza. ..., N° ..., en contra de FOREIN S.R.L., con domicilio en calle 25 de Mayo N° ... y S.A. SAN MIGUEL AGICIF, con domicilio en calle Lavalle N° ... , ambos de esta ciudad, a quienes se absuelve de los rubros y montos reclamados en la demanda, conforme lo considerado. II.- COSTAS, como fueran consideradas. III.- REGULAR HONORARIOS por el proceso de conocimientos a los letrados JUAN MARCOS VICTOR Y CARLOS FEDERICO LOPEZ MARCOS a cada uno de los nombrados le corresponde la suma de $ 2480.- NORMA JULIA WIERNA RUIZ y VICENTE BELLOMIO cada uno de los nombrados le corresponde la suma de $ 2485,025.- JORGE GUILLERMO SORAIRE le corresponde la suma de $ 4.970,05.- IV.- REGULAR HONORARIOS al CPN Gustavo Daniel Abdelnur, en la suma de $ 1.202,50.- V.- PLANILLA FISCAL, oportunamente practíquese y repóngase. REGÍSTRESE, PRACTÍQUESE Y HÁGASE SABER.
ROGELIO A. MERCADO MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS ANTE MÍ: FELISA DEL CARMEN PISCULICHI 007001E |
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