JURISPRUDENCIA

    Ajuste de créditos judiciales. Tasa de interés. Doctrina legal. Modificación

     

    Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada -con excepción del agravio vinculado al interés aplicable- y, en consecuencia, revocar -en lo pertinente- la sentencia que condenó a la demandada a abonar a la actora una suma de dinero, declarando la existencia de incapacidad establecida en la pericia del 33,40% y que la misma es consecuencia de un accidente de trabajo.

     

     

    VIEDMA, 11 de junio de 2015.

    Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctores Ricardo A. APCARIAN. Liliana Laura PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "KRZYLOWSKI, MONICA I. C/ A.R.T. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27062/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 233/240 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.- ¿Es fundado el recurso?

    2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

    VOTACIÓN

    A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:

    1.- Antecedentes de la causa:

    Mediante la sentencia obrante a fs. 213/224, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la apelación contra la decisión de la Comisión Médica Nº 09 y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. a abonar a la actora una suma de dinero, declarando la existencia de incapacidad establecida en la pericia del 33,40% y que la misma es consecuencia de un accidente de trabajo, con costas.

    El a-quo, con el voto en primer lugar del Dr. Juan Lagomarsino, entiende que, en cuanto a la diferencia de incapacidad, la misma deberá actualizarse con el RIPTE, y calcular intereses conforme los parámetros establecidos en los autos "CONTRERAS, Alberto c/ HORIZONTE CÍA. ARG. DE SEGUROS GRALES. S. A. S/ SUMARIO- Expte. Nº 23997/12", es decir 7% anual y hasta el último coeficiente publicado por RIPTE (junio del 2013), y a partir de julio el 2% mensual -24 % anual- conforme la jurisprudencia pacífica de la misma Cámara.

    Los Dres. Rubén Marigo y César Lanfranchi adhieren, en lo pertinente, al voto ponente.

    2.- Los agravios del recurso:

    La aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos del memorial obrante a fs. 233/240 vlta., que fue declarado admisible por la Cámara a fs. 257/258, y bien concedido por este Cuerpo a fs. 273.

    Funda su escrito recursivo en la arbitrariedad de la sentencia; y en él alega violación del art. 3 del Código Civil por la aplicación retroactiva de la nueva normativa en materia de riesgos del trabajo. Indica que la ley 26.773 no prevé su aplicación retroactiva, sino que expresamente restringe la misma a las contingencias ocurridas a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Ataca el fallo por haber resuelto extra petita, lo considera arbitrario y absurdo. Sostiene que afecta derechos de raigambre constitucional como el de defensa en juicio, igualdad de las partes y debido proceso, al aplicar sobre las prestaciones no percibidas la nueva ley -el ajuste determinado por la ley 26773-.

    Con respecto a los intereses, alega que la sentencia incurre en inaplicabilidad de la Doctrina legal en materia de intereses, "LOZA LONGO" Se. 43/10.

    3.-Análisis y solución del caso:

    3.1. Aplicación temporal de la Ley 26773.

    Es útil advertir de modo liminar que al momento de emitir el presente voto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dictado ya varios pronunciamientos en los que ha ido perfilando el criterio que en definitiva adoptaré para resolver.

    Así, en el precedente "GAMBOA", por el cual se confirmó la sentencia de Cámara que declaró la inconstitucionalidad del tope fijado por el Decreto 1278/00, desechando el agravio planteado por la aseguradora que entendía que el a quo había aplicado con efecto retroactivo las previsiones del Decreto 1694/09, que entre otras modificaciones, eliminó los topes máximos de la ley que pasaron a convertirse en pisos mínimos, sólo para las contingencias/// ///-2- cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de la entrada en vigencia del decreto; esto es, noviembre de 2009 ( art. 16). En el caso, el accidente databa de fecha 28.09.07. (Se. 11/2014).

    En el mismo sentido se resolvió en "RAMIREZ SEPULVEDA" (Se. 32/2014), y también en "GONZALEZ" (Se. 42/2014). En este último, se dejó traslucir un lineamiento respecto a la aplicación del RIPTE; más precisamente sobre el objeto aplicable. Se dijo allí que "... tiempo después del infortunio de la actora (acaecido el 14.04.08) se dictó el Decreto 1694/09 (B.O. del 06.11.09), aplicable a los siniestros sucedidos con posterioridad a su entrada en vigencia, el cual eliminó los `topes´ del Decreto 1278/00 y los convirtió en `pisos mínimos´. Del mismo modo, poco tiempo después de que se dictara la sentencia de Cámara (...) se sancionó la Ley 26773 (B.O. del 26.10.12), que dispuso que los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 se deben incrementar conforme con la variación del índice RIPTE ( arts. 8 de la Ley 26773 y 17 del Decreto reglamentario N 472/2014)".

