JURISPRUDENCIA

    Adquisición de vehículo 0 kilómetro. En dólares. Resolución del contrato y restitución de la suma abonada

     

    Se confirma el fallo que admitió la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, con fundamento en el incumplimiento en que incurriera la accionada respecto de la adquisición de un vehículo cero kilómetro, abonado en dólares estadounidenses, por parte de la actora.

     

     

    En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Noviembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "ELECTROTECH S.R.L. C/ AUTOPREMIUM S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)" causa nº SI-24868-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

    CUESTION

    ¿Es justa la sentencia apelada?

    VOTACION

    A la cuestión planteada el señor Juez doctor Zunino dijo:

    La sentencia de fs. 247/253 vta. admitió la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios entablada por Electrotech S.R.L. contra Autopremiun S.A., condenando a esta última a abonar la suma de treinta y un mil ochocientos dólares estadounidenses (U$S 31.800), con más intereses. Las costas se impusieron a la accionada en su calidad de vencida. Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada (v. fs. 263), quien expresó agravios a fs. 275/277. Corrido el traslado de ley, el mismo no fue evacuado (v. fs. 278).

    2. Los agravios.

    Cuestiona Autopremiun S.A. la valoración de la prueba documental y pericial contable efectuada por la magistrado de grado. La disconforma esencialmente el monto en dólares estadounidenses fijados en la sentencia impugnada.

    Asimismo pone de manifiesto la imposibilidad de efectuar el pago en la divisa extranjera atento la regulación que en la actualidad restringe el acceso al sistema cambiario. Consecuentemente solicita la aplicación de lo previsto en el art. 765 del Código Civil y Comercial.

    3. La solución.

    3.a. Importe Adeudado.

    De la documentación agregada a fs. 19 se extrae que la firma Electrotech S.R.L. el 31 de enero de 2012 efectuó la reserva de la unidad cero kilómetro, marca Kia, modelo K-2900, TDI c/ aire, modelo con caja, chasis ... y que en dicha oportunidad entregó en concepto de seña la suma de mil dólares estadounidenses (U$S 1000). Dicho instrumento aclara que la cancelación fue en “dólar billete”.

    El recibo de fs. 19 acredita que el 22 de febrero de aquel año se completó el pago del precio de venta, que ascendía a treinta mil ochocientos dólares estadounidenses (U$S 30.800).

    La perito contadora interviniente consignó que en la documentación contable exhibida por la actora surge el pago efectuado a la demandada en el Libro Diario N° 1, al folio 87, en la cuenta Anticipo Acreedores-KIA, por un monto de $133.980, “...que son u$s 30.800 al cambio oficial” (v. fs. 176).

    Aclaró la Contadora Lattante que la disponibilidad de las divisas extranjeras se encontraba registrada con anterioridad a la operación que motiva los presentes, en la cuenta del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, siendo su saldo al 31 de enero de 2012, U$S 33.547,70. Informó además los movimientos de la cuenta mencionada, surgiendo extracciones de fecha 6/02/2012 por el importe de U$S 15.000, del 10/02/2012 por U$S 10.000 y del 22/02/2012 de U$S 7.000 (v. fs. 177 vta.).

    En función de lo observado en los libros llevados por la Autopremiun S.A. la experta informó que el ingreso del dinero consignado en el recibo ... del día 22-02-2012 (v. fs. 18), se registró a fs. 56 del libro de Inventario y Balances, en nota N° 9 como anticipos clientes (v. fs. 176 vta.).

    En las explicaciones vertidas a fs. 188 señaló que “...los asientos contables deben valorizarse en moneda nacional, por ello se le agrega siempre el detalle y de esa forma está registrado”.

    Conforme el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. doctrina B. 59.895, "M., J.R.", sent. del 27-VI-2007, entre muchas).

    En el caso de autos, la perito contadora claramente desarrolló con rigor su labor técnica y expresó los fundamentos de sus afirmaciones, luego, he de otorgar plena eficacia probatoria a la labor emprendida, pues no se han aportado en el caso razones de peso científico para apartarse de las conclusiones expuestas por aquella (cf. arts. 384, 457, 462, 474 C.P.C.C.).

