This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 21:47:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Adopcion Interes Superior Del Nino Nuevo Codigo Civil Y Comercial De La Nacion Integracion Matrimonio Igualitario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Adopción. Interés superior del niño. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Integración. Matrimonio igualitario   Se hace lugar a la adopción por integración promovida por la actora, quien bajo la nueva ley de matrimonio igualitario se había casado con la madre del menor a adoptar, dado que teniendo como principio rector el interés superior del niño, se interpretó que el menor se había integrado a una familia, ensamblándose de manera armónica y construyendo un lazo afectivo con ellas que permitía la procedencia del novedoso instituto incorporado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.     Viedma, 20 de mayo de 2016.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: T.C.B. S/ ADOPCION, Expte. Nº 0749/15, Receptoría N° O-1VI-163-F-2015, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I.- Que a fs. 14/19 compareció la Sra. ..., por medio de apoderada y promovieron formal demanda de adopción por integración respecto del niño ..., hijo de la Sra. ..., sin otra filiación. Expuso los hechos en los que funda su pretensión, manifestando entre otras consideraciones, que desde principios del año 2014 comenzó una relación sentimental con la madre del niño, a quien conocía desde hacía tres años y con el transcurso del tiempo la relación fue creciendo, como así también el deseo de ambas de formar una familia; que a sabiendas que la Sra. ... tenía un hijo de entonces 7 años de edad, comenzó a tener contacto en forma paulatina con éste, respetando sus tiempos y sentimientos y para sorpresa de ambas, el niño tomó con total naturalidad la relación entre ellas, a punto tal que en el día de hoy para él la peticionante es una de sus mamás, circunstancia que no impidió plasmar la idea de formar una familia, contrayendo matrimonio (ante la vigencia de la ley 16.618 de Matrimonio Igualitario) el día 27/03/2015. Continuó diciendo que el padre biológico del niño no reconoció la paternidad ni apareció en su vida para establecer un vínculo, encontrándose ausente desde su nacimiento, habiendo sido asentado con el apellido materno. Refirió que para ella ... es su hijo, sentimiento que tiene más allá de la formalidad; que tanto para los hijos de la peticionante (fruto de su primer matrimonio) como para el niño en cuestión son hermanos y tienen ese trato, propiciándose el vínculo y trato entre ellos, así como también con los hijos y la hermana de la Sra. ..., con quienes tiene trato de tía y primos. En definitiva solicitó se le otorgue la adopción plena respecto a ... y, a fin de no vulnerar su derecho a la identidad, se mantenga el nombre y apellido, adicionándosele el de la adoptante en segundo término. Fundó en derecho, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.- II.- Que a fs. 20 se dio curso a la acción iniciada. Seguidamente, se produjeron las pruebas solicitadas y cumplidas que fueron, a fs. 48 y fs. 49, dictaminaron el Sr. Agente Fiscal y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, respectivamente, quienes no tuvieron objeciones que formular. Finalmente, a fs. 50 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.- Y CONSIDERANDO: 1.- Que conforme ha sido planteada la cuestión en autos, corresponde determinar si se encuentran reunidos los requisitos para considerar procedente la adopción del hijo menores de edad de su esposa solicitada por la Sra. ... y, en su caso, que tipo de adopción procede.- 2.- Que teniendo en cuenta la naturaleza y particularidades de la acción que se intenta, debe inicialmente realizarse algunas consideraciones respecto al instituto jurídico que se deberá analizar, de conformidad al marco en el que se encuadran los hechos traídos a resolución judicial.- Así, el artículo 594 del Código Civil y Comercial define a la adopción como una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.- Por otra parte, el art. 619 del citado ordenamiento legal reconoce tres tipos de adopción: la plena, la simple y la de integración. La primera de ellas confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen -subsistiendo el impedimento matrimonial-, en la simple se confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante y la de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente y se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (arts. 620 y 630 del CCyC).