    De este modo, y a través de estos pronunciamientos quedó expuesto el criterio de la inconstitucionalidad de los topes, y la no aplicación retroactiva de los decretos a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia.

    En el precedente "CARBALLO" (Se. 47/2014), en lo que aquí interesa, la Cámara del Trabajo había declarado la inconstitucionalidad del art. 16 del Decreto 1694/09. Este Superior Tribunal revocó el fallo y sostuvo se había omitido ponderar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de aplicación temporal de las sucesivas reformas al régimen de accidentes de trabajo. (Fallos 314:481; 299:132; 312:1234; 321:45).

    Se recordó allí que en el caso "Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17830, Escudero Adolfo c. Orandi y Massera S.A.", sentencia del 28/05/1991 (Fallos 314:481), la Corte sostuvo -refieriéndose en particular a la entrada en vigencia de la Ley 23643- que "cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquellos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal (Fallos 299:132), pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior".

    En ese mismo precedente, y con cita de su doctrina en la causa "Luna, Juan Carlos y otros c. Cía Naviera Pérez Compan SACIMFA" (Fallos 312:1234), la Corte agregó que a estos principios generales no se oponen principios laborales como el in dubio pro operario o el de la norma y de la condición más beneficiosa, los cuales exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable. Al respecto, precisó que "el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito".

    Años más tarde en la causa "Mendoza Reyes, Rigoberto Eduardo c. Rest Services S.R.L. s/accidente-ley" (Fallos 321:45), la Corte descalificó la sentencia de un Superior Tribunal provincial que había establecido que la norma aplicable para la determinación de la indemnización por accidente de trabajo era la Ley 24028 y no la 23643, a pesar de que el accidente que produjo la incapacidad del actor había ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la primera. Tras reiterar que cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquellos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron -ya que, en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo-, la Corte federal precisó que el modo como había decidido el a quo implicó la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser dictada (v. Mario S. Fera, "Máximos Precedentes: Derecho Laboral", 1ra. ed., Buenos Aires, La Ley, 2013, v. 2, págs. 450 y sgte.).

    Esa doctrina también fue convalidada por el máximo tribunal federal al fallar en la causa "Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente - acción civil" del 17.08.10 (Fallos 333:1433), donde la mayoría compartió e hizo propios los fundamentos // ///-3- del dictamen en el que la señora Procuradora Fiscal, al tiempo que propiciaba la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la L.R.T. por considerar que la indemnización resultante no reparaba a la viuda del trabajador fallecido y afectaba la dignidad de la persona y el derecho de propiedad, dejaba expresamente a salvo "que el planteo referido a la aplicación del decreto 1278/00, en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derecho-habientes no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo". A ello agregaba: "... el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:45)".

    Dicho ello, y en relación al caso sometido a estudio, es por todos conocido que la Ley 26.773 fija una regla general de aplicación temporal, contenida en el ap. 5º del art. 17, que textualmente dice: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

    Por consiguiente, resulta desde mi óptica indiscutible que la norma no puede aplicarse a contingencias sucedidas o que se hayan exteriorizado antes de su entrada en vigencia. Ello así, además, porque la regla establecida se corresponde con la doctrina sentada por la CSJN -citada más arriba- respecto de cuál es la norma que debe regir el caso en supuestos de reformas legislativas sucesivas.

    Coadyuvan a dicha conclusión el principio de irretroactividad de las leyes (art. 3 CC) y el tratamiento de excepción que el apartado 7 del art 17 de la Ley N° 26773 asigna a las prestaciones adicionales por gran invalidez, cuya vigencia de acuerdo a la norma es inmediata/ "... con independencia de la fecha de determinación de esa condición". El origen de esta regulación especial, explica Raúl Ojeda, se encuentra en la intención de subsanar una situación de inequidad creada por el Decreto 1694/09, al no prever que aquéllos que tuvieran esa situación declarada con anterioridad a la publicación del Decreto, también devengaran los nuevos valores para períodos futuros. ("La aplicación del RIPTE (Ley 26773) no es retroactiva", Raúl Horacio Ojeda, RDL Actualidad. Rubinzal Culzoni Editores. Mayo/Junio 2014).

    Si bien la conocida expresión popular "la excepción confirma la regla" constituye para muchos una falacia argumental, lo cierto es que en relación al tema que ahora nos ocupa, la existencia misma del apartado 7 del Art. 17 antes citado, nos permite confirmar la validez de la pauta general de aplicación de la Ley en el tiempo establecida en el apartado 5 del mismo artículo.