    Ello así, he de tener por acreditado -conteste con lo decidido por la señora jueza a quo- que la actora gozaba al momento de efectuar la reserva de la unidad cero kilómetro, de las divisas en moneda extranjera necesarias para afrontar el pago del precio de venta, que realizó sucesivas extracciones de su cuenta en dólares, que entregó a la demandada la suma que aquí se reclama (U$S31.800), U$S1.000 en concepto de seña el 31 de enero de 2012 (v. fs. 19, fs. 228) y U$S30.800 como saldo de precio, el 22 de febrero de 2012 (v. fs. 18, 227 y pericial cit.), no resultando atingentes los cuestionamientos planteados por la apelante en torno de la falta de ponderación de la documental glosada en autos y del yerro que denuncia respecto de la pericial contable (v. fs. 275/275 vta.) los cuales manifiestan una mera discrepancia con los argumentos vertidos en la sentencia, que no cumplen con la carga que impone la norma procesal (art. 260, C.P.C.C).

    3.b. Moneda de condena. Aplicación del Código Civil y Comercial.

    En los presentes se advierte que el contrato base de la acción data del 31 de enero de 2012, que el saldo de precio de venta se efectuó el 22 de febrero de 2012, habiéndose promovido demanda por resolución de contrato y daños perjuicios, el 28 de noviembre de aquel año.

    Es dable señalar que el art. 7 Código Civil y Comercial establece que cuando la norma es supletoria, no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose aplicar por tanto la normativa vigente al momento de la celebración del contrato (Conf. TOBÍAS, José W. en "Cód. Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético." ALTERINI, Jorge H., pág. 48/49).

    Dicho cuerpo legal dispone asimismo que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962).

    El art. 765 cuya aplicación reclama la impugnante no resulta de orden público, luego, no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código cit.) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada (OSSOLA, Federico Alejandro en LORENZETTI, Ricardo Luis, "Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. V, p. 126, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, en similar sentido Cam. Nac. Civ., sala F, in re “F., M. R. c. A., C. A. y otros s/ consignación”, sent. del 25/08/2015, Pub. en: LA LEY 14/09/2015, LA LEY 2015-E, 174- LA LEY 06/10/2015, 5, con nota de Mariano Gagliardo; RCCyC 2015 (octubre) , 182, con nota de Eduardo Barreira Delfino; Cita Online: AR/JUR/28259/2015).

    Consecuentemente, siendo una normativa de carácter supletorio, en los presentes habrá de estarse a las previsiones contempladas en los artículos 617 y 619 del Código Civil (texto s/ ley 23.928).

    Pues bien, aun cuando el art. 617 en su primitiva redacción consideraba a las obligaciones en moneda extranjera como obligaciones de entregar cantidades de cosas, la ley 23.928, modificó dicho texto -como derivación del sistema de convertibilidad- incluyendo a aquel tipo de obligaciones entre las de dar sumas de dinero. En relación al tema prestigiados autores han expresado que a partir de la sanción de la citada norma, el cambio fue radical y la moneda extranjera que no era considerada dinero en el país, en tanto carecía de curso legal, a partir de ese momento, debía ser tratada como si fuera dinero nacional, siempre que las partes la hubieran incorporado voluntariamente a sus contratos. Según doctrina prácticamente unánime, quedó derogada la admitida regla de cumplimiento equivalente en moneda nacional, reafirmándose en esa materia, el principio de identidad del pago, pues según los textos legales las obligaciones de dar moneda extranjera deben cumplirse "dando la misma especie designada" -nuevo art. 619 en concordancia con los arts. 606, 616, y 617, Cód. Civil- pues estas deudas están sujetas -como todas- al principio de identidad del pago (conf. Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", t. 2 A, pág. 435/438, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998; cf. S.C.B.A., C. 91.768, "Gaiero, María M. Sucesión", sent. del 11-III-2013, en similar sentido causas SI-6525-2011 del 16/10/2013, Sala I° y SI-36184-2012 del 06/10/2015 Sala III° de esta Cámara).