- Es de descatar que en este último caso, la pretensión es que se reconozca una situación preexistente de vinculación familiar. Es así que no existe un derecho a ser adoptante ni un derecho a ser adoptado, sino más bien un derecho a vivir en un ámbito familiar, propio de la naturaleza del ser humano.- El principio rector de la presente resolución es el interés superior del niño, que debe ser tenido en cuenta al tiempo de la decisión e integrar el objeto del proceso, siendo éste necesariamente protagonista de aquello que lo tiene como destinatario final, toda vez que la petición de la actora lo involucrará como persona y en la forma en que se conceda la adopción afectará su vida, tal como se desarrolla en la actualidad, es decir, se verá afectados en su ser.- Ello no es otra cosa que cumplir con la manda establecida en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Este es un principio general de rango constitucional (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) que se extiende a todos aquellos casos o procesos en los que se encuentran en juego los derechos de un menor de edad.- En este orden de ideas, toda cuestión que tenga como sujeto pasivo de las decisiones a un menor de edad, no puede ser tratado desde un punto de vista estrictamente jurídico, ya que cuando están en juego afectos, ellos deben ser considerados dentro de un marco social, político, económico y psicológico, hechos de los cuales no podemos abstraernos si queremos ver el problema en profundidad.- Sabido es que la protección de los menores debe estar orientada por criterios de unidad, es decir de planificación, con el fin de que los distintos organismos de la administración adecuen su actuar al logro de unos objetivos jerárquicos valorizados y establecidos. Es así que, en materia de menores de edad, debe prevalecer como factor decisivo de toda resolución judicial el interés moral o material de los niños sobre cualquier otra circunstancia que pueda concurrir en cada caso. Esa extrema delicadeza es con la que se debe encarar el tratamiento jurisdiccional de las cuestiones de familia. Ese cuidado especialísimo en la interpretación y aplicación de normas que afectan los más íntimos fueros humanos y la institución básica de la sociedad global, exige mucho más que erudición de jurista: reclama la comprensión en términos de sensibilidad humana convenientemente ilustrada, de la situación por la que atraviesan todos los protagonistas involucrados en la situación, tanto los que aparecen ostensiblemente como peticionantes como aquellos que, desde un aparente segundo plano, resultan ser los principales receptores de sus consecuencias (conf. María Josefa Méndez Costa. Algunos aspectos de la guarda de menores, en J.A. 27 - 1975, pág. 710).- También debe recordarse que el último párrafo del art. 594 del CCyC dispone que la adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de ese Código. Este párrafo obedece a una profunda innovación que se introduce en el art. 621 CCyC por el cual se determina la facultad judicial de respetar, modificar o crear consecuencias jurídicas con algunos o varios miembros de la familia adoptiva o de origen. Significa que la sentencia que se dicte deberá indicar los alcances y efectos y entre ellos determinará el grado de parentesco que nace, se extingue o se mantiene respecto de la familia biológica -nuclear o ampliada- o la adoptiva.- La adopción de integración, por su parte, pasa a conformar un tercer tipo con rasgos propios y regulación especial y queda expresamente excluida de la definición, al funcionar de manera inversa a la adopción de niños y niñas con derechos insatisfechos, ya que el ingreso de un tercero a una familia monoparental -cónyuge o conviviente del padre o madre del adoptivo- se produce primero, satisfaciéndose los requerimientos afectivos y formativos, que luego darán lugar al reconocimiento legal.- Esta visión constitucional del ejercicio del derecho a la convivencia familiar de los niños y niñas, plasmada en el texto que regula las relaciones privadas, convierte a la adopción en una institución jurídica de interés social a la que sólo es posible recurrir si se transitó un camino previo de apoyo y fortalecimiento a la familia de origen, se descartó que el motivo del desprendimiento fuesen cuestiones superables de índole material o económico, o, para el especial supuesto de las adopciones de integración, que el derecho a la convivencia familiar se vea satisfecho en la nueva conformación de la familia (conf. Herrera, Marisa - Caramelo Gustavo y Picasso, Sebastián. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Infojus. T. II, pág. 362 y ss).- Es de destacar que ya desde el Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño aparece el derecho del ser humano a vivir en y con una familia, en tanto núcleo primario de socialización, siendo reconocido también por los restantes instrumentos internacionales (Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. 16; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 17 y 19; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 10 inc. 3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 23 y 24, inc. 1, por mencionar algunos).- 3.- Que los efectos que se reconocen a la adopción integrativa dependerán de si el adoptado tiene o no doble vínculo biológico (art. 631 CCyC) y los recaudos de procedencia son sustancialmente distintos en lo que hace a la inscripción en registros de adoptantes, guarda previa o guarda de hecho, diferencia de edad entre adoptante y adoptado, declaración de adoptabilidad, conforme el artículo 632 del CCyC.- Entonces, a diferencia de la regulación que contenía el art. 313 CC, que establecía que todas las adopciones serían del mismo tipo (simple o plena), la legislación vigente, de textura abierta y mucho más permeable para dotar de contenido al principio general del mejor interés del niño, independiza el tipo de adopción de la existencia de otros emplazamientos de igual fuente filial. La novedosa regla introducida en el art. 621 CCyC cobra vigencia, y puede suceder que un niño sea emplazado como adoptivo con efecto pleno manteniendo vínculos jurídicos con miembros de la familia de origen, o lo sea en forma simple y con lazos jurídicos creados por la sentencia de adopción con parientes de la familia adoptiva. Esta posibilidad, cuyo soporte estará dado por la mayor satisfacción posible de derechos de la persona menor de edad, se traduce en que dentro de una familia de adopción pueden coexistir hermanos biológicos y adoptivos, o solo adoptivos y en este último caso, emplazados por adopción simple o plena, con la salvedad que entre los hijos el parentesco de segundo grado nace con la sentencia y con independencia del tipo adoptivo que corresponda. Tratándose de la adopción de integración, que ahora tiene su regulación específica (art. 631 CCyC), es dable recordar que se deja de lado la disposición que establecía que siempre debía ser conferida con carácter simple, pudiendo serlo plenamente si eso hace al mejor interés del hijo adoptivo. Nuevamente se muestra aquí que la multiplicidad de adopciones no condiciona los efectos con que se conceden las ulteriores, sino que lo relevante será la determinación de vínculo jurídico entre todos los hijos de los padres adoptivos, con los alcances que correspondan según las circunstancias de cada uno.- 4.- Que especificamente y en lo que aquí importa, la adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (art. 630 del CCyC). En la adopción de integración el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos. No se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia. Por ese motivo este tipo adoptivo no forma parte del concepto que brinda el art. 594 CCyC que dispone que la finalidad de la adopción es “proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le puedan ser proporcionados por su familia de origen".- Una cuestión de suma importancia que se ha incorporado al nuevo ordenamiento legal es que la adopción de integración no afecta el lazo jurídico del adoptado con su progenitor de origen con quien el adoptante está casado o en unión convivencial, ni tampoco los efectos que derivan del mismo. Puede suceder que el niño no haya sido emplazado por el otro progenitor de origen o se encuentren desvinculados o haya fallecido; también puede ocurrir que el otro progenitor biológico tenga presencia efectiva en la vida del niño.- En cuanto a los efectos entre el adoptante y el adoptado, el art. 631 del CCyC dispone que si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto por el juez en el caso particular.- Sin perjuicio de ello, conforme el art. 632 del CCyC este tipo de adopción tiene características especiales y por ello se debe regir por las siguientes reglas: Los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; no se exige previa guarda con fines de adopción y no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del CCyC.