    En efecto, es indudable que si la intención del legislador hubiese sido habilitar las reglas de los arts. 3, 8 y 17.6 para siniestros anteriores, lo hubiera hecho de manera expresa, tal como lo hizo con las prestaciones por gran invalidez. O, dicho de otro modo, ningún sentido tendría prever una regulación especial para las prestaciones por gran invalidez, aclarando que los importes y actualizaciones rigen a partir de la vigencia de la norma con independencia de la fecha de determinación de esa condición, si ese fuera el criterio escogido también para las restantes.

    No obsta a dicha conclusión la disposición contenida en el inc. 6º del mismo artículo, conforme a la cual, "las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicada por la Secretaría Social, desde el 1° de enero del año 2010".

    En coincidencia con lo dicho por el Tribunal Superior de Córdoba, considero que se trata de una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha (TSJ de Córdoba, 20.2.2014, "Martín Pablo Darío c/ Mapfre ART SA S/ORDINARIO (Ley de Riesgos))".

    En ese mismo sentido, sostiene Ackerman: "El artículo 17.6 no supone una excepción a la regla general de vigencia del apartado 5 del mismo artículo, y tan sólo fija nuevos /// ///-4- valores a partir de 26 de octubre de 2012, sin necesidad de esperar el cumplimiento de los plazos del artículo 8º de la misma ley, ni el dictado del acto administrativo reclamado por ésta ...".

    "Las reglas de los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773 no pretenden una actualización de deudas sino un ajuste -o incremento- de los valores fijados por el decreto 1694/2009.

    Si se interpretara que el artículo 17.6 debe aplicarse a contingencias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 26773, no se advierte la razón para limitar tal aplicación a las indemnizaciones y otras prestaciones dinerarias pendientes de pago, ya que, en su literalidad, esa norma no hace tal distinción y, así, deberían también abonarse las diferencias sobre las prestaciones ya abonadas con anterioridad. Consecuencia ésta que, amén de confirmar que se trataría de una aplicación retroactiva y no inmediata, ratifica la improcedencia de la interpretación pretendida." (Mario E. Ackerman, Ley Riesgos del Trabajo, comentada y concordada, Tercera Edición Ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni , pág. 160 y sgtes.).

    3.2. Prestaciones alcanzadas por el índice RIPTE

    El art. 8 de la Ley 26773 establece: "... Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia".

    Mucho se ha escrito ya en doctrina y jurisprudencia en relación al alcance que debe asignarse a la expresión "los importes" que menciona el artículo, motivo por el cual estimo innecesario extenderme sobre las distintas posturas sobre el particular.

    Sólo diré que acuerdo con quienes entienden que el RIPTE sólo se aplica a las sumas adicionales de pago único establecidas en el art. 11 L.R.T., a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en los Arts. 14 y 15 LRT. No así al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2. a), ya que dicho apartado legal no prevé un `importe´ sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado (v. "Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos" de Miguel/// ///-- Ángel Maza, AR/DOC/5490/2012; y "Aspectos salientes de la reforma a la ley de Riesgos del Trabajo" de Luis E. Ramírez, AR/DOC/5498/2012, publicados en Suplemento Especial Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012, noviembre, 05.11.2012, 14 y 62 respectivamente; La aplicación del índice RIPTE a contingencias anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 26773 según la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por García Vior, Andrea E. RC D 874/2013; Ackerman, Mario E., Ley Riesgos del Trabajo, comentada y concordada, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 160 y sgtes.) .

    La cuestión, además, ha quedado desde mi óptica definitivamente zanjada con el dictado del Decreto reglamentario N° 472/14 (B.O: de 11/4/14), cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio, que en el artículo 17 dispone: "Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley N° 26.417".-

    Las posteriores Resoluciones N° 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS determinan con claridad en sus considerandos que el RIPTE se aplica sólo sobre los valores de las compensaciones dinerarias de pago único y sobre los pisos mínimos aludidos, quedando así despejada cualquier duda que pudiera aún existir sobre el particular.

    Cabe advertir, que en el presente, acorde al mantenimiento de la doctrina de este Cuerpo, la primera manifestación invalidante data de octubre de 2009, durante la vigencia del Dcto. 1278/00, el que estableció el tope resarcitorio del art. 14 ap.2 inc. a) de la LRT (que impone un límite de $1800 por punto de incapacidad -conf. Decreto 1278/00-). No obstante ello, estimo también necesario recordar que este Superior Tribunal ya se ha expedido en varios precedentes declarando la inconstitucionalidad de dicho tope, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Nación, como quedó expuesto en los precedentes a los que ya se hiciera referencia "GAMBOA"; "RAMIREZ SEPULVEDA" y "GONZALEZ".

