JURISPRUDENCIA

    Agravios. Recurso de apelación. Unidad jus. Valor

     

    Se declara la inadmisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto en virtud de lo dicho por el art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

     

     

    Rosario, 16 de Setiembre de 2015

    VISTOS: los autos “GARCES, Alberto y otros sobre Sucesorio”, (Expte. n° 128/2015), venidos para resolver el recurso de apelación deducido por la Caja Forense a foja 59 en subsidio de la revocatoria interpuesta contra el auto n° 2.536 de fecha 12.12.2014 que reguló los honorarios de la doctora N. S. por su trabajo profesional en los presentes autos, en la suma de ciento veintitrés pesos con quince centavos ($ 123,15) equivalente a 0,14 jus, por la sucesión de  Alberto Garcés, y en la suma de cuatro mil ochocientos veintitrés pesos ($ 4.823.-) equivalente a 5,86 jus, por la sucesión de Ilda Ide Sampietro, y determinó los intereses, (fs. 58); habiendo acompañado memorial la parte recurrente a foja 67; y no haciéndolo la beneficiaria de la regulación pese a estar debidamente notificada del decreto que dispone la radicación en la Sala (fs. 66); y,

    CONSIDERANDO:

    1. El artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: “En todos los casos, para la admisibilidad de la respectiva impugnación se requiere que el agravio exceda de una cantidad equivalente a las diez unidades jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido”. El valor de la unidad jus ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, mediante Acta nº 36 punto 5 del 10.09.2013, con vigencia a partir del 23.09.2013 en la suma de mil pesos ($ 1.000.-), o sea que la cantidad equivalente a diez unidades jus para acceso a la segunda instancia reconoce como piso mínimo la suma de diez mil pesos ($ 10.000.-).

    En el caso, incluso teniendo en consideración la cuantía sumada de las dos regulaciones objetadas, la cuestión en trato no supera el monto mínimo que permite admitir el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 349 del Código Procesal. Ello es así, habida cuenta que la resolución impugnada estableció los honorarios de la doctora N. S. en la suma total de cuatro mil novecientos cuarenta y seis pesos con quince centavos ($ 4.946,15.-, resolución n° 2.536 de fecha 12.12.2014, fs. 58) y la parte apelante pretende que se incrementen a la suma total de nueve mil ochocientos sesenta y tres pesos con cincuenta y dos centavos ($ 9.863,52.-), según expresa a fojas 59/60 al deducir revocatoria, lo que significa una diferencia de cuatro mil novecientos diecisiete pesos con treinta y siete centavos ($ 4.917,37.-) que no excede la cantidad mínima fijada por la ley para acceder a la segunda instancia.

    2) Por otra parte, es criterio mayoritario de las salas que integran la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, que aun cuando se trate de los honorarios de abogados y procuradores, si la entidad del gravamen exhibido no configura “agravio computable” por no alcanzar el mínimo establecido por el citado artículo 43 de la ley 10.160, resulta improcedente franquear el acceso a la instancia revisora (v. C.C.C. Ros., sala 4, 07.09.93, “Núñez, F. c. Carranza, R. de y/o s. Demanda de escrituración”, Jurisprudencia Santafesina, n° 8-96; del mismo tribunal, 26.09.94, ”Martyniuk, T. s. Designación de administrador provisorio”, Zeus, 67-J-383; 04.06.96, “Tomasini, Rubén y López, Jorge Enrique c. Municipalidad de Rosario”, Jurisprudencia Santafesina, n° 31-209; C.C.C., Ros., sala 1 integrada, 31.07.97, “Gardebled Hnos. S.A. c. Banco Litoral Coop. Ltdo. s. Recurso de revisión”, Zeus, bol. n° 6047 del 09.11.98, T.78).

    Esta postura se sustenta en que se considera que lo dispuesto en el artículo 28 inciso a) de la ley 6.767 ha sido derogado con la sanción posterior de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el artículo 43 de ese cuerpo normativo expresa que para la admisibilidad de la impugnación el monto debe exceder de la cantidad fijada “en todos los casos”.

    Por lo expuesto, la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación, Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Declarar la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto a foja 59. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 128/2015).

     

    SERRA

    ARIZA

    PUCCINELLI

    -art.26 ley 10.160-

     

    Siguen las firmas. (Autos: “GARCES, Alberto y otros sobre Sucesorio” - Expte. Nro. 128/2015).

    El señor vocal doctor Puccinelli, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

     

    PUCCINELLI

     

    Nota:

    (*) Sumarios elaborados por Juris online.

     

    007242E