- Ello por cuanto aparece como consecuencia de una socioafectividad previa que pide ser reconocida por el derecho y en virtud de los múltiples entrecruzamientos de lazos que se ponen en juego en los vínculos ensamblados, se establecen una serie de excepciones a los recaudos generales para los otros tipos adoptivos. Ellas mismas son producto de aquellas diferencias que hicieron posible la regulación autónoma, o incluso que este tipo adoptivo no se incluyera en la definición del art. 594 CCyC. El Código independiza la adopción de integración de los otros tipos debido a la especialidad de las circunstancias que pueden darle sustento, a la par que establece de manera ordenada ciertas reglas procesales y sustanciales que hacen exclusivamente a la naturaleza de la adopción de integración.- 5.- Que ahora bien, sentados estos principios básicos a tener en cuenta, entiendo conveniente a los fines de un mejor análisis de la cuestión en debate, determinar en primer término si se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de la adopción de integración pretendida, si el instituto se halla cumplido y, en su caso, en segundo lugar si corresponde otorgarla con carácter simple o plena.- Entonces, del estudio de las pruebas arrimadas a la causa aportadas por la peticionante en aval de la postura sustentada, se constata con el certificado de fs. 8 el matrimonio de la Sra. ... y de la Sra. ..., ocurrido el día 27 de marzo de 2015, en la ciudad de San Antonio Oeste, con la copia certificada del Acta de Nacimiento de fs. 7 se acreditó el nacimiento de la peticionante con fecha 16/04/1965 en la localidad de Viedma, Provincia de Río Negro; con la copia del acta de fs. 5 se acredita el nacimiento de ..., ocurrido el día 13 de julio de 2006 en la ciudad de Viedma, hijo de la Sra. .... De dicha prueba surge, aunque no es un requisito de admisión para este tipo de adopciones, que la diferencia de edad de la pretensa adoptante con el niño es mayor de 16 años, cumpliéndose con lo establecido en los arts. 599 del Código Civil y Comercial.- De esta forma, teniendo en cuenta los hechos expuestos en el escrito de inicio, la documentación agregada a fs. 7/8 y a fs. 11/12, las especiales características del caso y lo que surge de las testimoniales de fs. 25 (ratificada a fs. 36) y a fs. 28 (ratificada a fs. 39), se debe tener por acreditado el recaudo exigido por el art. 600 del Código Civil y Comercial, en cuanto al requisito de residencia permanente en el país de la peticionante por un período mínimo de 5 años anteriores a la petición.- Asimismo, el recaudo establecido por el art. 632 inc. a) del CCyC., se encuentra cumplimentado en atención a las especiales características del caso, lo tratado en la audiencia de fs. 34 y la conformidad allí expresada por la madre del niño cuya adopción se pretende y la falta de reconocimiento paterno de éste.- Por otra partes y en lo que aquí importa, a fs. 33 se escuchó al niño ..., quedando comprobado que se ha tomado conocimiento personal del pretenso adoptado, quienes fue debidamente escuchado, al igual que su madre y la prentensa adoptante (fs. 34), dando cumplimiento con el requisito del art. 617 del CCyC. Además en dichas audiencias, los comparecientes han relatado que el niño por razones obvias conoce que la Sra. ... no es su mamá, conforme lo prescripto en el art. 596 del CCyC., ha manifestado libremente su opinión (conf. art. 12 Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 595 y 617 del CCyC) y, no obstante faltarle meses para adquirir la edad de 10 años, está de acuerdo con el presente trámite. Contó anécdotas familiares que implican a la Sra. ... y la familia biológica de ésta, donde da cuenta que han integrado una verdadera familia, ensamblándose de manera armónica y constituyendo un fuerte lazo afectivo. De hecho manifestó tener dos mamás y no tener interés actual de conocer su realidad biológica, respecto a su padre. Por su parte, todos manifestaron que desean que su apellido sea ... (conf. arts. 626 y 627 del CCyC).- Sumado a ello, del informe social realizado por el Departamento de Servicio Social de este Poder Judicial que obra a fs. 43/45, se extrae que la pretensa adoptante hace más de cuatro años se relacionó sentimentalmente con la madre del niño cuya adopción pretende, formalizando rápidamente la convivencia y contrayendo posteriores nupcias; que de su relato se deja entrever un lazo armonioso, formado desde el respeto y el mutuo entendimiento, que posibilitó sobrellevar el inicial cuestionamiento y oposición que realizaron los padres de su esposa, contingencias propias del ensamble, la ver que aunar criterios domésticos y de crianza y que en este acontecer, de manera natural, complementando funciones desplegó un activo rol parental con el niño. En este contexto ... cedió