    Conforme hemos expresado, de las constancias de autos surge que la operatoria que motivó la controversia se trataba de la reserva de una unidad 0 Km de la marca Kia Motors efectuada en moneda extranjera (v. fs. 18/19; fs. 227/228). Ateniéndonos a la naturaleza del contrato y a las consecuencias derivadas de su resolución (arts. 1204 cc. ss., C.C.), no es factible entender que la deudora pudiera desobligarse restituyendo algo diverso a lo entregado por la compradora, máxime si tomamos en consideración que el principio de identidad del pago antes referenciado (art. 740 conc. y sgtes., C.C.) como regla impone al deudor dar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó, sin pretender que éste reciba una cosa por otra, lo cual se complementa con lo establecido por el art. 742 del mencionado cuerpo legal.

    Ahora bien, en el mes de julio de 2012 el B.C.R.A. emitió la Comunicación "A" 5318, mediante la cual dispuso que quedaba prohibida la adquisición de divisas con fines de atesoramiento y eliminó la posibilidad de hacerlo para la cancelación de obligaciones pactadas en moneda extranjera (apartado II). Dicha norma fue flexibilizada por la Comunicación “A” 5526 del año 2014. También se implementaron diversas medidas de control cambiario (programa de consultas de operaciones cambiarias Resoluciones General AFIP 3210/11 y 3212/11, entre otras).

    Reiteradamente el máximo Tribunal provincial ha consignado que la regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198, C.C.) es un principio que integra el orden público, porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (conf. Ac. 54.008, sent. de 26-IX-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-677, "D.J.B.A.", 149-263; Ac. 68.601, sent. de 26-X-1999; Ac. 78.160, sent. de 19-II-2002). A la luz de las citadas premisas y de lo previsto en la normativa que rige el caso, encuentro que en la especie las circunstancias impeditivas esgrimidas por la demandada no revelan la gravedad alegada.

    Es que independientemente de las modificaciones operadas en el sistema cambiario, no se advierte la imposibilidad absoluta de obtener moneda extranjera esgrimida por la firma deudora, dado que existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida (Conf. CNCiv. Sala "F" marzo 11/2015, "Brod Szapiro, S. y otros c. Lorenzatto, R. D. s/ ejecución hipotecaria" expte. N° 99.228/2013; id. noviembre 10/2014, "Deganis, C. A. y otro c. Podlogar, P. A." expte. N° 91.384/2008; en el mismo sentido CNCiv, Sala "J", agosto 15/2013, "Same Way S.A. c. Fusca, M. y otro s/ ejecución hipotecaria", expte. N° 112.176/2008; asimismo causas SI-21094-2011 R.I.95/14; SI-5792-2014 R.I. 294/15 de Sala III° de esta Cámara).

    Por lo demás advierto que autorizar a la demandada a entregar la suma reclamada calculada al tipo de cambio oficial publicado por el Banco de la Nación Argentina, redundaría en un menoscabo patrimonial de la actora (cf. art. 17, C.N.; arts. 1071, C.C.; art. 9, 10, 11, C.C.C.), quien -al momento de cumplimiento de la sentencia- recibiría un monto insuficiente para obtener el importe en dólares que entregara a Autopremiun S.A. quien en modo alguno puede considerarse estaba autorizada para disponer de dichas divisas para una finalidad diversa de la prevista en el contrato (cf. arts. 2220, C.C.; arts. 1367, 1525 C.C.C.).

    Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.

    4. Las costas.

    Las costas de esta instancia son a cargo de la demandada atento su calidad de vencida (cf. art. 68, C.P.C.C).

    Por los mismos fundamentos, la Señora Jueza doctora Nuevo, votó también por la AFIRMATIVA.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma el fallo en todo lo que fuera materia de agravios.

    Las costas de esta instancia son a cargo de la demandada en su calidad de vencida (cf. art. 68, C.P.C.C).

    Se difiere la regulación de los  honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    006897E