    4.-Intereses:

    Cierto es que la doctrina legal vigente de este STJ desde el mes de mayo del año 2010 dispone que los créditos judiciales serían ajustados con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; por considerarse entonces que era "la más justa y equitativa pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación integral de los daños, y a su vez desalentar la morosidad, cumpliendo también así una función moralizadora del proceso" (v. voto del Dr. Balladini in re "Loza Longo Carlos Alberto c/ RJU Comercio e Beneficiamiento de frutas y verduras y otros s/ sumario s/ casación" - STJRNS1 Se 43/10).

    También lo es, sin embargo, que al día de la fecha dicha tasa no cumple con la finalidad buscada, en tanto es de público y notorio conocimiento que los índices de precios se han movido fundamentalmente en los últimos años por encima de su evolución.

    De allí pues que, en mi criterio, la doctrina aludida ha perdido virtualidad y deberá ser modificada, sustituyéndose la tasa en cuestión por otra que permita una justa reparación del perjuicio provocado por la mora.

    No obstante, y en tanto únicamente la parte demandada ha venido en recurso cuestionando por altos los intereses fijados por el Tribunal de mérito, la prohibición de la reformatio in peius sólo habilita a este STJ para -en el caso- desestimar el agravio y confirmar la tasa del 2 % mensual fijada en la sentencia. A mayor abundamiento, durante el año 2014 y lo que ha transcurrido del 2015, el interés calculado conforme la doctrina "Loza Longo" resulta similar e inclusive superior al de la sentencia.

    Sin perjuicio de ello, este Cuerpo ha sostenido con anterioridad que los incumplimientos graves e injustificados de las ARTs, respecto de las prestaciones dinerarias a su cargo, podrían justificar alguna sanción por vía de un aumento de la tasa de interés, tal como lo decidió en "PEÑA CÁCERES" (Se. Nº 49/12) y "GAMBOA" (Se. 11/14). Ello, en consideración a la naturaleza del crédito en cuestión, siendo su titular un trabajador que -como tal- resulta ser sujeto de preferente tutela constitucional ( Art. 14 bis de la CN). ASI VOTO.

    A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI , Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:

    Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. ///

    A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:

    Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.

    A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:

    5.- Decisión:

    En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Federación Patronal Seguros S.A.-con excepción del agravio vinculado al interes aplicable- y, en consecuencia, revocar -en lo pertinente- la sentencia emitida por el Tribunal a-quo; b) Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la misma integración, proceda a modificar el alcance del pronunciamiento anterior efectuando la liquidación de la indemnización debida, de conformidad a las pautas fijadas en los considerandos, así como también readecuar los honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto; c) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado por tratarse de una cuestión que se encuentra controvertida en doctrina y jurisprudencia, respecto de la cual no existe hasta el presente doctrina legal de este STJ (art. 68 2da parte CPCCm), y propicio regular los honorarios profesionales por su actuación en esta vía, de la doctora Gladys Adriana MEHDI, por la demandada A.R.T. Federación Patronal Seguros S.A., y los del doctor Julio E. BIGLIERI, por la actora, respectivamente en el ...% y ...% de lo que les corresponda a cada representación letrada en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). MI VOTO.

    A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI , Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:

    ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede.

    A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:

    ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).

    Por ello,

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

    RESUELVE:

    Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 233/240 vlta. por A.R.T Federación Patronal Seguros S.A. -con excepción del agravio vinculado al interes aplicable- y, en consecuencia, revocar -en lo pertinente- la /// ///-6- sentencia emitida por el Tribunal a-quo.

    Segundo: Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la misma integración, proceda a modificar el alcance del pronunciamiento anterior efectuando la liquidación de la indemnización debida, de conformidad a las pautas fijadas en los considerandos, así como también readecuar los honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.

    Tercero: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado por tratarse de una cuestión que se encuentra controvertida en doctrina y jurisprudencia, respecto de la cual no existe hasta el presente doctrina legal de este STJ (art. 68 2da parte CPCCm).

    Cuarto: Regular los honorarios profesionales -por su actuación en esta vía- de la doctora Gladys Adriana MEHI, por la demandada A.R.T. Federación Patronal Seguros S.A., y los del doctor Julio E. BIGLIERI, por la actora, respectivamente en el ...% y ... % de lo que les corresponda a cada representación letrada en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.

    Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.

     

    Firmantes:

    APCARIAN -1º voto-; PICCININI -2º voto-; MANSILLA -3º voto-; BAROTTO -4º voto (en abstención) y ZARATIEGUI -5º voto

    GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

     

    005996E