los espacios para la construcción de un vínculo parento-filial y dió a conocer -con restricciones- la realidad biológica al pequeño (justificandose en el inconsistente noviazgo mantenido y en la indiferencia paterna demostrada); que esta configuración familiar recibió una positiva aceptación por parte de ambas redes familiares, otorgando en el caso de su grupo estatus de hermanos y sobrino, respectivamente. Respecto a ..., quien creció desvinculado de su padre y sin reconocimiento filial, al resguardo de integrado al núcleo reconstruido materno, sosteniendo un fluido contacto con la red extensa por esa vía, se manifiesta respetuosos y comunicativo, con gestos y actitudes propios de la edad, dejó entrever el fuerte apego construido con su progenitora y la peticionante, a quien otorga también status materno, resalta la buena relación con sus fraternos (hijos de ..., al tiempo que con un claro conocimiento de la situación, con franqueza y sinceridad expresó: "yo tengo dos mamás y quiero llevar el apellido de ..., quiero llamarme ..., actitud con la que visibilizó sus sentimientos y anhelos evidenciando claridad en los roles y funciones familiares. En definitiva se concluyó que: En estas circunstancias, unidas y con acuerdos de crianza, ejercen de manera mancomunada funciones parentales respecto del niño, evidenciando apego y afecto en el lazo creado. Este contexto favorece un crecimiento infantil armonioso que permite desarrollar capacidades personales y adquirir habilidades sociales, escenario en el que consolidar legalmente los vínculos establecidos ya naturalmente, asegurará al niño la formal inserción a una red parental que lo contiene y que él reconoce como propia.- Teniendo en cuenta los medios probatorios detallados y analizados, cabe señalar que se ha acreditado en autos que: a) la peticionante previa relación sentimental y convivencia que data de más de cuatro años,. se encuentra casada con la madre del niño cuya adopción pretende, por lo que se trata de una unión estable; b) que se ha constituído un verdadero vínculo paterno filial entre la adoptante y el niño (hijo de su esposa) y c) que entre todos y sumado principalmente a la familia nuclear de la adoptante, han formado un verdadero grupo familiar.- 6.- Que atento todo lo expuesto y la prueba obrante en el presente trámite, entiendo pertinente hacer lugar a la adopción aquí pretendida.- Asimismo, teniendo en cuenta la normativa antes expuesta y lo manifestado por las partes en las audiencias antes referidas, resta analizar qué tipo de adopción será la más conveniente al presente caso.- En virtud de ello, he de tener en cuenta que de conformidad al nuevo paradigma instaurado respecto a las adopciones, en principio, la flexibilización de los efectos del tipo adoptivo que corresponda tiene lugar si la petición la realizan las partes y se invocan los motivos para ello. La decisión debe contemplar indudablemente la opinión del niño, la biografía e historia personal y la conveniencia de tal pretensión en función de la posibilidad real de que esos vínculos sean productivos para su correcto desarrollo.- Entonces, toda vez que el presente caso de trata de la adopción del hijo de la cónyuge (adopción integrativa) sin filiación paterna reconocida, atento su edad (a poco más de mes y medio de cumplir 10 años) y lo expresamente conversado con éste en la audiencia mantenida, momento en el que se le explicó los alcances y consecuencias de la adopción pretendida, respondiendo con una incontrastable voluntad de ser adoptado por ..., a quien también llama mamá y sobre la que trasluce un cariño profundo (tal y como para con los hijos de ésta), sumado a la falta de reconocimiento ya referida, entiendo pertinente y acertado otorgarla en forma plena (tal y como fuera peticionado por todos los integrantes de esta familia), en los términos de los arts. 630 y 631 del CCyC.- A mayor abundamiento, debe destacarse que si bien el niño en su primera infancia convivió con sus abuelos maternos, desde hace un tiempo se ha incorporado a la familia que ha conformado su madre, de manera natural y logrando un afianzamiento afectivo importante con su madre, la Sra. ... y la familia de quien hoy lo pretende adoptar, encontrándose por tanto cumplidos los requisitos legales ya analizados, no cabe sino concluir que la conveniencia de su adopción plena está fuera de discusión, pues resulta palmariamente favorable para el bienestar y el mejor interés del niño, teniendo en cuenta las cualidades acreditadas de ésta y principalmente por ser a quien reconoce como su "otra mamá" desde sus necesidades afectivas, sociales, culturales y legales. Sumado a que, emergentes de las reglas convencionales internacionales, cuatro son los principios fundamentales en materia de niñez que se encuentran consagrados en el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño: el de no discriminación, el principio de participación, el del desarrollo y supervivencia y el principio del interés superior del niño. Los principios que rigen la adopción no son excluyentes entre sí; su aplicación siempre será concomitante y dirigida a amalgamar la decisión judicial y, de ningún modo, el recurrir a alguno de ellos anulará los restantes, pues su aplicación se vincula con la ponderación que alguno pueda tener respecto de otro.- 7.- Que debo destacar que, para el caso que en un futuro ... quiera conocer sus orígenes biológicos respecto a su línea paterna, ambas madres deberán propender a que logre dicho fin y que, tiene la posibilidad, de conformidad con lo dispuesto por el art. 630 del CCyC, de solicitar, en caso que las circunstancias lo ameriten (art. 629 de dicho cuerpo legal), la revocación de la adopción aquí dispuesta.- 8.- Que respecto al apellido del adoptado, hoy ..., resulta pertinente destacar que tanto en demanda, como en las distintas audiencias celebradas en autos, como lo que surge del informe socioambiental referido, el niño pretende mantener su nombre y apellido y adicionarle en segundo lugar el apellido de la adoptante, solicitando ser llamado ..., lo que así debe establecerse de conformidad con lo dispuesto por los arts. 626 y 627 del CCyC y así inscribirse en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas.- A mayor abundamiento es dable mencionar que el apellido implica una identificación con todo el entorno social, siendo una especie de nombre colectivo, conformando un atributo de la personalidad que le permite, junto con otros elementos de su identidad, ser un “yo único y personal”. Hay un interés individual en ostentarlo y un interés social en protegerlo y dotarlo de utilidad, pues hace a la organización social en tanto procura la identificación de sus integrantes. Así, conforme surge del art. 62 del CCyC, el nombre es un derecho y un deber. Por tanto en este caso debe respetarse la pertenencia que tiene con el apellido materno.- 9.- Que en relación a las costas del proceso y por tratarse de un trámite voluntario, corresponde sean impuestas a la peticionante (art. 68 -2º párrafo- del C.Pr.).- Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las normas legales citadas, y la conformidad prestada por el Sr. Agente Fiscal y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, respectivamente; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 14/19 y otorgar la adopción de integración en los términos del art. 630 y ss del CCyC respecto del niño ... (D.N.I. N° ... a la Sra. ... (D.N.I. N° ...).- II.- Establecer que dicha adopción tendrá el carácter de plena en los términos del art. 625 y ss del CCyC, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 6°, debiendo llamarse en lo sucesivo ..., atento lo que surge del considerando 8°.- III.- Hacer saber a las Sras. ... que en el caso que en un futuro ... quiera conocer sus orígenes biológicos respecto a su línea paterna, deberán propender a que logre dicho fin .- IV.- Imponer las costas a la peticionante (art. 68 -2do. párrafo- del C.Pr, regulándose los honorarios profesionales de la letrada apoderada, Dra. Natalia Verónica Moreno, en la suma equivalente a 28 jus (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 48 y 50 de la ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- V.- Firme o ejecutoriada que se encuentre la presente inscríbase la misma en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas pertinente, a cuyo fin líbrense los pertinentes oficios con los recaudos de ley y oportunamente expídase testimonio.- VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-   ANA CAROLINA SCOCCIA JUEZ     Correlaciones: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO SEGUNDO - TÍTULO VI - CAPÍTULO 1 - Disposiciones generales (arts. 594 a 606) CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO SEGUNDO - TÍTULO VI - CAPÍTULO 5 - SECCIÓN 4ª - Adopción de integración (arts. 630 a 633)   Nota:   (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 008052E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:56:52 Post date GMT: 2021-03-17 22:56:52 Post modified date: 2021-03-17 22:56:52 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:56:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com